REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 23 de Mayo de 2018.
208 y 159°.

ASUNTO: Nº 178.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE
BEMIS YASMIN MONTILLA CASTRO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº.V-13.432.371.


MOTIVO DE LA CAUSA
AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONIFICIONES ESPECILAES

DEMANDADO
FÉLIX DÍAZ DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-10.270.703


II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Se dio inicio a la presente causa mediante Solicitud de aumento de Obligación de Manutención, incoada, por la ciudadana: BEMIS YASMIN MONTILLA CASTRO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº.V-13.432.371, de ocupación docente, domiciliada en el sector Cuatricentenaria, calle 2, casa Nº 6, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, teléfono Nº 0412-7725541; en contra del ciudadano. FÉLIX DÍAZ DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-10.270.703, de ocupación docente, domiciliado en la Urbanización la Rosaleda, calle 8, casa Nº 6-7, Municipio Barinas estado Barinas, telefono: 0414-5552760 y 0273-6637467, donde solicitó fuera enviada la notificación; quien entre otras cosas expuso: que por sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 09-12-2011, por el Juzgado del Municipio Pedraza, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedando signado con el Expediente Nº 1.302 de la nomenclatura llevada por ese Despacho, el cual fue remitido al Archivo Judicial Regional Inactivo del estado Barinas; donde se fijó la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) MENSUALES, por concepto de fijación de obligación de manutención; igualmente, en los meses de Agosto y Diciembre el padre

aportaría todo lo referente a útiles, uniformes escolares con ocasión al inicio del año escolar, ropa y juguete de navidad, con motivo a la celebración de las festividades navideñas. Igualmente, el obligado alimentario, debía colaborar con el 50% de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad que se presente en beneficio de la niña. Dichas cantidades le serían depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0128-0077-13-7700797306, de la entidad Bancaria Banco Caroní. Pero actualmente dichas cantidades le son insuficientes para cubrir los gastos de manutención de sui hija, y por cuanto han transcurrido seis (06) años, desde la fecha de la fijación, y se ha producido incremento de la inflación así como el alto costo de la vida. En razón de lo antes expuesto, y como bien se sabe que la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre; solicitó para beneficio de su hija sea aumentada la obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) MENSUALES, más dos bonificaciones especiales de compensación, la primera en el meses de agosto, para gastos de útiles y uniformes escolares, a la cantidad CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) adicionales a la mensualidad, y la segunda en Diciembre, para gastos con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) adicionales a la mensualidad en dicho mes; además colabore con el 50% de los gastos médicos, medicinas y consultas cuando sean necesarias. Solicitó que se oficiara a la Dirección de Recursos Humanos de la Zona Educativas del estado Barinas, a fin de que envié a este despacho constancia del sueldo integral del demandado, y que las cantidades que se acordaran o fijaran, le sean descontadas por nomina y depositadas en la cuenta corriente Nº 0134-0057-19-0573016544, de la entidad bancaria banco Banesco. Fundamentó la presente solicitud en los artículos 365, 366, 369, 376, 511, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Anexó a la presente solicitud, copia simple de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria, signada con el Nº 823, procedentes de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas estado Barinas, copia certificada de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 09-12-2011, procedente del Tribunal antes mencionado.

En fecha 18/12/2017, cursante al folio (09), mediante sorteo de distribución efectuado por este Tribunal, correspondió a este despacho la presente demanda signada con el Nº 546, por motivo de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales; conforme a lo previsto en la resolución Nº 2.014-0009 de fecha 12 de Marzo de 2.014 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha ocho (08) de Enero del año 2.018, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o, a, alguna disposición expresa de la ley, emplazándose mediante boleta de notificación al demandado, ciudadano. FÉLIX DÍAZ DURÁN, ya identificado, para que compareciera por ante éste Tribunal al Tercer (3er) día de

despacho siguiente a que constara en autos su notificación, contestar la presente solicitud de aumento de la Obligación de Manutención, de conformidad con el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para ese mismo día a las once de la mañana (11:00. AM), tendría lugar el acto conciliatorio entre las partes, y de no lograrse el mismo, se procedería a oír todas las excepciones y defensas de cualquier naturaleza por parte del demandado, tal como lo prevé el artículo 516. LOPNA, ejusdem.
En la misma fecha, se acordó y libró exhorto y oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, asi mismo, se libro oficio a la Oficina de Pago Directo de la Zona Educativa del Estado Barinas, a los fines que informen, los ingresos y demás beneficios laborales percibidos por el demandado alimentario, como boleta de Notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursante en los folios del (10 al 15) de la presente causa.

En fecha tres (03) de Mayo del 2.018, cursante en los folios del (16 al 24), se recibió exhorto debidamente cumplido, procedente del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, relativa a la notificación del ciudadano: FELIX DÍAZ, que fuera agregado en la misma fecha.

En fecha nueve (09) de Mayo de 2018, siendo las once de la mañana (11:00. AM), fecha y hora para la realización del acto conciliatorio, no compareció ninguna de las partes, en consecuencia se declaro desierto el acto y se abrió el lapso de pruebas, al cual no asistió ninguna de las partes.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del recorrido de las actas se observa que no comparecieron ninguna de las partes ni por si, ni por medio de apoderado al acto conciliatorio fijado y vista la ausencia de las partes Obligadas el mismo fue declarado desierto. De igual manera una vez abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. Sin embargo la actora, en el momento de presentar la demanda consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, la cual, se admite y se valora según lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos administrativo, emanado de la institución pública competente para otorgarlo y dar fe del acto a que se contrae, siendo su objeto en esta causa la demostración de la filiación entre la niña y su padre; Y ASÍ SE DECLARA.

Ante lo ya expuesto quien decide considera necesario traer a colación las siguientes disposiciones legales y constitucionales. En este caso, el artículo 472 de la Ley Orgánica

para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la no comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar. “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.”

Ahora bien, en este proceso no comparecieron ninguna de las partes ni por si, ni por medio de apoderado al acto conciliatorio el mismo fue declarado desierto; luego estando dentro del lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, aunque la parte demandada no asistió; este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO de acuerdo a los dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de conformidad con lo previsto en los artículos 76, segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 472, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 282 del Código Civil Venezolano; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara EXTINGUIDO EL PROCESO. De la demanda de solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana. BEMIS YASMIN MONTILLA CASTRO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº.V-13.432.371, de ocupación docente, domiciliada en el sector Cuatricentenaria, calle 2, casa Nº 6, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, teléfono Nº 0412-7725541, en su condición de madre de la niña (se omite su nombre por disposición legal); en contra del ciudadano. FÉLIX DÍAZ DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-10.270.703, de ocupación docente, domiciliado en la Urbanización la Rosaleda, calle 8, casa Nº 6-7, Municipio Barinas estado Barinas, telefono: 0414-5552760 y 0273-6637467. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese.


Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Temporal.


Abg. Richard E. Rivas G.

La Secretaria.


Abg. Doris M. Parillis M.

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.


Abg. Doris M. Parillis M.































Exp. Nº 178.
RERG/dp/su.
Sent. Nº 287-2018.