REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 18 de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2011-000016
ASUNTO : EK02-S-2011-000016
SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA EN JUICIO ORAL Y PRIVADO.
JUEZ DE JUICIO No. 01: ABG. JOSE RAFAEL VIVAS GUIZA.
SECRETARIA: ABG. GILMARY SACHEZ.
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR FISCALÍA NOVENA 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YINARLY JAIME.
DEFENSOR PRIVADO: ABG.GRELIMAR MONTOYA.
ACUSADA: MARIA CANDELARIA RAMIREZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.295.927, edad 40, Hijo Verónica Rivas (V) Padre Juan Alberto Ramírez (V) Dirección: La Y de Pedraza Sector la Puma rosa calle 2 casa Nº 26 Ubicación cerca de la cancha las Pumas Rosa, teléfono: 0424-5358467, (Luís Nieves yerno).
DELITO: FACILITADORA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Art. 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el primer aparte del artículo 259 de la misma Ley concatenado con el artículo 84 numeral 3ro del Código Penal en relación con el artículo 217 de La Ley Especial.
VÍCTIMA: M. A. P (se reserva el nombre de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente).
Vista en Juicio Oral y Privado la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de Justicia de Género del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE.
Constituido formalmente el Tribunal Unipersonal de Juicio No. 01 y antes de la apertura del juicio oral en el presente caso, Conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. En concordancia con lo previsto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Al momento de dar inicio el debate no encontrándose presente la víctima ni su representante, debidamente representada por el Ministerio Público quien expuso “deseo que el juicio se haga privado”. El Tribunal oído lo expuesto por la representación Fiscal, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la víctima agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, se podría afectar el honor, vida privada y reputación de la víctima agraviada en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Especial, por afectar los hecho objeto del presente proceso el pudor, vida privada y reputación de la víctima. En tal sentido ordena al Alguacil cerrar la puerta de la sala de audiencia y se declara abierto el debate, una vez verificada la presencia de la partes. Seguidamente se le informa a las partes sobre la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio Oral y Privado. Así mismo informa a las partes la obligación establecida el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y según jurisprudencia de la Sala de Casación Constitucional, de fecha 05-08-05, Expediente No. 05-572, Sent. No. 2501; el cual durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en este acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro, mediante el acta que redacta la secretaria, con la inmediación del Juez, donde las partes podrán solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia. Acto seguido el Juez pregunta a las partes si tienen alguna objeción para que conozca del presente Juicio, no habiendo objeción por las partes, sigue conociendo el Juez.
CAPITULO II:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO,
Y DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES.
Enunciación de los Hechos Objeto del Proceso Acusados por el Ministerio Público:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación Fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue ratificada y admitida por ante el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 2, adscrito al Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas en su oportunidad, al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso el cual fue el siguiente: “… Los hechos in comento tienen su génesis mediante denuncia interpuesta por ante la Coordinación Policial de Pedraza del estado Barinas, por parte del ciudadano PEDRO ANTONIO PARADA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V.-2.549.587, quien manifestó:
“Denuncio a la ciudadana MARIA CANDELARIA RAIREZ, quien desde el martes 15 de febrero de 2011 hasta el día de hoy viernes, rapto a mi hija: MARIBI ALEJANDRA PARADA, manteniendo en casa de un ciudadano de nombre Pedro Pérez, presuntamente es un brujo, la trasladaron hasta un río la acequia, y cuando pudimos rescatarla mi hija me conto que el brujo en los rituales para el cual siendo utilizada fue víctima de violación en tres oportunidades por parte del presunto brujo, lo hicieron presionándola psicológicamente diciéndole que un muerto se la llevaría hacia el infierno si no se le entregaba a él, mi hija aún era virgen y solo tiene 14 años de edad, la prepararon y la aterrorizaron haciéndole creer que los muertos salen y hacen daño, la maltrataron y psicológicamente está muy mal, tanto así que teme a que llegue la noche está sumamente nerviosa, por todo ello la denuncio pues en ningún momento nos solicitó que a mi hija la llevaría para Barinas, mucho menos para un ritual y tampoco que faltaría a clases y la expuso a peligros sumamente graves al dejarla dormir a orillas del río”…
La representación del Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar, ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas in comento, en su oportunidad legal, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, los cuales fueron los siguientes:
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA JUICIO ORAL PÚBLICO
Se admiten los siguientes medios probatorios a los fines de que sean admitidos y debatidos en el Juicio Oral y Público, siendo necesarios y pertinentes, para demostrar cómo sucedieron los hechos en relación a la ciudadana MARIA CANDELARIA RAMIREZ, plenamente identificado:
1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:
1.1.- DECLARACION DEL EXPERTO DR. ELEAZAR FERRER, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses Sub. Delegación Barinas (lugar donde debe ser citada), pertinente por ser el experto que realizo el Reconocimiento médico legal, de fecha 19/02/2011, a la víctima M. A. P (se reserva el nombre de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente), y necesaria por cuanto puede explicar las condiciones generales, en la cual se encontraba la misma al momento de realizar la evaluación. El cual deberá ser exhibido a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.
1.2.- DECLARACION DE LA EXPERTA LCDA. ANA LOURDES PARRA, Psicóloga adscrita al Ambulatorio Rural de “Los Pozones” del estado Barinas (lugar donde debe ser citada), pertinente por ser la experta que practico la Evaluación Psiquiatrita Y Psicológica, de fecha 30/03/2011, a la víctima M. A. P (se reserva el nombre de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente), y necesaria por cuanto puede explicar en qué condiciones se encontraba la víctima producto del hecho ocurrido. El cual deberá ser exhibido a los fines de su recocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.
1.3.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ALY RAMON ROJAS RAMIREZ, OLGER ORIOL GOMEZ Y PEREZ JONATHAN, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de Pedraza del estado Barinas, lugar donde será citado, necesario por tratarse de los funcionarios que realizaron la aprehensión de la ciudadana MARIA CANDELARIA RAMIREZ RIVAS, y pertinente por cuanto podrán exponer en la sala de juicio los hechos por los cuales procedieron a la aprehensión de la acusada, dejando constancia de la misma en Acta Policial de fecha 18/02/2011, asimismo realizaron la respectiva inspección técnica del sitio del suceso. Las cuales deberán ser exhibido a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.
