REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 24 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2017-002211
ASUNTO : EP01-S-2017-002211

SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA EN JUICIO ORAL Y PRIVADO.-

JUEZA DE JUICIO No. 01: ABG. JOSE RAFAEL VIVAS GUIZA.
SECRETARIA: ABG. CINDY RIVAS.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR FISCAL DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GLADYS AREAS.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JORGE RAMIREZ.
ACUSADO: KEVIN RODRIGO BARNEY RIAY, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.965.571, mayor de edad, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha 20/04/1993, soltero, de 24 años, Grado de Instrucción Tercer Año, hijo de Edin Maritza Riay (v), y de Rodrigo Barney (V), ocupación Comerciante, Residenciado en el Barrio San José, Callejón Monagas con Avenida Elías Cordero, Casa Nº 67, teléfono 0273-5322786 y (mamá 0416-9729646).
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, concatenado con el artículo 68 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: KAMILA CHIQUINQUIRA GONZALEZ ROJAS.


Vista en Juicio Oral y Privado la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de Justicia de Género del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. Y en concordancia con lo establecido en el artículo 316 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puerta cerrada, cuando: 1.- Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en él”.

Por ello, en aplicación de las precitadas normas y al momento de dar inicio al juicio, antes de declarar abierto el debate, se verifico la incomparecencia de la víctima KAMILA CHIQUINQUIRA GONZALEZ ROJAS, en la cual estaba debidamente notificada según boleta de citación realizada en fecha 26/04/2018, en tal sentido la representación fiscal a fin de garantizar los derechos de la víctima y en ejercicio de sus atribuciones, conforme a lo previsto en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, donde prevé: “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: … 15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio”, manifestó en uso de tal facultad lo siguiente: “deseo que el juicio se haga privado” El Tribunal una vez oído lo expuesto por la Abg. Yinarly Jaime Rivas, Fiscal 9° del Ministerio Público actuando en representación de la Fiscalía Decima Séptima 17º del Ministerio Público, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, podría afectar el honor, vida privada y reputación de la víctima en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual estima quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la víctima, se acuerda ordenar que el presente Juicio sea celebrado en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por afectar los hechos objeto del presente proceso, el pudor, vida privada y reputación de la víctima. En virtud de lo anterior conforme con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara aperturado el juicio como oral y privado. Y así se decide.-

CAPITULO II:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO Y DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES.

Enunciación de los Hechos Objeto del Proceso Acusados por el Ministerio Público:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación Fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue ratificada y admitida por ante el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1, adscrito a este Circuito Judicial de Justicia de Género en su oportunidad, al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso el cual fue el siguiente: “… Los hechos in comento tienen su génesis mediante acta de denuncia formulada en fecha Once (11) de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas estado Barinas, por la ciudadana Kamila Chiquinquira González Rojas, titular de la cédula de identidad número V- 26.578.319, quien manifestó:

“Resulta ser que el día de hoy a eso de la 01:30 de la tarde para el momento que me encontraban la parada de los pozones frente a la panadería Flor de los Alto, un sujeto que estudio conmigo la secundaria me ofreció la cola en su motocicleta modelo HORCEN color azul, yo acepte y me monte en la moto luego él se desvió cerca del paseo los trujillanos y me dijo “andaba armado y encabronado y quiero que me hagas el sexo oral” yo le dije que por favor me dejara tranquila ya que estoy embarazada y tengo cuatro meses, él me dijo que no hiciera nada y me llevo para una casa que está ubicada en la Avenida La Rivereña, al llegar allí me dijo que no gritara y que le hiciera el amor oral, por lo que procedí hacérselo y luego me bajo la licra y me penetro hasta que termino afuera. Es todo. ”

El Ministerio Público representado por la Abg. Yinarly Jaime Rivas, a los fines de demostrar los hechos que pretende probar, ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas in comento en su oportunidad legal, así como de los medios de prueba ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, los cuales fueron los siguientes:

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

EXPERTOS:
1.- Declaración del DR. ELIAS ALEXIS FERRER, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Barinas, lugar donde será citado, por tratarse del médico que realizó el Reconocimiento Médico Legal, de fecha 11/04/2017, a la presunta víctima. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta la evaluación realizada a la víctima posterior a los presuntos hechos de violencias del imputado de autos, la cual guarda relación con la declaración de la misma y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a la experticia realizada e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a los artículos 228, 339 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Declaración de la Psicóloga María Teresa Castillo Arismendy, Psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del estado Barinas, lugar donde será citada, siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser la psicóloga que practicó la Evaluación Psicológica de fecha 11 de septiembre de 2017, a la presunta víctima.

TESTIMONIALES:

1.- Testimonial de los Funcionarios Detective Luís Palencia y Rafael Romero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas, lugar donde deba ser citados, testimonios pertinente por tratarse de los funcionarios que realizaron el Acta de la Investigación Penal y el Acta de Inspección Técnica Nº 00684, necesarias para demostrar el resultado de dicha actuación de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean incorporadas para su lectura, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido.

2.- Testimonial del Detective Andri Jeres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas, lugar donde deba ser citado, testimonios pertinente por tratarse del funcionario que realizó el Informe Pericial (Experticia Seminal), de fecha 02/05/2017.

3.- Testimonial de la ciudadana KAMILA CHIQUINQUIRA GONZALEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.578.319, cuya testimonial es pertinente en sala de juicio oral, por ser la víctima de los hechos, y necesaria ya que demostrara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que mediaron los hechos de los cuales resultó víctima por el ahora acusado.

DOCUMENTALES:
A los fines de su incorporación por su lectura al juicio oral y público de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal se admiten por ser lícitas legales y pertinentes:

1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 11/04/2017, sucrito por el Dr. ELIAS ALEXIS FERRER, en su condición de médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Barinas del estado Barinas, realizado a la presunta víctima KAMILA CHIQUINQUIRA GONZALEZ ROJAS, en el cual dejó constancia de los signos físicos de lesiones presuntamente ocasionadas por el imputado de autos, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta la evaluación realizada a la víctima posterior a los presuntos hechos de violencias por parte del imputado de autos, la cual guarda relación con la declaración de la víctima y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a la experticia realiza e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Folio 31 de la presente causa. Folio 24 de la presente causa.

2.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 00684, de fecha 11 de abril del año 2017, suscrita por de los Funcionarios Detective Luís Palencia y Rafael Romero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas. Folio 19 y vto. de la presente causa.

3.- INFORME PERICIAL (EXPERTICIA SEMINAL), de fecha 02 de mayo de 2017, suscrita por el Experto Andri Jeres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas. Folio 25 y vto de la presente causa.

4.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, realizado por la psicóloga María Teresa Castillo, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del estado Barinas, en fecha 11 de septiembre de 2017, a la presunta víctima. Folio 94 y 95 de la presente causa.


EN CUANTO A LAS PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PARA EL JUICIO ORAL Y PRIVADO:
En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, la defensa se acoge a todas y cada una de las pruebas promovidas por la representación fiscal.

