REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 15 de Mayo de 2018.
208º y 159
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales, la cual se inició en fecha 08 de Mayo de 2017, mediante solicitud acompañada de sus documentales, presentada por la ciudadana: MARÍA ALEJANDRA ROJAS AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-15.121.057, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en el sector Francisco de Miranda II, calle 8 con avenida 13, casa s/n, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza Estado Barinas, teléfono: 0424-5388982, contra el ciudadano: RIXÓN JAVIER PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-14.262.538, de ocupación: vendedor, domiciliado en la calle norte entre callejón Chevrolet y Duvisí, casa Nº 105, el sector Pantano Arriba, Parroquia San Gabriel Municipio Miranda estado Falcón, teléfono: 0268-4114795 (casa), este Tribunal observa:
En fecha 08/05/2017, cursante al folio (06), mediante sorteo de distribución efectuado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, correspondió a este despacho la presente demanda signada con el Nº 319, por motivo de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales; conforme a lo previsto en la resolución Nº 2.014-0009 de fecha 12 de Marzo de 2.014 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por fecha 12/05/2017, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal, se libró la notificación al obligado, así mismo, se libró exhortó y oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón para el cumplimiento de la citación acordada, y Boleta de notificación a la Fiscal Séptima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, según se evidencia en los folios del siete (07) al once (11) del presente expediente.
En fecha 17-11-2018, se recibió exhorto sin cumplir con oficio Nº 1180-MS-2017-1680, de fecha 14-08-2017, procedente del Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, cursante en los folios del (12) al (16) de la vigente causa, y que fuera agregado en la misma fecha.
En tal sentido, tenemos que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… (omissis). También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: No se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por encontrarse a derecho.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Pedraza, a los catorce (15) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Richard Rivas Guillén.
La Secretaria,
Abg. Doris M. Parillis M.
RRG/dp.
Exp. Nº 149
Sentencia Nº 283/2018
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