REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 09 de Mayo de 2018.
208° y 159°
ASUNTO Nº 181
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: MIRLA DEL CARMEN COLMENAREZ DÁVILA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad Nº.V-11.711.739.
Motivo de la causa: Fijación de Obligación de Manutención y Bonificaciones Especiales.
Demandado: JUAN ANTONIO SUANARES SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº.V-16.858.356
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.
Se dio inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención, incoada en fecha once (11) de Enero de 2018, por la ciudadana: MIRLA DEL CARMEN COLMENAREZ DÁVILA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad Nº.V-11.711.739, de profesión: docente, domiciliada en la avenida 8 entre calles 68 y 9 del sector El Cementerio, de la población de Ciudad Bolivia, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza Estado Barinas, teléfono: 02734118316 y 0416-1394116, en contra del ciudadano: JUAN ANTONIO SUANARES SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº.V-16.858.356, quien se desempeña como obrero en el liceo José Rafael Pulido Méndez, ubicado en la calle 21 con avenida 8, de la población de Ciudad Bolivia Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza estado Barinas, donde solicitó sea enviada la notificación. Teléfono: 0416-7708214; quien entre otras cosas expuso: “que el padre de su hija y ella se separaron hace un (01) año, que le colabora cuando quiere y con lo que quiere para cubrir los gastos de alimentación, educación, medicina, asistencia médica, vestido, calzado, entre otros, y aunque he intentado hablar con él, le ha sido imposible llegar a un acuerdo extrajudicial, y como bien se sabe la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre; es por lo que solicitó para beneficio de su hija, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) MENSUALES, por concepto de fijación de Obligación de Manutención, más dos bonificaciones especiales de compensación al año, la primera en el mes
de Agosto por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), adicionales a la mensualidad por concepto compra de útiles y uniformes escolares, con ocasión al inicio del año escolar, para un total en dicho mes de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.900.000,00), y la segunda, en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), adicionales a la mensualidad, para un total en dicho mes de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00), Así mismo, solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario en beneficio de su hija cuando sean requeridos. De igual manera, pido que se oficiara al Jefe de Departamento de Pago Directo de la Zona Educativa del Estado Barinas, a fin de que envíen a este despacho constancia del sueldo integral que percibe el ciudadano: JUAN ANTONIO SUANARES SÁNCHEZ, ya identificado, y en caso de despido, le sean retenidas 36 mensualidades. Fundamento la presente solicitud en los artículos 365, 366, 369, 376, 511 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. De igual manera, anexó a la presente solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de la madre, copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº. 463, procedente de la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedraza estado Barinas.
Por auto de fecha once (11) de Enero de 2.018, mediante distribución realizada por este mismo Tribunal, nos correspondió ver de la presente causa con el Nº 553.
En fecha dieciséis (16) de Enero de 2.018, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, emplazándose mediante boleta de Citación al demandado, ciudadano: JUAN ANTONIO SUANARES SÁNCHEZ, ya identificado, para que compareciera por ante éste Tribunal al Tercer (3er) Día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, a contestar la presente solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención y bonificaciones especiales, de conformidad con el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para ese mismo día a las diez de la mañana (10:00) a.m., tendría lugar el acto conciliatorio entre las partes, y de no lograrse el mismo, se procedería a oír todas las excepciones y defensas de cualquier naturaleza. En esa misma fecha se acordó y libró oficio al Jefe de Pago Directo de la Zona Educativa del estado Barinas, a los fines de que envié a este Tribunal constancia del sueldo integral que devenga el demandado de autos, la boleta de notificación al demandado, y de notificación a la Abogada Ángela María Rodríguez, Fiscal Séptima Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, como se evidencia el los folios del 05 al 08 del presente expediente.