Seguidamente, una vez declarado abierto el Juicio Oral y Privado, conforme a lo establecido en los artículos 109, 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 316 numeral 1 y 327 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y estando presentes las partes necesarias en la sala de Juicio Nº 5, de este Circuito Judicial Penal, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1, en Materia Especial de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, a cargo del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, la Secretaria de Sala Abg. Gilmary Sánchez y el alguacil designado para los actos ciudadano Luis José Isea. Seguidamente el Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia de la Fiscal Principal Nº 9, del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. Yinarly Jaime Rivas en representación de la Fiscalía Decima Séptima 17° del Ministerio Público, presente el acusado: KEVIN RODRIGO BARNEY RIAY, plenamente identificado en autos, presente el defensor público del acusado Abg. Jorge Ramírez, dejándose constancia de la incomparecencia de la víctima: KAMILA CHIQUINQUIRA GONZALEZ ROJAS; Seguidamente el Juez se dirige al acusado y le explica el principio del Juez Natural, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta si tiene objeción para que conozca del enjuiciamiento en el presente asunto penal, motivado a alguna causal legal, y al respecto el mismo manifestó que no existe objeción alguna. Se deja constancia conforme con lo establecido en el artículo 317 del texto adjetivo penal, y según jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 07-0075, de fecha 06-08-2007, Sentencia N° 491, Ponente Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas, no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; Se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate, acordar el registro mediante el acta que lleva la Secretaria de sala y a través de la inmediación del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, pudiendo las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia; en consecuencia el Tribunal quedó constituido como Tribunal de Primera Instancia de Juicio Nº 1, en Materia Especial de Violencia contra la Mujer y verificada la presencia de las partes necesarias, el Juez apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y Privado, el comportamiento que deben mantener las partes presentes durante la celebración de los actos fijados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y posteriormente se le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus alegatos, y en tal sentido:

LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente declarada la apertura del debate Oral y Privado, se le concede el derecho a la Fiscal Novena Nº 9, del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. Yinarly Jaime Rivas en representación de la Fiscalía Decima Séptima 17° del Ministerio Público, para que realice sus alegatos iníciales, de inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra expuso: “Buenos Tardes, el Ministerio Público ratifica la acusación presentada en su oportunidad legal correspondiente en contra del ciudadano KEVIN RODRIGO BARNEY RIAY, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.965.571, mayor de edad, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha 20/04/1993, soltero, de 24 años, Grado de Instrucción Tercer Año, hijo de Edin Maritza Riay (v), y de Rodrigo Barney (V), ocupación Comerciante, Residenciado en el Barrio San José, Callejón Monagas con Avenida Elías Cordero, Casa Nº 67, teléfono 0273-5322786 y (mamá 0416-9729646), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, concatenado con el artículo 68 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana KAMILA CHIQUINQUIRA GONZALEZ ROJAS, es por esta razón que el Ministerio Público promueve y solicita la incorporación de documentales y de las pruebas anticipadas así como una serie de medio Probatorios los cuales fueron admitidos en la fase de Control, los cuales serán suficientes para demostrar en esta sala de juicio una vez evacuados la responsabilidad penal del acusado, en cuanto a los hechos que le atribuyen en cuanto al delito acusado y se mantenga la medida de privación que tiene el acusado. Es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jorge Ramírez, quien manifestó: “Buenas tardes esta defensa doy gracias de asistir a mi defendido y los medios probatorio a favor de la verdad que mi defendido no es culpable y en ese sentido usted decretara una sentencia absolutoria a favor de mi defendido”. Es todo.

DEL ACUSADO:
Seguidamente el ciudadano Juez informa al acusado: KEVIN RODRIGO BARNEY RIAY, plenamente identificado en autos, sobre el significado de la presente audiencia y le informa sobre la oportunidad que tiene para rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, y le informó en palabras claras y sencillas sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable e Igualmente le informa sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal antes del inicio de la fase de evacuación de las pruebas de conformidad con lo previsto en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 extraordinario del quince (15) de Junio del año 2012, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo que respondió: “No deseo Admitir, deseo que se aperture el presente juicio”. Es todo

CAPITULO III:
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS, DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS Y DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Declarado abierto por el Juez el acto de Recepción de Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso en concreto, con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos en la oportunidad legal correspondiente por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, cuyos órganos de prueba fueron recepcionados con absoluta observancia de todos los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en respeto a las garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos medios de prueba, según la libre convicción, la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los mismos, siendo recepcionados de la siguiente manera:

En fecha 04-05-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la comparecencia del experto DR. ELIAS ALEXIS FERRER, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.562.178, Ocupación U oficio: Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Barinas, especialista en cirugía general, especialista en neurología 7 años, años de servicios 6 años en Medicina de ciencias forenses, quien realizó RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 11/04/2017, a la presunta víctima, Domicilio: Teléfono: Experto promovido por la Fiscalía del Ministerio Público. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno, se le toma juramento de Ley y expone “el reconocimiento Médico realizado en fecha 11/04/2017 se incorpora por su lectura, manifestó que se reconoce su contenido y firma.” Es todo Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público Abg. Adrián Gómez en representación de la Fiscalía Décima Séptima quien realiza las siguientes preguntas; ¿Dr. Cuando usted me dice que la eritema? son lesiones de la piel con una mucosa existe por debajo de esa mucosa que a través de un mecanismo y el examen físico, punto rojos de violencia a través de la mucosa ¿Se forma? por golpes ¿Ese sistema es dentro de la vagina? si dentro de la vagina ¿Esa lesión es causada por un golpe dentro de la vagina? Si ¿Cuando usted dice una desfloración antigua a las 2, 11 y 6? si eso son los desgarro generalmente el himen una membrana de la vagina por una base un pequeño conducto de la vagina y cuando esa membrana se rompe produce para identificarla por la aguja del reloj y donde se allá roto y las características y en este caso ese es un desgarro completo y cicatrizado 2, 11 y 6 ¿Dr. En este examen hay signo de violencia dentro de la vagina de la ciudadana KAMILA CHIQUINQUIRA GONZALEZ ROJAS? Si ¿Cómo se demuestra esa violencia? el examen físico a una lesionada generalmente uno hace un examen físico completo, lesiones en el cuerpo, a nivel de la vagina y las extremidades lesiones, cuello y en este caso la desfloración vaginal ¿Podemos concluir en este caso en ese examen médico forense hay desfloración antigua? signos de violencia genital reciente y existió violencia en esa acotación que causo lesiones extrema y cuando esta manifestación ese examen es correcto? si es correcto Es todo. Se le concede el derecho de palabra la Defensa Pública Abg. Jorge Ramírez realiza las siguientes preguntas; ¿Dr. Por favor dirija usted al tribunal describe una lesiones dentro de la vagina esa lesiones de eritema, esa lesión se puede causar en una relación sexual consensual o no? si se puede ¿Esa lesión indica necesariamente la relación sexual es reciente es producto de una relación sexual? (objeción de la fiscalía) se acuerda la misma ¿Dr. Ferrer esa lesión puede ser en producto de qué? esa lesiones al nivel del canal vagina de un acto sexual, nosotros nos enfocamos en lesiones en ese momento es observación decir si fue consensual o no, no sabemos. Es todo. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza la siguiente pregunta: ¿Dr. Puede indicar al tribunal que método usted empleo para utilizar la valoración del médico forense? nosotros cuando llega la lesionada en oficio pasamos a la víctima a una mesa ginecológica y le decimos a la fémina que se quite la vestimenta desde cabeza tórax y extremidades brazos y piernas, procedemos hallar rasgo en el área genital y acostamos a la lesionada en posición ginecología con luz fuerte y con la compañía de una fémina puede ser como enfermera, funcionaria o un familiar en un caso especial y procedemos hacer la valoración externa del aparato genital femenino desde la frente, rombo vulvi, desde los huesos, el copsi, inmediatamente a los labios mayores y labios menores y todas de las característica la orquídea vulvar vaginal y nos vamos al ano rectal, los pliegues anales y posterior si está o no esta y hacemos un conclusión y si obtenemos duda la enviamos al psiquiatra forense se solicita una valoración para la misma ¿Dr. Puede indicar al tribunal el lapso tiempo que tiene usted para realizar un examen médico forense? Generalmente de inmediato nos llega así sea por oficio o un órgano publico nosotros empezamos de inmediato a realizar la valoración lo que se recauda la llegada de la lesionada en este caso ¿Dr. Una vez que llega a la persona a su consultorio que tiempo tiene usted para realizar reconocimiento a la víctima? nosotros lo primero que hacemos es un interrogatorio y una serie de pregunta cómo, cuando fue y posteriormente terminado el interrogatorio y le colocamos a la paciente una bata y eso tarde como 15 min. a 20 min. ¿Dr. Puedes ilustrar al tribunal que es una laceración? consiste en pequeñas heridas donde está el extracto de la piel epidermis en este caso la mucosa vaginal, y el extracto más superficial de la piel ¿Dr. puede indicar tribunal según su experiencia que pudo ocasionar esas lesiones que pudo la laceración que observo a la víctima? cualquier objeto contundente que se introduce en la vagina. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la celebración del juicio para la fecha 10-05-2018.

