REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 7 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2017-001609
ASUNTO : EP01-S-2017-001609

SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA EN JUICIO ORAL Y PRIVADO.-

JUEZ DE JUICIO No. 01: ABG. JOSE RAFAEL VIVAS GUIZA
SECRETARIA: ABG. GILMARY SANCHEZ.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YINARLY JAIME RIVAS.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JOSE QUINTERO Y RAMÓN RIVERO.
ACUSADO: GALLEGOS JOSE MANUEL, de Nacionalidad Venezolano, natural del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-16.475.905, de 42 años de edad, nacido en fecha 10-05-1976, estado civil Soltero.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
VÍCTIMA: G. Y. A. G. (datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Vista en Juicio Oral y Privado la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de Justicia de Género del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Constituido formalmente el Tribunal Unipersonal de Juicio No. 01 y antes de la apertura del juicio oral en el presente caso, Conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. En concordancia con lo previsto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Al momento de dar inicio el debate no encontrándose presente la víctima ni su representante, debidamente representada por el Ministerio Público quien expuso “Deseo que el juicio se haga privado”. El Tribunal oído lo expuesto por la representación Fiscal, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la víctima agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, se podría afectar el honor, vida privada y reputación de la víctima agraviada en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Especial, por afectar los hecho objeto del presente proceso el pudor, vida privada y reputación de la víctima. En tal sentido ordena al Alguacil cerrar la puerta de la sala de audiencia y se declara abierto el debate, una vez verificada la presencia de la partes. Seguidamente se le informa a las partes sobre la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio Oral y Privado. Así mismo informa a las partes la obligación establecida el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y según jurisprudencia de la Sala de Casación Constitucional, de fecha 05-08-05, Expediente No. 05-572, Sent. No. 2501; el cual durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en este acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro, mediante el acta que redacta la secretaria, con la inmediación del Juez, donde las partes podrán solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia. Acto seguido el Juez pregunta a las partes si tienen alguna objeción para que conozca del presente Juicio, no habiendo objeción por las partes, sigue conociendo el Juez.

CAPITULO II:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO Y DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES.

Enunciación de los Hechos Objeto del Proceso Acusados por el Ministerio Público:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación Fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue ratificada y admitida por ante el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 2, adscrito a este Circuito Judicial de Justicia de Género en su oportunidad, al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso el cual fue el siguiente: “… Los hechos in comento tienen su génesis mediante acta de denuncia formulada en fecha Veinte (20) de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017), ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas, Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policiales, por la ciudadana María Paula Gudiño Ruiz, titular de la cédula de identidad No. V.-24.115.331, de 21 años de edad, en su condición de representante de la víctima G. Y. A. G, (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), quien manifestó:

“Vengo con la finalidad de denunciar a mi padrastro el ciudadano: GALLEGOS JOSE MANUEL, quien vive santa Inés Municipio Barinas, Sector Zamora, calle la aurora, casa N° 3, titular de la cédula de identidad No. V.-16.475.905, el mismo es pareja de mi madre la ciudadana DENNYS YAQUELINES RUIZ, quien estaba al cuido de mi hija GLEXIMARIS, ya que yo trabajo en san silvestre barrio las flores calle principal restaurante la colombiana por tal motivo no la pude tener conmigo por eso se la dejo a mi mamá, la fui a buscar el día viernes 12-05-2017 para que pasara unos días junto a mí, el día domingo 14-05-2017, cuando ella se bañó en la noche la niña me dice que le ardía su parte intima (vagina), en eso yo le pregunto que si días antes ella sentía estas molestias mi hija me dice que sí, el día lunes 15-05-17 en la noche a eso de las siete horas treinta minutos de la noche ella se vuelve a quejarse y yo le digo venga hija para revisarla que fue lo que te paso cuando le veo su parte intima toda enrojecida y un poco abierta yo pensé que eso era normal por eso me quede tranquila, el día viernes 19-05-17 a eso de las nueve horas y cincuenta minutos de la noche cuando se me acerque mi cuñada la ciudadana: YESICA RAMOS, y me dice que tenía que contarme algo sobre GLEXIMARIS, es cuando me dice que la niña le había dicho que Manuel le había quitado el short y le había penetrado con su parte intima (pene), yo al escuchar esto, busco a la niña para que me diga que fue lo que paso, ella no podía hablar lloraba asustada empieza a decirme “MAMI EL DIA QUE MI ABUELA SE FUE A COMPRAR EL GAS Y ME DEJO CON MANUEL ÉL ME AGARRO EMPEZÓ A TOCARME EL PECHO Y ME QUITO EL SHORTME METIO EL PIPI”, en ese momento yo me desespere al ver que mi hija había sufrido tal abuso, por tal motivo me apersone antes este cuerpo policial a formular la respectiva denuncia”. Es todo.

El Ministerio Público representado por la Abg. Yinarly Jaime Rivas, a los fines de demostrar los hechos que pretende probar, ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas in comento en su oportunidad legal, así como de los medios de prueba ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, los cuales fueron los siguientes:

• FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

EXPERTOS:
1.1- TESTIMONIAL DEL DOCTOR GUSTAVO SANDOVAL, adscrito al Servicio Nacional de Ciencias y Medicina Forense del estado Barinas, declaración pertinente por cuanto practicó Informe Médico legal de la Valoración Física, Ginecológico y Ano Rectal practicada a las niña de cinco (05) años de edad G. Y. A. G (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), y necesaria porque podrá exponer ante el correspondiente Tribunal lo que observó al momento de la evaluación a la víctima, luego de perpetrase el ilícito en su contra, por lo que de conformidad con lo establecido en los Artículos 228, 339 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal le sea exhibido el INFORME MEDICO LEGAL Nº V- 874, de fecha 21/05/2017 a fin de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento, inserta al folio dieciséis (16) del asunto penal.


2.- .DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo las siguientes pruebas testimoniales:

2.1- TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS SUPERVISOR AGREGADO MONTILLA PABLO Y OFICIAL AGREGADO DANNY BRICEÑO, adscritos a la Comandancia de la Policía Municipal del estado Barinas, pertinentes por cuanto fueron los funcionarios quienes practicaron las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, así como realizaron el ACTA POLICIAL y ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 0338-17 de fecha 21/01/2017 los sitios de sucesos y aprehensión; necesarias porque podrán exponer en Sala de Juicio las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló la aprehensión del ciudadano imputado, así como las características y ubicación de los sitios señalados por la víctima como los lugares donde ocurrió el hecho, por lo que de conformidad con lo establecido en los Artículos 228, 339 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal le sean exhibidas las ACTAS, a fin de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento, insertas a los folios veinte (20) y vuelto, al veintiuno (21) el Acta Policial y en los folios veinticinco (25) del asunto penal in comento.

3.- DECLARACION DE TESTIGOS:

3.1.- DECLARACION DE VICTIMAS:

3.1.1TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA MARIA PAULA GUDIÑO RUIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.115.33, en su condición de Representante Legal de la niña de cinco (05) años de edad G. Y. A. G (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), pertinente y necesaria por cuanto su deposición para demostrar el conocimiento que tiene de los hechos, estableciendo el delito endilgado y la responsabilidad del imputado respecto al mismo.


3.1.2 TESTIMONIAL DE LA NINA de cinco (05) años de edad G. Y. A. G (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes); pertinente en Sala de Juicio Oral, por ser víctima de los hechos, y necesaria por cuanto podrá exponer las circunstancias específicas de los hechos de los cuales fue víctima y que dan lugar a la aprehensión del hoy acusado, lo que permitirá demostrar la responsabilidad penal en el delito por el que se le acusa.

4.-PRUEBAS DOCUMENTALES y EVIDENCIAS RECABADAS EN LA INVESTIGACIÓNPARA SER EXHIBIDAS EN SALA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

De conformidad con lo establecido en los Artículos 182, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo para que sean exhibidas en Sala de Juicio Oral, en su oportunidad legal las siguientes pruebas:

4.1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL: Suscrito en fecha 21-05-2017, suscrito por el Dr. GUSTAVO SANDOVAL, médico forense adscrito al servicio de Medicina y Ciencias Forenses Barinas, realizado a la niña ARIAS GUDIÑO GLEXMARIS YAQUELINES, de 05 años de edad, en el que deja constancia de lo siguiente: “EXAMEN GINECOLOGICO: SE APRECIAN GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL PARA LA EDAD. HIMEN CON DESFLORACION ANTIGUA A LAS 6 Y 11 SEGÚN AGUJAS DEL RELOJ, CON LASCERACION EN PARED VAGINAL IZQUIERDA A LAS 3 SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ. NO SE APRECIAN SECRECIONES NI SANGRADOS. AREA EXTERNA GENITAL Y PARED GENITAL SIN EVIDENCIAS DE LESIONES DE LESIONES QUE CALIFICAR. EXAMEN ANO RECTAL: PLIEGUES ANALES CONSERVADOS SIN LESIONES ANALES QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL”.

PRIMER PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de Audiencia Especial de Prueba Anticipada, realizada por la Representante Fiscal del Ministerio Público en fecha 24/05/2017 de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de no materializarse tal solicitud dentro del lapso de investigación, motivado a que fue imposible la ubicación de la víctima a los fines de materializarse la misma, este Tribunal considera que vista la comparecencia de la víctima niña de cinco (05) años G. Y. A. G (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), en fecha 03/08/2017 al Acto de Audiencia Preliminar, y por cuanto fue acordada la realización de la prueba anticipada en su oportunidad legal y en aras del derecho Constitucional y la garantía de la Supremacía del Niño Niña y Adolescente, y de conformidad a lo establecido en la Sentencia de Sala Constitucional Nº 1049 de fecha 30/07/2013, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, acuerda realizar la prueba anticipada a la niña víctima, aún y cuando el Ministerio Público presentó el correspondiente acto conclusivo, promoviendo la Testimonial de la niña G. Y. A. G (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), es por lo que se acuerda la práctica de la prueba anticipada en virtud de que fue solicitada por el Ministerio Público en el acto de Audiencia Preliminar la admisión de dicha prueba y en consecuencia se ADMITE:

4.2 ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, REALIZADA EN FECHA 03/08/2017, POR ANTE EL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BARINAS, A LA NIÑA de cinco (05) años G. Y. A. G (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), a los fines de que sea exhibida e incorporada en el Juicio Oral y tomada en cuenta como testimonial de la niña, prueba pertinente y necesaria en virtud de que la niña manifiesta como sucedieron los hechos y los conocimientos en su condición de víctima en el presente asunto penal, inserta a los folios ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta (140) del asunto penal in comento.

SEGUNDO PUNTO PREVIO: En cuanto al CONTROL JUDICIAL solicitado en fecha 19/06/2017, por el defensor privado Abg. Enrique González Camacho, de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la diligencia fue acordada por el Ministerio Público en fecha 04/07/2017, este Tribunal admite las Testimoniales solicitadas en su oportunidad legal y acuerda la promoción los siguientes medios de pruebas:

5. MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA
5.1 LA TESTIMONIAL DEL CIUDADANO REMY RAFAEL COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.339.362, residenciado en la calle Zamora casa S/Nº, Punto de referencia Almacén el Único del estado Barinas. Teléfono 0426-6571207, pertinente y necesaria en cuanto a los conocimiento que tienen para esclarecer el hecho.

5.2 LA TESTIMONIAL DEL CIUDADANO OSCAR ENRIQUE DAVILA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.171.261, residenciado en Santa Inés, parroquia Santa Inés, del estado Barinas. Teléfono 0426-7281144, pertinente y necesaria en cuanto a los conocimiento que tienen para esclarecer el hecho.

5.3 LA TESTIMONIAL DEL CIUDADANO ARTURO JOSE PADILLA GALLEGOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.460.079, residenciado en Santa Inés, parroquia Santa Inés, calle Bolívar del estado Barinas. Teléfono 0426-5003471, pertinente y necesaria en cuanto a los conocimiento que tienen para esclarecer el hecho.

5.4 LA TESTIMONIAL DEL CIUDADANO JUAN DIEGO PADILLA GALLEGOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.460.079, residenciado en Santa Inés, parroquia Santa Inés, calle Bolívar del estado Barinas. Teléfono 0426-5003471, pertinente y necesaria en cuanto a los conocimiento que tienen para esclarecer el hecho.

5.5 LA TESTIMONIAL DEL CIUDADANO JOSE DEL CARMEN ARAQUE PERNIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.365.932, residenciado en Santa Inés, parroquia Santa Inés, calle Bolívar del estado Barinas. Teléfono 0416-5768222, pertinente y necesaria en cuanto a los conocimiento que tienen para esclarecer el hecho.

Seguidamente, una vez declarado abierto el Juicio Oral y Privado, conforme a lo establecido en los artículos 109, 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 316 numeral 1 y 327 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y estando presentes las partes necesarias en la sala de Juicio No. 5, de este Circuito Judicial Penal, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 01, en Materia Especial de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, a cargo del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, la Secretaria de Sala Abg. Gilmary Sánchez y el alguacil designado para los actos ciudadano Luis José Isea. Seguidamente el Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia de la Fiscal No. 9º del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. Yinarly Jaime Rivas, presente el acusado: Gallegos José Manuel, plenamente identificado en autos, presente la defensa privada del acusado Abg. Ramón Rivero y Abg. José Quintero, dejándose constancia que no se encuentra presente la representante legal de la víctima ni la víctima; Seguidamente el Juez se dirige al acusado y le explica el principio del Juez Natural, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta si tiene objeción para que conozca del enjuiciamiento en el presente asunto penal, motivado a alguna causal legal, y al respecto el mismo manifestó que no existe objeción alguna. Se deja constancia conforme con lo establecido en el artículo 317 del texto adjetivo penal, y según jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 07-0075, de fecha 06-08-2007, Sentencia N° 491, Ponente Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas, no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; Se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate, acordar el registro mediante el acta que lleva el Secretario de sala y a través de la inmediación del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, pudiendo las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia; en consecuencia el Tribunal quedó constituido como Tribunal de Primera Instancia de Juicio No. 01, en Materia Especial de Violencia contra la Mujer y verificada la presencia de las partes necesarias, el Juez apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y Privado, el comportamiento que deben mantener las partes presentes durante la celebración de los actos fijados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y posteriormente se le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus alegatos, y en tal sentido:

LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente declarada la apertura del debate Oral y Privado, se le concede el derecho a la Fiscal No. 9º, del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. Yinarly Jaime Rivas, para que realice sus alegatos iníciales, de inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra expuso: “Buenos tardes, el Ministerio Público ratifica la acusación presentada en su oportunidad legal correspondiente en contra del ciudadano GALLEGOS JOSE MANUEL, de Nacionalidad Venezolano, natural del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-16.475.905, de 42 años de edad, nacido en fecha 10-05-1976, estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Parroquia San Inés, calle N° 02, casa sin número el Municipio Barinas, a quien se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña de cinco (05) años G. Y. A. G (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), es por esta razón que el Ministerio Público promueve y solicita la incorporación de documentales y de las pruebas anticipadas así como una serie de medio Probatorios los cuales fueron admitidos en la fase de Control, los cuales serán suficientes para demostrar en esta sala de juicio una vez evacuados la responsabilidad penal del acusado, en cuanto a los hechos que le atribuyen en cuanto al delito acusado y de ser lo contrario esta fiscalía gozando de la buena fe solicitara la sentencia absolutoria a favor del acusado. Solicito que se mantengan la Medida de Privación Preventiva de Libertad que pesa por el acusado”. Es todo.

DE LA DEFENSA PRIVADA:
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. José Quintero, quien manifestó: “Buenas tardes el Ministerio Público ratifica la acusación y esta sala y en ese momento se acusa a mi defendido y el valor del ser humano, la acusación la figura por un delito que exige la pena aprobante en base a la certeza y en base a elementos suficiente es decir que no hay duda alguna que ni hay acusación que no los hay por eso para que usted con el sagrado deber a este humilde ciudadano GALLEGOS JOSE MANUEL de un delito que se acuerda a la máxima de la experiencia y de la lógica razonable a través el tiempo va a demostrar que cuando se trata con una niña de esa edad no se puedo cubrir mucho menos se puede evadir por que alguna circunstancia de naturaleza física, anatómica y social porque una vez cometido en el motor y se presenta la opinión pública y en esa causa esta circunstancia no se evidencia en esa acusación y lo digo desde ya es un denuncia infundada y así lo vamos a probar en este debate oral al final la norma de la justicia devuelva su honor y la reputación”. Es todo.

DEL ACUSADO:
Seguidamente el ciudadano Juez informa al acusado: GALLEGOS JOSE MANUEL, plenamente identificado en autos, sobre el significado de la presente audiencia y le informa sobre la oportunidad que tiene para rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, y le informó en palabras claras y sencillas sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable e Igualmente le informa sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal antes del inicio de la fase de evacuación de las pruebas de conformidad con lo previsto en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 extraordinario del quince (15) de Junio del año 2012, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo que respondió: “No deseo admitir, deseo que se me aperture el juicio”. Es todo.

CAPITULO III:
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS, DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS Y DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Declarado abierto por el Juez el acto de Recepción de Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso en concreto, con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos en la oportunidad legal correspondiente por el Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, cuyos órganos de prueba fueron recepcionados con absoluta observancia de todos los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en respeto a las garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos medios de prueba, según la libre convicción, la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los mismos, siendo recepcionados de la siguiente manera:

En fecha 19-01-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la comparecencia del PABLO JAVIER MONTILLA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.536.104, de 37 años de edad, en su condición de Funcionario adscrito de la Policía Municipal del Estado Barinas, con 16 años de servicios, residenciado en la urbanización Dominga Ortiz de Páez, Del estado Barinas, teléfono 0414-536.82.76, testigo promovido por la fiscalía del Ministerio Público, por ser quien suscribió la ACTA POLICIAL, de fecha 21/05/2017 Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone ”Buenos días en el acta policial en el documento como tal en labores de patrullaje vehicular en el barrio corocito, calle principal, en la patrulla Nº U-040 se me hizo llamado vía radio al comando de la policía municipal y llegue al sitio que se encontraba con una señora con una niña para que le hiciera unas prueba a la niña nos trasladamos al CICPC-BARINAS, luego me traslado a la comandancia a informar el procedimiento a la coordinadora supervisora AMARILIS PAREDES, enseguida llame a la sala de investigación para que me facilitara el número del celular de la denunciante en el cual le hicieron unas pruebas en el CICPC-BARINAS, hable con la fiscal encargada y le nombre del procedimiento y en la población de santa Inés y me entreviste con la mamá de la niña y nos llevó al sitio como la esposa del señor y le pregunto por el señor y me dijo que él se encontraba adentro y de ahí le informe el motivo de la denuncia y que el mismo estaba aprehendido y nos trasladamos al comando y levante el acta policial. Es todo” Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Fiscalía del Ministerio Público: ¿Funcionario en primer lugar quien recibió la llamada para trasladarse al CICPC-BARINAS?, en la central del comando, ¿quién hace la denuncia? la madre de la niña, ¿cuándo se dirige a la casa del señor quien estaban ahí? estaba la señora la esposa del señor y la hermana de la mamá de la niña. Es todo. Se le concede el derecho de realizar pregunta a la Defensora Privada Abg. José Quintero ¿Funcionario cuando usted detiene al ciudadano donde lo detiene? en la parte frontal de la casa del ciudadano y le explique él porqué estábamos hay y lo traslado al comando, ¿en qué parte? en santa Inés, ¿en la casa donde se encontraba el ciudadano, en una zona rural dónde queda? es la parte céntrica de santa Inés y en una esquina, Es todo. Se le concede el derecho de realizar pregunta a la Defensora Privada Abg. Ramón Rivero se deja constancia que no realizó ningún tipo de pregunta. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿Funcionario indique al tribunal en compañía de quien usted acudió a la comandancia de la policía en virtud del llamado por radio? oficial Briceño Danny, ¿funcionario usted sostuvo algún tipo de conversación o le llego a comentar algo la representante de la víctima de la comandancia al CICPC-BARINAS? no, ¿funcionario con que funcionario se traslada a la población de santa Inés? oficial agregado Briceño Danny, ¿recuerda en qué fecha se trasladó a santa Inés? no, ¿recuerda usted el comportamiento que estuvo el acusado con la comisión? normal, ¿funcionario recuerda si el ciudadano le hizo un comentario al respecto? no, ¿funcionario recuerda usted donde aprehendido al ciudadano? en la casa de él, ¿funcionario le indicaron el motivo de la aprehensión? si, ¿funcionario le hicieron una revisión corporal al acusado? mi acompañante que anda conmigo, ¿funcionario le incautaron una evidencia de interés criminalístico? ninguna, ¿funcionario quien realizo la Aprehensión? mi persona. Se ordena al alguacil trasladar al ciudadano PABLO JAVIER MONTILLA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.536.104, de 37 años de edad, en su condición de Funcionario adscrito de la Policía Municipal del Estado Barinas, con 16 años de servicios, residenciado en la urbanización Dominga Ortiz de Páez, Del estado Barinas, teléfono 0414-536.82.76, testigo promovido por la fiscalía del Ministerio Público, por ser quien suscribió la ACTA INSPECCION 338-17, de fecha 21/05/2017 Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone ”Bueno cuando nos trasladamos a la población de santa Inés, andábamos en compañía de la madre de la niña fue quien nos dirigió donde vive el señor al llegar al sitio llegamos por la parte derecha de la casa que queda en la esquina la casa de la esposa del señor de color mostaza y el porche queda en la parte frontal por un lado tiene un cubículo por un puesto de verdura las paredes no recuerdo si estaban frisada y luz natural y fue donde nos identificamos y salió la señora y luego salió el señor.-Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Fiscalía del Ministerio Público: ¿Funcionario en el área que se encontraba era abierta o cerrada? Era cerrada en la parte interna de la vivienda, ¿funcionario recuerda si lograron incautar en el sitio algo de interés criminalístico? no, ¿cuál fue su función? primero era el funcionario más antiguo de la comisión segundo que hay que tener en cuenta ya que como funcionario actuante y superior de la unidad tiene que tener cuidado a la hora de una aprehensión como tal por que no puedo alterar a mi compañero o era que anda conmigo no se hace el proceso como es, Es todo. Se le concede el derecho de realizar pregunta a la Defensora Privada Abg. Ramón Rivero ¿Funcionario diga usted a que distancia hay entre la casa vecina a la causa usted practico la inspección? si es por la parte de al frente ninguna y si es lateral funge como alquiler y no hay viene la casa vecina, ¿diga usted al momento de la inspección los vecinos salieron y observaron lo que allí ocurrió? si, ¿diga usted si vieron u observo que los vecinos salieron? si por una hermana de la mamá de la niña que estaba gritando, ¿se escuchó todo lo que sucedía hay? Sí. Es todo. Se le concede el derecho de realizar pregunta a la Defensora Privada Abg. José Quintero ¿Funcionario el puesto de verduras estaba funcionando al momento de la inspección?, se visualizada unos tarantines, ¿funcionario al momento de la aprehensión la madre de la niña se bajó de la unidad o se quedó de la unidad? se quedó en la unidad, ¿funcionario en estas actuaciones algún parentesco con el acusado? no él vivía con la mamá de ella, ¿funcionario en algún momento noto una forma agresiva por la madre de la niña y la hija que estaba afuera? la señora se entrevisto fue conmigo, ¿algunas otras persona que estaban dentro de la casa? no llego fue una hermana que llego por la parte trasera por la acera que trato de discutir con la hermana que estaba al borde la unidad, ¿recuerda si había un tema en específico unas palabras en específico? no, ¿pudo visualizar dentro de él casa o encontró al señor afuera? no lo espere afuera, y le pedí permiso a la señora para introducir dentro de la casa hace la inspección, ¿cuantas habitaciones había adentro? entre a una sola que estaba el ciudadano ante de salir al frente se encontraba una pared interna de la habitación de la casa, la ciudadana fue y lo busco y le dijimos el motivo de la visita el ciudadano en compañía venia la habitación, ¿ funcionario usted entro?, sí, yo vi fui y un con colchón, ¿funcionario que más vio dentro en la habitación del ciudadano? no recuerdo, ¿Cuantas habitación había? no recuerdo ¿funcionario las habitaciones de la Casa como eran si la casa era pequeña o rural? era un casa rural y pequeña. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza:¿Funcionario el sitio que fue objeto de inspección era un sitio abierto, cerrado o mixto? era cerrado, ¿el sitio que fue objeto de inspección eran de paredes de bloque? si, ¿estaba provisto de ventanas y techo? si, ¿los cuartos estaban provisto de puerta? no recuerdo, ¿recuerda si el cuarto al cual entro tenía puerta? tenía cortina, ¿funcionario en la inspección recaudo algo de interés criminalístico? no, ¿reconoce el contenido y firma del contenido de la inspección técnica, Si Es todo. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizaron preguntas. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 25-01-2018.

En fecha 25-01-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: GALLEGOS JOSE MANUEL, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto”. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 31-01-2018.

En fecha 31-01-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: GALLEGOS JOSE MANUEL, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto”. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 06-02-2018.

En fecha 06-02-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: GALLEGOS JOSE MANUEL, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto”. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 14-02-2018.