En fecha veintidós (22) de Enero de 2.018, compareció la Alguacil del Tribunal, y estampó diligencia, que cursa en los folios (09 y 10), mediante la cual consignó al expediente la boleta de notificación recibida y firmada por el ciudadano: JUAN ANTONIO SUANARES SÁNCHEZ, demandado de autos.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación entre las partes, compareció solo la parte demandante, según se evidencia en acta de fecha 25-01-2018, cursantes al folio once (11)
del presente expediente, quien ratificó las cantidades requeridas en el escrito de solicitud, por lo cual se declaró desierto el acto. Este Tribunal, en vista de los antes expuesto, apertura un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas, a partir del día siguiente al de hoy, a fin de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que juzgaren conducentes a la demostración de sus pretensiones.
Por diligencia de fecha veintiséis (26) de Enero 2018, que fuera agregada en la misma fecha, cursante en los folios (12 y 13), el ciudadano: JUAN ANTONIO SUANARES SÁNCHEZ, en su condición de demandado con relación a la contestación de la demanda de fijación de obligación de manutención, realizada por la madre de su hija ciudadana: MIRLA DEL CARMEN COLMENAREZ, identificados en autos, en fecha 16-01-2018, donde manifiesto que no esta de acuerdo con lo solicitado por ella, por cuanto no le da el sueldo para cubrir esas cantidades; pero si ofreció fijar la obligación por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales. Con relación a las bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre, ofreció aportar para el mes de agosto la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), para la compra de uniformes y útiles escolares, y para el mes de diciembre QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) con ocasión a las festividades. Además, se comprometió a sufragar el 50% de los gastos médicos y asistencia Médica en caso de enfermedad de su hija cuando lo requiera.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Por auto de fecha veintidós (22) de Febrero de 2.018, fecha en correspondía dictar sentencia en la presente causa, quien aquí juzga, observó, que no había llegado información en cuanto al ingreso devengado por el ciudadano: JUAN ANTONIO SUANARES SÁNCHEZ, identificado en autos, siendo remitido el mismo mediante oficio Nº 14/186 de fecha 16-01-2018, al Jefe de pago Directo de la Zona Educativa del estado Barinas. En consecuencia, y para mejor proveer, se acordó oficiar nuevamente a la institución antes señalada, para que envíe la información antes requerida, asi mismo, se difirió la sentencia por un lapso de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en espera de los recaudos solicitados, como se evidencia en los folios (14 y 15) de la presente demanda.
Por auto de fecha ocho (08) de Mayo de 2.018, cursante en el folio (16), visto que hasta la presente fecha no consta respuesta a oficio Nº 53 de fecha 22-02-2018, requerido para determinar el monto de la obligación de manutención; en consecuencia este Tribunal ordenó dictar sentencia en la presente causa con los elementos cursantes a los autos a los fines de dar garantía a los derechos de alimentos de la adolescente de autos, según lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a los fines de garantizar el principio de celeridad procesal que rige el procedimiento de obligación de manutención previsto en la Ley antes mencionada.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del recorrido de las actas procesales, se evidencia que la ciudadana: MIRLA DEL CARMEN COLMENAREZ DÁVILA, legitimada para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó demanda para la Fijación de la Obligación de Manutención, en representación de su hija (Se omite su nombre por razones de ley); en contra del padre de este, ciudadano: JUAN ANTONIO SUANARES SÁNCHEZ, a fin de que aceptara dicha solicitud de fijación obligación de manutención, en la cantidad mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) MENSUALES, por concepto de fijación de Obligación de Manutención, más dos bonificaciones especiales de compensación al año, la primera en el mes de Agosto por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), adicionales a la mensualidad por concepto compra de útiles y uniformes escolares, con ocasión al inicio del año escolar, y la segunda, en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), adicionales a la mensualidad. Así mismo, que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario en beneficio de su hija cuando sean requeridos.