1.4.- DECLARACION DEL CIUDADANO PEDRO ANTONIO PARADA RAMIREZ, de 62 años de edad, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.549.587, residenciado en la urbanización la floresta, avenida 2 esquina, calle 21, casa S/N, Pedraza estado Barinas (lugar donde debe ser citado), cuya testimonial es necesaria en sala de juicio oral por ser el padre de la víctima, y su testimonial es necesaria por ser la persona que denuncia y tiene conocimiento del abuso sexuales contra de su menor hija, así como fue llevada de su residencia por parte de la hoy acusada.
1.5.- DECLARACION DE LA ADOLESCENTE MARIBI ALEJANDRA PARADA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.314.083, residenciada en la urbanización la floresta, avenida 2 esquina, calle 21, casa S/N, Pedraza estado Barinas (lugar donde debe ser citado), cuya testimonial es necesaria en sala de juicio oral por haber sido víctima igualmente del abuso sexual y pertinente porque podrá señalar las circunstancia de tiempo, modo y lugar de las cuales fue objeto.
1.6.- DECLARACION DE LA ADOLESCENTE ARIANNY DEL VALLE RAMIREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.560.271, residenciada en el barrio Queniquea, frente a la nueva quesera, esquina de la última calle de quiniquea, casa de la señora María, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas (lugar donde debe ser citada), cuya testimonial es necesaria en sala de juicio oral por ser testigo presencial de los hechos y por ser hermana de la víctima y pertinente porque podrá señalar las circunstancia de tiempo, modo y lugar de las cuales de cometió el hecho punible.
2.-DOCUMENTALES:
2.1.- EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha 19/02/2011, practicado por la Dr. Eleazar Ferrer, médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses Sub. Delegación Barinas, pertinente porque fue realizado a la víctima, M. A. P (se reserva el nombre de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente); necesario por cuanto el referido reconocimiento el medico deja constancia de las condiciones presentadas por la víctima, al momento de la revisión médico forense, lo que se ajusta al testimonio de la víctima y a la calificación jurídica. Inserto al folio veintitrés (23) de la presente causa penal.
2.2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 19/02/2011, realizada por los funcionarios ALY RAMON ROJAS RAMIREZ, OLGER ORIOL GOMEZ y PEREZ JONATHAN, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de Pedraza del estado Barinas, pertinente porque fue realizada al sitio donde ocurrieron los hechos y necesaria por cuanto los mismos dejan constancia de cómo se encontraba el sitio donde resulto como víctima la adolescente M. A. P (se reserva el nombre de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente). Inserto al folio diecisiete (17) de la presente causa penal.
2.3.- INFORME PSICOLOGICO, de fecha 03/03/2011, suscrita por la Lcda. Ana Parra, practicado a la adolescente M. A. P (se reserva el nombre de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente), donde se deja constancia de la afectación que posee la víctima producto del hecho al cual fue sometida. Inserto a los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78), de la presente causa.
Seguidamente, una vez declarado abierto el Juicio Oral y Privado, conforme a lo establecido en los artículos 109, 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 316 numeral 1 y 327 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y estando presentes las partes necesarias en la sala de Juicio No. 5 de este Circuito Judicial Penal, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1, en Materia Especial de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, a cargo del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, la Secretaria de Sala Abg. Gilmary Sánchez y el alguacil designado para los actos ciudadano Xavier Linares, Seguidamente el Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia de la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime Rivas, presente la acusada: María Candelaria Ramírez, plenamente identificado en autos, presente el defensor Privado Abg. Grelimar Montoya, dejándose constancia que no se encuentra presente la víctima; quien se encuentra debidamente representa por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 15 del Código Orgánico Procesal Penal, de Seguidamente el Juez se dirige al acusado y le explica el principio del Juez Natural, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta si tiene objeción para que conozca del enjuiciamiento en el presente asunto penal, motivado a alguna causal legal, y al respecto el mismo manifestó que no existe objeción alguna. Se deja constancia conforme con lo establecido en el artículo 317 del texto adjetivo penal, y según jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 07-0075, de fecha 06-08-2007, Sentencia No. 491, Ponente Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas, no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; Se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate, acordar el registro mediante el acta que lleva la Secretaria de sala y a través de la inmediación del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, pudiendo las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia; en consecuencia el Tribunal quedó Constituido como Tribunal de Primera Instancia de Juicio No. 1, en Materia Especial de Violencia Contra La Mujer y verificada la presencia de las partes necesarias, el Juez apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y Privado, el comportamiento que deben mantener las partes presentes durante la celebración de los actos fijados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y posteriormente se le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus alegatos, y en tal sentido:
LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente declarada la apertura del debate Oral y Privado, se le concede el derecho a la representación de la Fiscalía No. 9º Abg. Yinarly Jaime Rivas del Ministerio Público del Estado Barinas para que realice sus alegatos iníciales, de inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra expuso: “Buenos Días, el Ministerio Público ratifica la acusación presentada en su oportunidad legal correspondiente en contra del ciudadano MARIA CANDELARIA RAMIREZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.295.927, edad 40 Hijo Verónica Rivas (V) Padre Juan Alberto Ramírez (V) Dirección: La Y de Pedraza Sector la Puma rosa calle 2 casa Nº 26 Ubicación cerca de la cancha las Pumas Rosa, teléfono: 0424-5358467, (Luís Nieves yerno) a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de FACILITADORA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Art. 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el primer aparte del artículo 259 de la misma Ley concatenado con el artículo 84 numeral 3ro del Código Penal en relación con el artículo 217 de La Ley Especial en perjuicio de las adolescentes M. A. P (se reserva el nombre de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente), es por esta razón que el Ministerio Público promueve y solicita la incorporación de documentales y de las pruebas anticipadas así como una serie de medio Probatorios los cuales fueron admitidos en la fase de Control, los cuales serán suficientes para demostrar en esta sala de juicio una vez evacuados la responsabilidad penal del acusado, en cuanto a los hechos que le atribuyen en cuanto al delito acusado. Es todo”.