En fecha 14-02-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la comparecencia del ciudadano ARTURO JOSE PADILLA GALLEGOS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.460.079, edad 32 años, oficio labores del campo, residenciado en Calle 2, casa S/Nº Santa Inés del estado Barinas, teléfono 0416-4122121, en su condición de testigo promovido por la defensa privada. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta que si es el hermano, por lo que no se le toma juramento de Ley y expone “Él es inocente de lo que se le acusa, yo digo que él es inocente porque él es un muchacho de campo y en lo que ha vivido no ha tenido inconveniente de nada y no se ha oído rumores de lo que se le acusa a él”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada quien realiza las siguientes interrogantes: ¿durante el tiempo que ha convivido con el cómo es su relación con el sr. gallego? Bien, vive allá conmigo ¿vecinos del sector han comentado sobre las causa que nos ocupa en este tribunal? No ¿conoce usted a una ciudadana de nombre Jessica ramos? No ¿sabe usted que hace o donde trabaja la mamá de la niña que presuntamente fue abusada? Ella trabaja en un lugar donde consumen bebidas o algo así. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yinarlis Jaime, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿puede especificar que rumores hace referencia? No se oyen rumores malos de lo que se le acusa, es de la acusación que hace la mucha Jessica ¿Quién Jessica? No la conozco. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿usted conoce a la r. María Paula Guidiño Ruiz? Si la conozco ¿de dónde la conoce? De Santa Inés ¿conoce a la niña Glesmary Jackeline Arias Gudiño? De vista nada más ¿Cómo obtienes información de los hechos que se le acusa al sr. José Gallegos? Cuando tan solamente fueron a buscarlo a la casa estabas presente cuando fueron a buscar al sr. Gallegos? Si ¿el sr. José Manuel te hizo algún comentario en relación a un supuesto abuso sexual? No ¿la ciudadana María Gudiño te hizo algún comentario en relación a un abuso sexual a una niña? No ¿escucho por parte de otra persona que el ciudadano José Manuel Gallegos había abusado sexualmente de una niña? No ¿en alguna oportunidad observo al sr. José Gallegos abusar sexualmente de la niña Glenmarys Arias? No ¿tiene algún tipo de comunicación con la Sra. María Paula Gudiño? No. Es todo

Seguidamente en esa misma fecha, y continuando con la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepciona el testimonio REMY RAFAEL COLMENAREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.339.362, edad 36 años, oficio Militar, residenciado en la Calle Zamora, sector canta rana, casa 44_CC, Santa Inés del estado Barinas, teléfono 0426-6571207, en su condición de testigo promovido por la defensa privada. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta que no, por lo que se le toma juramento de Ley y expone “yo vivo a una cuadra y media de donde vivía el sr. Manuel, yo tengo aproximadamente 10 años viviendo por ahí y nuca he escuchado que el sr. Manuel abusara a la niña, allá en el pueblo todos los que los conocemos quedamos sorprendidos y nos ponemos a ver el comportamiento del sr. Y yo soy miembro de la milicia y nunca he observado comportamiento malo del sr. Hemos ido a su hogar y es tranquilo y in pelas un trato bien pues”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada quien realiza las siguientes interrogantes: ¿hubo alguna denuncia por el hecho que nos ocupa? No ¿había varias personas en esa casa? Estaba Manuel gallegos la Sra. esposa y el hijo de ella y la hija de ella que venía e iba ¿sabe dónde vivía la hija? Tenía entendido en san silvestre ¿Cómo se entera del caso? Yo trabajaba en una ruta de leche y para yo pasar por ahí tenía que pasar por esa calle y allí oí el rumor. Los policías se los llevaron, lo soltaron y de allí le dieron una boleta para que se presentara ¿cada cuánto se reúnen en sus actividades? Nos reunimos a realizar trabajo como el que comente, a realizar actividades ¿durante el tiempo que conoce al s. gallegos como ha sido la conducta del mismo? Para ser miliciano entra por jerarquía raso y a medida que iba el comportamiento va ascendiendo y él lo ha hecho esa es señal que tiene buena conducta ¿Qué escucho de la niña? Oí que la habían llevado algún medico ¿cuándo se llevaron a la niña antes o después de la detención? Antes. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yinarlis Jaime, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Cómo se enteró que el sr. Gallego lo estaban acusando? Cuando yo iba pasando en la ruta de leche, y había gente y escuche que se lo habían llevado por un abuso ¿Dónde vivía la mamá de la niña? Diagonal a la izquierda hay una bodega, hay una farmacia una ferretería, en frete esta un simoncito ¿Qué distancia había entre la casa de la niña y la casa del sr. Gallegos? Él vive allí ¿Cómo era la relación de la madre de la niña con el sr. gallegos? Bien, ellos no discutían ni pelaban, era una pareja normal. Es todo. Pregunta el Juez ¿cada cuánto asistía usted a la casa del sr. Gallegos? Cada dos meses cuando teníamos que reunirnos para una actividad, ¿conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana María Gudiño Ruiz? De trato como tal no, pero sí de vista ¿conoce a la niña glenmarys arias Gudiño? Las veces que íbamos a ese hogar la veíamos jugando en la casa ¿le llego a indicar la niña que había estado sometida a un abuso sexual? No ¿la sr. María Paula le comento del abuso? No, no tengo comunicación así de hablar ¿usted observo si el sr. Gallegos abusó sexualmente de la niña glenmary arias? No ¿el sr. José Manuel gallegos le llego a manifestar en alguna oportunidad si estaba siendo investigado por una abuso sexual n o no. Es todo.

Seguidamente en esa misma fecha, y continuando con la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepciona el testimonio OSCAR ENRIQUE DAVILA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.171.261, edad 55 años, oficio milicia bolivariana, residenciado en Calle Monte, Santa Inés del estado Barinas, teléfono 0426-7281144, en su condición de testigo promovido por la defensa privada. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta que es amigo, por lo que no se le toma juramento de Ley y expone “con respecto al caso no sé nada ero si me sorprendió, estaba en santa Inés con lo del carnet de la patria, me dijeron que se habían llevado preso al esposo de la Sra. negra Tomaza así le dicen a la esposa, pero mande averiguar y sí, pero luego escuche que lo había soltado con una boleta para que se presentara el domingo, hable con la mujer de él pero de verdad todo el pueblo de santa Inés y eso no se supo nunca, por el comportamiento de ese señor allá es muy bueno, nos quedamos asombrados alarmados con respecto a la situación por la que él está pasado, en el pueblo no hubo alarma ni nada de eso, cuando supimos fue que lo fueron a buscar preso”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada quien realiza las siguientes interrogantes: ¿sabía usted como funcionario de la milicia si el sr. Manuel tenía problemas en su casa? No, yo casi no iba para allá, pero eso es un pueblito y allá todo se sabe ¿Cuál ha sido la actitud o el comportamiento del Sr., gallegos como miembro de la milicia bolivariana? El que tiene mala conducta se queda y el que merece sus ascenso se le da, el sr. Casi ni se veía. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yinarlis Jaime, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Quién le dijo que lo estaban acuitando de un delito de abuso sexual? No me dijo nadie solo dijeron que él estaba preso y se lo llevaron, pero nadie me informo él porque ¿la persona que se lo dijo fue un vecino? No, nadie me dijo directamente, escuche que se lo habían llevado preso, después fue que me informaron porque era después fue que supimos, y nos quedamos sorprendidos. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿conoce a la ciudadana María Paula Gudiño? Sí, es la hija de Deny Ruiz ¿la Sra. María Paula Gudiño le llego a indicar en alguna oportunidad que la niña Glexmary Arias había sido abusada sexualmente? Tengo mucho que no la veo, no la he visto más, ella se fue del pueblo, no la he victo ¿usted ha ingresado a vivienda del sr. Gallegos? Si ¿conoce a la niña glexmary arias? si ¿le comento la niña que había sido abusada sexualmente? No ¿usted observo o escucho quien había abusado sexualmente de la niña glexmary arias? No ¿en alguna oportunidad el sr. Gallegos le indico que estaba siendo acusado por un abuso sexual? No ¿estuvo presente cuando se llevaron al sr. Gallegos? No ¿Quién le informo que el sr. Gallego estaba incurso en un delito de abuso sexual? Nadie, solo escuche rumores. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 20-02-2018.

En fecha 20-02-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista que se encuentra presente la ciudadana María Paula Guidiño Ruiz en virtud que no se encuentra presente la defensa privada se acuerda suspender la presente audiencia por no encontrarse las partes suficientes para la continuación de conformidad con el artículo 109 de la Ley especia, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 21-02-2018.

En fecha 21-02-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la comparecencia del ciudadano MARIA PAULA GUDIÑO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.115.331, 22 años de edad, residenciada en Calle Zamora, casa S/Nº Santa Inés del estado Barinas, Teléfono 0416-2559621 (hermana Beatriz Ruiz), en su condición de testigo promovido por el Ministerio Público. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta que el Sr. Era el marido de su madre, por lo que no se le toma juramento de Ley y expone “Yo estaba en san silvestre mi mamá me tenía la niña, de allí le dije al chamito que vivía conmigo que fuéramos a buscar a la niña, cuando voy llegando escucho a mi hija gritando y yo tiro el bolso y salgo corriendo, yo agarro a la niña y mamá me iba a dar un palazo, estaba mi hermana luci y ella me dice que la niña no hace caso, yo le dije que buscara la ropa para irnos, cuando voy a la concina en la cama estaba toda la ropa de ella y decía que ella se quería ir conmigo que no quería venir más, mi mamá me dijo que la niña estaba enferma que tenía mucho flujo y tenía asma, yo le dije a mi mamá que como me iba a entregar la niña enferma, de allí comimos y al rato nos fuimos y llegamos a san silvestre a las 5 y media de la tarde con mi cuñada, yo comencé a trabajar y al otro día le digo a la niña que se bañe y la niña me dice que le arde que le duele mucho, yo pensé que estaba escaldada, yo le estaba lavando la ropa y hay flujo y olía feo, le dije a Juan la niña tiene algo, de allí se acostó en la casa y estaba el ventilador prendido y nos dio el olor horrible, y la niña se metía las manos allí en la toto y le olí las manos y olía feo, de allí pasaron los días, y la niña me dijo un día que quería ir para donde Jessica, y allá estuvo hasta la noche Yo pensé a preguntarle a la niña que si ella tenía novio y me dijo que no y le pregunte que si alguien la había tocado las pernitas, las nalguitas y me dijo que uno solo el sr. Manuel el marido de la abuela, ella no me quería decir porque no le fuera pegar a la niña, y la mande a llamar para preguntarle, y le dije que me dijera que había pasado y me dijo que Manuel le había metido el pipi en la totona y él le decía que otro poquito y le dolía, yo llore mucho, y llame a mi mamá y le dije que porque me había descuidado tanto a la niña, le dije que la niña me había dicho que Manuel le había metido el pipi en la totona, que le había bajado los shores, mi mamá dijo a Manuel en medio de una carcajada “mira Manuel lo que está diciendo la carajita esa que es más embustera e inventora, por eso es que yo la jodo porque no me pone cuido”, yo le dije que ella era mi hija y que yo iba hacer lo que tuviera que hacer por ella, le corte la llamada a mi mamá, y en eso la repare de nuevo, la niña se quitó los shores y cuando la abro tenía un hueco allí adentro y se le veía eso rojo por dentro, llame a duban y le pedí que viera a la niña porque el sabia como era una virgen y él no quería pero yo se lo pedí que viera a la niña, y allí él la ve y apenas la ve me dijo que esa niña no era virgen y él me dijo que me había dicho que no dejara a la niña con ese sr. Y mamá que ese sr. Tenía una cara de psicópata y de motolito agazapado, yo me tenía que venir para Barinas, y le dije que si yo tenía que meter presa a mi mamá si era necesario, (rompe en llanto), no me importaba nada que por mi hija iba a dar la vida, estaba segura de arreglar ese problema, y por Manuel no me importa nada porque él no me había dado nada, y llame a mi hermana Beatriz y me dijo que tantas veces que me había dicho que mi mamá maltrataba a esa niña tenía que pasar algo para que te llevaras a la niña, vio lo que le paso, se me hicieron las 4 de la mañana yo le dije que esto se pagaba con sangre o no con sangre, llegamos a las 5 de la mañana, yo vi muchos policías por la calle del abre y les conté el caso, ellos me llevaron a la policía municipal, nos hicieron muchas preguntas, pero a la otra muchacha que andaba conmigo no podía declarar porque era menor de edad, me hicieron los papeles y allí me llamaron y me dijeron que afuera estaba la patrulla para ir a buscar a Manuel, y nos fuimos y llegue donde mi hermana Maury y le pregunte por mamá, y ella se puso a llorar y me pregunto si era verdad, y yo le dije que no había ido a jugar carrito, de allí llegamos a la casa y le pregunte por Manuel, y mi mamá me pregunto qué pasaba, y yo le dije que eso era lo que íbamos a ver que Manuel tenía que pagar, los policías los llamaron y yo decía que saliera, de allí mi mamá dijo que a su marido no se lo iban a llevar, de allí llego mi hermana y me dijo que si era verdad lo que había hecho Manuel y yo le dije que eso se veía con la pruebas ella le dijo a mi mamá donde estaba Manuel salió con una bota en la mano en eso el policía le dice que pusiera las manos hacia atrás, y él dijo si como puso las manos atrás y salió muy pulio, y mi mamá salió pegando gritos, yo le dije que ella no se iba conmigo, y los policías que se iba a ir pero le dijeron que sin escándalo, llegamos a la municipal hacer los papales, esperamos mucho se hicieron las 4 y nada, no habíamos comido, de allí llamaron y el Dr. Le dio una cita y porque él no podía ese día, me dijo que me viniera temprano, llegue y volteo y ve a Manuel y a mi mamá y yo dije que paso porque lo habían soltado, como a las 9:30 llego la patrulla yo estaba en pánico, cuando llegamos a la PTJ, la niña me preguntaba porque lloraba y yo le dije que me dolía la cabeza, allí llego el Dr. Y le pregunto a la niña que le pasaba, el Dr. Hizo un papel y nos pasó a mí, a la niña y a la policía, me dijo que cambiara niña la acostó en la camilla, el Dr. Se puso los guantes y la abrió y me dijo venga en eso yo le vio aquello y rojo, él decía algo de unos numero pero yo no entendía el movía la cabeza y me dice que la niña la había penetrado que era positivo y yo me busque a desmayar, de allí me mando a vestir a la niña, me pregunto que tenía y yo le dije que nada, el me mando una cita con el psicólogo y yo llame al papá de la niña delante del Dr. Para decirle el papá estaba como loco, de allí nos fuimos a la municipal, el papá de la niña agarraba a la niña de allí me llaman y me dicen que les dé un número y me dijeron que no perdiera la cita con el psicólogo, fui a la cita, la niña se arrinconaba y la niña no quería hablar y me decía que ella no quería hablar, de eso, lloraba ese día no me hicieron la cita porque la niña no quería hablar, me dieron otra cita y fui y fue lo mismo la niña lloraba y después me mandaron una cita para los posones y fui allí decía cerrado y no estaba trabando, espere y nada que llegara alguien y dije que no venía más, a gastar dinero, de allí me dieron la misma cita que aquí la cargo en el bolso.”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yinarlis Jaime, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Qué tiempo duro la niña en casa de su mamá? Un año ¿Qué relación tenía tu mamá con sr. gallego? Pues de loco, eso era una pelea de gatos nunca allí se vivió tranquilo, siempre era una pelea mi mamá lo golpeaba y el dinero se lo quitaba, el sr. Es muy cálida pero cuando se rascaba el acariciaba a mi mamá y a ella no le gusta eso, y mi mamá le pegaba, él le decía cosas feas a mi mamá, pero era mi mamá quien le pegaba, eso era horrible, insultos gritos él se rascaba nos trataba por el suelo, eso era horrible ¿Por qué fuiste a buscar a la niña? Porque yo quería que pasara el día de las madres conmigo ¿la niña te dijo quien había abusado de ella? Ella lo dice fue Manuel gallego el único ¿ella me pregunta que si yo le creo? Y yo le digo que si le creo ¿Qué te manifestó la niña cuando te dijo que Manuel había abusad o de ella? Me dijo todo lo que él le había hecho a ella, que eran tres veces cuando se quedaba sola con el ¿Qué es todo? Cuando mi mamá la dejaba sola en la casa y él le hacia esas cosas, yo le preguntaba si no la tocaba y ella decía que no que solo le metía el pipi y que él le daba plata para que compara helado y él le dijo a la niña que no dijera nada a la abuela porque e iban a meter una pela, era la amenaza que tenía la niña y por eso no me dijo nada. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada quien realiza las siguientes interrogantes: ¿recuerda el día fecha y mes en que fue abusada la niña? No me acuerdo, yo he tenido tantas cosas que no me acuerdo ¿Qué tiempo tenía sin ver a la niña cuando la busco? Tenía 8 días que era que yo la veía ¿en esas visitas pudo observar si la niña se enfermaba? Si de gripe y asma ¿a qué hora llego a buscar a la niña? Como a las 12 y en la madrugada me fui a san silvestre ¿Quién estaba en esa casa cuando usted busco la niña? Jan Carlos, lucimar, mi sobrino mi mamá Manuel mi cuñada julia mi ex Duban, mi hija y mi persona ¿Cuándo duraron en esa casa? Como una o dos horas ¿comieron? Si cominos porque mi mamá nos hizo comida, la niña no quería nunca que la llevara pero yo por los estudios la llevaba ¿Cuándo se llevó a la niña para donde la llevo? Para san silvestre, en mi casa, eso es una pollera y venden cerveza, ¿Cuántos años tiene su cuñada Jessica Ramos? 14 años de edad ¿Cómo se llamaba el muchacho que vivía con usted? Duban Ramos que ¿Qué edad tenía el? 16 años y estudia ¿el muchacho trabajaba con usted? No, porque l estudiaba y llegaba muy tarde del liceo ¿cuando vivía con duban también se llevó la niña a vivir con usted? Eso es un salón y atrás hay cuartos y donde yo dormía había dos camas, y había otro cuarto donde dormía mi cuñada y mi papá pero todo normal ¿al otro día que se lleva la niña es que la niña bañándose le dice que le dolía? Si ¿y la llevo al médico? No, porque yo no sabía que tenía la niña pensé que estaba escaldada, no la repare ¿y a que tiempo Jesica su cuñada le cuenta que interrogo a la niña? Y allí glei le cuenta lo que la niña le dijo estaba llorando y de allí nos vinimos a Barinas ¿él le dijo algo de la situación de la niña? Sí, me dijo que algo estaba pasando ¿Cuál de los dos le dijo lo que manifestó que Manuel tenía cara de psicópata? Duban y yo también lo decía ¿Dónde está Jessica? Todos ellos están para Colombia ¿al cuánto tiempo ellos se fueron a Colombia? Ella se fue no hace mucho porque la mamá está en Bogotá ¿Qué tiempo transcurrió cuando llevo la niña al Dr.? Al día siguiente la traje ¿Cuándo detienen a Manuel el opuso resistencia? El no quiso salir, fue mi hermana quien lo saco de la casa, ¿opuso resistencia? Si ¿usted manifestó que soltaron a Manuel? Si el mismo día y yo me puse brava, ¿hablo de una cita? ¿Cuándo a Manuel lo sueltan el sr. Se presenta de nuevo? Él se presenta con mi mamá y mi hermana Maury que fue la que lo saco ¿Qué mujer reviso a la niña según su deposición? Yo fui la que la repare y llame a duban para que viera él. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿Cuándo la niña hace el comentario de que había sido tocada por Manuel a quien se refiere? Al marido de mi mamá, ella dice el que vive con mi agüela ¿indique el nombre del marido de su abuela? Manuel gallegos ¿puede indicar si la niña le manifestó donde ocurría esa situación? En la casa de mi mamá ¿exactamente qué le dijo la niña que le hacia el sr. Manuel gallegos? Que le bajaba los shores y le metía el pipi. Es Todo.

Seguidamente en esa misma fecha, y continuando con la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepciona el testimonio NIÑA G.Y.A.G (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), en su condición de víctima en el presente asunto penal, residenciada en Calle Zamora, casa S/Nº Santa Inés del estado Barinas, Teléfono 0416-2559621, en razón de la edad está exenta de declarar bajo juramento, y manifiesta “Manuel va para la casa con mi abuela y tenía la llave de la puerta y me toca y le pregunto quién es y me dice Manuel gallego, y allí yo abrí y me agarra las manos y me quita la ropa me mete el pipi y Jesica me pregunta que si yo tenía novio y yo le dije que no, y ella me pregunta que si no me habían tocado las nalguitas las téticas y yo le dije que si Manuel gallego el marido de mi abuela”. Es todo. Representante del Ministerio Público Abg. Yinarlis Jaime, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿puede señalar donde te tocaba Manuel? Por las téticas ¿y que te hacia Manuel? El muchas veces el me quitaba la ropa y muchas veces me metía el pipi ¿y por donde te metía el pipi? Por la totona (señala su vagina con las manos). Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Cuántas veces Manuel le metió el pipi por la totona? Tres veces, ¿Dónde la acostaba? En una cama en la sala ahí dormía yo con mi abuela y Manuel ¿el día que su mamá la busco para llevársela? Mi abuela si le pegaba a mi mamá, Manuel m e brindaba los helados ¿Manuel la penetro por detrás? No ¿Cuándo Manuel le hacía eso usted lloraba? No ¿botaba sangre? No botaba ¿usted le dijo a su abuela eso? No, Manuel me vendía para yo no decirle nada a mi mamá y a mi abuela ¿a alguien más aparte de Manuel la toco? No más nadie ¿? A mí me explico una prima mía que se llama Jesica, ella me pregunto si yo tenía novio y yo decía que no, que si me habían tocado la tética la totonita y yo le dije que sí y ella me pregunto cómo se llamaba y yo le dije que se llamaba Manuel gallego. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿tienes hermanos? Una que llama Andrea, britri que es chiquita y se me olvido ¿estudias? Primer grado ¿Cuándo el sr. Manuel te hacia esas cosas donde lo hacía? En la casa en la cama donde dormía yo con mi agüela en la sala y como mi mamá le da la plata a ella yo compraba y mi abuela comparaba comida ¿Cuándo el sr Manuel te hacia eso quien estaba en la casa? Jan Carlos y yo, pero él se iba para otro cuarto, mi abuela se llevaba la llave, y Manuel le metió seguro ¿Qué te decía el sr. Manuel cuando te hacia eso? Que no le dijera nada, me da plata para yo no decirle nada, llevábamos una bolsa y todo para comprar caramelos ¿Quién es Alfonso? Uno que vive en Santa Inés ¿él es grande o pequeño? Pequeño ?quien es jan Carlos? El hijo de mi abuela él es grande ¿jan Carlos te tocaba? No, el me pegaba cachetadas y mi abuela lo jodia ¿con que te tocaba el sr. gallegos? Con las manos ¿Dónde te tocaba él? Aquí (señalas los senos), el culito ¿con que más te tocaba? Con más nadie ¿Quién más te tocaba en la parte de adelante? Más nadie ¿tú has visto a un hombre desnudo? No ¿sabes dónde queda el pipi? Señala que adelante porque a tras no ¿tú le viste el pipi al sr. gallego? No ¿y cómo sabes que te metía el pipi el sr. gallego? Porque yo lo sentía, yo votaba flujo y me lavaba ¿algún otro hombre te llego a tocar? No. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 27-02-2018.

En fecha 27-02-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la comparecencia DENNYS JAQUELINE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.556.251, de 54 años de edad, residenciada en la Calle Bolívar avenida los cocos, casa S/Nº Santa Inés del estado Barinas, en virtud del que referido medio de prueba no se encuentra plasmado en el auto de apertura dictado por el Tribunal de Control Audiencia y Medidas Nº 02 adscrito al Circuito Judicial con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, en fecha 11/09/2017 y de una revisión detallada de las actas procesales que conforman la presente causa penal, se aprecia que el acta de audiencia preliminar (apertura a juicio) realizada por el tribunal de control en fecha 03/08/2017, en el punto primero la referida Juez admitió los medios de pruebas, promovidos en su oportunidad legal, en razón a ello de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal penal, se procede a subsanar el error material cometido por el referido Tribunal y procede a escuchar la respectiva declaración de la ciudadana DENNYS JAQUELINE RUIZ en su condición de testigo promovido por la Defensa Privada. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta si es mi esposo, por lo que no se le toma juramento de Ley y expone “yo creo que eso para mí es un delito grave yo no creo lo que está pasando yo soy como madre de ella, mi responsabilidad de esa niña como el, nosotros le poníamos cuidado de esa niña más la madre, estábamos pendiente de ella de su comida, a mí a me a dolió mucho porque se la llevaron, ya con todo lo que ella a dicho nos tiene a todos confundidos, la niña nunca fue aporreada de él ni de mi persona, al contrario la mamá si la maltrata muy feo le pega con cables, yo no tengo corazón para maltratarla, yo a él lo ha querido mucho y lo he respetado yo he tenido cinco hombres y él es el único que me ha tratado bien y mi madre antes de morir me dijo que lo cuidara que hombre como el no voy a conseguir, y mi madre es única, y los consejos que le da la madre a uno tiene que agarrarlos, ella me lo dijo a mí que yo iba a tener problemas con la niña, y yo nunca me imaginé que mi hija me iba a quitar la niña y se la iba a llevar de la casa, ojala dios quiera y sea así lo que ella dice yo tengo 6 niñas y 3 varones, eso duele que un hombre le haga eso a una hija o a una nieta pero yo se lo juro que el no hizo eso, él es un buen padre,”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Jorge Quintero quien realiza las siguientes interrogantes: ¿dígale a este tribunal hace cuánto tiempo usted convive como su pareja con el señor Juan Diego Padilla Gallegos?8años¿durante el tiempo que usted ha vivido con él, su hija también ha vivido con ustedes? si cuatro años, ella ha sido muy grosera con él lo trataba como marico, y yo le decía mami no trates a Manuel así él lo que hace es aconsejarte, ella tenía una cosa de vestirse con ropa muy corta, y yo le decía a mi hija respete usted vive en mi casa tiene que vestirse más decente, y así como era su mamá así iba la niña, y la niña decía que yo la tenía obstinada porque la reprendía y no quieren estar conmigo porque yo la aconsejo que no tiene que ser como la mamá de loca y después yo la puse a estudiar como a los dos meses la fue a buscar y se la llevo, hasta horita que me hizo eso lo de mi marido, yo le dije que si era que estaba loca que si estaba borracha yo le dije mami eso no puede ser desde hace doce días hasta este tiempo usted porque me va atraer esa noticia, me dijo que vendría a Barinas a denunciarlo, y de repente cuando estábamos comiendo con la hija de ella la mayor llego la policía, y yo les dije que aquí no me van a sacar a mi marido así como un perro donde está la orden, y ellos me dijeron que no tenían ninguna orden, y hay llego una hermana y dijo que él no había hecho nada yo le dije tranquila no llore que aquí no va a pasar nada y de ahí nos fuimos para la policía y entonces estaba un policía diciéndole malas palabras y yo le dije que él tenía que respetar a la gente que él es un miliciano y yo le dije que si seguía insultándonos que yo iba a llamar al coronel, y de ahí se lo llevaron para dentro, yo le dije a la policía que iba a pasar con el muchacho y ella me dijo espérame a ver que va a pasar con él y como a las tres llego la hija mía Yesica Ramos, pasaron para dentro y la policía que estaba adentro no me dejo declarar a mí, ella me pregunto qué hace usted aquí, la policía me dijo ese señor va a quedar detenido me aguante hasta las 7 de la noche, iban hacer las 8pm cuando me lo entregaron, me dijo lléveselo hija la juez me mando a decir que lo llevara para la casa y me dio una boleta que tenía que estar con él, al otro día como a las 7am. Y cuando nos íbamos a ir ellos nos dieron la cola, y los policías nos dijeron que lo que hizo mi hija era mal, que la niña estaba en san silvestre y que el policía dice que como es eso si ustedes viven en santa Inés, ella tenía que darme la cara porque ella se llevó la niña, entonces ahora nosotros dimos la cara para que ella viera que no fue el ¿Cuándo usted tuvo la niña ella venía a buscarla? si ella se la llevaba yo la tenía como dos meses y luego ella venia y se la llevaba ¿Dónde vivía ella? en san silvestre, ¿la muchacha que usted dice que invento todo eso tiene una relación con la pareja? si era primo del muchacho ¿sabe cómo es el nombre de la muchacha que dice que invento todo eso? Yesika Ramos ¿en alguna ocasión usted visito esa casa donde vivía su hija con él? si antes de yo pasar para la finca ¿Cuándo usted dice que en ese sitio vendían cerveza es un Bar o una cantina? si todavía venden cerveza ¿y la niña vivía hay con ellos? Si habían tres sobrinitos que Vivian con la pareja en esa casa?¿en alguna oportunidad usted discutió con su hija? no nunca ¿Cuándo ella fue para su casa a buscar la niña la niña estaba enferma? si ella estaba enferma de la garganta yo la hice ver de la doctora como dos veces y estaba alentada ¿usted trato con el muchacho con quien vivía con su hija? no me caía muy bien porque era un sute, porque yo lo que quería que la quisiera porque el papá de la niña vive en Santa Inés es un borracho igual que ella ¿Cuándo la policía llevo a Manuel en la tarde lo soltó? si a mí me lo entregaron a las 7pm ¿y al otro día usted lo llevo por sus propios medios? si aquí cargo la boleta. Es todo Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Ramón Ignacio Rivero quien realiza las siguientes interrogantes ¿diga en qué lugar dejaba su hija a la niña? la dejaba en la calle ¿diga al tribunal cuando usted menciona que habían tres sobrinos diga la edad promedia de esos tres sobrinos? Uno tenía 6 y 5 años. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yinarlis Jaime, quien realiza las siguientes interrogantes:¿Cómo se enteró usted que el señor José Manuel Gallegos abusó sexualmente de la niña? porque mi hija me llamo como a las diez de la noche, que la niña le había dicho que Manuel había abusado de ella, y la niña decía que no quería decirle y entonces la mamá le dijo que si no le decía que no la iba a querer ni hablar más, y ella decía mami yo no creo eso, y esa noche yo hablé con mi marido y él decía que ella está loca de paso que ella tiene más de nueve días con la niña que de paso se la llevo así, hasta ese otro día que estábamos comiendo me llego allá diciéndome ¿ el señor José Manuel Gallegos cuando usted tenía que ir de compras se quedaba solas con la niña? no el casi no vivía en la casa el duraba tres y cuatro meses fuera de la casa se iba a trabaja para las fincas, para que ella venga a decir eso yo no le hecho nada a ella él tampoco le ha hecho nada a ella ¿Cuánto tiempo duro la niña con usted? 3 meses conmigo y ya iba a cumplir 4 meses cuando ella se la llevo y pesaba como 20 kilos estaba muy bonita cuando yo la agarre pesaba como 6 kilos, y ella la maltrataba y con el papá de ella hasta yo le he dado golpes porque ni comida le da, y él me decía que ya no me rebaje con ese hombre que para eso nosotros le damos, nosotros metemos la mano con esa niña, yo tengo una hija que esa no la quiere ni en pintura. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿señora DENNYS JAQUELINE RUIZ puede usted indicarle al Tribunal a que se dedica el señor José gallegos? obrero, aprendió a escribir y leer por mí, si creemos en Dios ¿puede indicarle al tribunal donde trabaja el señor Gallegos? trabaja en Santa Inés con el papá de mi hijo mayor ¿puede indicarle al tribunal con qué frecuencia pernotaba el señor José gallegos en su casa? los sábados y los domingos, cuando no se iba el domingo, él se iba el lunes en la madrugada, y la niña se quedaba dormida o a veces ella se despertaba y se iba con nosotros, y ella siempre estaba conmigo, a veces la mandaba para la bodega pero era a veces, la niña estaba con dos chamitos y la hija de la comadre de ella y le dije a la mamá que la mandara a buscar porque ya eran las 9:00 de la noche ¿Qué tiempo duro la niña Glexmaris viviendo con usted? el año pasado duro conmigo casi un año, y este año duro casi cuatro meses ella se la llevo en mayo después que ella invento eso después de eso no la ha vuelto a tener más, ¿en alguna oportunidad la niña le llego a indicar manifestar mencionar comentar que había sido abusada sexualmente? no nunca porque mientras que ella estuvo conmigo yo era quien la bañaba , estaba pendiente de ella, y cuando ella estuvo en estos días conmigo ella me dijo que no me decía la verdad porque si no la mamá le pegaba, ella me dijo mira abuela eso se me curo esa era una ronchita que yo tenía, era una infección yo la repare y la vi normal como era ella, ella no sale de mi casa ella prefiere estar conmigo que con la mamá ¿a qué llama usted normal? Cuando uno tiene la cocolla igualita como una niña. Es todo.