Del recorrido de las actas se observa que a la audiencia conciliatoria, asistió solamente la parte demandante, quien ratificó las cantidades requeridas en el escrito de solicitud; razón por el cual este Despacho declaró desierto el presente acto, y se aperturó un lapso probatorio de de ocho (08) días, a fin de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que juzgaren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Por diligencia de fecha 26-01-2018, el ciudadano: JUAN ANTONIO SUANARES SÁNCHEZ, ya identificado, contestó la presente demanda, manifestando que no esta de acuerdo con lo solicitado por ella, por cuanto no le da el sueldo para cubrir esas cantidades; pero si ofreció fijar la obligación por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales; y con relación a las bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre, ofreció aportar para el mes de agosto la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), para la compra de uniformes y útiles escolares, y para el mes de diciembre QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) con ocasión a las festividades. Además, se comprometió a sufragar el 50% de los gastos médicos y asistencia Médica en caso de enfermedad de su hija cuando lo requiera.
Una vez abierto el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de ese derecho.
La parte actora no promovió pruebas dentro del lapso legal, sin embargo, conjuntamente con su solicitud de Fijación consignó copia fotostática de la cédula de identidad de la misma, copia original de la partida de nacimiento signada con el Nº 463, procedente de la Unidad de Registro Civil del Municipio Pedraza del estado Barinas, que cursan en los folios (02 y 03) de la presente causa, las cuales se valoran debidamente para demostrar en primer lugar la filiación entre el niño y ambos padres, y que esta estudiando según lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1357 del Código Civil, por emanar de los funcionarios competentes para dar fe de los actos a que se contraen. Y ASI SE DECLARA.
Ante lo ya expuesto quien decide considera necesario traer a colación las siguientes
disposiciones legales y constitucionales. El artículo 5, último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia: “La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad y el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones”. (Cursivas y comillas del Tribunal). Igualmente el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección
del Niño, Niña y del Adolescente, consagra el Principio del Interés Superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su desarrollo integral, así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Y el artículo 30, de la misma Ley, enuncia lo siguiente. “… Todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”. Asimismo el articulo 365 eiusdem, señala. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, vivienda digna…, requeridos por el niño, niña y el adolescente”. En ese mismo orden el artículo 366 eiusdem establece: Artículo 366. “Subsistema de la Obligación de Manutención. La Obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”. (Cursivas y comillas del Tribunal). De la misma manera, La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 377, consagra. “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es Irrenunciable e inalienable”. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 establece, “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 eiusdem, estipula el deber de los Órganos Públicos y Tribunales Especializados, de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución en lo que respecta a los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes. Y por último el artículo 282 del Código Civil Venezolano, estipula que: “El
padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.” De los artículos antes transcritos se infiere que la Obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad”; y de esa misma compilación normativa precedentemente descrita, se desprende que el Juez o Jueza son competentes para fijar, aumentar o en fin extender o extinguir el monto por concepto de Obligación de Manutención, ahora bien, en el caso como el de autos, se debe tomar en cuenta, las necesidades diversas que hoy presenta la adolescente, la capacidad económica actual del obligado y otros elementos concurrentes, descritos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad debe obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores; cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. Y ASÍ SE DECLARA.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestos de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad que marche acorde con las leyes; como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002, al expresar: “Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”. (Comillas del Tribunal). Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, en este proceso estando a derecho las partes, asistió solo la parte demandante a la audiencia conciliatoria fijada, dejándose constancia de su asistencia; quien ratificó las cantidades requeridas en el escrito de solicitud; razón por el cual este Despacho declaró desierto el presente acto, y se aperturó un lapso probatorio de de ocho (08) días, a fin de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que juzgaren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Por diligencia de fecha 26-01-2018, el ciudadano: JUAN ANTONIO SUANARES SÁNCHEZ, ya identificado, contestó la presente demanda, manifestando que no estaba de acuerdo con lo solicitado por ella, por cuanto no le daba el sueldo para cubrir esas cantidades; pero si ofreció fijar la obligación por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales; y con relación a las bonificaciones especiales en los meses de agosto
