REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 02 de mayo de 2018.
Años: 208° y 159°.

NARRATIVA
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2017, se inicia la presente causa de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales, suscrita por la ciudadana: AIMETH NAYARI MONTILLA MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.039.371, de ocupación estudiante, domiciliada en el sector Caja de Agua, calle 14 entre avenidas 1 y 2, casa s/n, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de su hija de cinco (05) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley; incoada contra el ciudadano: ADOLFO RAFAEL BASTO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.518.863, de ocupación portero en el Materno Infantil “Niño Jesús”, domiciliado en el sector Santo Domingo, avenida 15 entre calles 4 y 5, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se fije la obligación de manutención, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) MENSUALES, en el mes de agosto de cada año, por concepto de inicio de año escolar, solicitó que el padre de su hija, suministre los útiles escolares y ella aportará los uniformes escolares, y en el mes de diciembre de cada año, por concepto de festividades navideñas, solicitó que el progenitor de la niña de autos, suministre los estrenos decembrinos del día veinticuatro (24) de diciembre y ella proveerá los estrenos del día treinta y uno (31) de diciembre de cada año, así mismo, solicitó que el mencionado ciudadano colabore con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario en beneficio de su hija, cuando sean requeridos.
En fecha 24/11/2017, mediante sorteo de distribución efectuado en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza del Estado Barinas, quedó asignada a este Despacho la presente demanda signada con el Nº 524, con motivo de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales; conforme a lo previsto en la Resolución Nº 2014-0009 de fecha 12 de Marzo de 2014, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 30/11/2017, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Séptima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas, según se evidencia en el vuelto del folio ocho (08) del presente expediente.
En esta misma fecha, se libró oficio Nº 347, al Jefe de Recursos Humanos del Hospital Dr. Francisco Lazo Marti, de Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, a los fines de requerir información sobre los ingresos y demás beneficios laborales percibidos por el demandado alimentario, información que hasta la presente fecha no ha sido remitida a este Tribunal.
En fecha 26/02/2018, mediante diligencia la Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que se trasladó a la dirección señalada en la respectiva boleta, para efectuar la notificación del demandado de autos y no logró la misma, por cuanto el inmueble estaba cerrado. Posteriormente se trasladó a su sitio de trabajo y fue informada por el Supervisor de la Institución, ciudadano: José Niño, que el solicitado no se ha presentado a su puesto de trabajo, aproximadamente desde el mes de noviembre del año 2017, según se evidencia en el folio diez (10) de la presente causa.
En fecha 05/04/2018, se cumplió con la notificación del demandado alimentario, ciudadano: Adolfo Rafael Basto Dugarte, en el presente procedimiento, según se evidencia en diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal, cursante al folio once (11).
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, no comparecieron las partes, por lo que no se efectuó el acto conciliatorio y se declaró desierto el mismo, según consta en acta de fecha 10/04/2018, cursante al folio trece (13) del presente expediente, por otra parte, el demandado alimentario, no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA.
La solicitud interpuesta resulta ser de fijación de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre de los niños, identificada en autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:
“La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Alega la solicitante que el padre de su hija, desde que se separaron, hace ocho (08) meses, colaboró con algunos víveres, sin embargo, desde hace siete (07) meses, no ha suministrado cantidad alguna de dinero, ni en especie, para cubrir los gastos de manutención, tales como: alimentación, vestido, educación, medicina, atención medica y recreación, entre otros, y aunque ha dialogado con él, ha sido imposible llegar a un convenimiento extrajudicial y como bien sabemos la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicitó, para beneficio de su hija, se fije como obligación de manutención, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) MENSUALES, en el mes de agosto de cada año, por concepto de inicio de año escolar, solicitó que el padre de su hija, suministre los útiles escolares y ella aportará los uniformes escolares, y en el mes de diciembre de cada año por concepto de festividades navideñas, solicitó que el progenitor de su hija, suministre los estrenos del día veinticuatro (24) y ella suministrará los estrenos del día treinta y uno (31); además, solicitó que el demandado alimentario, provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario en beneficio de su hija, cuando sean requeridos para el desarrollo integral de ésta.
La solicitante acompañó a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº 309, expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. “Francisco Lazo Marti”, Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, correspondiente a la niña, identificada en auto, cursante al folio cuatro (04) del presente expediente, mediante la cual se evidencia que es hija de los ciudadanos: ADOLFO RAFAEL BASTO DUGARTE Y AIMETH NAYARI MONTILLA MORENO, que nació en fecha 19/05/2012, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, dispone a texto expreso el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