Seguidamente en esa misma fecha, y continuando con la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepciona el testimonio JUAN DIEGO PADILLA GALLEGOS, titular de la cédula de identidad Nº V-31.130.594, 29 años de edad, residenciada en Turen estado Portuguesa, en su condición de testigo promovido por la Defensa Privada. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta que si es su hermano, por lo que no se le toma juramento de Ley y expone “sobre lo de mi hermano para mi hermano es inocente nosotros hemos tenido una relación de hermano todo lo que dicen no es cierto, somos una familia integra de respeto, eso que dicen de mi hermano no es cierto, mi hermano siempre ha mantenido una relación con todos nosotros con mi parpada y mi mamá, y esa acusación que le hacen mi hermano es inocente, no creo en eso de que lo acusan tanto mi hermano mi hermana mi papá que tiene y mi mamá a recibió un golpe muy duro, mi papá está un poco enfermo y no ha podido llegar hasta aquí y hasta los momentos mi hermano es inocente no tengo más nada que decir”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Jorge Quintero quien realiza las siguientes interrogantes: ¿diga a este tribunal usted conoce la pareja de su hermano? de vista ¿sabe si le han dicho si su hermano y su señora se han separado en el lapso que vivieron juntos? No ¿usted se entera de este caso cuándo? el 14 de. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yinarlis Jaime, quien realiza las siguientes interrogantes: no va a realizar preguntas. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿señor Juan diego usted conoce a la niña Glexmaris? la he visto ¿usted ha ido a la vivienda en la cual vivía el señor José Manuel gallegos y la niña Glexmaris? he llegado hasta allá siempre los he visitado he compartido con ellos pero nada más ¿puede indicarle usted al tribunal con qué frecuencia usted visitaba a su hermano? Dos veces al mes ¿las veces que usted visitaba a su hermano que tiempo duraba esa visita? yo llegaba y compartía con ellos como una hora dos horas ¿usted se quedó a dormir en la casa de su hermano? no ¿puede indicarle al tribunal como se entera usted sobre el hecho del cual se acusa a su hermano? yo me entero porque yo me comunico con él y me dan la razón de lo que lo acusan ¿puede indicarle al tribunal quien fue quien te dijo que a tu hermano lo estaban acusando de ese delito? la esposa ¿puede usted indicarle al Tribunal si en alguna oportunidad el señor José Manuel Gallegos le llego a mencionar sobre el delito que presuntamente lo están acusando? no. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 05-03-2018.

En fecha 05-03-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: GALLEGOS JOSE MANUEL, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto”. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 09-03-2018.

En fecha 09-03-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la comparecencia del ciudadano MAURY DEL VALLE GUDIÑO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.115.330, edad 24 años, oficio: Ama de Casa, residenciada: en la calle Bolívar al frente de la pollera local los abuelitos, casa s/n, Santa Inés del estado Barinas, teléfono 0426-472.60.14, en su condición de testigo promovido por la defensa privada. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta que es Mi Padrastro, por lo que no se le toma juramento de Ley y expone “De verdad yo no sé si es verdad yo vengo aquí porque de verdad siento aquí lo que estaba pasando es una injusticia, a mí nunca me ha hecho nada y a mi jamás me hizo algo, es injusto lo que le están haciendo con él, por la mala madre que es mi hermana con su hija y yo no lo regale jamás y ningún me he separado de mis hijos, el motivo ella nunca ha sido buena madre con su hija con la casa de mi mamá se la dejaba a mi mamá por otra ocasión ella estaba estudiando por el papá y le llevaba desayuno y cuanto este señor no tenía trabajo por los útiles, que si no fueran suficiente el llevaba comida y comíamos todos en la casa, compartía con mi hija no entiendo por qué mi hermana le está haciendo esto y la maltrataba feo que me diera a mí que yo se me defender, niña de 5 meses que ese tomaba el tetero piche y siempre le sobraba del tetero de mi hija y le daba tetero piche y la niña se lo toma y ella tiene todo los malos del mundo no entiendo por qué conmigo no se habla porque somos comadre yo parí a los 17 no regale a mi hijos y yo sé que ese señor jamás me hizo nada ”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Señora Maury con quien vive usted? con mi esposo ¿La casa de su mamá queda cerca de la suya? Si A que distancia? a una cuadra no es como la de la ciudad porque eso es un pueblo ¿Se enteró si había problema entre la vida conjunta entre la mamá y el padrastro? No ¿Se enteró que el señor gallego estuvo problema con su hermana? no solo que mi hermana llegaba amanecida y tomada y llego un mundo y el señor Manuel no se metió más y ella lo hacía por un bien de ella ¿Se llevó a otro sitio su hermana? si 10 días ¿Hacia dónde se la llevo? había san silvestre se la llevo ¿Sabía usted que había su hermana allá? una taguara que estaba atendiendo una hermana y llegue a estar ahí y fue un día que estaba hay yo llego con mi esposo en la moto la niña estaba perdida yo pregunto por la niña y tenía tiene por qué se había ido y no me dirigió la palabra y no la encontraba la niña aprecio no pregunto si tenía sed y por los lados de san silvestre y no le dijo nada vi como la maltrato y le dijo a mi mamá que venga buscar a la niña y la niña estaba perdida y no sabía dónde estaba perdía y fue a buscar a la niña ella fue y la busco el otro día con el marido que tenía y el muchachito tenía 1 años y dos día después dijo que estaba violada llego fue a mi casa que un autorización para que yo la asesorara y búscame a Manuel que me violo a la niña y Manuel lo montaron en la patrulla y le decía un poco de cosa, a un médico que la revise a ver que le paso y ella llego al medido que el médico le había dicho eso ¿vivía con un familiar? una hermana del marido ¿Cómo se llama el marido de la hermana? Duban Ramos ¿habían varias personas? si mi hermana con la niña ¿Sabía si había un negocio en la casa? ella vendida licor hay y esos era todo destapado solo lo dividía una cortina ¿Cuando usted dice que llego la policía usted vio cuando se llevaron el señor gallego? Si ¿Él puso resistencia? No, como mi hermana venia pegando grito ¿La niña estuvo con su mamá y el señor Gallego se entero fue llevara a un centro médico? no jamás más bien es una niña sana. Es todo Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yinarlis Jaime, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Señora Maury como te enteras que el señor Gallego lo acusan de abuso sexual? por mi hermana que le dijo que Manuel había violado a la niña ¿Cuantas persona vivían en la casa de tu mamá en el momento que estuvo la niña? mi hermano no vivía hay, mi mamá y el, en la casa no quedaba nadie, mi esposo estaba trabajando en santa bárbara y mi hermano vivía conmigo y la niña vivía con ella, en la casa prácticamente no vivía nadie ¿Vivía con quién? con mi hermano, Manuel, dos niños más, mi mamá y la niña se quedaba con la esposa de mi hermano, ¿Ellos trabajando dentro de la misma finca? si Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿Señora Maury puede indicar al tribunal si en alguna oportunidad observo alguna actitud inapropiada por aparte del señor Gallego para con la niña? No ¿Señora Maury en alguna oportunidad la niña le llego a manifestar que había sido abusada sexualmente? la niña no me ha dicho nada, ¿Señora Maury cuando usted le pregunta a la víctima sobre el abuso sexual que le manifiesta ella? ella no me quería decir que eso no le importa a nadie a eso y pero yo no le voy a decir nada porque no sé, que ella no decía nada y que yo no tengo nada, esa niña nunca me ha dicho nada yo no tengo amiga por mis amistades se lo pregunta pero yo nunca he escuchado nada de esa niña ¿Señora Maury en alguna oportunidad usted se quedó a pernotar en la casa donde vivía la víctima estando conjuntamente el señor gallego y la niña?, no porque yo vivía en mi casa. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 14-03-2018.

En fecha 14-03-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: GALLEGOS JOSE MANUEL, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto”. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 19-03-2018.

En fecha 19-03-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la comparecencia del ciudadano GUSTAVO SANDOVAL, Funcionario Adscrito al SENAMECF Barinas estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.714.476, de 45 años, nacido en fecha 09/09/72, profesión u oficio: Funcionario adscrito al SENAMECF Barinas estado Barinas, desde el año 2016 presta servicio como Médico Forense, Residenciado en la Urbanización Manuel palacio Fajardo, calle B, Numero 03,Barinas estado Barinas, teléfono 0424-6291614, en su condición de EXPERTO promovido por la Fiscalía del Ministerio Público. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no, se le toma juramento de ley y expone “procede a dar lectura al reconocimiento médico forense y procedió a reconocer su contenido y su firma“. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿buenos días doctor nos puede informar cuál es su conclusión sobre ese examen que le practico a la niña? la conclusión que se emana de esta experticia médico forense realizada por mi persona, establece que hay una desfloración antigua a una niña de 5 años, que es un mecanismo que se realiza a las pacientes y este paciente debería presentar un himen idéeme. la desfloración es antigua porque tiene más de 15 días, y cuando se habla de menos de 15 días, por consiguiente que la paciente tenía una desfloración antigua ya que había tenido una penetración sexual, es decir que por el área de cicatrización que se visualiza en el himen en el borde inferir de la membrana, entendiéndose que el himen se determina como una estructura angular ¿Cuándo hablamos de una laceración a que se refiere? cuando se hizo la maniobrar para examinar los labios menores y mayores, en los labios menores se evidencio que había un área lacerada quiere decir que había un área con excoriación que ya estaba cicatrizada que no es común en este tipo de paciente ¿en el momento que se le realizo el examen a la víctima se pudo evidenciar con que objeto fue penetrada la niña? en el momento del examen no se puede describir con que fue penetrada la paciente, al no haber lesiones no se puede decir con que penetrada, pudo haber sido con el dedo o con el pene, por eso se solicitó al finalizar la experticia que se le realizara una valoración psiquiátrica a la víctima ¿se puede determinar que la niña tuvo lesiones vaginal? si la laceración es una lesión vaginal, tenía más de quince días que se había producido una desfloración. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Jorge Quintero, quien realiza las siguientes interrogantes:¿Cuántos años de experiencia tiene usted como médico forense? tengo 2 años de experiencia como Médico Forense ¿de acuerdo a su experiencia cuando existe un tipo de penetración en una menor de 4 a 5 años de edad, hay sangrados? hay sangrado en el momento que se produce en la lesión el himen se rompe con el primer acto sexual, que se cicatriza y deja se sangrar pero queda la cicatriz de la ruptura ¿de acuerdo a su experiencia hablando de un paciente al sufrir una lesión de esa índole es necesario ser llevada a un centro asistencial para ser valorada? al momento que se produce el acto lascivo, ellas por el trauma tienden a guardar silencio, cuando los familiares se dan cuanta ya el proceso de cicatrización a paso ¿cuáles son los síntomas que pueden presentar? los síntomas que pueden presentar son vaginosis con flujo vaginal, comienzan a presentar cambios de comportamientos ¿si un paciente antes de esa edad sufre esas lesiones durante un lapso de ocho días puede ser evidente que había lesiones? cuando se hizo el interrogatorio a la paciente, ella manifestó que tenía tiempo pasando esta situación y yo solicite la valoración de psiquiatría forense para que nos de indicios desde cuando se podría estar pasando esta situación. Es todo. Defensa Privada Abg. Ramón Rivero, quien realiza las siguientes interrogantes:¿Cuándo usted habla que un corte en el himen que otro daño pudiese presentar? presentar laceraciones en el conducto, vaginal depende de cuál fue el producto del desgarro, es depende del objeto que se haya utilizado para la penetración, la paciente presento desfloración antigua con laceraciones ¿Qué tamaño aproximadamente que pudo haber sido el objeto que penetro a esa niña? no se pudo evidenciar por el tiempo, lo cierto es que hubo una penetración y queda la evidencia anatómica que se produjo la ruptura del himen ¿en cuánto el examen practicado por usted en la parte anal hubo desfloración ?no los pliegues anales están sin lesiones. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿doctor puede usted ilustrar al tribunal cual es el objeto de una experticia médico forense? el objeto es establecer el tipo de lesiones que presenta el paciente, primero diagnosticar que existe una lesión en el paciente, y se clasifican esto ayuda a determinar el tiempo en el cual se ha producido esas lesiones, según la característica podemos determinar el tiempo y el tipo, se puede evidenciar bajo que situaciones se produjo, para que pueda este servir de apoyo para la investigación que se esté llevando por los tribunales ¿doctor puede usted ilustrar al tribunal que es un laceración? es una ruptura superficial de la estructura anatómica que se está describiendo en el momento, abarca solamente los tejidos más próximos cercanos a la piel, como no es un lesión profunda por eso el tiempo de cicatrización de ello es rápido por ser lesiones superficiales ¿puede indicarle al tribunal cual es la data de las lesiones a nivel vaginal que usted observo a través de la experticia médico forense? la data de las lesiones en el desgarro del himen habla de que por no presentar recientemente sangrados, tenía más de 15 días, eso pudiere establecerse que el evento puedo haber sido de meses atrás, por eso llegamos a la conclusión que la data puedo ser mayor de 15 días de esta paciente ¿doctor puede usted ilustrar al tribunal que diferencia existe entre una lesión de carácter resiente y de carácter antiguo? la diferencia fundamental es la característica del tipo y el tiempo, en una lesión reciente existe signos de edema de sangrado, enrojecimiento, el tejido de cicatrización que se ve edematizado, en el caso de la paciente es todo lo contrario, ya se ha cicatrizado ¿doctor según su experiencia usted puede determinar a través de la experticia médico forense si una persona ha sido penetrada una o varias veces? si se puede establecer y en este caso al presentar dos áreas de desgarro en una misma estructura anatómica por supuesto esta paciente fue sometida a varios procesos de penetración genital para poder producirse ese tipo de lesión ¿doctor puede indicarle usted a este tribunal que data pudiere tener una lesión de carácter resiente? menor a 15 días ¿doctor si una persona con la edad promedio de la víctima que usted evaluó que haya sido penetrada por un objeto contundente en un lapso menor de 15 días debería de producir algún tipo de lesión? si, la lesión se encuentra sangrante dematizada enrojecida y eso es lo que nos dice que el hecho se produjo menor de 15 días, por eso yo diagnostique que esta lesión se produjo en más de 15, días y por haberse producido dos lesiones es por lo que llegue a la conclusión que la paciente había sufrido varias penetraciones antiguas. Es todo. Se le pregunta al alguacil si en sala anexa existe un medio de prueba por evacuar, a lo que manifiesta que no. PUNTO PREVIO: este Tribunal de conformidad a los establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal penal concatenado con el artículo que ordena como prueba nueva de conformidad a los establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal penal a base de lo estipulado por la representante legal de la víctima ordenar la práctica del examen Médico Psiquiátrico a la víctima en la sede del SENAMECF delegación Barinas estado Barinas. Es todo. Líbrese el respectivo oficio. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 23-03-2018.

En fecha 23-03-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: GALLEGOS JOSE MANUEL, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto”. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 02-04-2018.

En fecha 02-04-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: GALLEGOS JOSE MANUEL, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto”. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 04-04-2018.

En fecha 04-04-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: GALLEGOS JOSE MANUEL, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto”. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 11-04-2018.

En fecha 11-04-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: GALLEGOS JOSE MANUEL, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto”. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 17-04-2018.

En fecha 17-04-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: GALLEGOS JOSE MANUEL, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto”. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 24-04-2018.

En fecha 24-04-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate no comparece la representante de la víctima y víctima G.Y.A.G (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes). En virtud que no se encuentra presente el traslado se acuerda suspender la presente audiencia por no encontrarse las partes suficientes para la continuación de conformidad con el artículo 109 de la Ley especial, para el 25/04/2018.

En fecha 25-04-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: GALLEGOS JOSE MANUEL, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto”. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 30-04-2018.

En fecha 30-04-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate no comparece la representante de la víctima y víctima G. Y. A. G (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes). En virtud que no se encuentra presente el traslado se acuerda suspender la presente audiencia por no encontrarse las partes suficientes para la continuación de conformidad con el artículo 109 de la Ley especial, para el 02/05/2018.

En fecha 02-05-2.018, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se procede a alterar el orden de la recepción de las pruebas, con la venia de las partes y se procede a incorporar prueba documental Se procede a incorporar la prueba de Acta de Audiencia Especial de Prueba anticipada realizada en fecha 04/082018, a la niña G. Y. A. G, ante el tribunal de control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Especializado. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 07-05-2018.