En fecha 10-05-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la comparecencia del experto LUIS ANDRES PALENCIA CUENCA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.644.418, edad: 21 años, Ocupación U oficio: Funcionario Activo del Cuerpo Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, años de servicios: 2 años y 9 meses, quien realizó ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha de fecha 11/04/2017 Y ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 00684, se incorpora por su lectura, Domicilio: Barinas del Estado Barinas, Teléfono: 0414-5055769, Testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno, se le toma juramento de Ley y expone “En el acta de investigación recibimos la denuncia de la muchacha la denunciaste la recibimos y fuimos al sitio del sucedo a la ribereña en la parte de atrás de una casa donde indico que fue ese hecho por lo tanto llamamos a la casa y salió una señora y nos entrevistamos con ella y en ese momento ella no estaba ahí y fue entrevistada y llevaba al despacho y nos explicó que fue la primera vez a escucha grito y el perro estaba latiendo en la madrugada en esa casa y la dejan sola y era una adolescente que se encontraba sola siempre se escucha gritos de mujeres y acta de investigación nos consignó la prenda de vestir que cargaba en ese momento y se le realizo la respectiva cadena y custodia Es todo y en cuanto al Acta De Inspección Técnica Nº 00684 se incorpora por su lectura, reconoce su contenido y firma. Es todo Se le concede el derecho de palabra la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público Abg. Gladis María Arias quien realiza las siguientes preguntas; ¿Funcionario con que finalidad realizo la inspección técnica? en este caso somos dos funcionario soy el investigador y el técnico yo lo acompañe a él, él es el experto que está en la causa y fuimos a ver con el hecho de investigaron había algo que fuera a ser sospechoso que fue Rafael romero ¿Encontró algún elemento criminalístico? No ¿Quién les informo acerca del suceso? fue la víctima que fue al despacho fue un sujeto no recuerdo fueron como tres víctima en el hecho una llego en la noche polero esa llego y fue abordada por un taxista que la amenaza con un arma de fuego y si dijera la iba a matar y abuso sexualmente de ella, la otra víctima dijo que sexo oral las víctima y le tomamos la fotos y nos manifestaron que hay varias actas donde se deja constancia nosotros hicimos varias diligencia ¿Según información por la víctima usted se dirige a realizar esta investigación que fue lo que denuncio ella? abuso sexual ¿Usted informo allí que llegaron a un casa vía la ribereña y salió una señora recuerda el nombre? ahorita no recuerdo es una señora robusta no recuerdo el nombre era colombiana ¿Esa persona que atendió el llamado de la puerta? Si ¿La señora que atendió la puerta le dijo que si había ocurrido un hecho sexual? que ¿había escuchado muchos grito que había paso varias veces hace días? pero ese día ella no estaba en la casa ¿La víctima en este caso le informa a usted a qué hora fue el abuso sexual? En horas de la tardes, no recuerdo exactamente Es todo. Se le concede el derecho de palabra la Defensa Pública Abg. Albin García Por Jorge Ramírez realiza las siguientes preguntas ¿Funcionario al momento que te trasladaste a la casa esta casa estaba abandonada? No, no estaba abandonada? No ¿Tienes conocimiento que la persona que te aborda conoces a la víctima? no la conoces ¿Cuando usted se trasladó al sitio de sucedo la víctima anda con ustedes? Si ¿En el sitio que ocurrió el hecho fue en la casa? no fue afuera por la parte de atrás por el portón pegado entra y da la vuelta ¿Cerca del sitio del suceso no había otras residencia? nosotros hicimos el recorrido hay un calle y un camino y llega el rio y estaba abandona ¿Logran entrevistaste con otras personas si escucharon el llamada de auxilio? no solo la señora de la casa, a la hora que hicieron la pregunta dijo que pero anteriormente si había escuchado ¿Esa víctima se encontraba nerviosa? si estaba llorando y está deprimida ¿La víctima cuando la abordas no le manifestó hacia donde se dirigía? si nos manifestó yo recibí dos denuncia no recuerdo bien si la víctima a del ince ella iba hacer una tarea al Terminal de pasajero ¿No tiene conocimiento hacia donde se dirige ella? no recuerdo Es todo. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza la siguiente pregunta: ¿Funcionario en que consistente su participación en al acta de investigación? la función del investigador encontrar evidencia y estar en el sitio y preguntar a la gente que nos podía decir de eso ¿Funcionario puede indicar cuantas persona estaba la comisión? solo dos funcionario ¿Usted recuerda el nombre del otro funcionario? Rafael romero ¿Recuerda si el sitio de inspección era abierto cerrado a mixto? era abierto ¿Funcionario el sitio que fue objeto de inspección técnica que señalo la víctima como el sitio del hecho era de base de visualización había dentro? en ese sector no transcurre mucha gente y se va derecho y esta la casa y hay más casa y no es visible ¿El sitio estaba provisto de una cerca perimetral? no libre acceso ¿Para el momento que fueron a realizar la inspección está provisto de luz natural y artificial? era luz natural estaba muy oscuro ¿Fue incautado algo de interés criminalístico? la víctima nos entregó la prenda de vestir Es todo. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la celebración del juicio para la fecha 16-05-2018.

En fecha 16-05-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados, el tribunal previo acuerdo de las partes, acordó alterar el orden de recepción de pruebas y procedió a la incorporación por su lectura de INFORME PERICIAL (EXPERTICIA SEMINAL) DE FECHA 02/05/2017, SUSCRITA POR EL EXPERTO ANDRI JERES, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la celebración del juicio para la fecha 22-05-2018.

En fecha 22-05-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados, el tribunal previo acuerdo de las partes, acordó alterar el orden de recepción de pruebas y procedió a la incorporación por su lectura de EVALUACIÓN PSICOLOGICA, DE FECHA 11/09/2017, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la celebración del juicio para la fecha 24-05-2018.