DE LA DEFENSA PRIVADA:
Acto seguido se le concedió, el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Grelimar Montoya: “Buenos Días, esta defensa rechaza, niega y contradice todo lo que dice el ministerio público, es un delito grave y a lo largo del debate se va a demostrar q la inocencia de mi defendida y la hija de mi defendido casi fue víctima, ha sido víctima del sistema y durante seis años estuvo atenta y nunca violo la medida que se le fue dada y en su momento fue revocada y ella nunca se dejó presentar ella siempre ha estado a derecho para demostrar su inocencia, ella fue víctima mi representada nunca hizo un acto por el hecho que se le está imputando y el quien hizo los hechos no está detenido no existe elemento para demostrar para que haya colaborado con lo que dice el ministerio público, solicito una medida menos gravosa y ella estuvo durante 6 años presentándose sin faltar ningún día ante el proceso, si la víctima trata a su tía y nosotros quienes somos nosotros para juzgarlos”. Es todo.
DE LA ACUSADA:
Seguidamente el ciudadano Juez informa a la acusada: MARIA CANDELARIA RAMIREZ, plenamente identificada en autos, sobre el significado de la presente audiencia y le informa sobre la oportunidad que tiene para rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, y le informó en palabras claras y sencillas sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable e Igualmente le informa sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal antes del inicio de la fase de evacuación de las pruebas de conformidad con lo previsto en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial No. 6078 extraordinario del quince (15) de Junio del año 2.012, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo que respondió: “no deseo admitir, deseo que se aperture juicio”. Es todo.
CAPITULO III:
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS, DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS Y DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Declarado abierto por el Juez el acto de Recepción de Pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso en concreto, con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa y admitidos en la oportunidad legal correspondiente por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 1 en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, cuyos órganos de prueba fueron recepcionadas con absoluta observancia de todos los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en respeto a las garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba, siendo recepcionado los siguientes medios de prueba:
En fecha 03-05-2.018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados la ciudadano MARIA CANDELARIA RAMIREZ, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Soy inocente de todo lo que se me acusa, espero que todo se aclare pronto”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 09-05-2.018.
En fecha 09-05-2.018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados la ciudadano MARIA CANDELARIA RAMIREZ, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Soy inocente de todo lo que se me acusa, espero que todo se aclare pronto”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 15-05-2.018.
En fecha 15-05-2.018, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se evacuo la testimonial del Ciudadano EXPERTO DR B. ELEAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.562.177 Profesión u Oficio: Médico Forense experto profesional tipo III adscrito a la delegación del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas en comisión de servicio SENAMEF con 13 años en la institución Delegación Estado Barinas. Se le toma juramento de ley, se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: “Se procede a dar lectura al Reconocimiento Médico Forense de fecha 17/02/11 realizada a la víctima MARIBI ALEJANDRA PARADA RAMIREZ siendo incorporada por su lectura. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime quien realiza la siguiente pregunta; ¿nos puede dar un análisis sobre el informe? R- hubo una presión sobre el himen, también produjo una contusión equimotica en borde interno del muslo interno e izquierdo, intento abrir las piernas y al no abrirlas fue forzada -. Es todo. Se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Grelimar Montoya quien realiza la siguiente: se deja constancia que la defensa no realizó ningún tipo de preguntas. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza la siguiente pregunta: ¿cuál es el método empleado para realizar un reconocimiento médico legal? R= es un examen fisco evaluamos de la cabeza a los pies, realizamos una serie de preguntas a la víctima, explorar, todo lo que es el área genital, ¿cuál es el objeto de un reconocimiento? es evidenciar las lesiones que la víctima pudiera tener, ¿según su experiencia que pudo producir esas lesiones? Tiene que ver un objeto contuso para romper el himen, ¿indique al Tribunal porque usted de termino que las lesiones eran recientes? Encontramos sangrado en el momento de realizar la evaluación. Es todo. Es todo. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 18-05-2.018.
En fecha 18-05-2.018, oportunidad fijada para dar continuación al debate, En tal sentido, una vez evacuados como fueron todos los medios de prueba conforme a lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterando el orden de recepción con la venia de las partes alterando, incorporando por su lectura documental INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL, de fecha 19/02/2011, realizado por los funcionarios ALY RAMÓN ROJAS RAMIREZ, OLGER ORIOL GOMEZ y PEREZ JONATHA. Se procede a incorporar por su Lectura INFORME PSICOLOGICO, de fecha 03/03/2011, suscrita por la Lcda. Ana Parra, practicado a la Adolescente M. A. P. (se reserva el nombre de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente). Se Procede a dejar constancia en razón a la ubicación de la ciudadana: Lcda. Ana Lourdes Parra, al momento de proceder a practicar la respectiva notificación No. EK02BOL2018001071, en fecha 08/05/2018 le fue informado al funcionario que la misma no labora en ese sitio así como también le fue informado que no prestar Servicio en la Comisionaduria de Salud del Estado Barinas, en la cual se acordó librar oficio en fecha 15/05/2018 signado con el No. EK02OFO2018000346 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, a los fines de que remitieran información de la referida ciudadana como Persona No Localizada de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido en fecha 16/05/2018. Se acordó librar Boleta de Notificación de los ciudadano OLGER ORIOL GOMEZ, ALY RAMÓN ROJAS RAMIREZ y EK02BOL2018001072, EK02BOL2018001074, la cual fue recibida en fecha 05/05/2018 por la funcionaria Ledy Moreno, fue remitido EN FECHA 10/05/2018 un oficio CG/DIP/204 proveniente del Comisionado (CPEB) LCDO. Buros José Gregorio, Director de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del estado Barinas, en la cual infirman que los funcionarios renunciaron en fecha 31/07/2015 y 16/06/2015, en la cual se acordó librar oficio en fecha 15/05/2018 signado con el No. EK02OFO2018000341 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, a los fines de que remitieran información de la referida ciudadanos como Personas No Localizada de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido en fecha 16/05/2018. En relación al funcionario PEREZ JONATHA adscrito a la Policial del estado Barinas, se procedió a librar boleta de notificación No. EK02BOL2018001074, siendo recibida en fecha 08/05/2018 no compareciendo a la audiencia de juicio, en la cual se libró