REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 24 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2007-000005
ASUNTO : EK02-S-2007-000005

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ DE JUICIO No 01: ABG. JOSE RAFAEL VIVAS GUIZA.
SECRETARIA: ABG. CINDY RIVAS

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. RODOLFO SUPERLANO.
DEFENSORA PÚBLICO: ABG. JORGE RAMIREZ.
venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad número 10.788.025, nacido en fecha 29/06/1971, soltero, de profesión u oficio: Obrero, dice ser hijo de Ana Victoria Camacho (V) y José Osuna (V) residenciado en Urb. Santa Elena, carrera Nº 09, calle 1, casa Nº 04, sector Bucaral, Barinitas estado Barinas.
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: ALBA YAQUELIN MARQUEZ BARRIOS.

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. En concordancia con lo previsto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Al momento de dar inicio al debate, se constata la incomparecencia de la víctima ALBA YAQUELIN MARQUEZ BARRIOS, razón por la cual este tribunal concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien actuando en representación de los derechos de la víctima, conforme a lo previsto en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta de las facultades que le asisten a la víctima manifestó textualmente lo siguiente: “Deseo que se haga de forma privada”. El Tribunal una vez oído lo expuesto por la representación fiscal quien actuando en nombre y representación de los derechos de la víctima, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, podría afectar el honor, vida privada y reputación de la víctima en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:
De acuerdo a la acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Cuarta Abg. Rodolfo Superlano, de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Privado, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

La representación fiscal le atribuye al ciudadano: JOSE OSUNA CAMACHO, plenamente identificado, los hechos que fueron denunciados en fecha Diez (10) de Mayo del año Dos Mil Siete (2007), por la víctima: ALBA YAQUELIN MARQUEZ BERRIOS, titular de la cédula de identidad No. V.-15.968171, ante las Fuerzas Armadas Policiales División de Investigaciones Penales, Zona Policial No. 4, “José Ignacio del Pumar, Barinitas estado Barinas, quien manifestó:
“Resulta que el día de hoy a eso de las 1:45 de la madrugada me desperté y vi que la luz de la sala estaba apagada y yo la dejo encendida siempre, por lo que me pareció extraño, es se momento mire hacia la ventana y vi una persona encapuchada que estaba parado en la ventana de mi cuarto poniendo un paño para tapar la luz que entra desde la casa del al lado, luego este ciudadano se me acerco y comenzó alúmbrame en la cara con una linterna, diciéndome que me levantara que o me iba a pasar nada, me levante y salimos de mi cuarto y fuimos para el otro cuarto, estando allí este me dijo que me sentara, luego salió y regreso yo le dije que por favor me dejara traer a mi hijas que estaban durmiendo en el otro cuarto, este me dijo que no, que me quedara tranquila que no les iba a pasar nada, luego comenzó a preguntarme por mi marido diciéndome que él era un sapo porque trabajaba de brigadista vecinal, luego se me sentó al lado en la cama y comenzó acariciarme los senos, yo le dije que me dejara tranquila que por favor no me hiciera daño ya que tenía el periodo, este no me creyó y me toco la vagina, luego se me monto encima me quito la ropa y me penetro por la vagina en reiteradas oportunidades hasta que eyaculo dentro de mí en ese momento se quitó la capucha que cargaba fue cuando me di cuenta que se trataba de JOSE RAFAEL CAMACHO ALIAS (EL PITER) luego se levantó y se paró en la puerta del cuarto diciéndome que si decía algo o lo denunciaba iba a volver por mí y por mis hijas inmediatamente abrió la puerta de la sala salió y se fue, espere unos minutos y Salí a llamar a mi cuñada de nombre ANDREA HERNANDEZ y a su marido a quienes les comente lo sucedido, este salió a ver si encontraba a este ciudadano pero ya no estaba por los alrededores, por lo que inmediatamente me trasladaron al hospital ya que tenía la tensión muy alta producto del susto, estando allí me atendió el médico de guardia quien me inyecto para tranquilizarme, luego espere hasta que amaneciera trasladándome hasta esta oficina a formular la respect6iva denuncia”. Es todo.

Es por los hechos antes mencionados que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas encuadro los hechos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALBA YAQUELIN MARQUEZ BARRIOS. En fecha Doce (12) de Mayo del año Dos Mil Siete (2007), se celebra audiencia de Calificación de Flagrancia del imputado JOSE OSUNA CAMACHO, ya identificado, ante el Tribunal en funciones de Control, No. 4 adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Barinas, por estar cumpliendo funciones de guardia, a los fines de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, siendo dictado por el órgano jurisdiccional en contra del imputado como medida de coerción personal, la medida de privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso.