En fecha 24-05-2.018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, pregunta al Alguacil si en sala anexa se encuentra los testigos y Funcionarios citados para hoy, a lo que manifiesta que no. Seguidamente se Procede a dejar constancia en razón a la ubicación de los funcionarios: Lcda. María Teresa Castillo, psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, al momento de proceder a practicar la boleta de notificación No. EK02BOL2018001013 de fecha 27/04/2018 le fue informado al alguacil que la licenciada ya no labora en esa Institución, en fecha 07/05/2018 se procedió a librar un Oficio No. EK02OFO2018000315, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Barinas, en la cual se solicita información como persona no localizada de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, de la referida ciudadana siendo recibido en fecha 05/05/2018. En relación al funcionario Rafael Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Barinas se practicó boleta de notificación No. EK02BOL2018001068 de fecha 07/05/2018, la cual fue debidamente recibida en fecha 08/05/2018, no compareciendo el funcionario a la audiencia de juicio, en fecha 11/05/2018 se libró oficio No. EK02OFO2018000328, dirigido a la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, para que haga conducir por la fuerza pública al referido funcionario, el cual fue debidamente recibido el fecha 14/05/2018, el cual no asistió a la audiencia de juicio. En relación a la funcionaria Andri Jeres, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Barinas se practicó boleta de notificación No. EK02BOL2018001069 de fecha 07/05/2018, la cual fue debidamente recibida en fecha 08/05/2018, no compareciendo la funcionaria a la audiencia de juicio, en fecha 11/05/2018 se libró oficio No. EK02OFO2018000328, dirigido a la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, para que haga conducir por la fuerza pública a la referida funcionaria, el cual fue debidamente recibido el fecha 14/05/2018, la cual no asistió a la audiencia de juicio. En relación a la ciudadana Kamila Chiquinquira González Rojas, se practicó boleta de notificación No. EK02BOL2018001134 de fecha 11/05/2018, la cual fue debidamente recibida en fecha 14/05/2018, no compareciendo la ciudadana a la audiencia de juicio, en fecha 17/05/2018 se libró oficio No. EK02OFO2018000352, dirigido a la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, para que haga conducir por la fuerza pública a la referida ciudadana, el cual fue debidamente recibido el fecha 17/05/2018, la cual no asistió a la audiencia de juicio. Razón por la cual este Tribunal acuerda prescindir de la declaración de dichos testigos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que exponga con respecto a la decisión de prescindir de la testigo, y la misma expone: “No tengo ninguna objeción que se prescinda de los elementos probatorios descritos arriba ciudadano juez”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública y la misma expone: “No tengo ninguna objeción ciudadano juez”. Es todo. Escuchado los alegatos de las partes este Tribunal acuerda prescindir de la declaración de los medios de pruebas antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 340, en su parte infine, del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que no existen más medios de prueba que incorporar en la presente audiencia se acuerda declarar por concluida la recepción de pruebas a que se contrae el artículo 336 del texto adjetivo penal y se le otorga la oportunidad a las partes a los fines de que emitan las conclusiones en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del texto adjetivo penal, y en tal sentido se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público Gladys Áreas: quien presentó sus conclusiones y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Buenos días es triste y lamentable que en un caso como este la victima por razones ajena a su voluntad y que nosotros reconocemos no se hayan presentado a rendir sus declaraciones en su caso podría yo decir que combate contra la violencia de genero tiene una importante discusión política y social y cultural y que entre la clave para luchar contra la violencia hacia las mujeres y avanzar para la prevención de estas tenemos como un punto de partida la educación y los valores infundados en el hogar y también esto serviría como respuesta adecuada de la justicia que evita la impunidad entre las formas de violencia experimentadas contra las mujeres describe la ley orgánica de los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia la violencia sexual el cual está demostrado en este caso ciudadano juez y miembros de esta sala con el reconocimiento forense queda demostrado una lesión sufrida pero que esta valoración física forense no me dice quien lo cometió pero en la prueba documental la evaluación psicológica realizada por la psicóloga María Teresa Castillo Arismendi, queda expreso lo dicho por la victima donde esta dice que sufrió un abuso sexual y que este abuso fue perpetrado por el ciudadano Kevin Barney, y que además de este abuso sexual le ha producido un trauma psicológico el cual para su recuperación pues tendrá que pasar tiempo y ayuda profesional dicho este, yo solicito a este tribunal que el ciudadano Kevin Barney seas condenado por el delito violencias sexual agravado en perjuicio de la ciudadana Camila Chiquinquirá González, también quiero dejar constancia de que el ciudadano Kevin Barney próximamente enfrentara un nuevo juicio por el delito de violencia sexual en contra de una víctima diferente a la que hoy nos ocupa, también quiero agregar que las medidas y protección y seguridad a favor de la víctima se mantenga en su totalidad”. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jorge Ramírez, a fin de que exponga sus conclusiones y quien manifestó: “Buenos días ciudadano juez, ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, buenos días ciudadano Alguacil, buenos días ciudadana secretaria tomando en parte la exposición de la representante del ministerio público en cuanto a que la víctima no se pre4sento ante la sala aun cuando fue debidamente notificada lo cual indica que ese medio probatorio promovido y admitido no fue incorporado, también señalo recordándole a la ciudadana Represéntate del Ministerio público que la etapa del juicio oral y privado es la etapa más garantiza del proceso judicial penal, es especial por ser oral donde los medio probatorios incorporados deben ser debatidos a la luz del principio de inmediación aplicado por el ciudadano juez, y que si bien es cierto por ejemplo el caso de la incorporación la valoración médico forense y psiquiatrita fue incorporada la misma no contó con la presencia del profesional quien la suscribió siendo simplemente incorporada por su lectura por lo tanto no fue debatida más sin embargo el ciudadano juez en aplicación de las máximas experiencias sabrá valorar dicho médico para concluir ciudadano juez los medios incorporados a este juicio oral y privado no fueron suficiente para destruir la presunción de inocencia de mi asistido, es decir que los medios probatorios incorporados no d demostraron la responsabilidad penal del ciudadano acá presente es por ello que ciudadano juez en nombre de la justicia una sentencia absolutoria a favor de mi defendido”. Es todo.
De Seguido, el ciudadano Juez le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. También se le impusieron los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado Kevin Rodrigo Barney Riay, este expone: “lo único que pienso y creo señor juez que mi abogado aquí presente con lo que se refirió aquí me quedo tranquilo porque yo soy inocente”. Es todo.

En virtud de lo manifestado por la Fiscal, quien actuando en representación de la víctima, lo escuchado por la defensa y el acusado, se declara cerrado el debate y el contradictorio en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Privado, el Juez Unipersonal pasó de inmediato a dictar sentencia.
El presente juicio se desarrolló dentro de los lapsos legales conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes fechas desde la apertura de juicio realizado en fecha 27-04-2.018, continuando en fechas 04-05-2018, 10-05-2018, 16-05-2018, 22-05-2018 y finalizando el debate en fecha 24-05-2018.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPITULO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Presenciado por este juzgador el juicio oral y reservado, a tenor de lo previsto en el artículo 109, en relación con el artículo 8 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 316, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio incorporado en la aludida audiencia, que los hechos por los cuales se ordenó el enjuiciamiento del acusado, a pesar de haber sido demostrado la ocurrencia del mismo, con las pruebas científicas como lo son el Reconocimiento Médico y el Informe Psicológico, los cuales fueron incorporados al debate oral y privado, y explicado por el experto que lo suscribió en el caso del reconocimiento médico forense por cuanto el Informe psicológico fue incorporado por su lectura en virtud de que no fue localizada la experto que lo suscribió, sin embargo no se logró con ello romper el principio de presunción de inocencia, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal hecho, debido a que fue imposible la comparecencia de la víctima al debate de juicio, a pesar de las diligencias practicadas tanto por la representación fiscal, como por este Tribunal, de manera tal que se demostró la ocurrencia del hecho en agravio de la víctima, más sin embargo no se logró determinar con las pruebas traídas al debate oral y privado la responsabilidad y autoría del acusado de la presente causa; convicción a la que llego este juzgador al realizar un análisis exhaustivo al mérito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre sí, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

De los Fundamentos de Hecho:
En las Audiencias Orales y privadas fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