un mandato de conducción de Fuerza Pública en fecha 11/05/2018 bajo el No. EK02OFO2018000331, dirigido a la Comandancia General del estado Barinas a los fines de que hiciera comparecer al referido funcionario a la Audiencia de Juicio oral y privado en la cual no hizo acto de comparecencia. En relación a los ciudadanos MARIBI ALEJANDRA PARADA RAMIREZ, se procedió a realizar la boleta de notificación de fecha 10/05/2018 bajo el No. EK02BOL2018001105 al momento de practicarla le fue informado al funcionario por parte de su madre que la ciudadana no se encontraba en el país. En relación al ciudadano PEDRO ANTONIO PARADA RAMIREZ, se procedió a realizar la boleta de notificación de fecha 10/05/2018 bajo el No. EK02BOL2018001103 al momento de practicarla le fue informado al funcionario por parte de los vecinos del sector que el ciudadano ya no reside en el sector. En relación a la ciudadana ARIANNY DEL VALLE RAMIREZ RIVAS, se procedió a realizar la boleta de notificación de fecha 10/05/2018 bajo el No. EK02BOL2018001106 al momento de practicarla le fue informado al funcionario por parte de los vecinos del sector que la ciudadana se encuentra fuera del país, en razón a ello se acordó librar oficio en fecha 15/05/2018 signado con el No. EK02OFO2018000342 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, a los fines de que remitieran información de los referidos ciudadanos como Personas No Localizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido en fecha 16/05/2018. Razón por la cual este Tribunal acuerda prescindir los elementos probatorios arriba mencionados. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que exponga con respecto a la decisión de prescindir del funcionario, y la misma expone: “No tengo ninguna objeción que se prescinda de los elementos probatorios descritos arriba ciudadano juez”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, y la misma expone: “No tengo ninguna objeción ciudadano juez. Es todo.” Escuchado los alegatos de las partes este Tribunal acuerda prescindir formalmente de los testigos ALY RAMÓN ROJAS RAMIREZ, OLGER ORIOL GOMEZ, PEREZ JONATHA, LCDA. ANA PARRA, PEDRO ANTONIO PARADA RAMIREZ y MARIBI ALEJANDRA PARADA RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que no existen más medios de prueba que incorporar en la presente audiencia se acuerda declarar por concluida la recepción de pruebas a que se contrae el artículo 336 del texto adjetivo penal y se le otorga la oportunidad a las partes a los fines de que emitan las conclusiones en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del texto adjetivo penal, y en tal sentido se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público YINARLY JAIME: quien presentó sus conclusiones y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Buenos días estando en la oportunidad para realizar las respectivas conclusiones y en virtud de que esta sala de juicio no hubo ningún medio de pruebas para acusar a la Ciudadana, es por ello que el ministerio público en virtud de garantizar los derechos y actuando de buena fe, solicito una sentencia absolutoria a favor de la ciudadana María Candelaria Ramírez Rivas”. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Grelimar Montoya, a fin de que exponga sus conclusiones y quien manifestó: “No es mucho lo que esta defensa tiene que agregar por lo solicitado por el Ministerio Público sin embargo aplaude el hecho de que la representación del Ministerio Público como garante del debido proceso solicite una sentencia absolutoria a favor de mi defendida, no queda más que invocar el principio general del derecho indubio pro reo, a objeto de solicitar a esta honorable tribunal la absolución de María Candelaria Ramírez Rivas”. Es todo.
Seguidamente se le informa a la representación del Ministerio Público si desea hacer uso del derecho de Réplica a lo cual manifestó que no, por consiguiente no se le otorga el Derecho de Contra Replica a la Representación de la Defensa Privada.
De Seguido, el ciudadano Juez le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. También se le impusieron los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado MARIA CANDELARIA RAMIREZ RIVAS, este expone: “No deseo rendir declaración”. Es todo.
En virtud de lo manifestado por la Fiscal, quien actuando en representación de la víctima, lo escuchado por la defensa y el acusado, se declara cerrado el debate y el contradictorio en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Privado, el Juez Unipersonal pasó de inmediato a dictar sentencia.
El presente juicio se desarrolló dentro de los lapsos legales conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes fechas desde la apertura de juicio realizado en fecha 27-04-2.018, continuando en fechas 03-05-2018, 09-05-2018, 15-05-2018 y finalizando el debate en fecha 18-05-2018.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
CAPITULO IV:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Presenciado por este juzgador el juicio oral y reservado, a tenor de lo previsto en el artículo 109 en relación con el artículo 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 316, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio incorporado en la aludida audiencia, cuyas pruebas fueron ofrecidas por las partes y siendo analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, en estricto acatamiento del principio de inmediación procesal a los fines de establecer de forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la sana critica (Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a las reglas establecidas de los artículos 83 en concordancia con el artículo 8 numeral 3º de la Ley Orgánica Especializada, en concordancia con el artículo 22 del texto penal adjetivo, no lográndose obtener a criterio de quien decide, el grado de certeza suficiente en cuanto a la ocurrencia para determinar la culpabilidad de la ciudadana: MARIA CANDELARIA RAMIREZ RIVAS, plenamente identificado en autos, en el delito atribuido por la Fiscalía Novena 9º del Ministerio Público como lo fue el delito de FACILITADORA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Art. 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el primer aparte del artículo 259 de la misma Ley concatenado con el artículo 84 numeral 3ro del Código Penal en relación con el artículo 217 de La Ley Especial, en perjuicio de la adolescente Y. M. A (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), toda vez que no emergió del testimonio de los órganos de prueba incorporados al proceso, ni de las pruebas documentales igualmente incorporadas, la certeza real que demostrara la culpabilidad y responsabilidad de la encausada de autos, no logrando acreditarse el indicio de culpabilidad de la misma, siendo que los hechos por los cuales se ordenó el enjuiciamiento de la acusada no fueron demostrados en el debate oral, lo que conlleva a este Juzgador a estimar que si bien el hecho efectivamente se produjo, no se logró establecer en el transcurso del debate las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos ni se logró individualizar de forma concreta al responsable en la comisión de los mismos; Convicción a la que ha llegado este juzgador al realizar un análisis exhaustivo al mérito probatorio, valorando individualmente cada prueba, realizándose en tal sentido, un análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:
1. Testimoniales;
Declaración de la ciudadana MARIA CANDELARIA RAMIREZ, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Soy inocente de todo lo que se me acusa, espero que todo se aclare pronto”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. Es Todo.