En fecha once (11) de Junio del año Dos Mil Siete (2007), la representación fiscal presento ante el Tribunal en funciones de Control No. 4 escrito acusatorio en contra del ciudadano: JOSE OSUNA CAMACHO, ya identificada, por la presunta comisión del delito anteriormente descrito, siendo celebrada en fecha Diecinueve (19) de Junio del año Dos Mil Siete (2007), audiencia preliminar en la cual el Tribunal estimo admitir totalmente el escrito acusatorio presentado, admitiendo el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBA YAQUELIN MARQUEZ BARRIOS, y a solicitud de las partes se procedió a dictar auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la acusada una vez que fue debidamente informada de los hechos y fue impuesta del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó no acogerse a las mismas.

Del escrito acusatorio revisado en audiencia preliminar por el Tribunal en Funciones de Control No. 4 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, le fueron admitidos al Ministerio Público los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL PÚBLICO
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad de conformidad con lo establecido en los artículos 337 en concordancia con el artículo 228 y artículo 322 del Código Orgánico procesal Penal, las siguientes:

1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:
1.-Testimonial de los funcionarios, Alexis Torres y Luís Pérez, adscritos a la División de Investigaciones Penales Zona Policial N° 04 “José Ignacio del Pumar” quienes fueron los que realizaron la aprehensión del imputado y levantaron el acta Policial N° 584 de fecha 10/05/2007.

2.- Testimonial de la ciudadana Alba Yaqueline Márquez Berrios, víctima en el presente caso.

3.- Testimonial de la Médico Forense de la Medicatura Forense Barinas, adscrita al CICPC, Sub- Delegación Barinas Dra. Delia Rubio Marcano, quien practicó examen médico forense a la víctima.

DOCUMENTALES:
1.-Reconocimiento médico legal N° 9700-143-1504, inserto al folio 88, realizado a la ciudadana Alba Yaqueline Márquez, a efectos de ser incorporada por su lectura y ratificada en sala por sus firmantes, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA ABG. GABRIEL DE JESÚS LINARES

TESTIMONIAL:
1- Del ciudadano Jhonny Rangel Becerra quien se encontraba con el imputado en un sitio distinto del que indica la víctima.

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la Representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, donde ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano: JOSE OSUNA CAMACHO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ALBA YAQUELIN MARQUEZ BARRIOS, comprometiéndose a comprobar la responsabilidad del hoy acusado de autos solicitando en consecuencia una sentencia condenatoria. Es todo.

Por su parte el Defensor Público Abg. Jorge Ramírez, le fue otorgado el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “ciudadano juez mi defendido solicita la admisión de los hechos. Es todo.

Posteriormente este juzgador, siendo la oportunidad legal para tomar declaración del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas los hechos que se le atribuyen, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, en caso de consentir a prestar declaración, y de no hacerlo bajo juramento, sin que su silencio lo perjudique, que con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo, se le explicó lo relacionado con el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión en el procedimiento especial de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer, conforme al límite que establece de manera taxativa el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 127 y 128, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: JOSE OSUNA CAMACHO, plenamente identificado en autos, quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de las partes manifestó: “buenos días ciudadano juez deseo admitir los hechos”.

Solicita el derecho de palabra la defensa pública Abg. Jorge Ramírez y expone lo siguiente: ciudadano juez suicito esta defensa en el Art. 24 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual no estable la norma que más aplique la forma que más beneficie al reo en relación al termino base de ambos límite de la pena para aplicar la misma ante la alternativa a la persecución del proceso a la que se acoge el acusado y siendo la circunstancia atenuante establecida en el numeral 3 del Art. 74 del código penal nos remite o establece como norma que más favorece al reo delincuente primario teniendo buena conducta lo que más le favorece es tomar la pena en su límite mínimo para el cálculo correspondiente de la ley en cuanto al favorecedor del reo por acogerse al procedimiento alternativo al persecución del proceso y solicitamos a este tribunal sea estimado el límite mínimo como base de cálculo para base de la imposición de la pena dejando sentado a este tribunal que por conocimiento técnico del derecho como defensores profesionales que somos hemos realizamos al cálculo de la pena Es todo.

