REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas

Barinas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º

ASUNTO: EP21-S-2017-000086

SOLICITANTES: Juan Francisco Moreno Uzcátegui y Aida Margarita Valero Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.203.249 y 7.542.056 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Henry Ulises Orellana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.958, con domicilio procesal en el edificio El Marqués, piso 1, oficina 01, ubicado en el cruce de las avenidas Cruz Paredes y Briceño Méndez de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención de Instancia).

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 29 de marzo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, por los ciudadanos Juan Francisco Moreno Uzcátegui y Aida Margarita Valero Díaz, asistidos por el abogado en ejercicio Henry Ulises Orellana, todos ya identificados en el preámbulo del presente fallo, a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente :

En fecha 30 de marzo de 2.017, se le dio entrada a la presente solicitud, la cual se admitió por auto del 03 de abril del 2017, ordenándose librar edicto a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, para ser publicado en el diario local “La Noticia”. Igualmente se ordenó la citación por medio de boleta del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que compareciera ante esta instancia judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a formular oposición si así lo considera pertinente, respecto de la presente solicitud. En esa misma oportunidad se libró el edicto ordenado.

Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (sic)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte, sino por la inactividad prolongada de ellas, por un cierto tiempo, vale decir, “un año”. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 03 de abril de 2.017, se admitió la solicitud, ordenándose librar edicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, e igualmente se ordenó la citación del representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; y habiendo transcurrido más de un (1) año desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la parte interesada hubiere realizado diligencia alguna a los fines de continuar con el procedimiento, y así trabar la litis, considera forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en el presente asunto. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara la perención de la instancia en el presente asunto, y por ende, se extingue el procedimiento. SEGUNDO: Notifíquese a los solicitantes mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Conste.

El Juez,


Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria,


Abg. Rosaura Mendoza Flores.