Declaración de la ciudadana MARIA CANDELARIA RAMIREZ, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Soy inocente de todo lo que se me acusa, espero que todo se aclare pronto”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA ACUSADA MARIA CANDELARIA RAMIREZ, SE OBSERVA: Quien decide efectúa un análisis de la declaración de la acusada que si bien es cierto, la realiza sin juramento alguno y de manera voluntaria, en acato al criterio jurisprudencial reiterado, en el cual se establece (“Los Jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación… Sala de Casación Penal, Ponente Dra. Ninoska Queipo Briceño, Sent. 77, fecha 03-03-11, Exp. A11-088”) es decir, que es deber del juez analizar y comparar la declaración de la acusada con el elenco probatorio considerando el derecho a la defensa y a la igualdad que procesalmente tiene la acusada, y en tal sentido, en el caso en concreto se evidencia que el testimonio de esta acusada emitido en dos (02) oportunidad en la cual rindió declaración de manera voluntaria, nada aportan para la comprobación del delito y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de la hoy acusada en la comisión del mismo, por cuanto la mismo solo manifestó Soy inocente de todo lo que se me acusa, espero que todo se aclare pronto, en tal sentido se estima y se le da pleno valor probatorio de forma negativa, a la presente declaración aportada en la audiencia de juicio oral y privada, en virtud de que sus dichos no aportan elementos de interés probatorios a los fines de esclarecer los hechos que son objeto de la presente causa penal. Y ASI SE DECIDE.
Declaración del Ciudadano EXPERTO DR B. ELEAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.562.177 Profesión u Oficio: Médico Forense experto profesional tipo III adscrito a la delegación del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas en comisión de servicio SENAMEF con 13 años en la institución Delegación Estado Barinas. Se le toma juramento de ley, se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: “Se procede a dar lectura al Reconocimiento Médico Forense de fecha 17/02/11 realizada a la víctima MARIBI ALEJANDRA PARADA RAMIREZ siendo incorporada por su lectura. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime quien realiza la siguiente pregunta; ¿nos puede dar un análisis sobre el informe? R- hubo una presión sobre el himen, también produjo una contusión equimotica en borde interno del muslo interno e izquierdo, intento abrir las piernas y al no abrirlas fue forzada -. Es todo. Se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Grelimar Montoya quien realiza la siguiente: se deja constancia que la defensa no realizó ningún tipo de preguntas. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza la siguiente pregunta: ¿cuál es el método empleado para realizar un reconocimiento médico legal? R= es un examen fisco evaluamos de la cabeza a los pies, realizamos una serie de preguntas a la víctima, explorar, todo lo que es el área genital, ¿cuál es el objeto de un reconocimiento? es evidenciar las lesiones que la víctima pudiera tener, ¿según su experiencia que pudo producir esas lesiones? Tiene que ver un objeto contuso para romper el himen, ¿indique al Tribunal porque usted de termino que las lesiones eran recientes? Encontramos sangrado en el momento de realizar la evaluación. Es todo. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO B. ELEAZAR, QUIEN REALIZO EL RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE DE FECHA 17/02/11; SE OBSERVA: La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación objetiva del experto, que el mismo en su declaración de forma contundente afirma que la víctima tiene contusiones, describiendo que la data de las lesiones es de carácter resiente en virtud de que existía sangrado al momento de realizar la valoración, el experto con respecto al reconocimiento médico explana: EXAMEN FISICO: Contusión Equimotica en Brazo Derecho e Izquierdo. Contusión Equimotica en Borde Interno del muslo Izquierdo y Derecho. EXAMEN GINECOLOGICO: Himen festoneado con desgarro en himen 3 según las agujas del reloj, con signos de sangrado reciente. Contusión Equimotica pélvica lateral derecha e izquierda de la vagina. EXAMEN RECTAL: Esfínter tónico, no signos de violencia. CONCLUSIONES: Desfloración Reciente. Signos evidentes de Violencia Vaginal y Física.
Ilustrando a este juzgador con la presente deposición aportada en la sala de juicio oral y privada, cuál fue el método empleado al momento d realizar la valoración el cual fue consiste de observación, y manifestó que el objeto de la experticia es evidenciar las lesiones que tiene la víctima al momento de realizar la valoración médico forense, así como también a preguntas formuladas, manifestó que esas lesiones son producto de la introducción de un objeto contuso capaz de romper el himen, hecho que quedo corroborado mediante respuesta que otorgo de manera textual; ¿según su experiencia que pudo producir esas lesiones? Tiene que ver un objeto contuso para romper el himen, (cursiva y subrayado del tribunal), así como también que la data de las lesiones son de carácter resiente por cuanto al momento de realizar la valoración médico forense observo sangrado, situación que quedo esgrimido por respuesta que otorgo de manera textual; ¿indique al Tribunal porque usted de termino que las lesiones eran recientes? Encontramos sangrado en el momento de realizar la evaluación, (cursiva y subrayado del tribunal), ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración así como a la prueba documental consistente de Reconocimiento Médico Forense de fecha 17/02/11, elaborado y suscrito por el mismo, correspondiéndose y complementándose entre sí, en virtud de que a través de su deposición permitió apreciar este tribunal sobre las lesiones físicas presentadas por la adolescente vulnerada al momento de practicarle la valoración médico forense. Y ASI SE DECIDE.-
2. Documentales;