En fecha 07-05-2.018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, pregunta al Alguacil si en sala anexa se encuentra los testigos y Funcionarios citados para hoy, a lo que manifiesta que no. Seguidamente la defensa privada solicita el derecho de palabra el cual fue concedido: solicitamos prescindir de los medios de pruebas de los ciudadanos Emilis Adelaida Millán Jaime, María de los Ángeles Suarez Montilla, Yasmira del Carmen Jaime Ruiz, Marcos Fidel Suarez Montilla, Mariangel Pérez Zambrano. Posterior este tribunal verifica que ante la imposibilidad de ubicación de los Ciudadanos: DANNY BRICEÑO, el cual fue debidamente notificado en fecha 17/01/2018, en fecha 24/01/2018, boleta de notificación en fecha 29/01/2018, se libró un mandato de conducción de fuerza pública mediante oficio Nº EK02OFO2018000102 de fecha 31/01/2018, dirigido a la Comandancia General De La Policía Del Estado Barinas, el cual fue debidamente recibido en fecha 01/02/2018, en fecha 06/02/2018 se recibe oficio proveniente del instituto autónomo de la policía del estado Barinas suscrito por el Comisionado Jefe (MSC) José Vicente Tribiño Briceño, en su Condición de Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Barinas, en el cual manifiesta en el funcionario Danny Briceño se encuentra disfrutando sus vacaciones, se libró boleta de notificación de fecha 09/03/2018 la cual fue recibida el 12/03/2018, en la cual manifestaron que el mismo se encuentra de baja de esta policía municipal, en fecha 20/03/2018, se libró oficio Nº EK02OFO2018000123, dirigida al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barinas del Estado Barinas, a los fines de que den información como persona no localizada al funcionario Danny Briceño, en cual fue recibido el 22/03/2018, seguidamente se procede a prescindir de la Valoración Psiquiátrica a la niña G.Y.A.G (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), la cual fue acordada como prueba nueva de oficio por este tribunal, en virtud de que hasta la presente fecha no ha llegado resulta alguna a la sede de este tribunal, en relación a los testigos José del Carmen Araque Pernia, Emilis Adelaida Millán Jaime, María de los Ángeles Suarez Montilla, Yasmira del Carmen Jaime Ruiz, Marcos Fidel Suarez Montilla y Mariangel Pérez Zambrano, la representación de la defensa del acusado solicito prescindir de los referidos medios de prueba. Razón por la cual este Tribunal Acuerda prescindir de los referidos medios de prueba arriba señalados. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que exponga con respecto a la decisión de prescindir de los referidos medios de prueba, y la misma expone: “no tengo ninguna objeción en prescindir de los referidos medios de prueba, ciudadano juez. Es todo.” Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada y la misma expone: “no tengo ninguna objeción ciudadano juez. Es todo.” Escuchado los alegatos de las partes este Tribunal acuerda prescindir de la declaración de los testigos Danny Briceño y José del Carmen Araque Pernia, Emilis Adelaida Millán Jaime, María de los Ángeles Suarez Montilla, Yasmira del Carmen Jaime Ruiz, Marcos Fidel Suarez Montilla y Mariangel Pérez Zambrano, de conformidad con lo establecido en el artículo 340, en su parte infine, del Código Orgánico Procesal Penal, asi como también de la prueba consiste de Valoración Médico Forense. En virtud de que no existen más medios de prueba que incorporar en la presente audiencia se acuerda declarar por concluida la recepción de pruebas a que se contrae el artículo 336 del texto adjetivo penal y se le otorga la oportunidad a las partes a los fines de que emitan las conclusiones en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del texto adjetivo penal, y en tal sentido se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público YINARLY JAIME: quien presentó sus conclusiones y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Buenos Días, a todos los presentes, el Ministerio Público en representación del estado Venezolano siendo la oportunidad legal establecida para presentar las conclusiones en el presente asunto en la causa penal seguida al acusado JOSE MANUEL GALLEGOS, de Nacionalidad Venezolano, natural del Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-16.475.905, de 42 años de edad, nacido en fecha 10-05-1976, estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Parroquia San Inés, calle N° 02, casa sin número el Municipio Barinas, a quien se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña de cinco (05) años G.Y.A.G (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), quien presento una acusación en contra de este ciudadano, considerando que en la recepción de las pruebas evacuadas e incorporadas, ha quedado demostrada la responsabilidad del ciudadano, en razón de que la niña manifiesta lo que el señor José Manuel Gallego, asimismo se trajeron los funcionarios que efectuaron las diligencias quienes manifestaron en esta sala como fue la aprehensión del acusado, esta Trilogía probatoria son fundamentales para demostrar la responsabilidad penal por el cual fue acusado, es por lo que solicito una sentencia condenatoria en contra del ciudadano JOSE MANUEL GALLEGOS”. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Ramón Rivero, a fin de que exponga sus conclusiones y quien manifestó: “Buenos días ciudadano juez esta defensa al inicio del juicio desde un principio con plena seguridad planteo al tribunal como informe donde era una acusación general e infundada donde no había elementos suficientes de acierte y sobre todo convincente para que con una plena certeza se pudiera incumplan a nuestro defendido Manuel gallego y explanamos en esa oportunidad de apertura estamos en presencia de un delito que por las característica del mismo no podía pasar de desapercibido ni encallada o tapada por que desde el punto de vista de la lógica razonable la máxima de la experiencia los conocimiento científicos a nivel anatómico una penetración de un hombre hecho y derecho para una niña en una edad de 4 a 5 años esto había producido desgarre desangramiento profundo amerita una la asistencia e internacion en un centro asistencia e inclusive hasta la muerte de la misma desde el punto de vista social tampoco se pasa desapercibida por que ha consternación en la familia vecino el caserío y no es nada de esto en esta causa no se aprecia nada de esto pero si se aprecia que hay una denuncia infundada y de mala fe que no indica y no individualiza a José Manuel Gallego como el auto, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Jorge Quintero: Buenos días ciudadano juez, en esta etapa para esta defensa hace en cada una de las pruebas y podemos valorar y hacer un análisis se puede concluir en la lógica y la razón, aquí en el primer momento ponen ante este tribuna y dicen que efectivamente de una denuncia y se trasladan hasta santa Inés para hacer una detención no hubo resistencia hacia su comando antes las preguntas excluyo el sitio de la aprehensión donde estaba un negocio en la parte de afuera y habían vecinos ,manifestó que había que se tenía que presentar el otro día al comando y dos testigo una Rafael donde se interrogo y desde el punto de vista ser un hombre prototipo del caserío de santa Inés manifestó que era vecino y que en ningún momento que había escucha de un escándalo de ningún tipo de la magnitud del caso que tenemos aquí, declara el teniente jefe de ellos y se entera del caso y detiene a gallego y no tiene ninguna queja con el señor gallego y manifiesta con seguridad y claridad que posee buena conducta y vivir en la sociedad y ante este tribunal y tiene que ser valorada desde el punto de vista aunque son de referencia si considera esta defensa que debemos valorar y el perfil psicológico por el que se está juzgando aquí en esta sala y tener en cuanta valorarla y apreciarla de PAULA madre de la infante tenemos en su oportunidad de la denuncia declara del BAR 12//03/2017 que la niña está enferma y la maltrata y abre la boca y para llevársela unos días y alega en compañía de su concubino y llega a entrar al conocimiento del tribunal que es un adolescente el concubino de la madre de la víctima y en sala que a los dos días la lleva medico los lleva a los dos de ver la parte intima enrojecida de la niña y en la lleva y ese 19 por información de YESICA RAMOS que el dolor de la niña y el comenta que el señor gallego había abusado de ella y revisa con su cuñada de 14 años no desarrollado que su concubino de 16 años y la revisan y la desnuda y determinan por una opinión manifiesta esa niña no está virgen y el culpable es José Manuel Gallego que tiene cara de psicópata y en ese momento y no opta por ningún conocimiento y una sanción para esas persona que no sabían lo decía y desde ese momento la mente del adolescente se convirtió en medio y psiquiátrica y en esa declaración dice JESICA RUIZ que en la aprehensión había violencia y que tuvieron que sacarlo por la fuerza y losa policía dijo que fue normal y que el salió voluntariamente y manifestó también la ciudadana PAULA que Jessica y se puede ver en la casa aquí hay una duda de sentimiento de la madre de la infante una señora atosigada por una menor de 104 Años u el marido 16 años al que impregnen en ese momento y hace caso en contra del gallego inconcluye aquí que ese el momento propicio para vengarse de la mama convivir con una adolescente de 16 años y trabajar en un sitio donde vendía cerveza en un BAR y alquilaban habitaciones y donde en muchas ocasiones llevaba a la víctima y ella trabajaba hay con otras mujeres atendieron a las persona y su madre la discrimino por llevarse a la niña a ese sitio, su denuncia infundada en contra de Manuel gallego seguidamente viene la mama de ella la abuela de la niña una señora de 50 años que inspira verdad una señora que hablo con sinceridad con palabra que le salieron del alma que su compañero es ejemplar un hombre que nos ha ayudado y es un hombre que buen hombre y esta defensa le creyó y esa niña que lleva ni sangre soy como su mama yo misma yo misma lo hubiera denunciado a Gallego esta defensa que sea una madre o una abuela el momento determinado no puede dejarse pasar por alto por tiempo abuelo lo hubiera denunciado, ciudadano juez otra hija del señora que no dejo duda no sé por qué razón mi hermana lo ha emprendido a denuncia a José Manuel Gallego palabras dichas por la tía yo estuve en el momento de la detención opuso consistencia y fue detenido manifestó en esta sala que efectivamente había ido donde trabaja su hermana Paula y refirió aquí en una ocasión la niña se perdió por un rato incluso el para biológico la ayudo a buscar, por mi padre biológico vive con la ama de un BAR de Jessica ramos, de acuerdo a esta declaración se hace obligatorio concluir y no es descabellado buscando justicia que ya sale no se la ciencia de la criminalísticas muchas coincidencia toda esta gente llega a un sitio a un BAR de mal muerte, es un caso pasional y cumplo con el sagrado deber y defender a mi defendido si se manifesté un cuadro pasional tenía como 6 años lo deja y lo cambia por José Manuel Gallego y que coincidencia y es el padre del marido de la otra hija y se le presenta al padre a uno lo castiga con la cárcel y otro gallego y a la negra e iba a llevar vaina y su compañero preso, ciudadano juez es bueno que razones y emplace la verdadera justicia, el informe médico fórrense que no se aprecia lesiones de médico legales una existe una laceración de la parte izquierda que es una laceración y el médico responde es una ruptura superficial de los tejidos más próximo pude ser ocasiona con que, con el dedo con cualquier otro objeto. Objeto? puede ser una laceración de las paredes vaginales no pude ser objeto conducente puede ser un pene pequeño que puedo decirle un adolescente de 16 años que no se allá desarrollado que puede ser el padrastro y allí en ese BAR y ella se llevaba a su hija y duda razonable no un objeto conducente con preguntas de alguno de nosotros hubo penetración anal, no hubo y sangrado no solo hubo laceración, yo me pregunto y es bueno señalar para ser un análisis comparativo de este juicio oral y hacer comparación del examen del medio forense como la cual fue la prueba anticipada y el juicio y la misma fue aceptada por el tribunal y no se opuso y por qué era necesario dentro del campo jurídico hasta el juicio oral y público era el juez de juicio y se elaboraron para el juicio y que paso no sé qué paso la prueba anticipada y dio la declaración de la juez que interrogo nosotros no hicimos pregunta y utilizo incluso una terminología no acorde para esa edad lo que le habían enseñado y ante el interrogatorio que si vio a gallego desnudo dijo que si, y la seña y lo que tenía la niña en un lenguaje entendible y dijo que sí que era negro cuando veces te cogió dos veces, estaba Acostada o paradas, esta acostada, recordamos aquí en esta sala y su declaración es contradictorio que dijo aquí en su momento que si se lo había hecho por detrás dijo que si, y pero aquí en sala no la preparo circunstancia importante no vio al señor gallego y que no le hizo por detrás, porque no dijo lo que de la primer vez y dijo que no había visto a gallego desnudo y dijo que no y en la primera dijo que si, fueron enseñada a la niña, volvamos al balance de la prueba laceraciones, rupturas, pero si tenemos lógica razonable máxima de experiencia caso que nos han dicho y nos obliga en este juicio pero a consciencia nosotros mismo estamos como auxiliares como parte activa como fiscalía como tribunal cree usted que un hombre que es hecho y derecho penetre de manera dos veces consecutiva a una Niña de 4 años un hombre que diría que eso sería decir un monstruo a una niña de esa edad que sus orgasmos están en formación no están obligado para tener relaciones, eso es algo ilógico hay caso de caso es necesario una intervención inmediata utilizar a la justicia para ensayarse de esa manera nos dice que no por que aquella cuestión que motivo es creíble la versión de una adolescente de 14 años y la niña no le cuenta a su madre y tiene la opinión inmediata de su concubino porque, nos preguntamos y debemos respondernos que se hicieron esos donde personaje para donde se fueron y por el mal que había causado la mama se lo llevan para Colombia para no ver la justicia y esos personajes estuvieran aquí para su declaración aquí nos perdimos esas pruebas, las penurias por este hombre sin malicia humilde nombre el ensañamiento en representante de la justicia es necesario de las pruebas que no se realizaron y se pudieron en momentos oportunos la prueba de luminol para que se revise en la casa o en el colchón y darle a gallego para poder ayudar al señor gallego no lo hace en un estado de intervención por esa circunstancia no demostró la fiscalía pruebas certera que es contradictorio pero si en esa causa que existen dudas razonable que gallego hala sido el responsable de ellos con el acto lascivos de un quejido y ella se para normal y con cuatro o cinco personas en un casa, ciudadano juez para que nombre de dios y la justicia del Estado Barinas y hay que duda razonable no se puede condenar con este tipo de duda razonable IN DUBIO PRO REO y en esa clase de conclusiones dijo que era responsable de estos delitos, en duda razonable no se puede condenar a nadie, la fiscalía en este debate no se puede condenar a un hombre por que la fiscalía diga la presunción aquí esta decretaba y por supuesto no lo dice esta ultime defensa y pido a dios que la vida de este hombre baje la luz y alumbre la conciencia la luz de la justicia y termine la justicia y la real justicia la duda razonable”. Es todo.
Seguidamente la representación del Ministerio Público manifestó no ejercer el Derecho de Réplica, en razón a ello no se le otorga el Derecho de Contra Replica a la representación de la Defensa del acusado.
De Seguido, el ciudadano Juez le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. También se le impusieron los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado José Manuel Gallegos, este expone: “Yo soy inocente”. Es todo.
En virtud de lo manifestado por la Fiscal, quien actuando en representación de la víctima, lo escuchado por la defensa y el acusado, se declara cerrado el debate y el contradictorio en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Privado, el Juez Unipersonal pasó de inmediato a dictar sentencia.
El presente juicio se desarrolló dentro de los lapsos legales conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes fechas desde la apertura de juicio realizado en fecha 15-01-2.018, continuando en fechas 19/01/2018, 25/01/2018, 31/01/2018, 06/02/2018, 14/02/2018, 20/02/2018, 21/02/2018, 27/02/2018, 05/03/2018/, 09/03/20108, 14/03/2018, 19/03/2018, 23/03/2018, 02/04/2018, 05/04/2018, 11/04/2018, 17/04/2018, 24/04/2018, 25/04/2018, 02/05/2018 y finalizando el debate en fecha 07/05/2018.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPITULO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Presenciado por este juzgador el juicio oral y reservado, a tenor de lo previsto en el artículo 109 en relación con el artículo 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 316, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio incorporado en la aludida audiencia, cuyas pruebas fueron ofrecidas por las partes y siendo analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, en estricto acatamiento del principio de inmediación procesal a los fines de establecer de forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la sana critica (Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a las reglas establecidas de los artículos 83 en concordancia con el artículo 8 numeral 3º de la Ley Orgánica Especializada, en concordancia con el artículo 22 del texto penal adjetivo, no lográndose obtener a criterio de quien decide, el grado de certeza suficiente en cuanto a la ocurrencia para determinar la culpabilidad del ciudadano: José Manuel Gallegos, plenamente identificado en autos, en el delito atribuido por la Fiscalía Novena 9º del Ministerio Público como lo fue el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña G. Y. A. G. (datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que no emergió del testimonio de los órganos de prueba incorporados al proceso, ni de las pruebas documentales igualmente incorporadas, la certeza real que demostrara la culpabilidad y responsabilidad del encausado de autos, no logrando acreditarse el indicio de culpabilidad del mismo, siendo que los hechos por los cuales se ordenó el enjuiciamiento del acusado no fueron demostrados en el debate oral, lo que conlleva a este Juzgador a estimar que si bien el hecho efectivamente se produjo, no se logró establecer en el transcurso del debate las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos ni se logró individualizar de forma concreta al responsable en la comisión de los mismos; Convicción a la que ha llegado este juzgador al realizar un análisis exhaustivo al mérito probatorio, valorando individualmente cada prueba, realizándose en tal sentido, un análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:

De los Fundamentos de Hecho:
En las Audiencias Orales y privadas fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

1. Testimoniales:

Declaración del ciudadano PABLO JAVIER MONTILLA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.536.104, de 37 años de edad, en su condición de Funcionario adscrito de la Policía Municipal del Estado Barinas, con 16 años de servicios, residenciado en la urbanización Dominga Ortiz de Páez, Del estado Barinas, teléfono 0414-536.82.76, testigo promovido por la fiscalía del Ministerio Público, por ser quien suscribió la ACTA POLICIAL, de fecha 21/05/2017 Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone ”Buenos días en el acta policial en el documento como tal en labores de patrullaje vehicular en el barrio corocito, calle principal, en la patrulla Nº U-040 se me hizo llamado vía radio al comando de la policía municipal y llegue al sitio que se encontraba con una señora con una niña para que le hiciera unas prueba a la niña nos trasladamos al CICPC-BARINAS, luego me traslado a la comandancia a informar el procedimiento a la coordinadora supervisora AMARILIS PAREDES, enseguida llame a la sala de investigación para que me facilitara el número del celular de la denunciante en el cual le hicieron unas pruebas en el CICPC-BARINAS, hable con la fiscal encargada y le nombre del procedimiento y en la población de santa Inés y me entreviste con la mamá de la niña y nos llevó al sitio como la esposa del señor y le pregunto por el señor y me dijo que él se encontraba adentro y de ahí le informe el motivo de la denuncia y que el mismo estaba aprehendido y nos trasladamos al comando y levante el acta policial. Es todo” Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Fiscalía del Ministerio Público: ¿Funcionario en primer lugar quien recibió la llamada para trasladarse al CICPC-BARINAS?, en la central del comando, ¿quién hace la denuncia? la madre de la niña, ¿cuándo se dirige a la casa del señor quien estaban ahí? estaba la señora la esposa del señor y la hermana de la mamá de la niña. Es todo. Se le concede el derecho de realizar pregunta a la Defensora Privada Abg. José Quintero ¿Funcionario cuando usted detiene al ciudadano donde lo detiene? en la parte frontal de la casa del ciudadano y le explique él porqué estábamos hay y lo traslado al comando, ¿en qué parte? en santa Inés, ¿en la casa donde se encontraba el ciudadano, en una zona rural dónde queda? es la parte céntrica de santa Inés y en una esquina, Es todo. Se le concede el derecho de realizar pregunta a la Defensora Privada Abg. Ramón Rivero se deja constancia que no realizó ningún tipo de pregunta. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿Funcionario indique al tribunal en compañía de quien usted acudió a la comandancia de la policía en virtud del llamado por radio? oficial Briceño Danny, ¿funcionario usted sostuvo algún tipo de conversación o le llego a comentar algo la representante de la víctima de la comandancia al CICPC-BARINAS? no, ¿funcionario con que funcionario se traslada a la población de santa Inés? oficial agregado Briceño Danny, ¿recuerda en qué fecha se trasladó a santa Inés? no, ¿recuerda usted el comportamiento que estuvo el acusado con la comisión? normal, ¿funcionario recuerda si el ciudadano le hizo un comentario al respecto? no, ¿funcionario recuerda usted donde aprehendido al ciudadano? en la casa de él, ¿funcionario le indicaron el motivo de la aprehensión? si, ¿funcionario le hicieron una revisión corporal al acusado? mi acompañante que anda conmigo, ¿funcionario le incautaron una evidencia de interés criminalístico? ninguna, ¿funcionario quien realizo la Aprehensión? mi persona. Se ordena al alguacil trasladar al ciudadano PABLO JAVIER MONTILLA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.536.104, de 37 años de edad, en su condición de Funcionario adscrito de la Policía Municipal del Estado Barinas, con 16 años de servicios, residenciado en la urbanización Dominga Ortiz de Páez, Del estado Barinas, teléfono 0414-536.82.76, testigo promovido por la fiscalía del Ministerio Público, por ser quien suscribió la ACTA INSPECCION 338-17, de fecha 21/05/2017 Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone ”Bueno cuando nos trasladamos a la población de santa Inés, andábamos en compañía de la madre de la niña fue quien nos dirigió donde vive el señor al llegar al sitio llegamos por la parte derecha de la casa que queda en la esquina la casa de la esposa del señor de color mostaza y el porche queda en la parte frontal por un lado tiene un cubículo por un puesto de verdura las paredes no recuerdo si estaban frisada y luz natural y fue donde nos identificamos y salió la señora y luego salió el señor.-Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Fiscalía del Ministerio Público: ¿Funcionario en el área que se encontraba era abierta o cerrada? Era cerrada en la parte interna de la vivienda, ¿funcionario recuerda si lograron incautar en el sitio algo de interés criminalístico? no, ¿cuál fue su función? primero era el funcionario más antiguo de la comisión segundo que hay que tener en cuenta ya que como funcionario actuante y superior de la unidad tiene que tener cuidado a la hora de una aprehensión como tal por que no puedo alterar a mi compañero o era que anda conmigo no se hace el proceso como es, Es todo. Se le concede el derecho de realizar pregunta a la Defensora Privada Abg. Ramón Rivero ¿Funcionario diga usted a que distancia hay entre la casa vecina a la causa usted practico la inspección? si es por la parte de al frente ninguna y si es lateral funge como alquiler y no hay viene la casa vecina, ¿diga usted al momento de la inspección los vecinos salieron y observaron lo que allí ocurrió? si, ¿diga usted si vieron u observo que los vecinos salieron? si por una hermana de la mamá de la niña que estaba gritando, ¿se escuchó todo lo que sucedía hay? Sí. Es todo. Se le concede el derecho de realizar pregunta a la Defensora Privada Abg. José Quintero ¿Funcionario el puesto de verduras estaba funcionando al momento de la inspección?, se visualizada unos tarantines, ¿funcionario al momento de la aprehensión la madre de la niña se bajó de la unidad o se quedó de la unidad? se quedó en la unidad, ¿funcionario en estas actuaciones algún parentesco con el acusado? no él vivía con la mamá de ella, ¿funcionario en algún momento noto una forma agresiva por la madre de la niña y la hija que estaba afuera? la señora se entrevisto fue conmigo, ¿algunas otras persona que estaban dentro de la casa? no llego fue una hermana que llego por la parte trasera por la acera que trato de discutir con la hermana que estaba al borde la unidad, ¿recuerda si había un tema en específico unas palabras en específico? no, ¿pudo visualizar dentro de él casa o encontró al señor afuera? no lo espere afuera, y le pedí permiso a la señora para introducir dentro de la casa hace la inspección, ¿cuantas habitaciones había adentro? entre a una sola que estaba el ciudadano ante de salir al frente se encontraba una pared interna de la habitación de la casa, la ciudadana fue y lo busco y le dijimos el motivo de la visita el ciudadano en compañía venia la habitación, ¿funcionario usted entro?, sí, yo vi fui y un con colchón, ¿funcionario que más vio dentro en la habitación del ciudadano? no recuerdo, ¿Cuantas habitación había? no recuerdo ¿funcionario las habitaciones de la Casa como eran si la casa era pequeña o rural? era un casa rural y pequeña. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿Funcionario el sitio que fue objeto de inspección era un sitio abierto, cerrado o mixto? era cerrado, ¿el sitio que fue objeto de inspección eran de paredes de bloque? si, ¿estaba provisto de ventanas y techo? si, ¿los cuartos estaban provisto de puerta? no recuerdo, ¿recuerda si el cuarto al cual entro tenía puerta? tenía cortina, ¿funcionario en la inspección recaudo algo de interés criminalístico? no, ¿reconoce el contenido y firma del contenido de la inspección técnica, Si Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO PABLO JAVIER MONTILLA PEREZ QUIEN PARTICIPO EN EL ACTA POLICIAL DE FECHA 21/05/2017 Y ACTA INSPECCION 338-17, DE FECHA 21/05/2017; SE OBSERVA:
En Relación al Acta Policial de Fecha 21/05/2017; La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando como obtuvo conocimiento el cual se encontraba realizando labores de patrullaje en un vehículo Nº U-040, en el sector el Corocito, procediéndole a realizar un llamado vía radio para que se dirigiera al Comando de la Policía Municipal, al llegar al comando se encontraba una señora con una niña dirigiéndose hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con el objeto de que le realizaran una valoración médico Forense a la víctima G. Y. A. G. (datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), informando al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dirigiéndose posterior a la población de Santa Inés, hasta el sitio en el cual residía el acusado, sitio en el cual procedieron aprehenderlo, hecho que quedo corroborado mediante respuesta que otorgo de manera textual; ¿funcionario recuerda usted donde aprehendido al ciudadano? en la casa de él, (cursivas y subrayado del tribunal), en el cual le informaron el motivo de la aprehensión, dejando por sentado la aptitud desarrollada por el ciudadano José Manuel Gallegos al momento de notar la presencia de la comisión policial la cual fue normal, realizándole una revisión corporal en la cual no se le incauto ningún elemento de interés criminalistico, por cuanto el funcionario actuante procedió a responder de manera textual a una pregunta que le fue formulada; ¿funcionario le incautaron una evidencia de interés criminalístico? Ninguna, (cursivas y subrayado del tribunal), ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio a la presente declaración aportada por el testigo deponente en la sala de juicio oral y privado, en virtud de que permitió ilustrar a este juzgador, el modo, tiempo y lugar en la cual fue aprehendido el ciudadano, donde se le fueron respetados los Derechos conferidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando el debido proceso que le asiste al ciudadano José Manuel Gallegos, al informarle el motivo de la aprehensión. Y ASI SE DECIDE.-
En relación al Acta Inspección No. 338-17, de fecha 21/05/2017; La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando las condiciones físicas y ambientales donde se realizó la precitada inspección, describiendo que el sitio era cerrado por cuanto se trataba del interior de una vivienda rural, provisto de paredes y techo, hecho que quedo corroborado mediante respuesta que otorgo de manera textual; ¿Funcionario el sitio que fue objeto de inspección era un sitio abierto, cerrado o mixto? era cerrado, ¿el sitio que fue objeto de inspección eran de paredes de bloque? si, ¿estaba provisto de ventanas y techo? si, (cursivas y subrayado del tribunal), no recuerda con exactitud si tenían puertas los cuartos, pero a un cuarto al cual entro no estaba provisto de puerta sino de cortina, dejando por sentado de manera categórica que en el sitio que fue objeto de inspección técnica o se incautó ninguna evidencia de interés criminalistico, por cuanto el testigo deponente procedió a responder de manera textual a una pregunta que le fue formulada; ¿funcionario en la inspección recaudo algo de interés criminalístico? no, (cursivas y subrayado del tribunal), ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la declaración aportada por el funcionario actante en virtud de que ilustro a este tribunal sobre las condiciones físicas y ambientales del sitio al cual se le realizo la inspección técnica al cual fue encomendado. Y ASI SE DECIDE.-

Declaración del ciudadano ARTURO JOSE PADILLA GALLEGOS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.460.079, edad 32 años, oficio labores del campo, residenciado en Calle 2, casa S/Nº Santa Inés del estado Barinas, teléfono 0416-4122121, en su condición de testigo promovido por la defensa privada. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta que si es el hermano, por lo que no se le toma juramento de Ley y expone “Él es inocente de lo que se le acusa, yo digo que él es inocente porque él es un muchacho de campo y en lo que ha vivido no ha tenido inconveniente de nada y no se ha oído rumores de lo que se le acusa a él”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada quien realiza las siguientes interrogantes: ¿durante el tiempo que ha convivido con el cómo es su relación con el sr. gallego? Bien, vive allá conmigo ¿vecinos del sector han comentado sobre las causa que nos ocupa en este tribunal? No ¿conoce usted a una ciudadana de nombre Jessica ramos? No ¿sabe usted que hace o donde trabaja la mamá de la niña que presuntamente fue abusada? Ella trabaja en un lugar donde consumen bebidas o algo así. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yinarlis Jaime, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿puede especificar que rumores hace referencia? No se oyen rumores malos de lo que se le acusa, es de la acusación que hace la mucha Jessica ¿Quién Jessica? No la conozco. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿usted conoce a la r. María Paula Guidiño Ruiz? Si la conozco ¿de dónde la conoce? De Santa Inés ¿conoce a la niña Glesmary Jackeline Arias Gudiño? De vista nada más ¿Cómo obtienes información de los hechos que se le acusa al sr. José Gallegos? Cuando tan solamente fueron a buscarlo a la casa estabas presente cuando fueron a buscar al sr. Gallegos? Si ¿el sr. José Manuel te hizo algún comentario en relación a un supuesto abuso sexual? No ¿la ciudadana María Gudiño te hizo algún comentario en relación a un abuso sexual a una niña? No ¿escucho por parte de otra persona que el ciudadano José Manuel Gallegos había abusado sexualmente de una niña? No ¿en alguna oportunidad observo al sr. José Gallegos abusar sexualmente de la niña Glenmarys Arias? No ¿tiene algún tipo de comunicación con la Sra. María Paula Gudiño? No. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO ARTURO JOSE PADILLA GALLEGOS; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; observando este juzgador que la presente declaración manifestó que es inocente de lo que se le acusa, porque es un muchacho de campo, en lo que ha vivido no ha tenido inconveniente de nada, no se ha oído rumores de lo que se le acusa a él, seguidamente procedió a responder de manera textual a una serie d preguntas que le fueron formuladas; ¿el sr. José Manuel te hizo algún comentario en relación a un supuesto abuso sexual? No ¿la ciudadana María Gudiño te hizo algún comentario en relación a un abuso sexual a una niña? No ¿escucho por parte de otra persona que el ciudadano José Manuel Gallegos había abusado sexualmente de una niña? No ¿en alguna oportunidad observo al sr. José Gallegos abusar sexualmente de la niña Glenmarys Arias? No, (cursiva y subrayado del tribunal).
Ilustrando a este tribunal, con la presente declaración aportada en la sala de juicio oral y privado, que el mismo no es un testigo presencial ni referencial en la presente causa penal, por cuanto manifestó que en ninguna oportunidad el ciudadano José Manuel Gallegos ni la víctima, le realizaran comentarios en relación algún tipo de abuso sexual al cual era sometida la niña vulnerada, por cuanto procedió a responder de manera textual a una serie de preguntas que le fueron formuladas; ¿el sr. José Manuel te hizo algún comentario en relación a un supuesto abuso sexual? No ¿la ciudadana María Gudiño te hizo algún comentario en relación a un abuso sexual a una niña? No ¿escucho por parte de otra persona que el ciudadano José Manuel Gallegos había abusado sexualmente de una niña? No ¿en alguna oportunidad observo al sr. José Gallegos abusar sexualmente de la niña Glenmarys Arias? No, (cursiva y subrayado del tribunal), quedando por sentado de manera categórica que ninguna persona le realizo comentarios, de esta manera no puede aportar a través de su percepción, en relación a los hechos investigados, elementos de interés probatorio, aunado al hecho que al momento de ser juramentado manifestó ser el hermano del ciudadano José Manuel Gallegos, quien funge como acusado en la presente causa, no generando confianza en sus dichos en razón al lazo de consanguinidad existente entre ambos, pudiendo ocultar información de vital importancia y de relevancia jurídica a los fines de esclarecer la responsabilidad penal, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente declaración, en virtud de que sus dichos pudieran estar influenciados por los sentimientos que normalmente desarrolla un hermano por otro, situación que es natural en el ser humano en tratar de defender a un ser querido que está en curso en un proceso penal, no generando confiabilidad, en este juzgador. Y ASI SE DECIDE.-

