REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 25 de Mayo 2018.
208° y 159°

ASUNTO: VI21-H-2018-000112
SENT INT Nº: 295-2018
MOTIVO: CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: JESUS ALBERTO MORALES LEAL y NELLYS ANGELINA NUÑEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-19.6260.387 y V-20.085.032, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ÓRGANO: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
NIÑA: cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), un (01) año de edad.
Parte Narrativa
Se inicia la presente causa en fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil dieciocho (2018), cuando es presentado escrito mediante el cual el MSc. VICTOR JOSE MONTENEGRO LOAIZA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, remite acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos JESUS ALBERTO MORALES LEAL y NELLYS ANGELINA NUÑEZ MARTINEZ, antes identificados, en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en Beneficio de la niña antes identificada.
Admitido como fue el presente asunto, este tribunal segundo de primera instancia de mediación, sustanciación, y ejecución dicta la determinación respectiva de conformidad con o establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
Primero: El ciudadano JESUS ALBERTO MORALES LEAL, disfrutara de la compañía de su hija anteriormente señalada cualquier día que pueda entre los días lunes a jueves de cada semana, desde las cinco de la tarde (05:00.p.m.) hasta las siete de la noche (07:00.p.m.), retirándolo y retornándola en la forma antes indicada. Adicionalmente compartirá con la niña un fin de semana alternando de la siguiente forma: los días viernes desde las cuatro de la tarde (04:00.p.m.) a ocho de la noche (08:00.p.m.); los días sábados desde las nueve de la mañana (09:00.a.m.) hasta las siete de la noche (07:00.p.m.); y los días domingos desde las nueve de la mañana (09:00.a.m.) hasta las siete de la noche (07:00.p.m.), teniendo en consideración ambos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para una y otro, donde debe imperar la comunicación e impidiendo escenarios negativos que conlleven a algún tipo de violencia, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria, y consecuencialmente del régimen acordado, que en definitiva favorezca integralmente la evolución de la niña antes identificada.
Segundo: El ciudadano JESUS ALBERTO MORALES LEAL disfrutara de la compañía de su hija en navidad y fin de año los días 24 de diciembre 2018 y 01 de enero 2019, en tanto la progenitora compartirá con la niña los días 25 y 31 de diciembre. A partir del próximo año 2019, todas las fechas mencionadas serán alternadas entre los progenitores
Tercero: El día del padre y el día en que la progenitora celebre su cumpleaños este compartirá con la niña, en tanto el día de las madres y el día en que la progenitora celebre su cumpleaños esta compartirá con la niña. El día del niño y el día en que la niña celebre su cumpleaños esta compartirá con ambos progenitores. En lo que respecta a las festividades de SEMANA SANTA Y CARNAVAL los progenitores acuerdan que el ciudadano JESUS ALBERTO MORALES LEAL compartirá para el año 2019 con la niña para el día de carnaval, en tanto la progenitora compartirá con la niña la semana santa. Ambas festividades serán alternadas en los años sucesivos por los progenitores.

Parte Motiva

Este sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385 (LOPNNA). Contenido. “Derecho de convivencia familiar el padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar: la convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, en este caso por la vía del Convenimiento, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de el Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE M.S.E,

ABG.WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY DEL C. LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el 295-2018

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY DEL C. LOPEZ LAGUNA

WPA/ZL/eu.