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Prueba documental ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 137 de fecha 25/10/2004, suscrita por los funcionarios Henry García y el funcionario Oscar Uazcategui y Ronald Lamuño, quien procedió a dejar constancia de lo siguiente; “Ubicado en el lugar de los hechos podemos observar que se trata de un sitio de suceso abierto, con temperatura ambiental fresca e iluminación artificial escasa, correspondiente a una vía pública en la dirección ates mencionada, donde se puede observar que el piso es de suelo natural (tierra), con abundante vegetación en su totalidad, la cual se observa en los alrededores del lugar que se encuentra protegido por alberjas elaborados en alambre púa y estantillos de madera en sus lados, expuesto al público y a los cambios climáticos para el momento de realizar la correspondiente inspección, con libre acceso a vehículos automotores, tracción sanguínea y paso peatonal en ambos sentidos, en la cual se parecían en sus alrededores viviendas unifamiliares y multifamiliares así como postas de alumbrado eléctrico, tomando como punto de referencia una vivienda unifamiliar, la cual presenta su fachada principal, tres chaguaramos elaborados en cemento, revestidos en color blanco, paredes elaboradas en bloques frisadas, revestidas en color blanco, piso de cemento pulido, techo de platabanda, dos ventanas tipo macuto, con sus respectivas rejas protectoras y una puerta elaborada en metal revestida de color rojo, así mismo se procedió un rastreo de minuciosos en busca de una evidencia de interés criminalístico siendo infructuosa la misma. Es todo en cuanto teneos que informar al respecto”.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA DOCUMENTAL CONSISTE DE ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 137 DE FECHA 25/10/2004, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS HENRY GARCÍA Y EL FUNCIONARIO OSCAR UAZCATEGUI Y RONALD LAMUÑO; SE OBSERVA: La presente prueba técnica es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual dejo por sentado los siguientes aspectos; Ubicado en el lugar de los hechos podemos observar que se trata de un sitio de suceso abierto, con temperatura ambiental fresca e iluminación artificial escasa, correspondiente a una vía pública en la dirección ates mencionada, donde se puede observar que el piso es de suelo natural (tierra), con abundante vegetación en su totalidad, la cual se observa en los alrededores del lugar que se encuentra protegido por alberjas elaborados en alambre púa y estantillos de madera en sus lados, expuesto al público y a los cambios climáticos para el momento de realizar la correspondiente inspección, con libre acceso a vehículos automotores, tracción sanguínea y paso peatonal en ambos sentidos, en la cual se parecían en sus alrededores viviendas unifamiliares y multifamiliares así como postas de alumbrado eléctrico, tomando como punto de referencia una vivienda unifamiliar, la cual presenta su fachada principal, tres chaguaramos elaborados en cemento, revestidos en color blanco, paredes elaboradas en bloques frisadas, revestidas en color blanco, piso de cemento pulido, techo de platabanda, dos ventanas tipo macuto, con sus respectivas rejas protectoras y una puerta elaborada en metal revestida de color rojo, así mismo se procedió un rastreo de minuciosos en busca de una evidencia de interés criminalístico siendo infructuosa la misma. Es todo en cuanto teneos que informar al respecto, cursivas del tribunal), es la cual se dejó constancia de las condiciones físicas y ambientales del sitio que fue objeto de inspección técnica, dejando por sentado de manera categórica que no fue incautada ninguna evidencia de interés criminalística, es por lo que este tribunal por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal, siendo en tal sentido este juzgador valora positivamente dicha prueba documental. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Prueba documental INFORME PSICOLOGICO, DE FECHA 03/03/2011, SUSCRITA POR LA LCDA. ANA PARRA, PRACTICADO A LA ADOLESCENTE M. A. P. (SE RESERVA EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien procedió a dejar constancia de lo siguiente; COMENTARIOS Y SUGERENCIAS; “Maribi Alejandra es una persona sin trastornos de personalidad, atenta, colaboradora, con comportamientos propios de su edad, sigue normas sociales y familiares, quien está presentando reacción a estrés agudo por violación sufrida por un brujo quien a través de amenazas y manipulación logra desestabilizar emocionalmente y la mantiene por varios días violándola, ocasionándole un estrés postraumático, depresión, su desarrollo normal de adolescente se ve frustrado por esto sintiendo que no vale la pena vivir. Requiere apoyo psicoterapéutico individual y familiar”. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA DOCUMENTAL CONSISTE DE INFORME PSICOLOGICO, DE FECHA 03/03/2011, SUSCRITA POR LA LCDA. ANA PARRA, PRACTICADO A LA ADOLESCENTE M. A. P. (SE RESERVA EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE): La presente prueba técnica es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien dejó constancia de los siguientes aspectos: “Maribi Alejandra es una persona sin trastornos de personalidad, atenta, colaboradora, con comportamientos propios de su edad, sigue normas sociales y familiares, quien está presentando reacción a estrés agudo por violación sufrida por un brujo quien a través de amenazas y manipulación logra desestabilizar emocionalmente y la mantiene por varios días violándola, ocasionándole un estrés postraumático, depresión, su desarrollo normal de adolescente se ve frustrado por esto sintiendo que no vale la pena vivir. Requiere apoyo psicoterapéutico individual y familiar”, permitiendo ilustrar a través de la presente prueba documental el estado emocional desarrollado por la víctima M. A. P. (Se reserva el nombre de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente), así como el efecto postraumático como consecuencia de las situaciones a la cual fue expuesta, es por lo que este tribunal por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal, siendo en tal sentido este juzgador valora positivamente dicha prueba documental. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS NO RECEPCIONADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADA.