Declaración del ciudadano REMY RAFAEL COLMENAREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.339.362, edad 36 años, oficio Militar, residenciado en la Calle Zamora, sector canta rana, casa 44_CC, Santa Inés del estado Barinas, teléfono 0426-6571207, en su condición de testigo promovido por la defensa privada. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta que no, por lo que se le toma juramento de Ley y expone “yo vivo a una cuadra y media de donde vivía el sr. Manuel, yo tengo aproximadamente 10 años viviendo por ahí y nuca he escuchado que el sr. Manuel abusara a la niña, allá en el pueblo todos los que los conocemos quedamos sorprendidos y nos ponemos a ver el comportamiento del sr. Y yo soy miembro de la milicia y nunca he observado comportamiento malo del sr. Hemos ido a su hogar y es tranquilo y sin pelas un trato bien pues”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada quien realiza las siguientes interrogantes: ¿hubo alguna denuncia por el hecho que nos ocupa? No ¿había varias personas en esa casa? Estaba Manuel gallegos la Sra. esposa y el hijo de ella y la hija de ella que venía e iba ¿sabe dónde vivía la hija? Tenía entendido en san silvestre ¿Cómo se entera del caso? Yo trabajaba en una ruta de leche y para yo pasar por ahí tenía que pasar por esa calle y allí oí el rumor. Los policías se los llevaron, lo soltaron y de allí le dieron una boleta para que se presentara ¿cada cuánto se reúnen en sus actividades? Nos reunimos a realizar trabajo como el que comente, a realizar actividades ¿durante el tiempo que conoce al s. gallegos como ha sido la conducta del mismo? Para ser miliciano entra por jerarquía raso y a medida que iba el comportamiento va ascendiendo y él lo ha hecho esa es señal que tiene buena conducta ¿Qué escucho de la niña? Oí que la habían llevado algún médico ¿cuándo se llevaron a la niña antes o después de la detención? Antes. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yinarlis Jaime, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Cómo se enteró que el sr. Gallego lo estaban acusando? Cuando yo iba pasando en la ruta de leche, y había gente y escuche que se lo habían llevado por un abuso ¿Dónde vivía la mamá de la niña? Diagonal a la izquierda hay una bodega, hay una farmacia una ferretería, en frete esta un simoncito ¿Qué distancia había entre la casa de la niña y la casa del sr. Gallegos? Él vive allí ¿Cómo era la relación de la madre de la niña con el sr. gallegos? Bien, ellos no discutían ni pelaban, era una pareja normal. Es todo. Pregunta el Juez ¿cada cuánto asistía usted a la casa del sr. Gallegos? Cada dos meses cuando teníamos que reunirnos para una actividad, ¿conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana María Gudiño Ruiz? De trato como tal no, pero sí de vista ¿conoce a la niña glenmarys arias Gudiño? Las veces que íbamos a ese hogar la veíamos jugando en la casa ¿le llego a indicar la niña que había estado sometida a un abuso sexual? No ¿la sr. María Paula le comento del abuso? No, no tengo comunicación así de hablar ¿usted observo si el sr. Gallegos abusó sexualmente de la niña glenmary arias? No ¿el sr. José Manuel gallegos le llego a manifestar en alguna oportunidad si estaba siendo investigado por una abuso sexual n o no. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO REMY RAFAEL COLMENAREZ RODRIGUEZ; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; observando este juzgador que la presente declaración manifestó que vive a una cuadra y media de donde vivía el ciudadano José Manuel Gallegos, tiene aproximadamente 10 años viviendo por ahí y nunca escucho que el acusado de autos abusara a la niña, en el sector todos lo conocen quedaron sorprendidos y observan el comportamiento del ciudadano, el cual no es malo, al asistir a su hogar es tranquilo, sin pelas, un trato bien, seguidamente procedió a responder de manera textual a una serie d preguntas que le fueron formuladas; cada cuánto asistía usted a la casa del sr. Gallegos? Cada dos meses cuando teníamos que reunirnos para una actividad, ¿conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana María Gudiño Ruiz? De trato como tal no, pero sí de vista ¿conoce a la niña glenmarys arias Gudiño? Las veces que íbamos a ese hogar la veíamos jugando en la casa ¿le llego a indicar la niña que había estado sometida a un abuso sexual? No ¿la sr. María Paula le comento del abuso? No, no tengo comunicación así de hablar ¿usted observo si el sr. Gallegos abusó sexualmente de la niña glenmary arias? No ¿el sr. José Manuel gallegos le llego a manifestar en alguna oportunidad si estaba siendo investigado por una abuso sexual n o no, (cursiva y subrayado del tribunal).
Ilustrando a este tribunal, con la presente declaración aportada en la sala de juicio oral y privado, que el mismo no es un testigo presencial ni referencial en la presente causa penal, en virtud de que procedió a responder de manera textual a unas preguntas que le fueron formuladas; ¿le llego a indicar la niña que había estado sometida a un abuso sexual? No, ¿el sr. José Manuel gallegos le llego a manifestar en alguna oportunidad si estaba siendo investigado por una abuso sexual n o no, (cursiva y subrayado del tribunal), quedando por sentado que ni la víctima ni el acusado le realizaron ningún comentario que guarde relación con el abuso sexual que la niña vulnerada manifestó que era objeto, demostrando que los conocimientos que tienes es a través de terceras personas, manifestando que asistía a la casa del ciudadano José Manuel Gallegos cada dos meses cuando tenían que realizar una actividad, denotando la poca frecuencia con la que visitaba el sitio que G. Y. A. G (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), señalaba como el sitio en el cual era objeto de contactos sexuales no consentidos, seguidamente refirió que la abuela de la víctima no le realizo comentario en relación al abuso sexual al cual era sometida su nieta, así como tampoco el ciudadano José Manuel Gallegos, situación que quedo corroborado mediante respuesta que otorgo de manera textual a una pregunta que le fue formulada; ¿el sr. José Manuel gallegos le llego a manifestar en alguna oportunidad si estaba siendo investigado por una abuso sexual n o no, (cursiva y subrayado del tribunal), ante tal aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente declaración, por cuanto no aportan elementos de interés probatorio que coadyuven a esclarecer el hecho controvertido en la presente causa penal, por cuanto el mismo no presencio, escucho u observo situaciones irregulares entre el acusado y la niña vulnerada no pudiendo realizar aseveraciones ni aportar datos precisos en relación a los hechos que son objetos del contradictorio. Y ASI SE DECIDE.-

Declaración del ciudadano OSCAR ENRIQUE DAVILA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.171.261, edad 55 años, oficio milicia bolivariana, residenciado en Calle Monte, Santa Inés del estado Barinas, teléfono 0426-7281144, en su condición de testigo promovido por la defensa privada. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta que es amigo, por lo que no se le toma juramento de Ley y expone “con respecto al caso no sé nada ero si me sorprendió, estaba en santa Inés con lo del carnet de la patria, me dijeron que se habían llevado preso al esposo de la Sra. negra Tomaza así le dicen a la esposa, pero mande averiguar y sí, pero luego escuche que lo había soltado con una boleta para que se presentara el domingo, hable con la mujer de él pero de verdad todo el pueblo de santa Inés y eso no se supo nunca, por el comportamiento de ese señor allá es muy bueno, nos quedamos asombrados alarmados con respecto a la situación por la que él está pasado, en el pueblo no hubo alarma ni nada de eso, cuando supimos fue que lo fueron a buscar preso”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada quien realiza las siguientes interrogantes: ¿sabía usted como funcionario de la milicia si el sr. Manuel tenía problemas en su casa? No, yo casi no iba para allá, pero eso es un pueblito y allá todo se sabe ¿Cuál ha sido la actitud o el comportamiento del Sr., gallegos como miembro de la milicia bolivariana? El que tiene mala conducta se queda y el que merece sus ascenso se le da, el sr. Casi ni se veía. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yinarlis Jaime, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Quién le dijo que lo estaban acuitando de un delito de abuso sexual? No me dijo nadie solo dijeron que él estaba preso y se lo llevaron, pero nadie me informo él porque ¿la persona que se lo dijo fue un vecino? No, nadie me dijo directamente, escuche que se lo habían llevado preso, después fue que me informaron porque era después fue que supimos, y nos quedamos sorprendidos. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿conoce a la ciudadana María Paula Gudiño? Sí, es la hija de Deny Ruiz ¿la Sra. María Paula Gudiño le llego a indicar en alguna oportunidad que la niña Glexmary Arias había sido abusada sexualmente? Tengo mucho que no la veo, no la he visto más, ella se fue del pueblo, no la he victo ¿usted ha ingresado a vivienda del sr. Gallegos? Si ¿conoce a la niña glexmary arias? si ¿le comento la niña que había sido abusada sexualmente? No ¿usted observo o escucho quien había abusado sexualmente de la niña glexmary arias? No ¿en alguna oportunidad el sr. Gallegos le indico que estaba siendo acusado por un abuso sexual? No ¿estuvo presente cuando se llevaron al sr. Gallegos? No ¿Quién le informo que el sr. Gallego estaba incurso en un delito de abuso sexual? Nadie, solo escuche rumores. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO OSCAR ENRIQUE DAVILA MENDEZ; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; quien a través de sus dichos manifestó que él no sabe nada, por cuanto no observo ni escucho quien había abusado sexualmente de la niña vulnerada, situación que quedo corroborada mediante respuesta que otorgo de manera textual a una pregunta que le fue formulada; ¿usted observo o escucho quien había abusado sexualmente de la niña glexmary arias? No, (cursiva y subrayado del tribunal), así como también que la víctima ni el ciudadano José Manuel Gallegos le llegaron a comentar sobre os hechos que son objeto de la presente causa, en virtud de que la misma procedió a responder de manera textual a unas preguntas que le fueron formuladas; ¿le comento la niña que había sido abusada sexualmente? No ¿en alguna oportunidad el sr. Gallegos le indico que estaba siendo acusado por un abuso sexual? No, (cursiva y subrayado del tribunal), denotando de esta manera que no se constituye ni como testigo presencial ni referencial, no pudiendo realizar aseveraciones ni apreciaciones sobre situaciones que no observo ni escucho de parte de la víctima o el acusado, por cuanto el mismo manifestó que había escuchado que se lo habían llevado detenido y posterior le informaron el motivo, hecho que quedo corroborado mediante respuesta que otorgo a una pregunta que le fue formulada; ¿la persona que se lo dijo fue un vecino? No, nadie me dijo directamente, escuche que se lo habían llevado preso, después fue que me informaron porque era después fue que supimos, y nos quedamos sorprendidos, (cursiva y subrayado del tribunal), ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente declaración, por cuanto de sus dichos no se desprenden elementos de interés probatorio que coadyuven a esclarecer el hecho controvertido en la presente causa penal. Y ASI SE DECIDE.-

Declaración de la ciudadano MARIA PAULA GUDIÑO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.115.331, 22 años de edad, residenciada en Calle Zamora, casa S/Nº Santa Inés del estado Barinas, Teléfono 0416-2559621 (hermana Beatriz Ruiz), en su condición de testigo promovido por el Ministerio Público. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta que el Sr. Era el marido de su madre, por lo que no se le toma juramento de Ley y expone “Yo estaba en san silvestre mi mamá me tenía la niña, de allí le dije al chamito que vivía conmigo que fuéramos a buscar a la niña, cuando voy llegando escucho a mi hija gritando y yo tiro el bolso y salgo corriendo, yo agarro a la niña y mamá me iba a dar un palazo, estaba mi hermana luci y ella me dice que la niña no hace caso, yo le dije que buscara la ropa para irnos, cuando voy a la concina en la cama estaba toda la ropa de ella y decía que ella se quería ir conmigo que no quería venir más, mi mamá me dijo que la niña estaba enferma que tenía mucho flujo y tenía asma, yo le dije a mi mamá que como me iba a entregar la niña enferma, de allí comimos y al rato nos fuimos y llegamos a san silvestre a las 5 y media de la tarde con mi cuñada, yo comencé a trabajar y al otro día le digo a la niña que se bañe y la niña me dice que le arde que le duele mucho, yo pensé que estaba escaldada, yo le estaba lavando la ropa y hay flujo y olía feo, le dije a Juan la niña tiene algo, de allí se acostó en la casa y estaba el ventilador prendido y nos dio el olor horrible, y la niña se metía las manos allí en la toto y le olí las manos y olía feo, de allí pasaron los días, y la niña me dijo un día que quería ir para donde Jessica, y allá estuvo hasta la noche Yo pensé a preguntarle a la niña que si ella tenía novio y me dijo que no y le pregunte que si alguien la había tocado las pernitas, las nalguitas y me dijo que uno solo el sr. Manuel el marido de la abuela, ella no me quería decir porque no le fuera pegar a la niña, y la mande a llamar para preguntarle, y le dije que me dijera que había pasado y me dijo que Manuel le había metido el pipi en la totona y él le decía que otro poquito y le dolía, yo llore mucho, y llame a mi mamá y le dije que porque me había descuidado tanto a la niña, le dije que la niña me había dicho que Manuel le había metido el pipi en la totona, que le había bajado los shores, mi mamá dijo a Manuel en medio de una carcajada “mira Manuel lo que está diciendo la carajita esa que es más embustera e inventora, por eso es que yo la jodo porque no me pone cuido”, yo le dije que ella era mi hija y que yo iba hacer lo que tuviera que hacer por ella, le corte la llamada a mi mamá, y en eso la repare de nuevo, la niña se quitó los shores y cuando la abro tenía un hueco allí adentro y se le veía eso rojo por dentro, llame a duban y le pedí que viera a la niña porque el sabia como era una virgen y él no quería pero yo se lo pedí que viera a la niña, y allí él la ve y apenas la ve me dijo que esa niña no era virgen y él me dijo que me había dicho que no dejara a la niña con ese sr. Y mamá que ese sr. Tenía una cara de psicópata y de motolito agazapado, yo me tenía que venir para Barinas, y le dije que si yo tenía que meter presa a mi mamá si era necesario, (rompe en llanto), no me importaba nada que por mi hija iba a dar la vida, estaba segura de arreglar ese problema, y por Manuel no me importa nada porque él no me había dado nada, y llame a mi hermana Beatriz y me dijo que tantas veces que me había dicho que mi mamá maltrataba a esa niña tenía que pasar algo para que te llevaras a la niña, vio lo que le paso, se me hicieron las 4 de la mañana yo le dije que esto se pagaba con sangre o no con sangre, llegamos a las 5 de la mañana, yo vi muchos policías por la calle del abre y les conté el caso, ellos me llevaron a la policía municipal, nos hicieron muchas preguntas, pero a la otra muchacha que andaba conmigo no podía declarar porque era menor de edad, me hicieron los papeles y allí me llamaron y me dijeron que afuera estaba la patrulla para ir a buscar a Manuel, y nos fuimos y llegue donde mi hermana Maury y le pregunte por mamá, y ella se puso a llorar y me pregunto si era verdad, y yo le dije que no había ido a jugar carrito, de allí llegamos a la casa y le pregunte por Manuel, y mi mamá me pregunto qué pasaba, y yo le dije que eso era lo que íbamos a ver que Manuel tenía que pagar, los policías los llamaron y yo decía que saliera, de allí mi mamá dijo que a su marido no se lo iban a llevar, de allí llego mi hermana y me dijo que si era verdad lo que había hecho Manuel y yo le dije que eso se veía con la pruebas ella le dijo a mi mamá donde estaba Manuel salió con una bota en la mano en eso el policía le dice que pusiera las manos hacia atrás, y él dijo si como puso las manos atrás y salió muy pulio, y mi mamá salió pegando gritos, yo le dije que ella no se iba conmigo, y los policías que se iba a ir pero le dijeron que sin escándalo, llegamos a la municipal hacer los papales, esperamos mucho se hicieron las 4 y nada, no habíamos comido, de allí llamaron y el Dr. Le dio una cita y porque él no podía ese día, me dijo que me viniera temprano, llegue y volteo y ve a Manuel y a mi mamá y yo dije que paso porque lo habían soltado, como a las 9:30 llego la patrulla yo estaba en pánico, cuando llegamos a la PTJ, la niña me preguntaba porque lloraba y yo le dije que me dolía la cabeza, allí llego el Dr. Y le pregunto a la niña que le pasaba, el Dr. Hizo un papel y nos pasó a mí, a la niña y a la policía, me dijo que cambiara niña la acostó en la camilla, el Dr. Se puso los guantes y la abrió y me dijo venga en eso yo le vio aquello y rojo, él decía algo de unos número pero yo no entendía el movía la cabeza y me dice que la niña la había penetrado que era positivo y yo me busque a desmayar, de allí me mando a vestir a la niña, me pregunto que tenía y yo le dije que nada, el me mando una cita con el psicólogo y yo llame al papá de la niña delante del Dr. Para decirle el papá estaba como loco, de allí nos fuimos a la municipal, el papá de la niña agarraba a la niña de allí me llaman y me dicen que les dé un número y me dijeron que no perdiera la cita con el psicólogo, fui a la cita, la niña se arrinconaba y la niña no quería hablar y me decía que ella no quería hablar, de eso, lloraba ese día no me hicieron la cita porque la niña no quería hablar, me dieron otra cita y fui y fue lo mismo la niña lloraba y después me mandaron una cita para los posones y fui allí decía cerrado y no estaba trabando, espere y nada que llegara alguien y dije que no venía más, a gastar dinero, de allí me dieron la misma cita que aquí la cargo en el bolso.”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yinarlis Jaime, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Qué tiempo duro la niña en casa de su mamá? Un año ¿Qué relación tenía tu mamá con sr. gallego? Pues de loco, eso era una pelea de gatos nunca allí se vivió tranquilo, siempre era una pelea mi mamá lo golpeaba y el dinero se lo quitaba, el sr. Es muy cálida pero cuando se rascaba el acariciaba a mi mamá y a ella no le gusta eso, y mi mamá le pegaba, él le decía cosas feas a mi mamá, pero era mi mamá quien le pegaba, eso era horrible, insultos gritos él se rascaba nos trataba por el suelo, eso era horrible ¿Por qué fuiste a buscar a la niña? Porque yo quería que pasara el día de las madres conmigo ¿la niña te dijo quien había abusado de ella? Ella lo dice fue Manuel gallego el único ¿ella me pregunta que si yo le creo? Y yo le digo que si le creo ¿Qué te manifestó la niña cuando te dijo que Manuel había abusado de ella? Me dijo todo lo que él le había hecho a ella, que eran tres veces cuando se quedaba sola con el ¿Qué es todo? Cuando mi mamá la dejaba sola en la casa y él le hacia esas cosas, yo le preguntaba si no la tocaba y ella decía que no que solo le metía el pipi y que él le daba plata para que compara helado y él le dijo a la niña que no dijera nada a la abuela porque e iban a meter una pela, era la amenaza que tenía la niña y por eso no me dijo nada. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada quien realiza las siguientes interrogantes: ¿recuerda el día fecha y mes en que fue abusada la niña? No me acuerdo, yo he tenido tantas cosas que no me acuerdo ¿Qué tiempo tenía sin ver a la niña cuando la busco? Tenía 8 días que era que yo la veía ¿en esas visitas pudo observar si la niña se enfermaba? Si de gripe y asma ¿a qué hora llego a buscar a la niña? Como a las 12 y en la madrugada me fui a san silvestre ¿Quién estaba en esa casa cuando usted busco la niña? Jan Carlos, lucimar, mi sobrino mi mamá Manuel mi cuñada julia mi ex Duban, mi hija y mi persona ¿Cuándo duraron en esa casa? Como una o dos horas ¿comieron? Si cominos porque mi mamá nos hizo comida, la niña no quería nunca que la llevara pero yo por los estudios la llevaba ¿Cuándo se llevó a la niña para donde la llevo? Para san silvestre, en mi casa, eso es una pollera y venden cerveza, ¿Cuántos años tiene su cuñada Jessica Ramos? 14 años de edad ¿Cómo se llamaba el muchacho que vivía con usted? Duban Ramos que ¿Qué edad tenía el? 16 años y estudia ¿el muchacho trabajaba con usted? No, porque él estudiaba y llegaba muy tarde del liceo ¿cuando vivía con duban también se llevó la niña a vivir con usted? Eso es un salón y atrás hay cuartos y donde yo dormía había dos camas, y había otro cuarto donde dormía mi cuñada y mi papá pero todo normal ¿al otro día que se lleva la niña es que la niña bañándose le dice que le dolía? Si ¿y la llevo al médico? No, porque yo no sabía que tenía la niña pensé que estaba escaldada, no la repare ¿y a que tiempo Jesica su cuñada le cuenta que interrogo a la niña? Y allí glei le cuenta lo que la niña le dijo estaba llorando y de allí nos vinimos a Barinas ¿él le dijo algo de la situación de la niña? Sí, me dijo que algo estaba pasando ¿Cuál de los dos le dijo lo que manifestó que Manuel tenía cara de psicópata? Duban y yo también lo decía ¿Dónde está Jessica? Todos ellos están para Colombia ¿al cuánto tiempo ellos se fueron a Colombia? Ella se fue no hace mucho porque la mamá está en Bogotá ¿Qué tiempo transcurrió cuando llevo la niña al Dr.? Al día siguiente la traje ¿Cuándo detienen a Manuel el opuso resistencia? El no quiso salir, fue mi hermana quien lo saco de la casa, ¿opuso resistencia? Si ¿usted manifestó que soltaron a Manuel? Si el mismo día y yo me puse brava, ¿hablo de una cita? ¿Cuándo a Manuel lo sueltan el sr. Se presenta de nuevo? Él se presenta con mi mamá y mi hermana Maury que fue la que lo saco ¿Qué mujer reviso a la niña según su deposición? Yo fui la que la repare y llame a duban para que viera él. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿Cuándo la niña hace el comentario de que había sido tocada por Manuel a quien se refiere? Al marido de mi mamá, ella dice el que vive con mi agüela ¿indique el nombre del marido de su abuela? Manuel gallegos ¿puede indicar si la niña le manifestó donde ocurría esa situación? En la casa de mi mamá ¿exactamente qué le dijo la niña que le hacia el sr. Manuel gallegos? Que le bajaba los shores y le metía el pipi. Es Todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA MARIA PAULA GUDIÑO RUIZ, SE OBSERVA; La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; quien a través de sus dichos manifestó como obtuvo conocimiento de los hechos que son objetos del presente debate, por cuanto la niña se encontraba en casa de su madre, quien decide buscarla para que pase el día de las madres en su casa ubicada en la población de san silvestre, quien al momento de bañar a su hija le manifestó que le ardía su parte intima pensando que se encontraba escaldada, seguidamente transcurrieron los días y un día al estar viendo televisión a niña vulnerada abre las piernas y sale un olor feo y comienza a tocarse sus partes íntimas con sus dedos y al olerlos tenía mal olor, posterior su cuñada le comenta que la víctima le informo que el ciudadano Manuel Gallegos la había sometido a contactos sexuales no consentidos, decidiendo llamar a la niña G.Y.A.G (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), le suministro la información que había sido tocada por el ciudadano Manuel Gallegos, seguidamente procedió a responder de manera textual a una serie de preguntas que le fueron formuladas; ¿Qué te manifestó la niña cuando te dijo que Manuel había abusad o de ella? Me dijo todo lo que él le había hecho a ella, que eran tres veces cuando se quedaba sola con el ¿Qué es todo? Cuando mi mamá la dejaba sola en la casa y él le hacia esas cosas, yo le preguntaba si no la tocaba y ella decía que no que solo le metía el pipi y que él le daba plata para que compara helado y él le dijo a la niña que no dijera nada a la abuela porque e iban a meter una pela, era la amenaza que tenía la niña y por eso no me dijo nada ¿Qué te manifestó la niña cuando te dijo que Manuel había abusad o de ella? Me dijo todo lo que él le había hecho a ella, que eran tres veces cuando se quedaba sola con el ¿Qué es todo? Cuando mi mamá la dejaba sola en la casa y él le hacia esas cosas, yo le preguntaba si no la tocaba y ella decía que no que solo le metía el pipi y que él le daba plata para que compara helado y él le dijo a la niña que no dijera nada a la abuela porque e iban a meter una pela, era la amenaza que tenía la niña y por eso no me dijo nada, ¿Cuántos años tiene su cuñada Jessica Ramos? 14 años de edad, ¿al otro día que se lleva la niña es que la niña bañándose le dice que le dolía? Si ¿y la llevo al médico? No, porque yo no sabía que tenía la niña pensé que estaba escaldada, no la repare, ¿y a que tiempo Jesica su cuñada le cuenta que interrogo a la niña? Y allí glei le cuenta lo que la niña le dijo estaba llorando y de allí nos vinimos a Barinas ¿él le dijo algo de la situación de la niña? Sí, me dijo que algo estaba pasando, El no quiso salir, fue mi hermana quien lo saco de la casa, ¿opuso resistencia? Si, (Cursiva y subrayado del tribunal).
Ilustrando a este juzgador con la presente declaración aportada por la testigo deponente en la sala de juicio oral y privada, sobre los hechos que tiene conocimiento, denotando a través de sus dichos una incongruencia, ya que en su narración manifiesta que se había ido a la población de san silvestre ese mismo día, hecho que quedo corroborado en su deposición; …“yo le dije a mi mamá que como me iba a entregar la niña enferma, de allí comimos y al rato nos fuimos y llegamos a san silvestre a las 5 y media de la tarde con mi cuñada”… (Cursiva y subrayado del tribunal), y posterior al formularle una pregunta la misma contesto de manera textual; ¿a qué hora llego a buscar a la niña? Como a las 12 y en la madrugada me fui a san silvestre, (Cursiva y subrayado del tribunal), quedando evidenciado de manera contundente la incongruencia en sus dichos en relación al día en que se fue de la casa de su madre con la niña G. Y. A. G (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), posterior al adminicular la presente declaración con la aportada por el Experto Gustavo Sandoval, quien realizo el Reconocimiento Médico Forense de Fecha 21/05/2017, sus dichos no lograron ser corroborados en relación al flujo que observo en su ropa interior ni del mal olor que percibió, por cuanto el experto dejo plasmado de manera textual; EXAMEN GINECOLOGICO: Área genital se aprecia Genitales Externos. Aspecto y configuración normal para la edad, Himen con Desfloración Antigua a las 6 y 11 según las agujas del reloj. No se aprecia secreciones ni sangrado. Área Extragenital y Paragenital sin evidencia de lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal. EXAMEN RECTAL: Pliegues anales conservados sin lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal. CONCLUSIONES: Examen Ginecológico Desfloración Antigua a las 6 y 11 según las agujas del Reloj. Laceración pared vaginal izquierda. Examen Anal sin lesiones que calificar. Nota: Se solicita valoración por Psiquiatría Forense, (cursiva del tribunal), apreciando que el experto al momento de realizar la valoración médico forense dejo por sentado que no aprecio secreciones ni sangrado, denotando de esta manera que sus dichos no coinciden en relación a lo que la testigo deponente observo en la ropa interior dela niña G. Y. A. G (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes).
Seguidamente al momento de adminicular la presente declaración con la aportada por el funcionario Pablo Javier Montilla Pérez quien participo en el Acta Policial, de fecha 21/05/2017, se evidencia una inconsistencia e incongruencia en relación al comportamiento desarrollado por el ciudadano José Manuel Gallegos, ya que la misma manifiesta que el acusado tuvo una poco colaboradora, por cuanto manifestó de manera textual; …“de allí llegamos a la casa y le pregunte por Manuel, y mi mamá me pregunto qué pasaba, y yo le dije que eso era lo que íbamos a ver que Manuel tenía que pagar, los policías los llamaron y yo decía que saliera, de allí mi mamá dijo que a su marido no se lo iban a llevar, de allí llego mi hermana y me dijo que si era verdad lo que había hecho Manuel y yo le dije que eso se veía con la pruebas ella le dijo a mi mamá donde estaba Manuel salió con una bota en la mano en eso el policía le dice que pusiera las manos hacia atrás, y él dijo si como puso las manos atrás y salió muy pulio, y mi mamá salió pegando gritos, yo le dije que ella no se iba conmigo, y los policías que se iba a ir pero le dijeron que sin escándalo”…, (cursiva y subrayado del tribunal) y al compararla con la declaración aportada por el funcionario que practico la aprehensión del mismo manifestó e manera textual; “¿recuerda usted el comportamiento que estuvo el acusado con la comisión? normal,”. (Cursiva y subrayado del tribunal), quedando evidenciado que la testigo deponente manifestó situaciones que no ocurrieron en relación al comportamiento del acusado de autos, denotando de manera flagrante las inconsistencias, incongruencias, al momento de proceder a narrar los conocimientos que tiene sobre la presente causa penal, creando en este juzgador desconfianza y poca credibilidad en sus dichos, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente deposición aportada en la sala de juicio oral y privado, en virtud de que no generan confianza, certeza y seguridad. Y ASI SE DECIDE.-

Declaración de la niña G.Y.A.G (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), en su condición de víctima en el presente asunto penal, residenciada en Calle Zamora, casa S/Nº Santa Inés del estado Barinas, Teléfono 0416-2559621, en razón de la edad está exenta de declarar bajo juramento, y manifiesta “Manuel va para la casa con mi abuela y tenía la llave de la puerta y me toca y le pregunto quién es y me dice Manuel gallego, y allí yo abrí y me agarra las manos y me quita la ropa me mete el pipi y Jesica me pregunta que si yo tenía novio y yo le dije que no, y ella me pregunta que si no me habían tocado las nalguitas las téticas y yo le dije que si Manuel gallego el marido de mi abuela”. Es todo. Representante del Ministerio Público Abg. Yinarlis Jaime, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿puede señalar donde te tocaba Manuel? Por las téticas ¿y que te hacia Manuel? El muchas veces el me quitaba la ropa y muchas veces me metía el pipi ¿y por donde te metía el pipi? Por la totona (señala su vagina con las manos). Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Cuántas veces Manuel le metió el pipi por la totona? Tres veces, ¿Dónde la acostaba? En una cama en la sala ahí dormía yo con mi abuela y Manuel ¿el día que su mamá la busco para llevársela? Mi abuela si le pegaba a mi mamá, Manuel me brindaba los helados ¿Manuel la penetro por detrás? No ¿Cuándo Manuel le hacía eso usted lloraba? No ¿botaba sangre? No botaba ¿usted le dijo a su abuela eso? No, Manuel me vendía para yo no decirle nada a mi mamá y a mi abuela ¿a alguien más aparte de Manuel la toco? No más nadie ¿? A mí me explico una prima mía que se llama Jesica, ella me pregunto si yo tenía novio y yo decía que no, que si me habían tocado la tética la totonita y yo le dije que sí y ella me pregunto cómo se llamaba y yo le dije que se llamaba Manuel gallego. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿tienes hermanos? Una que llama Andrea, britri que es chiquita y se me olvido ¿estudias? Primer grado ¿Cuándo el sr. Manuel te hacia esas cosas donde lo hacía? En la casa en la cama donde dormía yo con mi agüela en la sala y como mi mamá le da la plata a ella yo compraba y mi abuela comparaba comida ¿Cuándo el sr Manuel te hacia eso quien estaba en la casa? Jan Carlos y yo, pero él se iba para otro cuarto, mi abuela se llevaba la llave, y Manuel le metió seguro ¿Qué te decía el sr. Manuel cuando te hacia eso? Que no le dijera nada, me da plata para yo no decirle nada, llevábamos una bolsa y todo para comprar caramelos ¿Quién es Alfonso? Uno que vive en Santa Inés ¿él es grande o pequeño? Pequeño ?quien es jan Carlos? El hijo de mi abuela él es grande ¿jan Carlos te tocaba? No, el me pegaba cachetadas y mi abuela lo jodia ¿con que te tocaba el sr. gallegos? Con las manos ¿Dónde te tocaba él? Aquí (señalas los senos), el culito ¿con que más te tocaba? Con más nadie ¿Quién más te tocaba en la parte de adelante? Más nadie ¿tú has visto a un hombre desnudo? No ¿sabes dónde queda el pipi? Señala que adelante porque a tras no ¿tú le viste el pipi al sr. gallego? No ¿y cómo sabes que te metía el pipi el sr. gallego? Porque yo lo sentía, yo votaba flujo y me lavaba ¿algún otro hombre te llego a tocar? No. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA G. Y. A. G. (DATOS EN RESERVA A DE ACUERDO CON LA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 121 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE OBSERVA: En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez o Jueza debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Por ello, analizado como ha sido el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos debatidos y sometidos al contradictorio, es necesario indicar que al tratarse de delitos de Violencia de Género, estamos en presencia de una violencia “intramuros”.
Por ello con el objeto de verificar si el sólo dicho de la víctima en el presente proceso puede ser considerado como actividad mínima probatoria de cargos para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado, y ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

“La declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal ”. (Subrayado del Tribunal).