y diciembre, ofreció aportar para el mes de agosto la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), para la compra de uniformes y útiles escolares, y para el mes de diciembre QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) con ocasión a las festividades. Además, se comprometió a sufragar el 50% de los gastos médicos y asistencia Médica en caso de enfermedad de su hija cuando lo requiera. Luego estando dentro del lapso probatorio, las partes no hicieron uso de ese derecho, sin embargo adjunto a su escrito de solicitud de fijación de manutención la demandante consignó los documento filiatorios de la adolescente, las cuales ya fueron debidamente valoradas. Y ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, en relación a la capacidad económica del obligado, en el caso examinado, no fueron determinados los ingresos mensuales exactos devengados por el demandado; no obstante, la solicitante manifestó que el mismo se desempeña como obrero en el Liceo José Rafael Pulido Méndez de este Municipio, hecho este que no fue desvirtuado por el demandado; Igualmente, durante el lapso probatorio no promovieron pruebas algunas en descargo, no obstante tal circunstancia, no impide a este Juzgador fijar una cantidad razonable en beneficio del interés superior de la adolescente de auto; este Tribunal, determina fijar la misma, según lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en la cantidad mensual de CUATROCIENTO MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00); y en cuanto a las cuotas o bonos adicionales al año, exigibles en los meses de Agosto y Diciembre, para cubrir gastos inherentes a la compra de útiles y uniforme escolar asi como las festividades navideñas; se determina que el demandante sufragará la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), para el mes de Agosto, adicionales a la mensualidad en dicho mes; asi mismo para el mes de Diciembre contribuirá con la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), adicionales a la mensualidad en dicho mes; y en cuanto a los gastos de médico y asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario que requiera su hija, los mismos serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50 %), toda vez que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos, tales como: Alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación, entre otros, derivados de su edad, así como el alto costo de la vida, el cual influye directamente en la cesta básica familiar; son hechos públicos y notorios, y por consiguiente exentos de prueba. Y ASI SE DECLARA..
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en los artículos 76, segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, y 369, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 282 del Código Civil Venezolano; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de la
Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: MIRLA DEL CARMEN COLMENAREZ DÁVILA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad Nº.V-11.711.739, de profesión: docente, domiciliada en la avenida 8 entre calles 68 y 9 del sector El Cementerio, de la población de Ciudad Bolivia, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza Estado Barinas, teléfono: 02734118316 y 0416-1394116, en contra del ciudadano: JUAN ANTONIO SUANARES SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº.V-16.858.356, quien se desempeña como obrero en el liceo José Rafael Pulido Méndez, ubicado en la calle 21 con avenida 8, de la población de Ciudad Bolivia Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza estado Barinas. En consecuencia se FIJA la Obligación de Manutención en la cantidad mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En cuanto a las cuotas o bonos adicionales al año, exigibles en los meses de Agosto y Diciembre, para cubrir gastos inherentes al inicio de las actividades escolares, relacionados con la compra de uniforme y útiles, asi como para gastos de ropa con ocasión a las fiestas navideñas; se fijan las mismas, en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) para el mes de Agosto, y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) para el mes de Diciembre, adicionales a la mensualidad en dichos meses. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: El obligado alimentario deberá colaborar con la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos o contingencia médico asistencial se efectúen en beneficio de la adolescente de autos; así como de cualquier otro gasto imprevisto o eventual, es decir, que abarque cualquiera de los elementos que componen la obligación de manutención. ASÍ SE DECIDE
CUARTO: con respecto a la solicitud de descontar por nómina las cantidades fijadas, este Tribunal ordena oficiar al Jefe de Pago Directo de la Zona Educativa del estado Barinas, a los fines de que le sean descontados por nómina los montos fijados, en la dispositiva de esta sentencia, y depositados en una cuenta que en su momento consigne la solicitante. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Las cantidades aquí fijadas como Obligación de Manutención y Cuotas o bonos extraordinarios, se incrementaran automáticamente, cuando exista prueba de que el obligado recibe o recibirá un ajuste en sus ingresos, o tomando en referencia el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 (último aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
SÉPTIMO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haber sido dictada la presente sentencia fuera del lapso legal para ello. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208° de
la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Richard E. Rivas G.
Abg. Doris M. Parillis M.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria;
Abg. Doris Parillis Moreno.
RERG/dp/su.
EXP. Nº 181
Sentencia Nº 279/2018.
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