REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 7 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2017-003223
ASUNTO : EP01-S-2017-003223
DECRETO DE INTERRUPCION DE JUICIO ORAL Y PRIVADO.-

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: FISCALIA DIECISIETE 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GLADYS AREAS.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. NELLY MONTILLA.
ACUSADO: JESUS MANUEL ANGARITA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad numero V- 9.262.941; 54 años de edad, natural de Barinitas del estado Barinas, hijo de María Angarita (F), y de Jesús Rafael Angarita (V), profesión u oficio técnico de revobinación residenciado en Carrera 3/91, Barinitas del estado Barinas.
DELITO: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 numeral primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente.
VÍCTIMA: YENNY ELIZABETH LOPEZ.

CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO

En fecha Siete (07) de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal pudo percatarse que desde la última vez que se suspendió el presente juicio, vale decir, en fecha veintisiete (27) de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018), hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) días de despacho.
Ahora, siendo que al día Siete (07) de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018), no se le pudo dar continuidad motivado a que no compareció la representación de la Defensa privada del acusado ni el traslado proveniente de la Coordinación Policial de Barinitas del estado Barinas y siendo que del cómputo de los días transcurridos se puede evidenciar que han pasado más de cinco (05) días sin que se le pudiera dar continuación al juicio oral es por lo que esta juzgadora decreto su interrupción.
CAPÍTULO III
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, observa este juzgador que en la presente causa en fecha Ocho (08) de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018), se le dio inicio al debate acordando suspender el juicio oral y privado para la fecha Dieciséis (16) de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018), acordando suspenderlas para los días veintidós (22) de febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018), veintiséis (26) de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018), Primero (01) de Marzo del año Dos mil Dieciocho (2018), Seis (06) de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018), Doce (12) de Maro del año Dos Mil Dieciocho (2018), Quince (15) de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018), Veintidós (22) de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018), Cuatro (04) de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018), Diez (10) de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018), Dieciséis (16) de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018), veintitrés (23) de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018), veintisiete (27) de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018), cuatro (04) de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018), oportunidad en la cual no pudo realizarse dicho acto en virtud que no compareció la representación de la Defensa Privada ni la del Ministerio Público, fijándose nueva oportunidad para la fecha Siete (07) de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018), no logrando celebrarse dicho acto motivado a que no se efectuó el traslado del ciudadano José Manuel Gallegos proveniente de la Coordinación Policial del Municipio Bolívar Parroquia Barinitas del estado Barinas, no lográndose dar continuidad al juicio oral y privado motivado a la incomparecencia del acusado y la representación de la Defensa Privada del acusado y por cuanto ya habían transcurrido más de cinco (05) días de despacho, se acordó suspender el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que señala: “…Se podrá suspender por un plazo máximo de cinco días, solo en los casos siguientes: … 5. Cualquier otro motivo que sea considerado relevante por el tribunal”. Lo que aunado a la Sentencia Nº 459 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la causa 06-0443, que estableció: “Del principio de concentración se deriva la facultad del Juez de suspender la continuación del debate, sin que este previsto en la Ley, el límite de las suspensiones que este puede realizar, a los cuales por razones lógicas estarán determinados en cada juicio en particular, por el desarrollo propio de cada debate”.

Así pues, se acordó en fecha Siete (07) de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018), interrumpir el juicio fijándose nueva oportunidad para la fecha Diecisiete (17) de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018), a las 09:00 horas de la mañana, porque le asiste al acusado el derecho a someterse a un proceso con todas las Garantías Constitucionales y Legales y por cuanto en el presente caso la suspensión del debate duró más de cinco (05) días. En consecuencia, considera quien aquí decide que si el debate no se ha reanudado durante ese lapso, (cinco días de audiencias) se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio, ya que de no interrumpir el juicio se pudiera afectar el principio de concentración, el cual garantiza una continuidad en el debate para que el Juez obtenga una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, lo que estaría disponible para el sentenciador al momento de emitir el fallo correspondiente.

Por todo lo anterior este Tribunal declara INTERRUMPIDO el debate y se ordena realizarlo nuevamente desde su inicio, para lo cual se fija nueva oportunidad para la fecha Diecisiete (17) de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018), a las 09:00 horas de la mañana.

CAPÍTULO IV
DE LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta interrumpido el debate y se ordena realizarlo nuevamente desde su inicio, para lo cual se fija nueva oportunidad para la fecha Diecisiete (17) de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018), a las 09:00 horas de la mañana. Y Así Se Decide. Líbrese lo conducente. Publíquese, Regístrese. Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Siete (07) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018) 208° año de la Independencia y 159º años de la Federación. Cúmplase.-
El Juez en Funciones de Juicio Nº 01

Abg. José Rafael Vivas Guiza.
La Secretaria
Abg. Gilmary Sánchez.-