La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien manifestó que el ciudadano José Manuel Gallegos va para la casa con su abuela y tenía la llave de la puerta, toca y al preguntarle quien es manifestó que era Manuel gallego, procediendo abrí la puerta en la cual le agarra las manos, le quita la ropa y le mete el pipi, posterior Jesica le pregunta que si tenía novio respondiéndole que no, y la preguntarle que si le habían tocado las nalguitas, las téticas le respondió que si Manuel gallego el marido de mi abuela, seguidamente procedió a responder de manera textual a una serie de preguntas que le fueron formuladas; ¿Cuántas veces Manuel le metió el pipi por la totona? Tres veces, ¿Dónde la acostaba? En una cama en la sala ahí dormía yo con mi abuela y Manuel, ¿Manuel la penetro por detrás? No, ¿Cuándo Manuel le hacía eso usted lloraba? No ¿botaba sangre? No botaba ¿usted le dijo a su abuela eso? No, Manuel me vendía para yo no decirle nada a mi mamá y a mi abuela ¿a alguien más aparte de Manuel la toco? No más nadie ¿? A mí me explico una prima mía que se llama Jesica, ella me pregunto si yo tenía novio y yo decía que no, que si me habían tocado la tética la totonita y yo le dije que sí y ella me pregunto cómo se llamaba y yo le dije que se llamaba Manuel gallego, ¿tú has visto a un hombre desnudo? No ¿sabes dónde queda el pipi? Señala que adelante porque a tras no ¿tú le viste el pipi al sr. gallego? No ¿y cómo sabes que te metía el pipi el sr. gallego? Porque yo lo sentía, yo votaba flujo y me lavaba ¿algún otro hombre te llego a tocar? No. (Cursiva y subrayado del tribunal).
Seguidamente al adminucular la presente declaración con la aportada en la sala de juicio oral y privada por la ciudadana María Paula Gudiño Ruiz, se evidencia inconsistencia en relación a la persona que le manifestó que había sido sometida a un contacto sexual no consentido por parte del ciudadano José Manuel Gallegos, en virtud de que la testigo manifestó de manera textual en su deposición; …“y la niña me dijo un día que quería ir para donde Jessica, y allá estuvo hasta la noche Yo pensé a preguntarle a la niña que si ella tenía novio y me dijo que no y le pregunte que si alguien la había tocado las pernitas, las nalguitas y me dijo que uno solo el sr. Manuel el marido de la abuela, ella no me quería decir porque no le fuera pegar a la niña, y la mande a llamar para preguntarle, y le dije que me dijera que había pasado y me dijo que Manuel le había metido el pipi en la totona y él le decía que otro poquito y le dolía”…, (cursiva y subrayado del tribunal), seguidamente procedió a responder de manera textual a una serie de preguntas que le habían sido formuladas; ¿Cuántos años tiene su cuñada Jessica Ramos? 14 años de edad, (cursiva y subrayado del tribunal), denotando incongruencia por cuanto la niña vulnerada manifiesta de manera textual que le había preguntado era una prima de ella; ¿a alguien más aparte de Manuel la toco? No más nadie ¿? A mí me explico una prima mía que se llama Jesica, ella me pregunto si yo tenía novio y yo decía que no, que si me habían tocado la tética la totonita y yo le dije que sí y ella me pregunto cómo se llamaba y yo le dije que se llamaba Manuel gallego, (cursiva y subrayado del tribunal), y según los dichos de la ciudadana María Paula Gudiño Ruiz quien es su progenitora manifestó que es su cuñada.
Posterior al momento de concatenar la presente declaración con la aportada por ella mediante declaración de prueba anticipada, se evidencia incongruencia e inconsistencia en sus dichos, en relación a que manifestó que solo la había sometido a contactos sexuales vía vaginal, en relación a que no había visto desnudo a un hombre ni un pene, la persona a la cual le manifestó que había sido sometida a contactos sexuales no consentidos, las veces en las cuales había sido objeto de contactos sexuales y las personas que se encontraban en la vivienda al momento de ser abusada sexualmente, por cuanto refirió en la declaración recabada mediante acta de prueba anticipada de manera textual a una serie de preguntas que le fueron formuladas; ¿Cómo se llama la mamá de tu mamá? la negra quemada, ¿te sabes el nombre de ella? Sí, pero yo le digo así, el marido de ella está preso porque él me metió el pipi por la totona y por el culo también, ¿A quién le dijiste eso que te había pasado? Yo le dije a mi tía Yesica, ella vive cerca de mi casa y nosotros vivimos en un negocio que venden cerveza, mi mamá me fue a buscar. Mi mamá (señala que es la abuela) ella me quería pegar, ¿Has visto desnudo a un hombre? Si, ¿a quién? A Manuel gallardo pues él tenía el guevo grandote (señala con su brazo el tamaño) el me quito la ropa de abajo, ¿Quién más estaba en la casa ese día? Mi tío jan Carlos estaba trabajando en una pollera vendiendo pollo al lado de la casa de mi abuela la negra, mi abuela fue a buscar el gas con Manuel gallegos entonces ellos me dejaron sola y ella le dijo a Manuel que fuera a la casa a ver qué estaba haciendo la niña, ¿Cuántas veces te hizo Manuel eso? Dos veces (señala con su mano cinco), (cursiva y subrayado del tribunal),

Ilustrando a este juzgador con la presente deposición aportada en la sala de juicio oral y privada, se evidencian ciertas circunstancias que no coinciden al momento de ser adminiculada con los demás medios de pruebas que fueron traídos al proceso, ya que manifiesta que no ha visto un hombre desnudo y tampoco un pene, por cuanto la misma manifestó de manera textual; ¿tú has visto a un hombre desnudo? No, ¿tú le viste el pipi al sr. gallego? No, (cursiva y subrayado del tribunal), y al compararla con la deposición aportada mediante declaración de prueba anticipada, procede a realizar descripción gráfica del aparato reproductor masculino (pene) del acusado de autos, en razón a unas respuesta que otorgo de manera textual; ¿Has visto desnudo a un hombre? Si, ¿a quién? A Manuel gallardo pues él tenía el guevo grandote (señala con su brazo el tamaño) el me quito la ropa de abajo, (cursiva y subrayado del tribunal), observando de esta manera que se contradicen sus dichos, así como también existe inconsistencia en relación al número de veces que fue sometida a contactos sexuales no consentidos por parte del ciudadano José Manuel Gallegos, por cuanto manifestó de manera textual; ¿Cuántas veces Manuel le metió el pipi por la totona? Tres veces, (cursiva y subrayado del tribunal), posterior al adminicularla con la declaración aportada mediante declaración de prueba anticipada manifestó de forma textual; ¿Cuántas veces te hizo Manuel eso? Dos veces (señala con su mano cinco), (cursiva y subrayado del tribunal), posterior no coincide su narración en relación al abuso sexual ya que refirió; ¿y por donde te metía el pipi? Por la totona (señala su vagina con las manos), ¿Manuel la penetro por detrás? No, (cursiva y subrayado del tribunal), seguidamente al enlazarla con la deposición recabada mediante prueba anticipada manifestó; ¿te sabes el nombre de ella? Sí, pero yo le digo así, el marido de ella está preso porque él me metió el pipi por la totona y por el culo también, (cursiva y subrayado del tribunal), apreciando de esta manera que la presente declaración al momento de ser adminiculada con los demás medios de pruebas que fueron recepcionados de manera oportunidad e incorporados al debate procesal, se logró constatar que los mismo no coinciden ni siquiera con la misma declaración por ella aporto mediante prueba anticipada celebrada por ante el Tribunal de Control Audiencia y Medidas adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, evidenciándose de manera categórica y contundente numerosas contradicciones de relevancia jurídica para el esclarecimiento de los hechos que son objetos del presente debate, generando en este juzgador desconfianza, suspicacia, duda, considerando que sus dichos no son creíbles, en razón a la inestabilidad de sus dichos, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente declaración. Y ASI SE DECIDE.-

Declaración de la ciudadana DENNYS JAQUELINE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.556.251, de 54 años de edad, residenciada en la Calle Bolívar avenida los cocos, casa S/Nº Santa Inés del estado Barinas, en virtud del que referido medio de prueba no se encuentra plasmado en el auto de apertura dictado por el Tribunal de Control Audiencia y Medidas Nº 02 adscrito al Circuito Judicial con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, en fecha 11/09/2017 y de una revisión detallada de las actas procesales que conforman la presente causa penal, se aprecia que el acta de audiencia preliminar (apertura a juicio) realizada por el tribunal de control en fecha 03/08/2017, en el punto primero la referida Juez admitió los medios de pruebas, promovidos en su oportunidad legal, en razón a ello de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal penal, se procede a subsanar el error material cometido por el referido Tribunal y procede a escuchar la respectiva declaración de la ciudadana DENNYS JAQUELINE RUIZ en su condición de testigo promovido por la Defensa Privada. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta si es mi esposo, por lo que no se le toma juramento de Ley y expone “yo creo que eso para mí es un delito grave yo no creo lo que está pasando yo soy como madre de ella, mi responsabilidad de esa niña como el, nosotros le poníamos cuidado de esa niña más la madre, estábamos pendiente de ella de su comida, a mí a me a dolió mucho porque se la llevaron, ya con todo lo que ella a dicho nos tiene a todos confundidos, la niña nunca fue aporreada de él ni de mi persona, al contrario la mamá si la maltrata muy feo le pega con cables, yo no tengo corazón para maltratarla, yo a él lo ha querido mucho y lo he respetado yo he tenido cinco hombres y él es el único que me ha tratado bien y mi madre antes de morir me dijo que lo cuidara que hombre como el no voy a conseguir, y mi madre es única, y los consejos que le da la madre a uno tiene que agarrarlos, ella me lo dijo a mí que yo iba a tener problemas con la niña, y yo nunca me imaginé que mi hija me iba a quitar la niña y se la iba a llevar de la casa, ojala dios quiera y sea así lo que ella dice yo tengo 6 niñas y 3 varones, eso duele que un hombre le haga eso a una hija o a una nieta pero yo se lo juro que el no hizo eso, él es un buen padre,”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Jorge Quintero quien realiza las siguientes interrogantes: ¿dígale a este tribunal hace cuánto tiempo usted convive como su pareja con el señor Juan Diego Padilla Gallegos? 8años ¿durante el tiempo que usted ha vivido con él, su hija también ha vivido con ustedes? si cuatro años, ella ha sido muy grosera con él lo trataba como marico, y yo le decía mami no trates a Manuel así él lo que hace es aconsejarte, ella tenía una cosa de vestirse con ropa muy corta, y yo le decía a mi hija respete usted vive en mi casa tiene que vestirse más decente, y así como era su mamá así iba la niña, y la niña decía que yo la tenía obstinada porque la reprendía y no quieren estar conmigo porque yo la aconsejo que no tiene que ser como la mamá de loca y después yo la puse a estudiar como a los dos meses la fue a buscar y se la llevo, hasta horita que me hizo eso lo de mi marido, yo le dije que si era que estaba loca que si estaba borracha yo le dije mami eso no puede ser desde hace doce días hasta este tiempo usted porque me va atraer esa noticia, me dijo que vendría a Barinas a denunciarlo, y de repente cuando estábamos comiendo con la hija de ella la mayor llego la policía, y yo les dije que aquí no me van a sacar a mi marido así como un perro donde está la orden, y ellos me dijeron que no tenían ninguna orden, y hay llego una hermana y dijo que él no había hecho nada yo le dije tranquila no llore que aquí no va a pasar nada y de ahí nos fuimos para la policía y entonces estaba un policía diciéndole malas palabras y yo le dije que él tenía que respetar a la gente que él es un miliciano y yo le dije que si seguía insultándonos que yo iba a llamar al coronel, y de ahí se lo llevaron para dentro, yo le dije a la policía que iba a pasar con el muchacho y ella me dijo espérame a ver que va a pasar con él y como a las tres llego la hija mía Yesica Ramos, pasaron para dentro y la policía que estaba adentro no me dejo declarar a mí, ella me pregunto qué hace usted aquí, la policía me dijo ese señor va a quedar detenido me aguante hasta las 7 de la noche, iban hacer las 8pm cuando me lo entregaron, me dijo lléveselo hija la juez me mando a decir que lo llevara para la casa y me dio una boleta que tenía que estar con él, al otro día como a las 7am. Y cuando nos íbamos a ir ellos nos dieron la cola, y los policías nos dijeron que lo que hizo mi hija era mal, que la niña estaba en san silvestre y que el policía dice que como es eso si ustedes viven en santa Inés, ella tenía que darme la cara porque ella se llevó la niña, entonces ahora nosotros dimos la cara para que ella viera que no fue el ¿Cuándo usted tuvo la niña ella venía a buscarla? si ella se la llevaba yo la tenía como dos meses y luego ella venia y se la llevaba ¿Dónde vivía ella? en san silvestre, ¿la muchacha que usted dice que invento todo eso tiene una relación con la pareja? si era primo del muchacho ¿sabe cómo es el nombre de la muchacha que dice que invento todo eso? Yesika Ramos ¿en alguna ocasión usted visito esa casa donde vivía su hija con él? si antes de yo pasar para la finca ¿Cuándo usted dice que en ese sitio vendían cerveza es un Bar o una cantina? si todavía venden cerveza ¿y la niña vivía hay con ellos? Si habían tres sobrinitos que Vivian con la pareja en esa casa?¿en alguna oportunidad usted discutió con su hija? no nunca ¿Cuándo ella fue para su casa a buscar la niña la niña estaba enferma? si ella estaba enferma de la garganta yo la hice ver de la doctora como dos veces y estaba alentada ¿usted trato con el muchacho con quien vivía con su hija? no me caía muy bien porque era un sute, porque yo lo que quería que la quisiera porque el papá de la niña vive en Santa Inés es un borracho igual que ella ¿Cuándo la policía llevo a Manuel en la tarde lo soltó? si a mí me lo entregaron a las 7pm ¿y al otro día usted lo llevo por sus propios medios? si aquí cargo la boleta. Es todo Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Ramón Ignacio Rivero quien realiza las siguientes interrogantes ¿diga en qué lugar dejaba su hija a la niña? la dejaba en la calle ¿diga al tribunal cuando usted menciona que habían tres sobrinos diga la edad promedia de esos tres sobrinos? Uno tenía 6 y 5 años. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yinarlis Jaime, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Cómo se enteró usted que el señor José Manuel Gallegos abusó sexualmente de la niña? porque mi hija me llamo como a las diez de la noche, que la niña le había dicho que Manuel había abusado de ella, y la niña decía que no quería decirle y entonces la mamá le dijo que si no le decía que no la iba a querer ni hablar más, y ella decía mami yo no creo eso, y esa noche yo hablé con mi marido y él decía que ella está loca de paso que ella tiene más de nueve días con la niña que de paso se la llevo así, hasta ese otro día que estábamos comiendo me llego allá diciéndome ¿el señor José Manuel Gallegos cuando usted tenía que ir de compras se quedaba solas con la niña? no el casi no vivía en la casa el duraba tres y cuatro meses fuera de la casa se iba a trabaja para las fincas, para que ella venga a decir eso yo no le hecho nada a ella él tampoco le ha hecho nada a ella ¿Cuánto tiempo duro la niña con usted? 3 meses conmigo y ya iba a cumplir 4 meses cuando ella se la llevo y pesaba como 20 kilos estaba muy bonita cuando yo la agarre pesaba como 6 kilos, y ella la maltrataba y con el papá de ella hasta yo le he dado golpes porque ni comida le da, y él me decía que ya no me rebaje con ese hombre que para eso nosotros le damos, nosotros metemos la mano con esa niña, yo tengo una hija que esa no la quiere ni en pintura. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿señora DENNYS JAQUELINE RUIZ puede usted indicarle al Tribunal a que se dedica el señor José gallegos? obrero, aprendió a escribir y leer por mí, si creemos en Dios ¿puede indicarle al tribunal donde trabaja el señor Gallegos? trabaja en Santa Inés con el papá de mi hijo mayor ¿puede indicarle al tribunal con qué frecuencia pernotaba el señor José gallegos en su casa? los sábados y los domingos, cuando no se iba el domingo, él se iba el lunes en la madrugada, y la niña se quedaba dormida o a veces ella se despertaba y se iba con nosotros, y ella siempre estaba conmigo, a veces la mandaba para la bodega pero era a veces, la niña estaba con dos chamitos y la hija de la comadre de ella y le dije a la mamá que la mandara a buscar porque ya eran las 9:00 de la noche ¿Qué tiempo duro la niña Glexmaris viviendo con usted? el año pasado duro conmigo casi un año, y este año duro casi cuatro meses ella se la llevo en mayo después que ella invento eso después de eso no la ha vuelto a tener más, ¿en alguna oportunidad la niña le llego a indicar manifestar mencionar comentar que había sido abusada sexualmente? no nunca porque mientras que ella estuvo conmigo yo era quien la bañaba, estaba pendiente de ella, y cuando ella estuvo en estos días conmigo ella me dijo que no me decía la verdad porque si no la mamá le pegaba, ella me dijo mira abuela eso se me curo esa era una ronchita que yo tenía, era una infección yo la repare y la vi normal como era ella, ella no sale de mi casa ella prefiere estar conmigo que con la mamá ¿a qué llama usted normal? Cuando uno tiene la cocolla igualita como una niña. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA DENNYS JAQUELINE RUIZ; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; observando este juzgador que la presente declaración manifestó que es un delito grave, no cree lo que está ocurriendo, por cuanto es como una madre para ella, el acusado y la testigo deponente estaban pendiente de la niña más que su propia madre, de su comida, la niña nunca fue maltratada, al contrario la mamá si la maltrata muy feo le pega con cables, eso duele que un hombre le haga eso a una hija o a una nieta pero yo se lo juro que el no hizo eso, él es un buen padre, seguidamente procedió a responder de manera textual a una serie de preguntas que le fueron formuladas; ¿Cómo se enteró usted que el señor José Manuel Gallegos abusó sexualmente de la niña? porque mi hija me llamo como a las diez de la noche, que la niña le había dicho que Manuel había abusado de ella, y la niña decía que no quería decirle y entonces la mamá le dijo que si no le decía que no la iba a querer ni hablar más, y ella decía mami yo no creo eso, y esa noche yo hablé con mi marido y él decía que ella está loca de paso que ella tiene más de nueve días con la niña que de paso se la llevo así, hasta ese otro día que estábamos comiendo me llego allá diciéndome ¿el señor José Manuel Gallegos cuando usted tenía que ir de compras se quedaba solas con la niña? no el casi no vivía en la casa el duraba tres y cuatro meses fuera de la casa se iba a trabaja para las fincas, para que ella venga a decir eso yo no le hecho nada a ella él tampoco le ha hecho nada a ella, en alguna oportunidad la niña le llego a indicar manifestar mencionar comentar que había sido abusada sexualmente? no nunca porque mientras que ella estuvo conmigo yo era quien la bañaba, estaba pendiente de ella, y cuando ella estuvo en estos días conmigo ella me dijo que no me decía la verdad porque si no la mamá le pegaba, ella me dijo mira abuela eso se me curo esa era una ronchita que yo tenía, era una infección yo la repare y la vi normal como era ella, ella no sale de mi casa ella prefiere estar conmigo que con la mamá, (cursivas y subrayado del tribunal).
Ilustrando a este juzgador con la presente declaración aportada por la testigo deponente en la sala de juicio oral y privada, procedió a manifestar los conocimientos que tienen sobre la presente causa penal, así como también que la información fue adquirida a través de una llamada telefónica que le realizo la madre de la niña G. Y. A. G. (datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), denotando que la niña vulnerada si pernotaba en su residencia conjuntamente con el ciudadano José Manuel Gallegos, de lo cual refiere que el acusado solo dormía los fines de semana en la vivienda en ocasiones debido a la actividad laboral que desempeñaba y la víctima nunca se quedaba a solas con él ya que siempre se encontraba con la testigo deponente, situación que quedo corroborada una respuesta que otorgo de manera textual a una pregunta que le fue formulada; ¿el señor José Manuel Gallegos cuando usted tenía que ir de compras se quedaba solas con la niña? no el casi no vivía en la casa el duraba tres y cuatro meses fuera de la casa se iba a trabaja para las fincas, para que ella venga a decir eso yo no le hecho nada a ella él tampoco le ha hecho nada a ella, (cursivas y subrayado del tribunal), es de acotar que la madre de la niña vulnerada se la llevo de su casa para compartir unos días con ella al poblado de san Silvestre sitio donde vendían bebidas alcohólicas, por cuanto la testigo manifestó de manera textual; ¿Cuándo usted dice que en ese sitio vendían cerveza es un Bar o una cantina? si todavía venden cerveza ¿y la niña vivía hay con ellos? Si habían tres sobrinitos que Vivian con la pareja en esa casa?, (cursivas y subrayado del tribunal), así como también manifestó sin vacilaciones y de manera contundente que al preguntarle a la niña G. Y. A. G. (datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sobre los hechos que son objeto del contradictorio le manifestó que no le decía porque su mamá la maltrataba físicamente, situación que refirió de manera textual a una pregunta que le fue formulada; en alguna oportunidad la niña le llego a indicar manifestar mencionar comentar que había sido abusada sexualmente? no nunca porque mientras que ella estuvo conmigo yo era quien la bañaba, estaba pendiente de ella, y cuando ella estuvo en estos días conmigo ella me dijo que no me decía la verdad porque si no la mamá le pegaba, ella me dijo mira abuela eso se me curo esa era una ronchita que yo tenía, era una infección yo la repare y la vi normal como era ella, ella no sale de mi casa ella prefiere estar conmigo que con la mamá, (cursivas y subrayado del tribunal), es importante resaltar que en la presente causa penal, no consta una valoración médico Psiquiátrica o Psicológica a la niña vulnerada a los fines de determinar la veracidad en cuanto a la persona que la sometió a un contacto sexual no consentido, prueba de carácter científico que pudiera determinar si la víctima estaba sometida algún tipo de manipulación por una tercera persona al memento de proceder a indicar la persona que abusó sexualmente de ella, con el objeto de no que no identificara a su verdadero agresor, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración aportada por la testigo deponente, quien a través de su dichos permitió denotar el buen comportamiento que el acusado tiene sobre la víctima, ya que se constituía como una padre, proveyéndola de alimentación y cuidado, donde le mismo no se quedaba a solas con la víctima porque siempre se encontraba con su abuela y que el mismo no pernotaba con mucha frecuencia en el sitio que señalo la víctima donde era sometida a contactos sexuales. Y ASI SE DECIDE.-