Así tenemos, que conforme al artículo antes citado, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta, como aspecto fundamentales: la necesidad de la beneficiaria y la capacidad económica del demandado alimentario.
En relación a las necesidades de la beneficiaria, en el caso planteado, se trata de un niña de cinco (05) años de edad que se encuentra en un nivel de crecimiento que requiere la ayuda del progenitor, a los fines de alcanzar un nivel de vida adecuada y pleno desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, por tanto son obvios los requerimientos de la beneficiaria a la fijación de la obligación de manutención y bonificaciones especiales, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas.
Igualmente debe tomarse en cuenta el Principio de Equidad de Género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.
En este orden de ideas, con respecto a la capacidad económica del demandado alimentario, no fueron demostrados los ingresos mensuales, por cuanto el empleador, no ha dado respuesta al oficio signado con el Nº 347 de fecha 30-11-2017, remitido a ese Despacho en fecha 13/12/2017, tal como consta en el Libro de Correspondencia Locales, llevado por este Tribunal, sin que hasta la presente fecha, se haya recibido la respectiva información, hecho éste, que no impide a este juzgador fijar prudencialmente un monto por concepto de obligación de manutención en beneficio de la niña, cuyo nombre se omite por razones de ley, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente:
“Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Por cuanto constituye una obligación moral y legal del progenitor, contribuir en los gastos derivados de la responsabilidad de crianza, que permitan obtener el desarrollo integral de la beneficiaria y el disfrute pleno de sus derechos. Así se decide.
Por otra parte, es preciso señalar que en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, no comparecieron las partes, por lo cual no se efectuó el acto conciliatorio y se declaró desierto el mismo, según consta en acta de fecha 10-04-2018, cursante al folio trece (13) del presente expediente; por otro lado el demandado alimentario no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra, y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegó, ni consignó prueba alguna en su descargo.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efecto de resguardar el interés superior de la niña, identificada en autos, los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y con fundamento en el principio de Equidad de Género, establecido en el artículo 5 de la Ley Sustantiva Especial aplicable a la materia, este Sentenciador considera procedente fijar la obligación de manutención al SIETE PUNTO OCHOCIENTOS VEINTISIETE POR CIENTO (7,827%) del salario integral nacional actual, cuyo monto asciende a la cantidad de DOS MILLONES, QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.555.500,oo), lo cual representa la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 200.000,oo. ) mensuales, a partir del presente mes y año. Así se decide.
Con respecto a la bonificación especial en el mes de agosto de cada año, por concepto de inicio de las actividades escolares, el demandado alimentario deberá suministrar todo lo referente a útiles escolares y la solicitante de autos, proporcionará lo referente a uniformes escolares. Así se decide.
Con respecto a la bonificación especial en el mes de diciembre de cada año, por concepto de festividades navideñas, el demandado alimentario deberá suministrar lo referente a vestido, calzado y juguete, el día veinticuatro (24) de diciembre de cada año y la solicitante, proveerá lo concerniente a vestido, calzado y juguete, el día treinta y uno (31) de diciembre de cada año. Así se decide.
En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el demandado alimentario, deberá colaborar con la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos o contingencia médico asistencial se efectúen en beneficio de la niña de autos; así como de cualquier otro gasto imprevisto o eventual que sean requeridos o necesarios para el desarrollo pleno e integral de la beneficiaria, cuyo nombre se omite por imperio del artículo 56 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales, en consecuencia, el demandado alimentario, ciudadano: ADOLFO RAFAEL BASTO DUGARTE, plenamente identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año, en beneficio de la niña, cuyo nombre se omite por razones de ley, las siguientes cantidades:
PRIMERO: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 200.000,oo.) MENSUALES, equivalente al SIETE PUNTO OCHOCIENTOS VEINTISIETE POR CIENTO (7,827%) del salario integral nacional actual, cuyo monto asciende a la cantidad de DOS MILLONES, QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.555.500,oo). Así se decide.
SEGUNDO: Igualmente el demandado alimentario, deberá suministrar adicionalmente a la mensualidad señalada en el aparte primero, en el mes de agosto de cada año, por concepto de útiles y uniformes escolares, todo lo concerniente a útiles escolares y la solicitante de autos, proporcionará lo relativo a uniformes escolares. Así se decide.
TERCERO: Igualmente el demandado alimentario, deberá suministrar adicionalmente a la mensualidad señalada en el aparte primero, en el mes de diciembre de cada año, por concepto de celebración de festividades decembrinas, lo referente a vestido, calzado y juguete, el día veinticuatro (24) de diciembre de cada año y la solicitante, proveerá lo concerniente a vestido, calzado y juguete, el día treinta y uno (31) de diciembre de cada año. Así se decide.
CUARTO: El obligado alimentario deberá colaborar con la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos o contingencia médico asistencial se efectúen en beneficio de la niña de autos; así como de cualquier otro gasto imprevisto o eventual, es decir, que abarque cualquiera de los elementos que componen la obligación de manutención. Así se decide.
En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que el demandado reciba un incremento de sus ingresos y que las mismas se deberán cancelar por adelantado, según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
Dichas cantidades, serán depositadas los últimos días de cada mes por el demandado alimentario en una cuenta bancaria que aperturará la ciudadana: Aimeth Nayari Montilla Moreno, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.039.371 e informará el número de la misma a este Tribunal. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Provisorio,





Abg. Nereyda Belandria Mora.
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m), se publicó la presente sentencia. Conste
La Secretaria Titular,

Exp No. 1877.
Sent. Nº 24-2018.
JLP/um.