REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 28 de Mayo de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-003228
ASUNTO : EP01-S-2013-003228


AUTO NEGANDO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL POR SOLICITUD DE LA DEFENSA

Visto el escrito presentado en fecha Siete (07) de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018), por los abogados Omar Colmenares y Mayeliet Rodríguez Trejo, inscritos en el I.P.S.A No. 175.915 y 70651, en su condición de Defensores del ciudadano Carlos Javier Colmenares Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-20.238.670, con domicilio en la casa No. 22 de la Calle 13, Sector 4 de la Urbanización Dominga Ortiz de Páez de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, estado Barinas, contra quien se instruye la presente causa, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña D.D.R.M (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del artículo 65 de la LOPNNA), mediante el cual expone entre otras cosas: “Sea declarado el decaimiento de la Medida Cautelar de Presentaciones que viene cumpliendo a cabalidad nuestro defendido , durante estos meses; y se tome en cuenta que durante TRES (03) años; ONCE (11) meses y SESIS (06) días, nuestro DEFENDIDO CUMPLIO CABALMENTE LA DETENCION DOMICILIARIA, que como dijimos se equipara a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. SOLICITUD DE DECAIMIENTO que realizamos, en razón que el artículo 230 del Código Orgánico procesal penal, establece en cuanto a la PROPORCIONALIDAD DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL que en ningún caso podrá exceder del plazo de dos (02) años. Y superados los DOS (02) AÑOS BAJO MEDIDAS DE COERCIÓN CAUTELAR PERSONAL, SOLICITAMOS QUE SEA DECLARADO EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS y en su lugar le sea dada la LIBERTAD para ser juzgado en Libertad, como se lo garantiza el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el demostró que no se escapara, que se somete al proceso ya que ha comparecido, hasta por motus propio a la sala de audiencia cuando ha sido convocado, para la celebración del juicio oral y público, para poder así él trabajar y terminar sus estudios Universitarios de Arquitectura”.

Argumenta los prenombrados abogados defensores, que su defendido aun se encuentra bajo el régimen establecido por este Tribunal, además que ha estado cumpliendo fiel y cabalmente lo dispuesto por este Juzgado en cuanto a la imposición que sobre el mismo recae, es por ello, que solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal de Juicio, se pronuncie con respecto al Decaimiento de la medida impuesta, por cuanto ha transcurrido el tiempo suficiente y necesario para ello, por ante la OAP de Circuito Judicial Penal de este estado Barinas de manera puntual. Considerando que dicho Decaimiento prospera, en virtud de que ha transcurrido un lapso de tiempo prolongado sin que hasta la presente fecha se le haya realizado el juicio oral y público.

En cuanto al lapso legal a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta defensa apreciar que la indicada norma legal, expresamente establece que: “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”.

Este Tribunal vista la solicitud realizada por la representación del acusado, a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

U N I C O
Establece el Ordenamiento Jurídico Venezolano en el Artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; a tal efecto; el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

44.1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno

Seguidamente el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Presunción de Inocencia
Artículo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Dicho principio también lo consagra el Artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice

"Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa".

El Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece;

"toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad."

Asimismo, se establece también como principio en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el Artículo 229 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establecen también los Artículos 233 y 242 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal;

Interpretación Restrictiva
Artículo 233. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De las Medidas Cautelares Sustitutivas
Modalidades
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.

En el presente caso, el acusado tal y como se evidencia del Sistema Juris 2000 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas se encuentra sujeto a medida de coerción personal (Presentaciones periódicas) desde el día 05 de Diciembre del año 2017, tiempo durante el cual el acusado de autos ha dado cabal cumplimiento a las presentaciones impuestas por el tribunal, tal y como se constata de la revisión en el Sistema Automatizado de Control de Presentaciones de nuestra página Web de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
Observándose además que la presente causa se encuentra en fase de juicio, verificándose diferentes motivos de diferimientos no imputables al acusado de dicha causa; a tal efecto, visto el cumplimiento por parte Carlos Javier Colmenares Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-20.238.670, ha dado cabal cumplimiento a las presentaciones impuestas por el tribunal, tal y como se constata de la revisión en el Sistema Automatizado de Control de Presentaciones de nuestra página Web de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, es pertinente realizar la modificación en relación a la medida que fue impuesta mediante Auto de fecha 05/12/2017, en su punto PRIMERO: PROCEDENTE LA SOLICITUD del acusado CARLOS JAVIER COLMENAREZ PEREZ, y se decreta el cambio de la Medida Cautelar Sustitutiva consistente en Detención Domiciliaria, por una Medida menos gravosa; como lo es la prevista en el artículo 242 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Unidad de Vigilancia y Control (UVIC) de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de salir del país sin la autorización de este Tribunal, a los acusados CARLOS JAVIER COLMENAREZ PEREZ, supra identificados.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESULVE: PRIMERO: Se niega la solicitud de los Defensores Privados en relación al Decaimiento de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el ciudadano Carlos Javier Colmenares Pérez, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Se mantiene Medida Cautelar Sustitutiva, al acusado Carlos Javier Colmenares Pérez, ya identificado plenamente consistentes en Presentaciones periódicas y la misma se amplia de cada 15 días a cada 30 días por ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerda oficiar a la UVIC de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar sobre la ampliación de las Presentaciones periódicas a cada 30 días. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2.018), 207° año de la Independencia y 158° año de la Federación.
El Juez en Funciones de Juicio No. 1 CVCM


Abg. José Rafael Vivas Guiza


La Secretaria


Abg. Gilmary Sánchez