1. Testimoniales:

Declaración del experto DR. ELIAS ALEXIS FERRER, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.562.178, Ocupación U oficio: Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Barinas, especialista en cirugía general, especialista en neurología 7 años, años de servicios 6 años en Medicina de ciencias forenses, quien realizó RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 11/04/2017, a la presunta víctima, Domicilio: Teléfono: Experto promovido por la Fiscalía del Ministerio Público. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno, se le toma juramento de Ley y expone “el reconocimiento Médico realizado en fecha 11/04/2017 se incorpora por su lectura, manifestó que se reconoce su contenido y firma.” Es todo Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público Abg. Adrián Gómez en representación de la Fiscalía Décima Séptima quien realiza las siguientes preguntas; ¿Dr. Cuando usted me dice que la eritema? son lesiones de la piel con una mucosa existe por debajo de esa mucosa que a través de un mecanismo y el examen físico, punto rojos de violencia a través de la mucosa ¿Se forma? por golpes ¿Ese sistema es dentro de la vagina? si dentro de la vagina ¿Esa lesión es causada por un golpe dentro de la vagina? Si ¿Cuando usted dice una desfloración antigua a las 2, 11 y 6? si eso son los desgarro generalmente el himen una membrana de la vagina por una base un pequeño conducto de la vagina y cuando esa membrana se rompe produce para identificarla por la aguja del reloj y donde se allá roto y las características y en este caso ese es un desgarro completo y cicatrizado 2, 11 y 6 ¿Dr. En este examen hay signo de violencia dentro de la vagina de la ciudadana KAMILA CHIQUINQUIRA GONZALEZ ROJAS? Si ¿Cómo se demuestra esa violencia? el examen físico a una lesionada generalmente uno hace un examen físico completo, lesiones en el cuerpo, a nivel de la vagina y las extremidades lesiones, cuello y en este caso la desfloración vaginal ¿Podemos concluir en este caso en ese examen médico forense hay desfloración antigua? signos de violencia genital reciente y existió violencia en esa acotación que causo lesiones extrema y cuando esta manifestación ese examen es correcto? si es correcto Es todo. Se le concede el derecho de palabra la Defensa Pública Abg. Jorge Ramírez realiza las siguientes preguntas; ¿Dr. Por favor dirija usted al tribunal describe una lesiones dentro de la vagina esa lesiones de eritema, esa lesión se puede causar en una relación sexual consensual o no? si se puede ¿Esa lesión indica necesariamente la relación sexual es reciente es producto de una relación sexual? (objeción de la fiscalía) se acuerda la misma ¿Dr. Ferrer esa lesión puede ser en producto de qué? esa lesiones al nivel del canal vagina de un acto sexual, nosotros nos enfocamos en lesiones en ese momento es observación decir si fue consensual o no, no sabemos. Es todo. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza la siguiente pregunta: ¿Dr. Puede indicar al tribunal que método usted empleo para utilizar la valoración del médico forense? nosotros cuando llega la lesionada en oficio pasamos a la víctima a una mesa ginecológica y le decimos a la fémina que se quite la vestimenta desde cabeza tórax y extremidades brazos y piernas, procedemos hallar rasgo en el área genital y acostamos a la lesionada en posición ginecología con luz fuerte y con la compañía de una fémina puede ser como enfermera, funcionaria o un familiar en un caso especial y procedemos hacer la valoración externa del aparato genital femenino desde la frente, rombo vulvi, desde los huesos, el copsi, inmediatamente a los labios mayores y labios menores y todas de las característica la orquídea vulvar vaginal y nos vamos al ano rectal, los pliegues anales y posterior si está o no esta y hacemos un conclusión y si obtenemos duda la enviamos al psiquiatra forense se solicita una valoración para la misma ¿Dr. Puede indicar al tribunal el lapso tiempo que tiene usted para realizar un examen médico forense? Generalmente de inmediato nos llega así sea por oficio o un órgano publico nosotros empezamos de inmediato a realizar la valoración lo que se recauda la llegada de la lesionada en este caso ¿Dr. Una vez que llega a la persona a su consultorio que tiempo tiene usted para realizar reconocimiento a la víctima? nosotros lo primero que hacemos es un interrogatorio y una serie de pregunta cómo, cuando fue y posteriormente terminado el interrogatorio y le colocamos a la paciente una bata y eso tarde como 15 min. A 20 min. ¿Dr. Puedes ilustrar al tribunal que es una laceración? consiste en pequeñas heridas donde está el extracto de la piel epidermis en este caso la mucosa vaginal, y el extracto más superficial de la piel ¿Dr. puede indicar tribunal según su experiencia que pudo ocasionar esas lesiones que pudo la laceración que observo a la víctima? cualquier objeto contundente que se introduce en la vagina. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO DR. ELIAS ALEXIS FERRER Y DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 11/04/2017; SE OBSERVA: La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación subjetiva del experto, que el mismo en su declaración de forma contundente afirma que la víctima posee una desfloración antigua y completa, con signos de violencia genital reciente, el experto en su conclusión con respecto al Reconocimiento Médico explana: EXAMEN FISICO: Sin lesiones Médico Legal a Calificar. EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales Externos de aspecto y configuración Normal, Himen de forma anular con desgarro completo ya cicatrizado en hora 2, 11 y 6 según las agujas del reloj, se aprecia eritema y pequeñas laceraciones a nivel del introito vaginal y vestíbulo. Con signos de violencia genital reciente. EXAMEN ANO RECTAL: esfínter anal tónico, pliegues anales conservados sin signos de violencia genital. CONCLUSIONES: desfloración antigua, signos de violencia genital reciente, Sin signos de Violencia Anorectal. NOTA: amerita valoración por psiquiatra forense.

De la deposición realizada por el experto se pudo denotar que la víctima al momento de realizarle la valoración médico forense presentaba a nivel Ginecológico: Genitales Externos de aspecto y configuración Normal, Himen de forma anular con desgarro completo ya cicatrizado en hora 2, 11 y 6 según las agujas del reloj, se aprecia eritema y pequeñas laceraciones a nivel del introito vaginal y vestíbulo. Con signos de violencia genital reciente y Examen Ano Rectal: esfínter anal tónico, pliegues anales conservados sin signos de violencia genital, lo que constituye que ciertamente ha tenido relaciones sexuales, trayendo consigo la desfloración antigua y completa cicatrizada en hora 2, 11 y 16, procediendo a explicar en relación a la eritema que aprecio en el reconocimiento médico son lesione en la piel formado por puntos rojos como producto de golpes en la zona donde se aprecia la lesión en la cual se encuentra localizada en la cavidad vaginal y en cuanto a la laceración son pequeñas heridas donde está el extracto de la piel epidermis en este caso la mucosa vaginal, es el extracto más superficial de la piel, quien a preguntas realizadas manifestó que las laceraciones que observo pueden ser producidas por un objeto contundente dentro de la cavidad vaginal, situación que quedo corroborado mediante respuesta que otorgo de manera textual; ¿Dr. puede indicar tribunal según su experiencia que pudo ocasionar esas lesiones que pudo la laceración que observo a la víctima? cualquier objeto contundente que se introduce en la vagina, (cursiva y subrayado del tribunal), dejando por sentado que no puede determinar mediante la valoración médico forense si esa lesión que aprecio es producto de un acto sexual consentido o no, hecho que se aprecia mediante respuesta que otorgo de manera textual a una pregunta que se le formulo; ¿Dr. Ferrer esa lesión puede ser en producto de qué? esa lesiones al nivel del canal vagina de un acto sexual, nosotros nos enfocamos en lesiones en ese momento es observación decir si fue consensual o no, no sabemos, (cursiva y subrayado del tribunal), motivos por los cuales ante este aporte, se estima y se le da pleno valor probatorio de manera positiva tanto al testimonio del experto como al Reconocimiento Médico Legal de fecha 11/04/2017, elaborado y suscrito por este médico forense, por cuanto mediante el testimonio del experto ilustro a este tribunal sobre las lesiones que aprecio en la víctima al momento de realizar el Reconocimiento Médico Forense. ASI SE DECIDE.-

