REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas.

Barinas, diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º

ASUNTO: EP21-S-2018-000186


SOLICITANTES: María del Carmen González Brizuela y Jhonny Daniel Ávila Castro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.537.530 y 14.244.459, en su orden respectivo, con domicilio en la Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE: Carlos Franklin González Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.555.192, I.P.S.A. Nº 239.258.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar)

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 - A del Código Civil vigente, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, por los ciudadanos María del Carmen González Brizuela y Jhonny Daniel Ávila Castro, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Carlos Franklin González Castillo, todos previamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, los solicitantes manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha 20/12/1999, por ante la Prefectura de la Parroquia San Silvestre del Municipio Barinas del Estado Barinas, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 015, del año 1999, cursante al folio tres (03) con sus respectivos vuelto, en el presente asunto.

Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud, que el último domicilio conyugal, fue en la Parroquia San Silvestre Municipio Barinas del estado Barinas. Que por razones de tipo personales se separaron en el mes de Octubre del año 2001, sin que se haber ninguna posibilidad de reconciliación ni posibilidad de ella, que durante la unión matrimonial se adquirieron bienes y no procrearon hijos.

En fecha 04/04/2018, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a la presente solicitud.

Por auto de fecha 05/04/2018, se admitió la presente solicitud, y ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar Edicto, mediante el cual se llamase a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en el “Diario de los Llanos”. Asimismo, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente.

Mediante diligencia suscrita en fecha 11/04/2018, la cónyuge solicitante María del Carmen González Brizuela, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Carlos Franklin González Castillo, consignan los fotostatos correspondientes para la elaboración de la boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico y retira el edicto para su debida publicación. Y en fecha 12-04-2.018, se libró la Boleta de Citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.-

En fecha 16/04/2018, el abogado en ejercicio el abogado en ejercicio Carlos Franklin González Castillo, consigna Edicto librado y publicado en “El Diario de los Llanos, en fecha 13/04/2018; el cual fue agregado a los autos en fecha 18/04/2018

Posteriormente, en fecha 02-05-2.018, fue debidamente citado el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 16 y 17, respectivamente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 20/12/1999, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde el mes de Octubre del año 2001, lo que evidencia su separación por más de cinco (5) años, y para ello presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente; evidenciándose con ello, que se encuentran llenos los supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio de los ciudadanos María del Carmen González Brizuela y Jhonny Daniel Ávila Castro, anteriormente identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, formulada por los ciudadanos María del Carmen González Brizuela y Jhonny Daniel Ávila Castro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.537.530 y 14.244.459, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara Disuelto el Vinculo Matrimonial por ellos contraído, en fecha 20 de Diciembre de 1999, por ante por ante la Prefectura de la Parroquia San Silvestre del Municipio Barinas del Estado Barinas, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 015, del año 1999.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2.018).-

El Juez,


Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.

La Secretaria,

Abg. Rosaura Mendoza.