Declaración del ciudadano JUAN DIEGO PADILLA GALLEGOS, titular de la cédula de identidad Nº V-31.130.594, 29 años de edad, residenciada en Turen estado Portuguesa, en su condición de testigo promovido por la Defensa Privada. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta que si es su hermano, por lo que no se le toma juramento de Ley y expone “sobre lo de mi hermano para mi hermano es inocente nosotros hemos tenido una relación de hermano todo lo que dicen no es cierto, somos una familia integra de respeto, eso que dicen de mi hermano no es cierto, mi hermano siempre ha mantenido una relación con todos nosotros con mi parpada y mi mamá, y esa acusación que le hacen mi hermano es inocente, no creo en eso de que lo acusan tanto mi hermano mi hermana mi papá que tiene y mi mamá a recibió un golpe muy duro, mi papá está un poco enfermo y no ha podido llegar hasta aquí y hasta los momentos mi hermano es inocente no tengo más nada que decir”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Jorge Quintero quien realiza las siguientes interrogantes: ¿diga a este tribunal usted conoce la pareja de su hermano? de vista ¿sabe si le han dicho si su hermano y su señora se han separado en el lapso que vivieron juntos? No ¿usted se entera de este caso cuándo? el 14 de. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yinarlis Jaime, quien realiza las siguientes interrogantes: no va a realizar preguntas. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿señor Juan diego usted conoce a la niña Glexmaris? la he visto ¿usted ha ido a la vivienda en la cual vivía el señor José Manuel gallegos y la niña Glexmaris? he llegado hasta allá siempre los he visitado he compartido con ellos pero nada más ¿puede indicarle usted al tribunal con qué frecuencia usted visitaba a su hermano? Dos veces al mes ¿las veces que usted visitaba a su hermano que tiempo duraba esa visita? yo llegaba y compartía con ellos como una hora dos horas ¿usted se quedó a dormir en la casa de su hermano? no ¿puede indicarle al tribunal como se entera usted sobre el hecho del cual se acusa a su hermano? yo me entero porque yo me comunico con él y me dan la razón de lo que lo acusan ¿puede indicarle al tribunal quien fue quien te dijo que a tu hermano lo estaban acusando de ese delito? la esposa ¿puede usted indicarle al Tribunal si en alguna oportunidad el señor José Manuel Gallegos le llego a mencionar sobre el delito que presuntamente lo están acusando? no. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO JUAN DIEGO PADILLA GALLEGOS; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; observando este juzgador que la presente declaración manifestó que su hermano es inocente de todo lo que se le acusa, por cuanto son una familia integra de respeto, seguidamente procedió a responder de manera textual a una serie d preguntas que le fueron formuladas; ¿puede indicarle usted al tribunal con qué frecuencia usted visitaba a su hermano? Dos veces al mes ¿las veces que usted visitaba a su hermano que tiempo duraba esa visita? yo llegaba y compartía con ellos como una hora dos horas ¿usted se quedó a dormir en la casa de su hermano? no ¿puede indicarle al tribunal como se entera usted sobre el hecho del cual se acusa a su hermano? yo me entero porque yo me comunico con él y me dan la razón de lo que lo acusan ¿puede indicarle al tribunal quien fue quien te dijo que a tu hermano lo estaban acusando de ese delito? la esposa ¿puede usted indicarle al Tribunal si en alguna oportunidad el señor José Manuel Gallegos le llego a mencionar sobre el delito que presuntamente lo están acusando? No, (cursiva y subrayado del tribunal).
Ilustrando a este tribunal, con la presente declaración aportada en la sala de juicio oral y privado, que el mismo no es un testigo presencial ni referencial en la presente causa penal, por cuanto manifestó que iba dos veces al mes a visitar a una hermano y que cuando iba duraba de una (01) a dos (02) horas y no se quedaba a pernotar en la residencia, situación que quedó corroborada mediante respuesta que otorgo de manera textual a una pregunta que le fue formulada; ¿usted se quedó a dormir en la casa de su hermano? No, (cursiva y subrayado del tribunal), así como también que el acusado de autos nunca le menciono sobre el delito que es objeto la presente causa pena, en razón que procedió a responder de manera textual a una pregunta que le fue formulada; ¿puede usted indicarle al Tribunal si en alguna oportunidad el señor José Manuel Gallegos le llego a mencionar sobre el delito que presuntamente lo están acusando? No, (cursiva y subrayado del tribunal), de esta manera la información que tiene el testigo sobre la presente causa penal no aportante elementos de interés probatorio para el esclarecimiento de los hechos que son objeto del presente debate, en virtud de que no residía en la comunidad, ni en la casa y no pernotaba en la residencia que la víctima G. Y. A. G (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), señalo como el sitio en el cual era sometida a un contacto sexual no consentido, aunado al hecho que al momento de ser juramentado manifestó ser el hermano del ciudadano José Manuel Gallegos, quien funge como acusado en la presente causa, no generando confianza en razón al laso de consanguinidad existente, pudiendo ocultar información de vital importancia y de relevancia jurídica a los fines de esclarecer la responsabilidad penal, dichos que pudieran estar influenciados por los sentimientos que normalmente desarrolla el ser hermano, situación que es natural en tratar de defender un ser querido que está en curso de un proceso penal, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente declaración. Y ASI SE DECIDE.-

Declaración de la ciudadana MAURY DEL VALLE GUDIÑO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.115.330, edad 24 años, oficio: Ama de Casa, residenciada: en la calle Bolívar al frente de la pollera local los abuelitos, casa s/n, Santa Inés del estado Barinas, teléfono 0426-472.60.14, en su condición de testigo promovido por la defensa privada. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta que es Mi Padrastro, por lo que no se le toma juramento de Ley y expone “De verdad yo no sé si es verdad yo vengo aquí porque de verdad siento aquí lo que estaba pasando es una injusticia, a mí nunca me ha hecho nada y a mi jamás me hizo algo, es injusto lo que le están haciendo con él, por la mala madre que es mi hermana con su hija y yo no lo regale jamás y ningún me he separado de mis hijos, el motivo ella nunca ha sido buena madre con su hija con la casa de mi mamá se la dejaba a mi mamá por otra ocasión ella estaba estudiando por el papá y le llevaba desayuno y cuanto este señor no tenía trabajo por los útiles, que si no fueran suficiente el llevaba comida y comíamos todos en la casa, compartía con mi hija no entiendo por qué mi hermana le está haciendo esto y la maltrataba feo que me diera a mí que yo se me defender, niña de 5 meses que ese tomaba el tetero piche y siempre le sobraba del tetero de mi hija y le daba tetero piche y la niña se lo toma y ella tiene todo los malos del mundo no entiendo por qué conmigo no se habla porque somos comadre yo parí a los 17 no regale a mi hijos y yo sé que ese señor jamás me hizo nada ”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Señora Maury con quien vive usted? con mi esposo ¿La casa de su mamá queda cerca de la suya? Si A que distancia? a una cuadra no es como la de la ciudad porque eso es un pueblo ¿Se enteró si había problema entre la vida conjunta entre la mamá y el padrastro? No ¿Se enteró que el señor gallego estuvo problema con su hermana? no solo que mi hermana llegaba amanecida y tomada y llego un mundo y el señor Manuel no se metió más y ella lo hacía por un bien de ella ¿Se llevó a otro sitio su hermana? si 10 días ¿Hacia dónde se la llevo? había san silvestre se la llevo ¿Sabía usted que había su hermana allá? una taguara que estaba atendiendo una hermana y llegue a estar ahí y fue un día que estaba hay yo llego con mi esposo en la moto la niña estaba perdida yo pregunto por la niña y tenía tiene por qué se había ido y no me dirigió la palabra y no la encontraba la niña aprecio no pregunto si tenía sed y por los lados de san silvestre y no le dijo nada vi como la maltrato y le dijo a mi mamá que venga buscar a la niña y la niña estaba perdida y no sabía dónde estaba perdía y fue a buscar a la niña ella fue y la busco el otro día con el marido que tenía y el muchachito tenía 1 años y dos día después dijo que estaba violada llego fue a mi casa que un autorización para que yo la asesorara y búscame a Manuel que me violo a la niña y Manuel lo montaron en la patrulla y le decía un poco de cosa, a un médico que la revise a ver que le paso y ella llego al medido que el médico le había dicho eso ¿vivía con un familiar? una hermana del marido ¿Cómo se llama el marido de la hermana? Duban Ramos ¿habían varias personas? si mi hermana con la niña ¿Sabía si había un negocio en la casa? ella vendida licor hay y esos era todo destapado solo lo dividía una cortina ¿Cuando usted dice que llego la policía usted vio cuando se llevaron el señor gallego? Si ¿Él puso resistencia? No, como mi hermana venia pegando grito ¿La niña estuvo con su mamá y el señor Gallego se entero fue llevara a un centro médico? no jamás más bien es una niña sana. Es todo Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yinarlis Jaime, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Señora Maury como te enteras que el señor Gallego lo acusan de abuso sexual? por mi hermana que le dijo que Manuel había violado a la niña ¿Cuantas persona vivían en la casa de tu mamá en el momento que estuvo la niña? mi hermano no vivía hay, mi mamá y el, en la casa no quedaba nadie, mi esposo estaba trabajando en santa bárbara y mi hermano vivía conmigo y la niña vivía con ella, en la casa prácticamente no vivía nadie ¿Vivía con quién? con mi hermano, Manuel, dos niños más, mi mamá y la niña se quedaba con la esposa de mi hermano, ¿Ellos trabajando dentro de la misma finca? si Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿Señora Maury puede indicar al tribunal si en alguna oportunidad observo alguna actitud inapropiada por aparte del señor Gallego para con la niña? No ¿Señora Maury en alguna oportunidad la niña le llego a manifestar que había sido abusada sexualmente? la niña no me ha dicho nada, ¿Señora Maury cuando usted le pregunta a la víctima sobre el abuso sexual que le manifiesta ella? ella no me quería decir que eso no le importa a nadie a eso y pero yo no le voy a decir nada porque no sé, que ella no decía nada y que yo no tengo nada, esa niña nunca me ha dicho nada yo no tengo amiga por mis amistades se lo pregunta pero yo nunca he escuchado nada de esa niña ¿Señora Maury en alguna oportunidad usted se quedó a pernotar en la casa donde vivía la víctima estando conjuntamente el señor gallego y la niña?, no porque yo vivía en mi casa. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA MAURY DEL VALLE GUDIÑO RUIZ; SE OBSERVA: La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde la deponente en su deposición manifestó los conocimientos que tiene sobre la presente causa penal, en la cual refirió que ella no sabe si es verdad, compareciendo a la sala de juicio porque siente que lo que está ocurriendo es una injusticia, el acusado nunca se sobre paso con la testigo e indico sobre la aptitud que tiene la madre de la niña vulnerada la cual ingería bebidas alcohólicas, regalo a su hija, sobre el trato que le daba a G. Y. A. G. (datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en relación a la mala alimentación, es de notar que a través de su deposición no aporto elementos que coadyuven a esclarecer el hecho controvertido en la presente causa penal, ya que no se está ventilando sobre el comportamiento que tiene madre de la niña vulnerada sino un contacto sexual no consentido que indico la víctima a la cual era objeto, quien a preguntas formuladas manifestó de manera textual; ¿Señora Maury en alguna oportunidad la niña le llego a manifestar que había sido abusada sexualmente? la niña no me ha dicho nada, (cursivas y subrayado del tribunal), de igual forma al momento de proceder a preguntarle la testigo deponente a la niña vulnerada ella no quería decir nada, hecho que quedo corroborado mediante respuesta que otorgo de manera textual; ¿Señora Maury cuando usted le pregunta a la víctima sobre el abuso sexual que le manifiesta ella? ella no me quería decir que eso no le importa a nadie a eso y pero yo no le voy a decir nada porque no sé, que ella no decía nada y que yo no tengo nada, esa niña nunca me ha dicho nada yo no tengo amiga por mis amistades se lo pregunta pero yo nunca he escuchado nada de esa niña, (cursivas y subrayado del tribunal), así como también refirió que no había pernotado durante el lapso de tiempo en que convivía la niña G. Y. A. G. (datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conjuntamente con el ciudadano José Manuel Gallegos; situación que la misma respondió de manera textual a una pregunta que le fue formulada; ¿Señora Maury en alguna oportunidad usted se quedó a pernotar en la casa donde vivía la víctima estando conjuntamente el señor gallego y la niña?, no porque yo vivía en mi casa, (cursivas y subrayado del tribunal), es menester mencionar que el objeto de un testigo es ilustrar a través de su deposición sobre situaciones que observo o percibió a través de sus sentidos sean por la vista u oído, hecho que quedo evidentemente demostrado que no observo así como tampoco escucho ya que la víctima al momento de ser abordada por la deponente no le realizo ningún comentarios al respecto, en tal sentido no puede realizar ninguna aseveración o atestaciones sobre situaciones en las cuales no tiene conocimiento a los fines de aportar elementos de interés probatorio y de relevancia jurídica que permitan esclarecer los hechos que son objeto del contradictorio, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente testimonial. Y ASI SE DECIDE.-
Declaración del ciudadano GUSTAVO SANDOVAL, Funcionario Adscrito al SENAMECF Barinas estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.714.476, de 45 años, nacido en fecha 09/09/72, profesión u oficio: Funcionario adscrito al SENAMECF Barinas estado Barinas, desde el año 2016 presta servicio como Médico Forense, Residenciado en la Urbanización Manuel palacio Fajardo, calle B, Numero 03,Barinas estado Barinas, teléfono 0424-6291614, en su condición de EXPERTO promovido por la Fiscalía del Ministerio Público. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no, se le toma juramento de ley y expone “procede a dar lectura al reconocimiento médico forense y procedió a reconocer su contenido y su firma“. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿buenos días doctor nos puede informar cuál es su conclusión sobre ese examen que le practico a la niña? la conclusión que se emana de esta experticia médico forense realizada por mi persona, establece que hay una desfloración antigua a una niña de 5 años, que es un mecanismo que se realiza a las pacientes y este paciente debería presentar un himen idéeme. la desfloración es antigua porque tiene más de 15 días, y cuando se habla de menos de 15 días, por consiguiente que la paciente tenía una desfloración antigua ya que había tenido una penetración sexual, es decir que por el área de cicatrización que se visualiza en el himen en el borde inferir de la membrana, entendiéndose que el himen se determina como una estructura angular ¿Cuándo hablamos de una laceración a que se refiere? cuando se hizo la maniobrar para examinar los labios menores y mayores, en los labios menores se evidencio que había un área lacerada quiere decir que había un área con excoriación que ya estaba cicatrizada que no es común en este tipo de paciente ¿en el momento que se le realizo el examen a la víctima se pudo evidenciar con que objeto fue penetrada la niña? en el momento del examen no se puede describir con que fue penetrada la paciente, al no haber lesiones no se puede decir con que penetrada, pudo haber sido con el dedo o con el pene, por eso se solicitó al finalizar la experticia que se le realizara una valoración psiquiátrica a la víctima ¿se puede determinar que la niña tuvo lesiones vaginal? si la laceración es una lesión vaginal, tenía más de quince días que se había producido una desfloración. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Jorge Quintero, quien realiza las siguientes interrogantes:¿Cuántos años de experiencia tiene usted como médico forense? tengo 2 años de experiencia como Médico Forense ¿de acuerdo a su experiencia cuando existe un tipo de penetración en una menor de 4 a 5 años de edad, hay sangrados? hay sangrado en el momento que se produce en la lesión el himen se rompe con el primer acto sexual, que se cicatriza y deja se sangrar pero queda la cicatriz de la ruptura ¿de acuerdo a su experiencia hablando de un paciente al sufrir una lesión de esa índole es necesario ser llevada a un centro asistencial para ser valorada? al momento que se produce el acto lascivo, ellas por el trauma tienden a guardar silencio, cuando los familiares se dan cuanta ya el proceso de cicatrización a paso ¿cuáles son los síntomas que pueden presentar? los síntomas que pueden presentar son vaginosis con flujo vaginal, comienzan a presentar cambios de comportamientos ¿si un paciente antes de esa edad sufre esas lesiones durante un lapso de ocho días puede ser evidente que había lesiones? cuando se hizo el interrogatorio a la paciente, ella manifestó que tenía tiempo pasando esta situación y yo solicite la valoración de psiquiatría forense para que nos de indicios desde cuando se podría estar pasando esta situación. Es todo. Defensa Privada Abg. Ramón Rivero, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Cuándo usted habla que un corte en el himen que otro daño pudiese presentar? presentar laceraciones en el conducto, vaginal depende de cuál fue el producto del desgarro, es depende del objeto que se haya utilizado para la penetración, la paciente presento desfloración antigua con laceraciones ¿Qué tamaño aproximadamente que pudo haber sido el objeto que penetro a esa niña? no se pudo evidenciar por el tiempo, lo cierto es que hubo una penetración y queda la evidencia anatómica que se produjo la ruptura del himen ¿en cuánto el examen practicado por usted en la parte anal hubo desfloración ?no los pliegues anales están sin lesiones. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿doctor puede usted ilustrar al tribunal cual es el objeto de una experticia médico forense? el objeto es establecer el tipo de lesiones que presenta el paciente, primero diagnosticar que existe una lesión en el paciente, y se clasifican esto ayuda a determinar el tiempo en el cual se ha producido esas lesiones, según la característica podemos determinar el tiempo y el tipo, se puede evidenciar bajo que situaciones se produjo, para que pueda este servir de apoyo para la investigación que se esté llevando por los tribunales ¿doctor puede usted ilustrar al tribunal que es un laceración? es una ruptura superficial de la estructura anatómica que se está describiendo en el momento, abarca solamente los tejidos más próximos cercanos a la piel, como no es un lesión profunda por eso el tiempo de cicatrización de ello es rápido por ser lesiones superficiales ¿puede indicarle al tribunal cual es la data de las lesiones a nivel vaginal que usted observo a través de la experticia médico forense? la data de las lesiones en el desgarro del himen habla de que por no presentar recientemente sangrados, tenía más de 15 días, eso pudiere establecerse que el evento puedo haber sido de meses atrás, por eso llegamos a la conclusión que la data puedo ser mayor de 15 días de esta paciente ¿doctor puede usted ilustrar al tribunal que diferencia existe entre una lesión de carácter resiente y de carácter antiguo? la diferencia fundamental es la característica del tipo y el tiempo, en una lesión reciente existe signos de edema de sangrado, enrojecimiento, el tejido de cicatrización que se ve edematizado, en el caso de la paciente es todo lo contrario, ya se ha cicatrizado ¿doctor según su experiencia usted puede determinar a través de la experticia médico forense si una persona ha sido penetrada una o varias veces? si se puede establecer y en este caso al presentar dos áreas de desgarro en una misma estructura anatómica por supuesto esta paciente fue sometida a varios procesos de penetración genital para poder producirse ese tipo de lesión ¿doctor puede indicarle usted a este tribunal que data pudiere tener una lesión de carácter resiente? menor a 15 días ¿doctor si una persona con la edad promedio de la víctima que usted evaluó que haya sido penetrada por un objeto contundente en un lapso menor de 15 días debería de producir algún tipo de lesión? si, la lesión se encuentra sangrante dematizada enrojecida y eso es lo que nos dice que el hecho se produjo menor de 15 días, por eso yo diagnostique que esta lesión se produjo en más de 15, días y por haberse producido dos lesiones es por lo que llegue a la conclusión que la paciente había sufrido varias penetraciones antiguas. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO GUSTAVO SANDOVAL, QUIEN REALIZO EL RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE DE FECHA 21/05/2017; SE OBSERVA: La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación objetiva del experto, que el mismo en su declaración de forma contundente afirma que la víctima tiene contusiones, describiendo que la data de las lesiones a lo cual hace alusión es menor a siete días, el experto con respecto al reconocimiento médico explana: EXAMEN GINECOLOGICO: Área genital se aprecia Genitales Externos. Aspecto y configuración normal para la edad, Himen con Desfloración Antigua a las 6 y 11 según las agujas del reloj. No se aprecia secreciones ni sangrado. Área Extragenital y Paragenital sin evidencia de lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal. EXAMEN RECTAL: Pliegues anales conservados sin lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal. CONCLUSIONES: Examen Ginecológico Desfloración Antigua a las 6 y 11 según las agujas del Reloj. Laceración pared vaginal izquierda. Examen Anal sin lesiones que calificar. Nota: Se solicita valoración por Psiquiatría Forense.
Ilustrando a este juzgador con la presente deposición aportada por el experto en la sala de juicio oral y privada que el objeto de una experticia forense es establecer el tipo de lesiones que presenta la paciente y las cuales se clasifican, para determinar el tiempo en el cual se ha producido la lesión, según la característica se puede determinar el tiempo y el tipo, se puede evidenciar bajo que situaciones se produjo, a través de la experticia observo Desfloración antigua en virtud de que himen presentaba desgarro en horario de 6 y 11 según las manecillas del reloj y considerándose de carácter antigua por cuanto las lesiones que se apreciaron se encontraban cicatrizadas y cuya data es superior a quince (15) días, hecho que quedo corroborado mediante pregunta que le fue formulada al experto en sala el cual procedió a responder de manera textual; ¿puede indicarle al tribunal cual es la data de las lesiones a nivel vaginal que usted observo a través de la experticia médico forense? la data de las lesiones en el desgarro del himen habla de que por no presentar recientemente sangrados, tenía más de 15 días, eso pudiere establecerse que el evento puedo haber sido de meses atrás, por eso llegamos a la conclusión que la data puedo ser mayor de 15 días de esta paciente, (cursivas y subrayado del tribunal), así como también dejo por sentado que observo una laceración en pared vaginal izquierda al cual es la ruptura superficial de la estructura anatómica, abarca solamente los tejidos más próximos cercanos a la piel, en relación a la desfloración apreciada en la valoración médico forense no se logró determinar con exactitud cómo fue ocasionada por cuanto el borde inferior de la membrana del himen ya se encontraba cicatrizada pero la misma es consecuencia de la introducción de un objeto contundente ya sea un pene o un dedo por la cavidad vaginal, trayendo consigo los desgarros a nivel 06 y 11 según las manecilla del reloj, en la víctima Z. A. U. M. (datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como también dejo por sentado de manera categórica que la niña vulnerada no presentaba lesiones médico que calificar desde el punto de vista anal, en virtud de que el experto deponente manifestó de manera textual; ¿en cuánto el examen practicado por usted en la parte anal hubo desfloración ?no los pliegues anales están sin lesiones, (cursivas y subrayado del tribunal), ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración así como a la documental consiste de Reconocimiento Médico Forense de Fecha 21/05/2017, suscrito por este médico forense, correspondiéndose y complementándose entre sí, en virtud de que se logró apreciar con la deposición aportada por el experto en sala sobre las lesiones presente en la niña al momento de la valoración médico forense como producto de la introducción de un objeto contundente por la cavidad vaginal. Y ASI SE DECIDE.-

Declaración del ciudadano GALLEGOS JOSE MANUEL, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto”. Es todo.

Declaración del ciudadano GALLEGOS JOSE MANUEL, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto”. Es todo.

Declaración del ciudadano GALLEGOS JOSE MANUEL, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto”. Es todo.

Declaración del ciudadano GALLEGOS JOSE MANUEL, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto”. Es todo.


Declaración del ciudadano GALLEGOS JOSE MANUEL, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto”. Es todo.

Declaración del ciudadano GALLEGOS JOSE MANUEL, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto”. Es todo.

Declaración del ciudadano GALLEGOS JOSE MANUEL, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto”. Es todo.

Declaración del ciudadano GALLEGOS JOSE MANUEL, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto”. Es todo.

Declaración del ciudadano GALLEGOS JOSE MANUEL, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto”. Es todo.

Declaración del ciudadano GALLEGOS JOSE MANUEL, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto”. Es todo.

Declaración del ciudadano GALLEGOS JOSE MANUEL, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto”. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL ACUSADO GALLEGOS JOSE MANUEL, SE OBSERVA: Quien decide efectúa un análisis de la declaración del acusado que si bien es cierto, la realiza sin juramento alguno y de manera voluntaria, en acato al criterio jurisprudencial reiterado, en el cual se establece (“Los Jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación… Sala de Casación Penal, Ponente Dra. Ninoska Queipo Briceño, Sent. 77, fecha 03-03-11, Exp. A11-088”) es decir, que es deber del juez analizar y comparar la declaración del acusado con el elenco probatorio considerando el derecho a la defensa y a la igualdad que procesalmente tiene el acusado, y en tal sentido, en el caso en concreto se evidencia que el testimonio de este acusado emitido en once (11) oportunidad en la cual rindió declaración de manera voluntaria, nada aportan para la comprobación del delito y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de hoy acusado en la comisión del mismo, por cuanto el mismo solo manifestó Yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto, en tal sentido se estima y se le da pleno valor probatorio de forma negativa, a la presente declaración aportada en la audiencia de juicio oral y privada, en virtud de que sus dichos no aportan elementos de interés probatorios a los fines de esclarecer los hechos que son objeto de la presente causa penal. Y ASI SE DECIDE.