Se Procede a dejar constancia en razón a la ubicación de los ciudadanos: Lcda. Ana Lourdes Parra, al momento de proceder a practicar la respectiva notificación No. EK02BOL2018001071, en fecha 08/05/2018 le fue informado al funcionario que la misma no labora en ese sitio así como también le fue informado que no prestar Servicio en la Comisionaduria de Salud del Estado Barinas, en la cual se acordó librar oficio en fecha 15/05/2018 signado con el No. EK02OFO2018000346 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, a los fines de que remitieran información de la referida ciudadana como Persona No Localizada de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido en fecha 16/05/2018. Se acordó librar Boleta de Notificación de los ciudadano OLGER ORIOL GOMEZ, ALY RAMÓN ROJAS RAMIREZ y EK02BOL2018001072, EK02BOL2018001074, la cual fue recibida en fecha 05/05/2018 por la funcionaria Ledy Moreno, fue remitido EN FECHA 10/05/2018 un oficio CG/DIP/204 proveniente del Comisionado (CPEB) LCDO. Buros José Gregorio, Director de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del estado Barinas, en la cual infirman que los funcionarios renunciaron en fecha 31/07/2015 y 16/06/2015, en la cual se acordó librar oficio en fecha 15/05/2018 signado con el No. EK02OFO2018000341 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, a los fines de que remitieran información de la referida ciudadanos como Personas No Localizada de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido en fecha 16/05/2018. En relación al funcionario PEREZ JONATHA adscrito a la Policial del estado Barinas, se procedió a librar boleta de notificación No. EK02BOL2018001074, siendo recibida en fecha 08/05/2018 no compareciendo a la audiencia de juicio, en la cual se libró un mandato de conducción de Fuerza Pública en fecha 11/05/2018 bajo el No. EK02OFO2018000331, dirigido a la Comandancia General del estado Barinas a los fines de que hiciera comparecer al referido funcionario a la Audiencia de Juicio oral y privado en la cual no hizo acto de comparecencia. En relación a los ciudadanos MARIBI ALEJANDRA PARADA RAMIREZ, se procedió a realizar la boleta de notificación de fecha 10/05/2018 bajo el No. EK02BOL2018001105 al momento de practicarla le fue informado al funcionario por parte de su madre que la ciudadana no se encontraba en el país. En relación al ciudadano PEDRO ANTONIO PARADA RAMIREZ, se procedió a realizar la boleta de notificación de fecha 10/05/2018 bajo el No. EK02BOL2018001103 al momento de practicarla le fue informado al funcionario por parte de los vecinos del sector que el ciudadano ya no reside en el sector. En relación a la ciudadana ARIANNY DEL VALLE RAMIREZ RIVAS, se procedió a realizar la boleta de notificación de fecha 10/05/2018 bajo el No. EK02BOL2018001106 al momento de practicarla le fue informado al funcionario por parte de los vecinos del sector que la ciudadana se encuentra fuera del país, en razón a ello se acordó librar oficio en fecha 15/05/2018 signado con el No. EK02OFO2018000342 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, a los fines de que remitieran información de los referidos ciudadanos como Personas No Localizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido en fecha 16/05/2018. Razón por la cual este Tribunal acuerda prescindir los elementos probatorios arriba mencionados.
En relación a la testigo arriba señalada se demostró que fue agotada todas las diligencias pertinentes y necesarias para citar y ubicar al mismo, en tal sentido este juzgador considera que no se puede dilatar y obstaculizar más el proceso cuando quedo demostrado que se realizó absolutamente todo lo necesario para traer al proceso dicha testigo, considerando esto de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la sentencia No. 3744, de fecha 22/12/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con aclaratoria mediante sentencia Nº 2684, fecha 12/08/2005, la cual funda:
“En caso de las inasistencia de las partes el Juez o Jueza debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin, para evitar dilatación alguna en el proceso….” Subrayado del Tribunal”
Quien aquí decide procede con la venia de las partes a prescindir del mismo, para así no seguir atrasando más el proceso.
En tal sentido por lo anteriormente expuesto en cuento a las pruebas no decepcionadas este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el juez o jueza ordenará que se conducido por medio de la fuerza pública, y solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a los previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba.”
Este juzgador considera que habiendo el tribunal realizado las diligencias pertinentes para tal ubicación y ha sido imposible su localización, tal y como se pudo evidenciar en la presente causa; motivo por el cual con anuencia de las partes, se procede a prescindir del mismo,
Y en relación a la sentencia Nº 3744, de fecha 22/12/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con aclaratoria mediante sentencia Nº 2684, fecha 12/08/2005, la cual funda:
“En caso de las inasistencia de las partes el Juez o Jueza debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin, para evitar dilatación alguna en el proceso….” Subrayado del Tribunal”
No obstante, la claridad de los argumentos esgrimidos hasta el momento, considera este Juzgador de gran importancia referirse al delito por el cual fue juzgada la acusada y la insuficiencia probatoria existente en la presente causa.
En cuanto al delito de FACILITADORA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Art. 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el primer aparte del artículo 259 de la misma Ley concatenado con el artículo 84 numeral 3ro del Código Penal en relación con el artículo 217 de La Ley Especial, cometido en perjuicio de la niña M. A. P (se reserva el nombre de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente), este Tribunal de Juicio considera que analizadas como han sido las pruebas presentadas, debe distinguirse en primer lugar acerca de las acciones que constituyen este hecho típico, en tal sentido se tiene en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente concatenado con el artículo 84 numeral 3ro del Código Penal en relación con el artículo 217 de La Ley Especial, establecen:
Artículo 259. Abuso Sexual a Niños y Niñas.
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos (02) a seis (06) años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince (15) a veinte (20) años.
Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto (1/4) a un tercio (1/3).
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexo, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en ésta establecido”. (Subrayado realizo por el Tribunal)
Artículo 84 en sus numeral 3º del Código Penal:
“Participantes (Cómplices)”
Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.
Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
“Agravante”
Artículo 217. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.
Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes.
Ahora bien, la Sala Penal con respecto al delito de Abuso Sexual a Niños, Niñas y Adolescentes, ha señalado, lo siguiente:
“…..Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.
(….) El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente. (…)” (sentencia No. C06-0351, del 31-10-2006).
La Cruz Roja Venezolana, en su página Web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. En efecto, la Cruz Roja reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, Eduardo Hernández-González, el 14 de Noviembre de 2004, según la cual, “es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”…(subrayado y cursiva del Tribunal).