Declaración del ciudadano LUIS ANDRES PALENCIA CUENCA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.644.418, edad: 21 años, Ocupación U oficio: Funcionario Activo del Cuerpo Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, años de servicios: 2 años y 9 meses, quien realizó ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha de fecha 11/04/2017 Y ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 00684, se incorpora por su lectura, Domicilio: Barinas del Estado Barinas, Teléfono: 0414-5055769, Testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno, se le toma juramento de Ley y expone “En el acta de investigación recibimos la denuncia de la muchacha la denunciaste la recibimos y fuimos al sitio del sucedo a la ribereña en la parte de atrás de una casa donde indico que fue ese hecho por lo tanto llamamos a la casa y salió una señora y nos entrevistamos con ella y en ese momento ella no estaba ahí y fue entrevistada y llevaba al despacho y nos explicó que fue la primera vez a escucha grito y el perro estaba latiendo en la madrugada en esa casa y la dejan sola y era una adolescente que se encontraba sola siempre se escucha gritos de mujeres y acta de investigación nos consignó la prenda de vestir que cargaba en ese momento y se le realizo la respectiva cadena y custodia Es todo y en cuanto al Acta De Inspección Técnica Nº 00684 se incorpora por su lectura, reconoce su contenido y firma. Es todo Se le concede el derecho de palabra la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público Abg. Gladis María Arias quien realiza las siguientes preguntas; ¿Funcionario con que finalidad realizo la inspección técnica? en este caso somos dos funcionario soy el investigador y el técnico yo lo acompañe a él, él es el experto que está en la causa y fuimos a ver con el hecho de investigaron había algo que fuera a ser sospechoso que fue Rafael romero ¿Encontró algún elemento criminalístico? No ¿Quién les informo acerca del suceso? fue la víctima que fue al despacho fue un sujeto no recuerdo fueron como tres víctima en el hecho una llego en la noche polero esa llego y fue abordada por un taxista que la amenaza con un arma de fuego y si dijera la iba a matar y abuso sexualmente de ella, la otra víctima dijo que sexo oral las víctima y le tomamos la fotos y nos manifestaron que hay varias actas donde se deja constancia nosotros hicimos varias diligencia ¿Según información por la víctima usted se dirige a realizar esta investigación que fue lo que denuncio ella? abuso sexual ¿Usted informo allí que llegaron a un casa vía la ribereña y salió una señora recuerda el nombre? ahorita no recuerdo es una señora robusta no recuerdo el nombre era colombiana ¿Esa persona que atendió el llamado de la puerta? Si ¿La señora que atendió la puerta le dijo que si había ocurrido un hecho sexual? que ¿había escuchado muchos grito que había paso varias veces hace días? pero ese día ella no estaba en la casa ¿La víctima en este caso le informa a usted a qué hora fue el abuso sexual? En horas de la tardes, no recuerdo exactamente Es todo. Se le concede el derecho de palabra la Defensa Pública Abg. Albin García Por Jorge Ramírez realiza las siguientes preguntas ¿Funcionario al momento que te trasladaste a la casa esta casa estaba abandonada? No, no estaba abandonada? No ¿Tienes conocimiento que la persona que te aborda conoces a la víctima? no la conoces ¿Cuando usted se trasladó al sitio de sucedo la víctima anda con ustedes? Si ¿En el sitio que ocurrió el hecho fue en la casa? no fue afuera por la parte de atrás por el portón pegado entra y da la vuelta ¿Cerca del sitio del suceso no había otras residencia? nosotros hicimos el recorrido hay un calle y un camino y llega el rio y estaba abandona ¿Logran entrevistaste con otras personas si escucharon el llamada de auxilio? no solo la señora de la casa, a la hora que hicieron la pregunta dijo que pero anteriormente si había escuchado ¿Esa víctima se encontraba nerviosa? si estaba llorando y está deprimida ¿La víctima cuando la abordas no le manifestó hacia donde se dirigía? si nos manifestó yo recibí dos denuncia no recuerdo bien si la víctima a el ince ella iba hacer una tarea al Terminal de pasajero ¿No tiene conocimiento hacia donde se dirige ella? no recuerdo Es todo. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza la siguiente pregunta: ¿Funcionario en que consistente su participación en al acta de investigación? la función del investigador encontrar evidencia y estar en el sitio y preguntar a la gente que nos podía decir de eso ¿Funcionario puede indicar cuantas persona estaba la comisión? solo dos funcionario ¿Usted recuerda el nombre del otro funcionario? Rafael romero ¿Recuerda si el sitio de inspección era abierto cerrado a mixto? era abierto ¿Funcionario el sitio que fue objeto de inspección técnica que señalo la víctima como el sitio del hecho era de base de visualización había dentro? en ese sector no transcurre mucha gente y se va derecho y esta la casa y hay más casa y no es visible ¿El sitio estaba provisto de una cerca perimetral? no libre acceso ¿Para el momento que fueron a realizar la inspección está provisto de luz natural y artificial? era luz natural estaba muy oscuro ¿Fue incautado algo de interés criminalístico? la víctima nos entregó la prenda de vestir Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO LUIS ANDRES PALENCIA CUENCA, QUIEN PARTICIPO EN EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA DE FECHA 11/04/2017 Y ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 00684; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación subjetiva del funcionario fue claro en cuanto a los hechos que recordaba, quien dejó constancia de manera textual los siguientes aspectos en relación a la Inspección Técnica; El lugar a inspeccionar, tratase de un sitio de suceso abierto, expuesto a la intemperie de los fenómenos climáticos y a la vista del público, correspondiente a la parte posterior de la vivienda ubicada en la dirección antes citada, la misma presenta un medio de acceso una carretera elaborada en composición natural tierra y material rocoso de 5 metros de ancho orientada en sentido cardinal Este-oeste, cuyas coordenadas geográficas son las siguientes: latitud 8.615897; -70.236547, presenta su parte posterior con sus paredes externas elaboradas en bloques frisados sin pintar, seguidamente se aprecia un portón tipo corredizo elaborado en metal revestido con pintura de color negro, el mismo se encuentra cerrado para el momento de nuestra presencia, a los lados se aprecia abundante vegetación herbácea y árboles de diferentes tamaños especies y conformaciones, seguidamente se procede a realizar una búsqueda minuciosa por todo el lugar y sus adyacencias en procura de alguna evidencia de alguna evidencia de interés criminalístico que pueda guardar relación con el hecho que se investiga, siendo infructuosa la misma, se deja constancia que dicha prenda de intima que cargaba la víctima para el momento del hecho fue colectada por el funcionario JOSE PALAENCIA. Es todo cuanto se tiene que informar al respecto terminó se leyó y estando conformes firman. (Cursiva del tribunal).
Ilustrando a este tribunal con la presente declaración aportada en la sala de juicio oral y privada por el funcionario deponente manifestó que formaba parte de la comisión la cual estaba integrada por otro funcionario de nombre Rafael Romero, al momento de trasladarse hasta el sitio que fue objeto de inspección técnica, sitio señalado por la víctima donde fue sometida a un contacto sexual no consentido se entrevistaron con una señora la cual refirió que el día de los hechos no se encontraba en la residencia, no entrevistando a otras personas del lugar, así como también que no conoce a la ciudadana Kamila Chiquinquira González Rojas, situación que fue corroborada ,mediante una respuesta que otorgo de manera textual; ¿Tienes conocimiento que la persona que te aborda conoces a la víctima? no la conoces, (cursiva y subrayado del tribunal), seguidamente a través de su deposición se permitió aprecia que el sitio que fue objeto de inspección técnica se trata de un sitio abierto desprovisto de cerca perimetral y con luz natural en la cual no fue incautada ninguna evidencia de interés criminalístico, pero se logró colectar la prenda íntima de vestir de la persona vulnerada, por cuanto el funcionario respondió de manera textual a una pregunta que le fue formulada; ¿Fue incautado algo de interés criminalístico? la víctima nos entregó la prenda de vestir, (cursiva y subrayado del tribunal), ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración como a la prueba documental consiste de Inspección Técnica No. 00648, por cuanto permitió ilustrar a este juzgador con la diligencia para la cual fue encomendado como estaba conformado el sitio que fue objeto de inspección técnica y del cual no se incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, solo la prenda íntima de vestir de la persona vulnerada. Y ASI SE DECIDE.-

2.- Documentales:

PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Incorporación de Prueba Documental INFORME PERICIAL (EXPERTICIA SEMINAL) DE FECHA 02/05/2017, SUSCRITA POR EL EXPERTO ANDRI JERES, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a dejar constancia de lo siguiente; Concluyo: En base a los análisis realizados al material estudiado, que motiva mi actuación Pericial, se concluye: º En la superficie de la evidencia estudiada e identificada con el número 1. SI existe material de naturaleza Seminal. º Se deja constancia que se le realizaron varios cortes a la evidencia estudiada e identificada con el número 1, donde se observaron manchas de aspecto blanquecino para sus respectivos análisis. Se consigna el presente informe pericial, constante de dos (02) folios útiles. La evidencia N° “1”, queda en la sala de resguardo de la Subdelegación Barinas, según planilla de cadena de custodia número 466-17. (Cursiva del tribunal).