1. Documentales:
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Incorporación de Prueba Documental; Acta de Audiencia Especial de Prueba anticipada realizada en fecha 04/08/2018, a la niña G. Y. A. G, ante el tribunal de control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Especializado. Acto seguido se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal con Competencia el Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, a cargo de la Jueza (T) Abg. Abg. María José Monroy de Silva, la secretaria de sala Abg. Solsiree Reinoso y el alguacil Everht Albarran, en la Sala del Tribunal de este Circuito Judicial Penal. La Jueza ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien constató la presencia del Fiscal Auxiliar Noveno Abg. Eliécer Jiménez, la víctima de cinco (05) años G.Y.A.G (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), y sus representantes legales María Paula Gudiño Ruiz y el ciudadano José Ramón Arias, comparece el Aprehendido JOSE MANUEL GALLEGOS, en sala adversa a la presente previo traslado procedente de la Policía Municipal del estado Barinas, los defensores privados Abg. Jorge Quintero y Abg. Ramón Rivero. Acto seguido el defensor solicita el derecho de palabra y concedido como le fue manifestó “Esta defensa se opone a la realización de la Prueba anticipada considerado que en esta etapa de la investigación ya ha plecuído, por considerarlo violatorio del debido proceso, es por esta razón que se opone esta defensa. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía Novena del Ministerio Público quien manifestó “considera esta representación fiscal que en virtud de que en fecha 24/05/2017, en audiencia especial de Oír Imputado por Orden de Aprehensión, se solicitó audiencia especial de prueba anticipada para oír a la víctima, y siendo acordada la misma, en aras de garantizar los derechos constitucionales y la supremacía del Interés Superior del niño Niña y Adolescente, asimismo de conformidad con lo establecido en la Sentencia de Sala Constitucional Nº 1049 de fecha 30/07/2013, bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, donde hace referencia al principio de la no revictimización, es por lo que solicita la representación fiscal se realice la prueba anticipada a la víctima” Es todo. Una vez escuchado lo solicitado por las partes en este acto, considera esta Juzgadora que en virtud de él derecho constitucional y la garantía de la Supremacía del Niño Niña y Adolescente, y de conformidad a lo establecido en la Sentencia de Sala Constitucional Nº 1049 de fecha 30/07/2013, bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, acuerda realizar la prueba anticipada a la niña víctima, aún y cuando el Ministerio Público presentó el correspondiente acto conclusivo, ya que en su oportunidad fue acordada la práctica de esta prueba, y debido a la no comparecencia de la víctima, no se había realizado y motivado a que se encuentra presente en esta fecha se precede a su realización de conformidad a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La Jueza apertura el acto e informa a las partes los motivos para lo cual fueron convocados en este acto procediendo a darle el derecho de palabra a la niña de cinco (05) años G.Y.A.G (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes) quien a preguntas previas del Ministerio Público, de los defensores privados y de la Jueza del Tribunal manifestó lo siguiente: ¿Cómo te llamas tú? Gleximaris Yaquelin. ¿Cuántos años tienes tú? Señala con la mano cinco (05) años. ¿Tú estudias? Sí. ¿Para qué grado pasaste? No sé ¿Cuando seas grande que quieres ser? doctora. ¿Tú sabes porque estás aquí Gleximaris? No. ¿Tú conoces al señor José? No lo conozco. ¿Sientes miedo cuando estas con un hombre? Si ¿Por qué? No sé (baja la cabeza tímida). ¿A ti alguna vez te han tocado? Si ¿Quién? El marido de mi abuela Manuel gallardo, mi abuela vive bien lejos por santa Inés ¿qué te hizo el ese señor? el me metió el pipi por la totona yo le dije que ya y él dijo que otro poquito y otro poquito eso fue dos veces y él dijo que otro poquito (señalando con su mano cinco veces). ¿Eso te dolió? Si muchísimo, señala con la cabeza que sí. ¿A quién le dijiste eso que te había pasado? Yo le dije a mi tía yesica, ella vive cerca de mi casa y nosotros vivimos en un negocio que venden cerveza, mi mamá me fue a buscar. Mi mamá (señala que es la abuela) ella me quería pegar. ¿Cómo se llama la mamá de tu mamá? la negra quemada, ¿te sabes el nombre de ella? Sí, pero yo le digo así, el marido de ella está preso porque él me metió el pipi por la totona y por el culo también. ¿Qué te dijo él señor Manuel? Mi abuela buscaba plata en el banco para que me compre helado, pero yo no le decía nada a mi abuela, porque ella me jode si yo digo, con correa con rejo. ¿Cómo se llama el esposo de tu abuela? Manuel Gallegos. ¿Él es malo? Malo él bebe miche, pero mi abuela lo regaña lo grita y le dice usted no va a beber más. ¿Eso que te hizo el señor Manuel fue cuando? Eso me lo hizo el día que mi mamá no me fue a buscar. Mi abuela le dijo a Manuel, María viene a buscar a la niña y él dijo voy hacer rápido esto porque María viene a buscarla, y ahí fue que me puyo (señala con sus manitos el dedo apuntando en la palma de la mano). ¿Qué hizo? Me puyo y me puyo ¿Que es puyar? Meterle el guevo a uno, mi prima Jessica me dijo que si no me tocaban la tética y le dije sí que fue Manuel gallego, yo tengo muchos primitos ¿Cómo se llaman tus primos? Uno Pau, Samuel, yenifer la grande no sé cómo se llama y hay otra grande que tampoco sé cómo se llama. Hay otro primo chiquitico que no sé cómo se llama (cuenta con sus dedos). ¿Tú vas a la escuela? No por eso que me hicieron ummmmmm, estoy estudiando en pepolar, pero no voy porque mi papá me está comprando los cuadernos, los lápicitos, los colores, el bolso, el mono y más nada (cuenta con sus dedos), ¿te han quitado la ropa? Si, Manuel gallardo me quito la ropa me levanto y me metió el guevo con las manos mías arriba. ¿Has visto desnudo a un hombre? Si, ¿a quién? A Manuel gallardo pues él tenía el guevo grandote (señala con su brazo el tamaño) el me quito la ropa de abajo ¿Qué te dijo el cuándo te hizo eso? que no le dijera a nadie porque no quería estar preso y me compro un helado. Ahora Yesica mi tía me pregunto que si me agarraban la tética la piernita la nalguita el culito y yo le dije siii, Manuel gallego el marido de mi abuela. Porque ella no me pega pero, Yesica le dijo a mi mamá y después mi mamá lloro y todos lloraron. ¿Por qué lloraron? Porque yo le dije a mi mamá todo. Yo tengo dos papás. ¿Cómo se llaman tus papás? Miguel Gudiño es el papá de mi mamá. y yo le digo papá porque él me dijo que le dijera así y mi papá tito que el que estaba aquí sentado (señala la silla donde estaba sentado el señor José Ramón Arias), ¿cuándo le dijiste lo que te paso a tu mamá para donde te llevo ella? No me acuerdo para una foreria (se queda pensando y luego dice no me acuerdo donde) ¿Cómo se llama la persona que te hizo lo que dijiste? Manuel Gallego pues, no me entendiste ¿Cuándo te hizo eso donde estaban? Yo estaba lejos con mi abuela en la casa de mi abuela, mi mamá le daba plata a mi abuela para que me cuidara ¿Quién más estaba en la casa ese día? Mi tío jan Carlos estaba trabajando en una pollera vendiendo pollo al lado de la casa de mi abuela la negra, mi abuela fue a buscar el gas con Manuel gallegos entonces ellos me dejaron sola y ella le dijo a Manuel que fuera a la casa a ver qué estaba haciendo la niña, ¿Qué te dijo el señor Manuel gallegos? No me dijo nada solo oto poquito oto poquito dos veces señala con el dedo ¿eso que te hizo te dolió? Si me dolió muchísimo y llore ¿votaste sangre? No bote nadita de sangre ¿Cómo se llama la persona que tú le dijiste lo que te había pasado? Yesica ella es mi tía, es hermana de mi mamá ¿Cuántas veces te hizo Manuel eso? Dos veces (señala con su mano cinco) ¿Dónde paso eso que te hizo Manuel? En la cama de mi abuela, acostada yo me pare y el me acostó de nuevo, se puso arriba (explica con una cédula y un papel que está en el escritorio colocando la cédula diciendo que era ella y coloco el papel arriba de la cédula diciendo que ese era Manuel), y ahí me metió el pipi y me puyo y me puyo ¿alguien te dijo que dijeras algo aquí? Mi mamá dijo que dijera todo ¿Qué te dijo tu mamá que dijeras? Que le dijera todo lo que me hizo Manuel del pipi y esas cosas ¿para dónde te llevo tu mamá cuando paso todo? No se no me acuerdo (se queda pensando y dice que no se acuerda) ¿tú estabas acostada o parada cuando el señor Manuel te hizo eso? Estaba acostada en la cama, mi pare y me tiro de nuevo con las piernas abiertas por la totona me hizo dos huequitos ¿Te desnudó toda? Fue gallegos, puro los shorts y la pantaleta más nada y me toco la téticas, el culito las nalguitas y la totonita, ¿has visto a un hombre desnudo? Si, a Manuel gallardo el pipi de él es bien feo es como así (señala con su brazo la medida), es como negro quemao como yo (se ríe). Yo sentía en mi corazón que tenía que decir a todos, sentí todo ¿tú le contaste a tu abuela lo que había pasado? No porque ella me iba a pegar, ¿Quién es Yesica? Mi tía ¿aparte del señor que te hizo eso quien más te ha tocado? Más nadie, ¿cómo se llama el esposo de tu mamá? Duban y tito es el que está afuera ¿Y tú papá como se llama? tito ¿Alguien vio eso que te hizo el señor Manuel? No solo él y yo. Es todo “.Acto seguido se hace trasladar a la sala al imputado JOSE MANUEL GALLEGOS, y la secretaria procedió a dar lectura de lo manifestado y respondido por la víctima G.Y.A.G (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes). Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública y a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL CONSIETE DE ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA REALIZADA EN FECHA 04/08/2018, A LA VÍCTIMA G. Y. A. G. (DATOS EN RESERVA A DE ACUERDO CON LA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aún y cuando la normativa legal establecida en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que la prueba anticipada es tomada cuando sea necesario realizar un acto que por sus características y naturaleza sean considerados actos definitivos e irreproducibles, debiendo hacer comparecer al juicio a la persona a la cual le fue tomada la declaración de manera anticipada, si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, siendo que en el caso en concreto la víctima compareció al debate a fin de emitir su testimonio en relación a los hechos objeto del contradictorio, en virtud de haber sido promovida por la representación fiscal, todo ello a fin de garantizar su no re victimización y cuyo testimonio recabado de forma anticipada, fue evacuado en presencia de todas las partes necesarias, siendo salvaguardado los derechos constitucionales de todas las partes involucradas en el proceso, y cuya finalidad consiste en preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos, tal y como lo establece la Sentencia Nº 1049 del treinta (30) de julio de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por tal sentido, este juzgador al poder valorar la declaración rendida por la víctima de forma anticipada, y cuyos hechos descritos y a los cuales fue sometida sin su consentimiento son de marcada connotación sexual, los cuales atentaron en contra de su libertad sexual, siendo deber de quien decide conjugar dicha declaración de la víctima con los demás medios de prueba admitidos y traídos al proceso, siguiendo los principios de la sana critica, la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Por ello, analizado como ha sido el testimonio de la agraviada G. Y. A. G. (datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos debatidos y sometidos al contradictorio, es necesario indicar que al tratarse de delitos de Violencia de Género, estamos en presencia de una violencia “intramuros”, especialmente si se trata de delitos que atentan en contra de la libertad sexual, máxime, cuando el sujeto pasivo del hecho típico y antijurídico, es una niño, niña y adolescente, y cuyos tipos penales considerados “intramuros” presentan como característica la mínima actividad probatoria, siendo que en el presente caso la declaración de la víctima se logró apreciar inconsistencia en sus dichos en razón de que manifestó que había sido sometida a contactos sexuales vía vaginal y anal por parte del ciudadano José Manuel Gallegos, hecho que refirió a una pregunta que le fue formulada; ¿te sabes el nombre de ella? Sí, pero yo le digo así, el marido de ella está preso porque él me metió el pipi por la totona y por el culo también, (cursiva y subrayado del tribunal), dicho que al ser comparado con la prueba documental consistente de Reconocimiento Médico Legal de fecha Veintiuno (21) de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017), suscrito por el experto Gustavo Sandoval dejo por sentado de manera textual; EXAMEN GINECOLOGICO: Área genital se aprecia Genitales Externos. Aspecto y configuración normal para la edad, Himen con Desfloración Antigua a las 6 y 11 según las agujas del reloj. No se aprecia secreciones ni sangrado. Área Extragenital y Paragenital sin evidencia de lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal. EXAMEN RECTAL: Pliegues anales conservados sin lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal. CONCLUSIONES: Examen Ginecológico Desfloración Antigua a las 6 y 11 según las agujas del Reloj. Laceración pared vaginal izquierda. Examen Anal sin lesiones que calificar. Nota: Se solicita valoración por Psiquiatría Forense, (cursiva del tribunal), dejando por sentado de manera categórica que al momento de realizarle la valoración médico a G. Y. A. G. (datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no presentaba ninguna lesión a nivel anal, contradiciendo de esta manera sus dichos al manifestar que había sido sometida a un contacto sexual vía anal con el aparato reproductor masculino (pene), por cuanto de ser cierto al momento de realizar la valoración por el experto debió haber observado algún tipo de lesión en esa zona, así como también ser observa incoherencia al momento de preguntarle de manera textual; ¿Quién más estaba en la casa ese día? Mi tío jan Carlos estaba trabajando en una pollera vendiendo pollo al lado de la casa de mi abuela la negra, mi abuela fue a buscar el gas con Manuel gallegos entonces ellos me dejaron sola y ella le dijo a Manuel que fuera a la casa a ver qué estaba haciendo la niña, (cursiva y subrayado del tribunal), apreciando que se encontraba un tío en la vivienda y a su vez que se encontraba en una pollera al lado de la casa de su abuela, así como también comento que se encontraba solo en la residencia sitio en el cual era sometida por el ciudadano José Manuel Gallegos a contactos sexuales no consentidos, por cuanto su abuela y el acusado salieron a comprar gas, manifestando que la abuela le dijo al acusado que fuera a ver a la niña, resultando forzoso que la testigo deponente sepa que fue lo que le indico ya que ella no se encontraba presente en esa conversación, ya que por sus dichos se encontraba era sola en la casa.
Ilustrando a este juzgador con la presente deposición aportada por la niña G. Y. A. G. (datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante prueba anticipada, sobre situaciones inexistentes, realizando aseveraciones que la misma en ocasiones no presencio, observo ni constato, hechos que fueron esgrimidos por las respuestas otorgadas de manera textual, trayendo consigo que su deposición la cual fue incorporada por su lectura por ser una prueba documental admitida por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos contra la Mujer en su oportunidad procesal correspondiente, carezcan de confiabilidad, seguridad, honestidad, en razón que su deposición al momento de ser adminiculada con los demás pruebas que fueron traídos al proceso siguiendo los principios de la sana critica, la lógica, las máximas de experiencia se observaron numerosas incoherencias, discrepancias, deposición que no fue elocuente, creando desconfianza y suspicacia al mencionar situaciones que supuestamente fue objeto y al realizar aseveraciones que la misma no presencio, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la documental consiste en Acta de Audiencia Especial de Prueba Anticipada realizada en fecha 04/08/2017 de la niña G. Y. A. G. (datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS NO RECEPCIONADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADA.
Seguidamente el Tribunal procede a prescindir de las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Declaración de los ciudadanos Danny Briceño y José del Carmen Araque Pernia, Emilis Adelaida Millán Jaime, María de los Ángeles Suarez Montilla, Yasmira del Carmen Jaime Ruiz, Marcos Fidel Suarez Montilla y Mariangel Pérez Zambrano, de conformidad con lo establecido en el artículo 340, en su parte infine, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de la Prueba consiste de Valoración Médico Forense, la cual fue acordada como prueba nueva de oficio por este Tribunal, por solicitud de la Defensa técnica del acusado de autos y la anuencia del Ministerio Público. Razón por la cual este Tribunal acuerda prescindir de la declaración de dichos testigos.

En relación a los ciudadanos arriba señalados la representación de la defensa del acusado de autos solicito prescindir de la declaración de los medio de pruebas que fueron promovidas por su persona en la oportunidad procesal correspondiente y en virtud de que la Representación del Ministerio Público no tuvo objeción alguna, considerando esto de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la sentencia No. 3744, de fecha 22/12/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con aclaratoria mediante sentencia Nº 2684, fecha 12/08/2005, la cual funda:

“En caso de las inasistencia de las partes el Juez o Jueza debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin, para evitar dilatación alguna en el proceso….” Subrayado del Tribunal”

Quien aquí decide procede con la venia de las partes a prescindir del mismo, para así no seguir atrasando más el proceso.

En tal sentido por lo anteriormente expuesto en cuento a las pruebas no decepcionadas este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el juez o jueza ordenará que se conducido por medio de la fuerza pública, y solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a los previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba.”

Y en relación a la sentencia Nº 3744, de fecha 22/12/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con aclaratoria mediante sentencia Nº 2684, fecha 12/08/2005, la cual funda:
“En caso de las inasistencia de las partes el Juez o Jueza debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin, para evitar dilatación alguna en el proceso….” (Subrayado del Tribunal)”


De los fundamentos de Derecho:
No obstante, la claridad de los argumentos esgrimidos hasta el momento, considera este Juzgador de gran importancia referirse al delito por el cual fue juzgado el acusado y la insuficiencia probatoria existente en la presente causa:
Este tribunal en fecha dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018), acordó de oficio la incorporación a la presente causa una prueba nueva consiste de Valoración Médica Psiquiátrica a la niña G. Y. A. G (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), en base a lo establecido en los artículo 324 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón a ello es menester traer a colación lo establecido en los artículos 324 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal;
Dirección y Disciplina
Artículo 324. El Juez o Jueza dirigirá el debate, ordenará la práctica de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, moderará la discusión y resolverá los incidentes y demás solicitudes de las partes. Impedirá que los alegatos se desvíen hacia aspectos inadmisibles o impertinentes, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a la defensa.
También podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a quienes intervengan durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas las partes, o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad.
Del mismo modo ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate y, en general, las necesarias para garantizar su eficaz realización.
Nuevas Pruebas
Artículo 342. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.
Dicha prueba que fue acordada por este Tribunal en funciones de Juicio adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, en la audiencia de juicio en continuación, por cuanto la representante legal de la niña G. Y. A. G (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), manifestó en la sala de juicio durante su declaración que no le había realizado la valoración Médico Psiquiátrica a pesar que por instrucciones del Ministerio Público le fue solicitado, porque la niña para el momento se negaba, y siendo una de estas atribuciones conferidas a través de la legislación Venezolana de realizar la práctica de las pruebas, considerando este tribunal que la mencionada valoración es de relevancia jurídica en el presente proceso, con el objeto de verificar el daño emocional, las secuelas y constar si está sujeta algún tipo de manipulación por parte de terceras persona, prueba que fue solicita de oficio como prueba nueva, ya que la misma nació de la deposición realizada en el trascurso de la audiencia, encuadrando en lo estipulado en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente este Tribunal en funciones de Juicio adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, acordó la recepción del medio de prueba testimonial de la ciudadana Dennys Jaqueline Ruiz, titular de la cédula de identidad No. V.-10.556.251 y la ciudadana MAURY DEL VALLE GUDIÑO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.115.330, en las audiencias de fechas veintisiete (27) de febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018) y nueve (09) de Marzo del año Dos Mil Dieciocho, a pesar de que la misma no se encuentra plasmada en el Auto de Apertura de Juicio de fecha Once (11) de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), emitido por el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 2, adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, por cuanto en la audiencia preliminar de fecha tres (03) de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017) celebrada por ante el referido tribunal de Control acordó en el punto Primero lo siguiente de manera textual; OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02 EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS, DECRETA; PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico en el presente asunto, en fecha 07/07/2017 en relación a los medios de pruebas plasmados por la representación fiscal, se admiten en su totalidad las mismas por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado en contra del acusado imputado GALLEGOS JOSE MANUEL, de nacionalidad Venezolano, natural del Portuguesa, titular de la cédula de identidad V- Nº 16.745.905, de 42 años de edad, ocupación u oficio Agricultor, residenciado: Municipio Barinas, Parroquia Santa Inés, Calle Nº 02, casa sin número, en cuanto a los medios probatorios presentados por el Ministerio Publico los admite en su totalidad por encontrarse encuadrado en el artículo 08 del Código Orgánico Procesal. Asimismo se admite la realización de la prueba anticipada en virtud del principio de no redivictimizacion de la víctima. Se admiten los medios de pruebas solicitados por la defensa privada en su oportunidad legal en cuanto a los testigos promovidos, (cursivos y subrayados del tribunal), y de una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa penal, específicamente en el folio sesenta y cuatro (64) al setenta y cuatro (74), se evidencia que las mismas fueron solicitadas en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que este tribunal acordó la recepción de los medios de pruebas solicitados por la defensa en razón a que el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 2, adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas admitió los referidos medios de pruebas en relación a las testimoniales.

En cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previstos y sancionados en el primer aparte del Artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la víctima Z. A. U. M. (demás datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal de Juicio considera que analizadas como han sido las pruebas presentadas, debe distinguirse en primer lugar acerca de las acciones que constituyen este hecho típico, en tal sentido se tiene que el precitado artículo establece:

Artículo 259. Abuso Sexual a Niños y Niñas.
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos (02) a seis (06) años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince (15) a veinte (20) años.

Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto (1/4) a un tercio (1/3).

Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexo, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en ésta establecido”. (Subrayado realizo por el Tribunal)

Ahora bien, la Sala Penal con respecto al delito de Abuso Sexual a Niños, Niñas y Adolescentes, ha señalado, lo siguiente:
“…..Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.
(….) El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente. (…)” (sentencia No. C06-0351, del 31-10-2006).

La Cruz Roja Venezolana, en su página Web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. En efecto, la Cruz Roja reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, Eduardo Hernández-González, el 14 de Noviembre de 2004, según la cual, “es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”…(subrayado y cursiva del Tribunal).

Es el caso, en las audiencias orales y privadas celebradas y del acervo probatorio no pudo constatarse la responsabilidad y autoría del hoy acusado, que conlleve a la responsabilidad del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la víctima niña G. Y. A. G. (demás datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como bien se verifica de la valoración de los medios de pruebas evacuados en juicio, para demostrar lo aquí expresado, lo cual a pesar de haber sido demostrado la ocurrencia del delito objeto del presente proceso, con la prueba científica como el reconocimiento médico forense, y que fue incorporada al debate oral y privado, y explicado por el experto que lo suscribió en el caso del médico forense el Doctor Gustavo Sandoval, sin embargo no se logró con ello romper la presunción de inocencia, ello en virtud de que no hubo una de prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal delito, debido a que a pesar de haber comparecido la víctima al juicio oral y privado la misma al prestar su declaración y al ser confrontada con la declaración recabada mediante Acta Especial de Prueba Anticipada y con los demás medios de pruebas, se evidencian numerosas inconsistencias e incongruencias en sus dichos, es de acotar que en la presente causa penal no fue promovida una valoración psiquiátrica o psicológica de la víctima G. Y. A. G. (datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), prueba que resulta de gran importancia en los casos de abusos sexuales, por cuanto la misma tiene como objeto constatar el daño emocional y corroborar la existencia o no de factores externos que influyan en la narración de los hechos así como también determinar si la niña vulnerada está sometida a manipulación por parte de otras personas de su entorno con el propósito de no identificar el nombre de su verdadero agresor y a pesar de que acudió a la audiencia de Juicio oral y privado la representante de la niña vulnerada la misma se le dio valor probatorio negativa por ilustrar y referir sobre situaciones inexistentes que fuero evidenciadas al momento de confrontar su declaración con los demás medios de pruebas que fueron traídos e incorporados al proceso en su oportunidad procesal correspondiente, de manera tal que se demostró la ocurrencia del delito en agravio de la niña, más sin embargo no se logró determinar con las pruebas traídas al debate oral y privado la responsabilidad y autoría del acusado de la presente causa; convicción a la que llego este juzgador al realizar un análisis exhaustivo al mérito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre sí, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Siendo así, de lo ocurrido en el debate, se puede inferir que en efecto, el estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. En el presente caso con el resultado probatorio que se trabajó, no se pudo determinar la responsabilidad y autoría del hoy acusado en el abuso sexual sufrido por la víctima G. Y. A. G. (datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal hecho, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le ocupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, se observa que habiéndose evacuado las pruebas promovidas, para lograr disuadir la dubitación, se obtuvo en el caso de marras que la víctima fue sometida a contacto sexual, sin embargo no quedando demostrada la culpabilidad y autoría del hoy acusado José Manuel Gallegos, supra identificado, en el delito acusado, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal delito, debido a que a pesar de haber comparecido la víctima al juicio oral y privado procediendo a rendir su declaración y dicho que al ser adminiculado con la declaración que la misma aporto mediante acta especial de prueba anticipada ante el Tribunal en funciones de Control Audiencia y Medidas No, 2, adscrito al Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas y los otros medios de pruebas que fueron traídos e incorporados al proceso se evidenciaron notables inconsistencias e incongruencias al realizar aseveraciones inexistentes no generando confiabilidad ni certeza en este juzgador, así como también es de acotar que a pesar de haber asistido la representante legal de la niña vulnerada a los fines de rendir su declaración también se evidenciaron números incongruencia e inconsistencia al momento de ser concatenados con otros medios de pruebas traídos al proceso ya que se denoto de manera flagrante que refirió situaciones que no ocurrieron, otorgándoles en consecuencia valor probatorio de manera negativa en virtud de las incoherencias denotadas. Así se decide.-

Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscalía del Ministerio Público a la audiencia oral y reservada para demostrar la culpabilidad del acusado, no se logró probar la responsabilidad penal del mismo el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal hecho, debido a que a pesar de haber comparecido la víctima al juicio oral y privado y al ser adminiculada con su declaración recabada mediante Prueba Anticipada ante el Tribunal en Funciones de Control Audiencia y Medidas No. 2, adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, así como también a pesar de haber comparecido la representante legal de la víctima a rendir su declaración en la audiencia de juicio oral y privado se le otorgaron valor probatorio de manera negativa en virtud de evidenciar inconsistencia e incongruencia, es de acotar que en la presente causa penal no consta una valoración psiquiátrica o psicológica de la niña G. Y. A. G. (datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), prueba que resulta de gran importancia y de relevancia jurídica en los casos de abuso sexual, por cuanto la misma tiene como objeto constatar el daño emocional y corroborar la existencia o no de factores externos que influyan en la narración de los hechos o en relación a la persona que realmente la sometió a un contacto sexual no consentido, teniendo en cuenta que para dictar una sentencia condenatoria, se debe determinar a lo que a juicio de este juzgador se llama un tetraedro probatorio contundente compuesto por las pruebas más fundamentales como lo son el reconocimiento médico, examen psiquiátrico y la declaración o prueba anticipada de la víctima, en este caso aún y cuando se conoce la existencia de un elemento probatorio como lo es el reconocimiento médico forense, el mismo no pudieron ser enlazados por no existir una valoración psicológica o psiquiátrica de la víctima y a pesar de que la niña asistió a la audiencia de juicio oral y privada a rendir su declaración y al momento de proceder a vincularla con la declaración recaba mediante Prueba Anticipada se procedió a valorarla de manera negativa por presentar inconsistencia, incongruencias y contradicciones en la mismas así como tampoco lograron ser concatenadas con los demás medios de pruebas por evidenciar notablemente situaciones inexistentes que fueron mencionados por la víctima G. Y. A. G. (datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y por su representante legal otorgándole en consecuencias valor probatorio a sus declaraciones, en razón a ello no se logró esclarecer tal hecho y tal sentido demostrar a este juzgador que ciertamente el acusado de autos fue el causante de tal delito, por lo que a juicio de quien aquí decide deben quedar demostrados de manera efectiva tal hecho para dictar una sentencia condenatoria.

En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano GALLEGOS JOSE MANUEL, de Nacionalidad Venezolano, natural del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-16.475.905, de 42 años de edad, nacido en fecha 10-05-1976, estado civil Soltero, en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña G. Y. A. G. (datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de que no hubo pruebas que determinaran de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tales delitos. Así se decide.

No se condena en costas en la presente causa, se exonera al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Así Se Declara.


CAPÍTULO V:
D I S P O S I T I V A
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE JUSTICIA DE GÈNERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Declara INOCENTE al ciudadano JOSE MANUEL GALLEGOS, de Nacionalidad Venezolano, natural del Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-16.475.905, de 42 años de edad, nacido en fecha 10-05-1976, estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Parroquia San Inés, calle N° 02, casa sin número el Municipio Barinas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña de cinco (05) años G. Y. A. G (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes). SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 110 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO Se ORDENA el cese de las medidas cautelares que pudieran pesar en contra del ciudadano tanto de carácter real, como personal. En tal sentido se acuerda la libertad plena y sin restricciones a favor del ciudadano JOSE MANUEL GALLEGOS,. CUARTO: Se declara cese de las medidas de protección y seguridad que con ocasión a la presente causa penal hubieran sido dictados a favor de la niña de cinco (05) años G.Y.A.G (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes). En razón de que tales medidas subsisten solo mientras dura el proceso penal finalizando las mismas con la presente decisión. QUINTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto íntegro de la Sentencia se procede a publicar el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad, Cúmplase. Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio No. 01, a los Siete (07) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018). A los 208° años de la Independencia y 159° año de la Federación.-
El Juez En Funciones de Juicio No. 01


Abg. Jose Rafael Vivas Guiza

La Secretaria


Abg. Gilmary Sanchez.