Es el caso, en las audiencias orales y privadas celebradas y del acervo probatorio no pudo constatarse la responsabilidad y autoría de la hoy acusada, que conlleve a la responsabilidad del tipo penal de FACILITADORA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Art. 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el primer aparte del artículo 259 de la misma Ley concatenado con el artículo 84 numeral 3ro del Código Penal en relación con el artículo 217 de La Ley Especial, cometido en perjuicio de la víctima M. A. P (se reserva el nombre de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente), para demostrar lo aquí expresado, lo cual a pesar de haber sido demostrado la ocurrencia del delito objeto del presente proceso, con las pruebas científicas como el Reconocimiento Médico y el Informe Psicológico, y que fueron incorporados al debate oral y privado, y explicado por el experto en el caso del Reconocimiento Médico Forenses el cual fue suscrito por el Experto Eleazar Ferrer B y la incorporación del Informe Psicológico en razón de que no fue posible la localización de la experta que realizo la referida evaluación, sin embargo no se logró con ello romper la presunción de inocencia, ello en virtud de que no hubo una de prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría de la acusada en tal delito, debido a que fue imposible la comparecencia de la víctima y de su representante legal al debate de juicio, a pesar de las diligencias practicadas tanto por la representación fiscal, como por este Tribunal, de manera tal que se demostró la ocurrencia del delito en agravio de la adolescente, más sin embargo no se logró determinar con las pruebas traídas al debate oral y privado la responsabilidad y autoría de la acusada de la presente causa; convicción a la que llego este juzgador al realizar un análisis exhaustivo al mérito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre sí, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Siendo así, de lo ocurrido en el debate, se puede inferir que en efecto, el estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. En el presente caso con el resultado probatorio que se trabajó, no se pudo determinar la responsabilidad y autoría de la hoy acusada en el abuso sexual sufrido por la víctima, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría de la acusada en tal hecho, debido a que fue imposible la comparecencia de la víctima y de su representante legal al debate de juicio, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le ocupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, se observa que habiéndose evacuado las pruebas promovidas, para lograr disuadir la dubitación, se obtuvo en el caso de marras que la víctima fue sometida a contacto sexual, sin embargo no quedando demostrada la culpabilidad y autoría de la hoy acusada María Candelaria Ramírez Rivas , supra identificada, en el delito acusado, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría de la acusada en tal delito, debido a que fue imposible la comparecencia de la víctima y de su representante legal al debate de juicio, testimoniales que eran esencial a la hora de poder determinar si ciertamente la acusada en cuestión cometió o no el delito, aunado al hecho de que no asistió ningún testigo a este debate de juicio oral y privado, con el objeto de vincular que efectivamente la acusada de autos fue la autora de tal delito. Así se decide.-
Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscalía del Ministerio Público a la audiencia oral y reservada para demostrar la culpabilidad de la acusada, no se logró probar la responsabilidad penal de la misma en el delito de FACILITADORA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Art. 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el primer aparte del artículo 259 de la misma Ley concatenado con el artículo 84 numeral 3ro del Código Penal en relación con el artículo 217 de La Ley Especial, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría de la acusada en tal hecho, debido a que fue imposible la comparecencia de la víctima y de su representante legal al debate de juicio, siendo estas declaraciones sumamente importantes por ser las pruebas madres en este caso en concreto, teniendo en cuenta que para dictar una sentencia condenatoria, se debe determinar a lo que a juicio de este juzgador se llama un tetraedro probatorio contundente compuesto por las pruebas más fundamentales como lo son el Reconocimiento Médico, Examen Psiquiátrico y la declaración o prueba anticipada de la víctima, en este caso aun y cuando se conoce la existencia de dos elementos probatorio como lo son el Reconocimiento Médico y el Examen Psiquiátrico, los mismos no pudieron ser enlazados por no existir una declaración de la víctima o prueba anticipada que efectivamente pudieran esclarecer tal hecho y tal sentido demostrar a este juzgador que ciertamente la acusada de autos fue la causante de tal delito, por lo que a juicio de quien aquí decide deben quedar demostrados de manera efectiva tal hecho para dictar una sentencia condenatoria.
En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad de la ciudadana MARIA CANDELARIA RAMIREZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.295.927, edad 40, Hijo Verónica Rivas (V) Padre Juan Alberto Ramírez (V) Dirección: La Y de Pedraza Sector la Puma rosa calle 2 casa Nº 26 Ubicación cerca de la cancha las Pumas Rosa, teléfono: 0424-5358467, (Luís Nieves yerno), en el delito de FACILITADORA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Art. 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el primer aparte del artículo 259 de la misma Ley concatenado con el artículo 84 numeral 3ro del Código Penal en relación con el artículo 217 de La Ley Especial, cometido en perjuicio de la adolescente M. A. P (se reserva el nombre de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente), en virtud de que no hubo pruebas que determinaran de manera certera la responsabilidad y autoría de la acusada en tal delito. Así se decide.
No se condena en costas en la presente causa, se exonera al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Así Se Declara.
CAPÍTULO V:
D I S P O S I T I V A
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO No. 1, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE JUSTICIA DE GÉNERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Declara INOCENTE a la ciudadana MARIA CANDELARIA RAMIREZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.295.927, edad 40 Hija Verónica Rivas (V) Padre Juan Alberto Ramírez (V) Dirección: La Y de Pedraza Sector la Puma rosa calle 2 casa Nº 26 Ubicación cerca de la cancha las Pumas Rosa, teléfono: 0424-5358467, (Luís Nieves yerno) a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de FACILITADORA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Art. 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el primer aparte del artículo 259 de la misma Ley concatenado con el artículo 84 numeral 3ro del Código Penal en relación con el artículo 217 de La Ley Especial en perjuicio de la adolescente M. A. P (se reserva el nombre de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente). SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 110 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares que pudieran pesar en contra de la ciudadana tanto de carácter real, como personal. En tal sentido se acuerda la libertad plena y sin restricciones a favor del ciudadano MARIA CANDELARIA RAMIREZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.295.927, edad 40 Hijo Verónica Rivas (V) Padre Juan Alberto Ramírez (V) Dirección: La Y de Pedraza Sector la Puma rosa calle 2 casa Nº 26 Ubicación cerca de la cancha las Pumas Rosa, teléfono: 0424-5358467, (Luís Nieves yerno) a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de FACILITADORA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Art. 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el primer aparte del artículo 259 de la misma Ley concatenado con el artículo 84 numeral 3ro del Código Penal en relación con el artículo 217 de La Ley Especial en perjuicio de la adolescente M. A. P (se reserva el nombre de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente), en razón de que tales medidas subsisten solo mientras dura el proceso penal finalizando las mismas con la presente decisión. QUINTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. SEXTO Quedan las partes presentes notificadas que el texto íntegro de la Sentencia se procede a publicar el día de hoy de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso de Ley correspondiente. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia. Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del Dos Mil Dieciocho (2018) 207º año de la Independencia y 158º años de la Federación. Cúmplase. Diarícese y Publíquese.-
El Juez de Juicio No. 01
Abg. José Rafael Vivas Guiza
La Secretaria
Abg. Cindy Rivas
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