EN RELACIÓN A LA VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA DOCUMENTAL CONSISTENTE DE INFORME PERICIAL (EXPERTICIA SEMINAL) DE FECHA 02/05/2017, SUSCRITA POR EL EXPERTO ANDRI JERES, SE OBSERVA: La presente documental es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la documental consistente de Informe Pericial la funcionaria Andri Jeres Concluyo: En base a los análisis realizados al material estudiado, que motiva mi actuación Pericial, se concluye: º En la superficie de la evidencia estudiada e identificada con el número 1. SI existe material de naturaleza Seminal. º Se deja constancia que se le realizaron varios cortes a la evidencia estudiada e identificada con el número 1, donde se observaron manchas de aspecto blanquecino para sus respectivos análisis. Se consigna el presente informe pericial, constante de dos (02) folios útiles. La evidencia N° “1”, queda en la sala de resguardo de la Subdelegación Barinas, según planilla de cadena de custodia número 466-17.- ilustrando a este juzgador en relación a la pieza que fue objeto de peritaje, se determinó a través de los análisis y utilizando las técnicas correspondiente presencia de material de naturaleza seminal dejando por sentado y de manera inequívoca que efectivamente si mantuvo un contacto con una persona de sexo masculino, en virtud de que es el hombre el único capaz de producir material de naturaleza seminal, es por lo que este tribunal por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal, siendo en tal sentido este juzgador valora positivamente dicha prueba documental. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Incorporación de Prueba Documental EVALUACIÓN PSICOLOGICA, DE FECHA 11/09/2017, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a dejar constancia de lo siguiente; RESULTADOS; “Para el momento de la entrevista psicológica la víctima presento los siguientes síntomas. En el área emocional presento excesiva preocupación y temor, tristeza, angustia. En el área cognitiva visualiza repetidamente escenas de lo ocurrido, dificultad para resolver problemas. En el área conductual presento cambios marcados en los hábitos y rutinas diarias, disminución del apetito, en el área física presento problemas con el sueño, dolores de cabeza, náuseas, dolores musculares. En la escala de inadaptación presento una puntuación de 20, lo que indica dificultad de adaptación. En cuanto a la escala de depresión de Zung: arrojo como resultado depresión moderada. En general en la evaluación realizada a la ciudadana, impresiona verosimilitud y coherencia en el discurso con el estado emocional, donde la ciudadana reporto ser víctima de violencia sexual por parte del ciudadano Kevin Barney. Así mismo impresiona estrés postraumático, problemas en el estado de ánimo, dolor emocional, a casa del evento vivido, que atenta contra la salud emocional y psicológica de la víctima. IMPRESIÓN DIAGNOSTICA SEGÚN CIE-10: Estrés Postraumático. Trastorno mixto ansioso – depresivo. RECOMENDACIONES: Se recomienda atención psicológica a la víctima, a los fines de superar los traumas vividos causados por las amenazas y violencia verbal y psicológica, de manera que logre mayor bienestar consigomisma y con el entorno. (Cursiva del tribunal).

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA DOCUMENTAL CONSISTE DE EVALUACIÓN PSICOLOGICA, DE FECHA 11/09/2017, SUSCRITA POR LA LCDA. MARIA TERESA CASTILLO, PRACTICADO A LA CIUDADANA KAMILA CHIQUINQUIRA GONZALEZ ROJAS: La presente prueba técnica es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien dejó constancia de los siguientes aspectos: “Para el momento de la entrevista psicológica la víctima presento los siguientes síntomas. En el área emocional presento excesiva preocupación y temor, tristeza, angustia. En el área cognitiva visualiza repetidamente escenas de lo ocurrido, dificultad para resolver problemas. En el área conductual presento cambios marcados en los hábitos y rutinas diarias, disminución del apetito, en el área física presento problemas con el sueño, dolores de cabeza, náuseas, dolores musculares. En la escala de inadaptación presento una puntuación de 20, lo que indica dificultad de adaptación. En cuanto a la escala de depresión de Zung: arrojo como resultado depresión moderada. En general en la evaluación realizada a la ciudadana, impresiona verosimilitud y coherencia en el discurso con el estado emocional, donde la ciudadana reporto ser víctima de violencia sexual por parte del ciudadano Kevin Barney. Así mismo impresiona estrés postraumático, problemas en el estado de ánimo, dolor emocional, a casa del evento vivido, que atenta contra la salud emocional y psicológica de la víctima. IMPRESIÓN DIAGNOSTICA SEGÚN CIE-10: Estrés Postraumático. Trastorno mixto ansioso – depresivo. RECOMENDACIONES: Se recomienda atención psicológica a la víctima, a los fines de superar los traumas vividos causados por las amenazas y violencia verbal y psicológica, de manera que logre mayor bienestar consigomisma y con el entorno”, permitiendo ilustrar a este juzgador con la presente prueba documental el estado emocional desarrollado por la víctima KAMILA CHIQUINQUIRA GONZALEZ ROJAS como producto del contacto sexual no consentido a la cual fue expuesto, el cual fue de excesiva preocupación, temor, tristeza, angustia, trayendo consigo cambios marcados en los hábitos, rutinas diarias, así como también el efecto postraumático y trastorno misto ansioso depresivo como consecuencia de las situaciones a la cual fue expuesta, es por lo que este tribunal por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal, siendo en tal sentido este juzgador valora positivamente dicha prueba documental. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS NO RECEPCIONADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADA.
Seguidamente el Tribunal procede a prescindir de las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Declaración de los ciudadanos Lcda. María Teresa Castillo, psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, al momento de proceder a practicar la boleta de notificación No. EK02BOL2018001013 de fecha 27/04/2018 le fue informado al alguacil que la licenciada ya no labora en esa Institución, en fecha 07/05/2018 se procedió a librar un Oficio No. EK02OFO2018000315, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Barinas, en la cual se solicita información como persona no localizada de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, de la referida ciudadana siendo recibido en fecha 05/05/2018. En relación al funcionario Rafael Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Barinas se practicó boleta de notificación No. EK02BOL2018001068 de fecha 07/05/2018, la cual fue debidamente recibida en fecha 08/05/2018, no compareciendo el funcionario a la audiencia de juicio, en fecha 11/05/2018 se libró oficio No. EK02OFO2018000328, dirigido a la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, para que haga conducir por la fuerza pública al referido funcionario, el cual fue debidamente recibido el fecha 14/05/2018, el cual no asistió a la audiencia de juicio. En relación a la funcionaria Andri Jeres, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Barinas se practicó boleta de notificación No. EK02BOL2018001069 de fecha 07/05/2018, la cual fue debidamente recibida en fecha 08/05/2018, no compareciendo la funcionaria a la audiencia de juicio, en fecha 11/05/2018 se libró oficio No. EK02OFO2018000328, dirigido a la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, para que haga conducir por la fuerza pública a la referida funcionaria, el cual fue debidamente recibido el fecha 14/05/2018, la cual no asistió a la audiencia de juicio. En relación a la ciudadana Kamila Chiquinquira González Rojas, se practicó boleta de notificación No. EK02BOL2018001134 de fecha 11/05/2018, la cual fue debidamente recibida en fecha 14/05/2018, no compareciendo la ciudadana a la audiencia de juicio, en fecha 17/05/2018 se libró oficio No. EK02OFO2018000352, dirigido a la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, para que haga conducir por la fuerza pública a la referida ciudadana, el cual fue debidamente recibido el fecha 17/05/2018, la cual no asistió a la audiencia de juicio. Razón por la cual este Tribunal acuerda prescindir de la declaración de dichos testigos.

En relación a los ciudadanos arriba señalados la representación de la defensa del acusado de autos solicito prescindir de la declaración de los medio de pruebas que fueron promovidas por su persona en la oportunidad procesal correspondiente y en virtud de que la Representación del Ministerio Público no tuvo objeción alguna, considerando esto de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la sentencia No. 3744, de fecha 22/12/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con aclaratoria mediante sentencia Nº 2684, fecha 12/08/2005, la cual funda:

“En caso de las inasistencia de las partes el Juez o Jueza debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin, para evitar dilatación alguna en el proceso….” Subrayado del Tribunal”

Quien aquí decide procede con la venia de las partes a prescindir del mismo, para así no seguir atrasando más el proceso.