Seguidamente, el Juez prescinde de la recepción de pruebas de la cual hace referencia el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a pronunciarse sobre la sentencia en su parte dispositiva, de conformidad con el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente asunto que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALBA YAQUELIN MARQUEZ BARRIOS, por cuanto éste ciudadano fue señalado como la persona que le causó un perjuicio a la víctima, en virtud de los hechos que fueron denunciados en Diez (10) de Mayo del año Dos Mil Siete (2007), por la víctima: ALBA YAQUELIN MARQUEZ BERRIOS, titular de la cédula de identidad No. V.-15.968171, por la propia agraviada, quien expuso: “Resulta que el día de hoy a eso de las 1:45 de la madrugada me desperté y vi que la luz de la sala estaba apagada y yo la dejo encendida siempre, por lo que me pareció extraño, es se momento mire hacia la ventana y vi una persona encapuchada que estaba parado en la ventana de mi cuarto poniendo un paño para tapar la luz que entra desde la casa del al lado, luego este ciudadano se me acerco y comenzó alúmbrame en la cara con una linterna, diciéndome que me levantara que o me iba a pasar nada, me levante y salimos de mi cuarto y fuimos para el otro cuarto, estando allí este me dijo que me sentara, luego salió y regreso yo le dije que por favor me dejara traer a mi hijas que estaban durmiendo en el otro cuarto, este me dijo que no, que me quedara tranquila que no les iba a pasar nada, luego comenzó a preguntarme por mi marido diciéndome que él era un sapo porque trabajaba de brigadista vecinal, luego se me sentó al lado en la cama y comenzó acariciarme los senos, yo le dije que me dejara tranquila que por favor no me hiciera daño ya que tenía el periodo, este no me creyó y me toco la vagina, luego se me monto encima me quito la ropa y me penetro por la vagina en reiteradas oportunidades hasta que eyaculo dentro de mí en ese momento se quitó la capucha que cargaba fue cuando me di cuenta que se trataba de JOSE RAFAEL CAMACHO ALIAS (EL PITER) luego se levantó y se paró en la puerta del cuarto diciéndome que si decía algo o lo denunciaba iba a volver por mí y por mis hijas inmediatamente abrió la puerta de la sala salió y se fue, espere unos minutos y Salí a llamar a mi cuñada de nombre ANDREA HERNANDEZ y a su marido a quienes les comente lo sucedido, este salió a ver si encontraba a este ciudadano pero ya no estaba por los alrededores, por lo que inmediatamente me trasladaron al hospital ya que tenía la tensión muy alta producto del susto, estando allí me atendió el médico de guardia quien me inyecto para tranquilizarme, luego espere hasta que amaneciera trasladándome hasta esta oficina a formular la respect6iva denuncia”. Es todo.

Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, pues como se evidencia del acta de denuncia común suscrita por la víctima Alba Yaquelin Márquez Barrios, quien refiere haber sido objeto de un contacto sexual no deseado señalando como su agresor al acusado José Osuna Camacho, logrando confirmarse su versión con el resultado del reconocimiento médico forense practicado a la agraviada en fecha Diez (10) de Mayo del año Dos Mil Siete (2007), y suscrito por el Dr. Delia Rubio Marcano, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas Estado Barinas, en el cual se concluye que la referida ciudadana presentaba para el momento de la evaluación: EXAMEN ESTRAGENITAL; Sin Lesiones. EXAMEN PARAGENITAL; Sin Lesiones. EXAMEN GENITAL; De aspecto y Configuración Femenina, sangramiento vaginal activo producto de menstruación Carúnculas Mirtiformes. EXAMEN ANO-RECTAL; Sin Lesiones. CONCLUSIONES: Desfloración Antigua Sangrado Activo producto de Menstruación. EXAMEN ANO RECTAL: Sin Lesiones. Se toma muestra de fondo vaginal para estudio de Detección de esperma y se refiere al área de laboratorio.
Como colorarlo de lo anterior, Seguidamente se logra concatenar los hechos narrados por la víctima por los dichos de los ciudadanos Alexis Torres y Luís Pérez. Quienes son los funcionarios que realizaron la aprehensión del ciudadano quedando identificado el mismo con JOSE OSUNA CAMACHO. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, se logra constatar que esta se encuentra comprobada en razón de haber admitido los hechos en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue celebrada en la sala de audiencias de este Tribunal, quien de manera libre y voluntaria manifestó su deseo de admitir los hechos que se le imputan, estimando este Tribunal la existencia en relación a la certeza de que se está en presencia de un hecho punible, y que el autor del mismo no es otro que el acusado de autos, ciudadano: JOSE OSUNA CAMACHO, plenamente identificado en autos. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALBA YAQUELIN MARQUEZ BARRIOS. Así se declara.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera que ha quedado plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado JOSE OSUNA CAMACHO, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALBA YAQUELIN MARQUEZ BARRIOS, por cuanto éste ciudadano fue señalado como la persona que le causó un perjuicio a la víctima, en virtud de los hechos que fueron denunciados en fecha Treinta (30) de Julio del año 2016, por la ciudadana: ALBA YAQUELIN MARQUEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. V.-15.968.171, quien funge como víctima en el presente proceso penal, y quien expuso lo siguiente: “Resulta que el día de hoy a eso de las 1:45 de la madrugada me desperté y vi que la luz de la sala estaba apagada y yo la dejo encendida siempre, por lo que me pareció extraño, es se momento mire hacia la ventana y vi una persona encapuchada que estaba parado en la ventana de mi cuarto poniendo un paño para tapar la luz que entra desde la casa del al lado, luego este ciudadano se me acerco y comenzó alúmbrame en la cara con una linterna, diciéndome que me levantara que o me iba a pasar nada, me levante y salimos de mi cuarto y fuimos para el otro cuarto, estando allí este me dijo que me sentara, luego salió y regreso yo le dije que por favor me dejara traer a mi hijas que estaban durmiendo en el otro cuarto, este me dijo que no, que me quedara tranquila que no les iba a pasar nada, luego comenzó a preguntarme por mi marido diciéndome que él era un sapo porque trabajaba de brigadista vecinal, luego se me sentó al lado en la cama y comenzó acariciarme los senos, yo le dije que me dejara tranquila que por favor no me hiciera daño ya que tenía el periodo, este no me creyó y me toco la vagina, luego se me monto encima me quito la ropa y me penetro por la vagina en reiteradas oportunidades hasta que eyaculo dentro de mí en ese momento se quitó la capucha que cargaba fue cuando me di cuenta que se trataba de JOSE RAFAEL CAMACHO ALIAS (EL PITER) luego se levantó y se paró en la puerta del cuarto diciéndome que si decía algo o lo denunciaba iba a volver por mí y por mis hijas inmediatamente abrió la puerta de la sala salió y se fue, espere unos minutos y Salí a llamar a mi cuñada de nombre ANDREA HERNANDEZ y a su marido a quienes les comente lo sucedido, este salió a ver si encontraba a este ciudadano pero ya no estaba por los alrededores, por lo que inmediatamente me trasladaron al hospital ya que tenía la tensión muy alta producto del susto, estando allí me atendió el médico de guardia quien me inyecto para tranquilizarme, luego espere hasta que amaneciera trasladándome hasta esta oficina a formular la respect6iva denuncia”.
Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, pues como se evidencia del acta de denuncia común suscrita por la propia agraviada, lo cual logra ser conteste con el resultado del reconocimiento médico forense practicado a la víctima en fecha diez (10) de Mayo del año Dos Mil Siete (2007), y suscrito por la Dra. Delia Rubio Marcano, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas Estado Barinas, en el cual se concluye que la referida ciudadana presentaba para el momento de la evaluación: “EXAMEN ESTRAGENITAL; Sin Lesiones. EXAMEN PARAGENITAL; Sin Lesiones. EXAMEN GENITAL; De aspecto y Configuración Femenina, sangramiento vaginal activo producto de menstruación Carúnculas Mirtiformes. EXAMEN ANO-RECTAL; Sin Lesiones. CONCLUSIONES: Desfloración Antigua Sangrado Activo producto de Menstruación. EXAMEN ANO RECTAL: Sin Lesiones. Se toma muestra de fondo vaginal para estudio de Detección de esperma y se refiere al área de laboratorio”.
Aunado a lo anterior, se logra concatenar los hechos narrados por la víctima y lo manifestado por el experto actuante, siendo conteste el cúmulo de medios de prueba con lo manifestado por los funcionarios actuantes Alexis Torres y Luís Pérez, quienes fueron los funcionarios aprehensores, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales División de Investigaciones Penales, Zona Policial No. 4, “José Ignacio del Pumar, Barinitas estado Barinas, quienes practicaron la aprehensión del agresor, quedando identificado como José Osuna Camacho, acreditan de manera ineludible la comisión del tipo penal imputado al acusado de autos, encuadrando perfectamente la acción típica del acusado en el presupuesto de hecho establecido en el artículo aplicable, supra mencionado, donde señala:

En relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex conyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin
convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija e la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio).