En tal sentido por lo anteriormente expuesto en cuento a las pruebas no decepcionadas este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el juez o jueza ordenará que se conducido por medio de la fuerza pública, y solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a los previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba.”

Y en relación a la sentencia Nº 3744, de fecha 22/12/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con aclaratoria mediante sentencia Nº 2684, fecha 12/08/2005, la cual funda:
“En caso de las inasistencia de las partes el Juez o Jueza debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin, para evitar dilatación alguna en el proceso….” (Subrayado del Tribunal)”

De los fundamentos de Derecho:

No obstante, la claridad de los argumentos esgrimidos hasta el momento, considera este Juzgador de gran importancia referirse al delito por el cual fue juzgado el acusado y la insuficiencia probatoria existente en la presente causa:
En cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, concatenado con el artículo 68 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima KAMILA CHIQUINQUIRA GONZALEZ ROJAS, este Tribunal de Juicio considera que analizadas como han sido las pruebas presentadas, debe distinguirse en primer lugar acerca de las acciones que constituyen este hecho típico, en tal sentido se tiene que el precitado artículo establece:

Artículo 43. Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“Violencia Sexual”
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex conyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.

Artículo 68 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

Circunstancias agravantes
Artículo 65. Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad:

4. Ejecutarlo en perjuicio de una mujer embarazada.


Este delito se encuentra definido además en el artículo 15.6 de la precitada Ley disponiendo en relación a la violencia sexual que es “…Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.

Se puede colegir de manera clara que para que se constituya el tipo penal de violencia sexual debe existir una coacción de parte del agente activo, o agresor, en cuanto al constreñimiento de la voluntad de la víctima, accediendo a través de dicha acción desplegada a un contacto sexual no voluntario, circunstancia que en el presente a pesar de haber sido demostrado la ocurrencia del delito objeto del presente proceso, con las pruebas científicas como lo son el Reconocimiento Médico, el Informe Psicológico y el Informe Pericial (experticia seminal), y que fueron incorporados al debate oral y privado, y explicado por el experto que lo suscribió en el caso del Reconocimiento Médico Forense, por cuanto el Informe de Evaluación Psicológica e Informe Pericial (experticia seminal) no pudieron ser explicados por los expertos que lo suscribieron en virtud de que no fue posible su localización, sin embargo no se logró con ello romper la presunción de inocencia, ello en virtud de que no hubo una de prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal delito, debido a que fue imposible la comparecencia de la víctima al debate de juicio, a pesar de las diligencias practicadas tanto por la representación fiscal, como por este Tribunal, de manera tal que se demostró la ocurrencia del delito en agravio de la persona vulnerada, más sin embargo no se logró determinar con las pruebas traídas al debate oral y privado la responsabilidad y autoría del acusado de la presente causa; convicción a la que llego este juzgador al realizar un análisis exhaustivo al mérito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre sí, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Siendo así, de lo ocurrido en el debate, se puede inferir que en efecto, el estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. En el presente caso con el resultado probatorio que se trabajó, no se pudo determinar la responsabilidad y autoría del hoy acusado en el abuso sexual sufrido por la víctima, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal hecho, debido a que fue imposible la comparecencia de la víctima al debate de juicio, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le ocupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, se observa que habiéndose evacuado las pruebas promovidas, para lograr disuadir la dubitación, se obtuvo en el caso de marras que la víctima fue sometida a contacto sexual, sin embargo no quedando demostrada la culpabilidad y autoría del hoy acusado Kevin Rodrigo Barney Riay, supra identificado, en el delito acusado, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal delito, debido a que fue imposible la comparecencia de la víctima al debate de juicio, testimonial que era esencial a la hora de poder determinar si ciertamente el acusado en cuestión cometió o no el delito, aunado al hecho de que la deposición de los testigos traídos a este debate de juicio oral y privado como fue el funcionario Luis Andrés Palencia Cuenca de ninguna manera a través de sus manifestaciones, no se pudo vincular que efectivamente el acusado de autos fue al autor de tal delito, debido a la falta de certeza en su deposición y recolección probatoria que el mismo pudo obtener, por cuanto el mismo manifestó que el sitio que fue objeto de inspección técnica no se colecto ninguna evidencia de interés criminalista, solo la prenda de vestir que portaba la víctima la cual fue entrega por la misma durante la inspección técnica. Así se decide.-

Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscalía del Ministerio Público a la audiencia oral y reservada para demostrar la culpabilidad del acusado, no se logró probar la responsabilidad penal del mismo en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, concatenado con el artículo 68 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal hecho, debido a que fue imposible la comparecencia de la víctima al debate de juicio, siendo esta declaración sumamente importante por ser la prueba madre en este caso en concreto, teniendo en cuenta que para dictar una sentencia condenatoria, se debe determinar a lo que a juicio de este juzgador se llama un tetraedro probatorio contundente compuesto por las pruebas más fundamentales como lo son el Reconocimiento Médico, Examen Psiquiátrico y la declaración o prueba anticipada de la víctima, en este caso aun y cuando se conoce la existencia de dos elementos probatorio como lo son el Reconocimiento Médico y el Examen Psiquiátrico, los mismos no pudieron ser enlazados por no existir una declaración de la víctima o prueba anticipada que efectivamente pudieran esclarecer tal hecho y tal sentido demostrar a este juzgador que ciertamente el acusado de autos fue el causante de tal delito, por lo que a juicio de quien aquí decide deben quedar demostrados de manera efectiva tal hecho para dictar una sentencia condenatoria.

En consecuencia este Tribunal de Juicio No. 1 en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano KEVIN RODRIGO BARNEY RIAY, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.965.571, mayor de edad, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha 20/04/1993, soltero, de 24 años, Grado de Instrucción Tercer Año, hijo de Edin Maritza Riay (v), y de Rodrigo Barney (V), ocupación Comerciante, Residenciado en el Barrio San José, Callejón Monagas con Avenida Elías Cordero, Casa Nº 67, teléfono 0273-5322786 y (mamá 0416-9729646), en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, concatenado con el artículo 68 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima KAMILA CHIQUINQUIRA GONZALEZ ROJAS, en virtud de que no hubo pruebas que determinaran de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tales delitos. Así se decide.

No se condena en costas en la presente causa, se exonera al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Así Se Declara.

CAPÍTULO V:
D I S P O S I T I V A

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 1, EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE JUSTICIA DE GÈNERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Declara ABSUELTO al ciudadano KEVIN RODRIGO BARNEY RIAY, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.965.571, mayor de edad, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha 20/04/1993, soltero, de 24 años, Grado de Instrucción Tercer Año, hijo de Edin Maritza Riay (v), y de Rodrigo Barney (V), ocupación Comerciante, Residenciado en el Barrio San José, Callejón Monagas con Avenida Elías Cordero, Casa Nº 67, teléfono 0273-5322786 y (mamá 0416-9729646), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, concatenado con el artículo 68 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KAMILA CHIQUINQUIRA GONZALEZ ROJAS. En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 110 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares que pudieran pesar en contra del ciudadano KEVIN RODRIGO BARNEY RIAY, ut supra identificado, tanto de carácter real, como personal, acordando en consecuencia el cese inmediato de todas las medidas restrictivas que en su contra se hubiesen dictado. TERCERO: Se declara cese de las medidas de protección y seguridad que con ocasión a la presente causa penal hubieran sido dictados a favor de la víctima KAMILA CHIQUINQUIRA GONZALEZ ROJAS, en razón de que tales medidas subsisten solo mientras dura el proceso penal finalizando las mismas con la presente decisión. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto íntegro de la Sentencia se procede a publicar el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial, una vez transcurra el lapso de Ley correspondiente. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. SEXTO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia. Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del Dos Mil Dieciocho (2.018) 208º año de la Independencia y 159º años de la Federación. Cúmplase. Diarícese y Publíquese.-
El Juez de Juicio No. 01


Abg. José Rafael Vivas Guiza


La Secretaria


Abg. Cindy Rivas