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atribuido al acusado: José Osuna Camacho, ya identificado, y cometido en perjuicio de la ciudadana Alba Yaquelin Márquez Barrios, los cuales se subsumen perfectamente en la conducta desplegada por el acusado de autos y cuyo delito afecta de manera grave la dignidad de la mujer, su libre escogencia para la actividad sexual y su equilibrio mental.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JOSE OSUNA CAMACHO, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad número 10.788.025, nacido en fecha 29/06/1971, soltero, de profesión u oficio: Obrero, dice ser hijo de Ana Victoria Camacho (V) y José Osuna (V) residenciado en Urb. Santa Elena, carrera Nº 09, calle 1, casa Nº 04, sector Bucaral, Barinitas estado Barinas, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALBA YAQUELIN MARQUEZ BARRIOS. Y así se decide.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano: JOSE OSUNA CAMACHO, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad número 10.788.025, nacido en fecha 29/06/1971, soltero, de profesión u oficio: Obrero, dice ser hijo de Ana Victoria Camacho (V) y José Osuna (V) residenciado en Urb. Santa Elena, carrera Nº 09, calle 1, casa Nº 04, sector Bucaral, Barinitas estado Barinas, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSE OSUNA CAMACHO, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El tipo penal VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena corporal de Diez (10) a Quince (15) años de prisión, siendo que de una revisión detallada en el sistema que lleva este Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, procede a aplicar la base mínima a los fines de calcular el cómputo de pena, partiendo en el caso en concreto de la pena mínima, siendo aplicable una pena a imponer en abstracto de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Sin embargo, habiendo admitido los hechos el acusado y solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, se procede a rebajar la misma dentro de los límites a que hace referencia el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo criterio de este juzgador realizar una rebaja de un tercio (1/3) de la pena, correspondiente a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena en definitiva a imponer al acusado: JOSE OSUNA CAMACHO, plenamente identificado, de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano: JOSE OSUNA CAMACHO, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad número 10.788.025, nacido en fecha 29/06/1971, soltero, de profesión u oficio: Obrero, dice ser hijo de Ana Victoria Camacho (V) y José Osuna (V) residenciado en Urb. Santa Elena, carrera Nº 09, calle 1, casa Nº 04, sector Bucaral, Barinitas estado Barinas a quien se le sigue la presente causa penal por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBA YAQUELIN MARQUEZ BARRIOS. En virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: En consecuencia se condena al ciudadano: JOSE OSUNA CAMACHO, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad número 10.788.025, nacido en fecha 29/06/1971, soltero, de profesión u oficio: Obrero, dice ser hijo de Ana Victoria Camacho (V) y José Osuna (V) residenciado en Urb. Santa Elena, carrera Nº 09, calle 1, casa Nº 04, sector Bucaral, Barinitas estado Barinas a quien se le sigue la presente causa penal por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBA YAQUELIN MARQUEZ BARRIOS. Ya identificado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. TERCERO: Se acuerda como medida de coerción personal la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Internado judicial del Estado Portuguesa (CEPELLO) al ciudadano JOSE OSUNA CAMACHO, ya identificado, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Líbrese respectiva Boleta de Encarcelación. CUARTO: Se exonera al penado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a los fines de garantizar la estabilidad y seguridad de la víctima, se acuerda mantener la medidas de protección y seguridad consistente en la prohibición de que el agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer al penado: JOSE OSUNA CAMACHO la obligación de asistir con carácter obligatorio durante el lapso equivalente a la pena impuesta, a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario o el Organismo que éstos designen. SEPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto íntegro de la presente decisión será publicado dentro de los lapsos a que hace referencia el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez vencido el lapso de ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se acuerda el traslado solicitado por la defensa. Líbrese respectiva boleta. Es todo, se leyó, firmo y conforman firman. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, oralidad, concentración y publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia. Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018) 208° año de la Independencia y 159º años de la Federación. Cúmplase.-
El Juez en Funciones de Juicio No. 01

Abg. José Rafael Vivas Guiza

La Secretaria

Abg. Cindy Rivas