REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
ASUNTO: EP21-S-2016-000253
SOLICITANTES: Danni Ezequiel Espinoza Navarro y Leiner Griser Tovar Enconoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.350.680 y 26.433.306 respectivamente
ABOGADAS ASISTENTES: Yngrid María Rondón Mendoza y Dersy Yalcedi Pérez Arocha, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 186.280 y 220.177 en su orden.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención de Instancia).
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 23 de mayo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, por los ciudadanos Danni Ezequiel Espinoza Navarro y Leiner Griser Tovar Enconoza, asistidos por las abogadas en ejercicio Yngrid María Rondón Mendoza y Dersy Yalcedi Pérez Arocha, a tales efectos este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 30 de mayo de 2016, se le dio entrada al presente asunto, el cual se admitió por auto del 31 de mayo de 2016, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente.
Previa consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 18 de abril de 2017, se libró la boleta de citación del representante del Ministerio Público de este Estado, cuya citación se materializó el 25 de abril de 2017, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 13 y 14 respectivamente.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2017, y como complemento del auto de admisión, dictado el 31/05/2016, se ordenó librar un edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, mediante el cual se llamase a toda persona que tuviese interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en la misma, debiendo a tal fin, comparecer por ante este Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la publicación y consignación que del referido edicto se hiciere en la presente solicitud, el cual debería publicarse en el diario: “La Noticia”.
Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (sic)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte, sino por la inactividad prolongada de ellas, por un cierto tiempo, vale decir, “un año”. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 12 de mayo de 2017, se ordenó librar un edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, mediante el cual se llamase a toda persona que tuviese interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en la misma, debiendo a tal fin, comparecer por ante este Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la publicación y consignación que del referido edicto se hiciere en la presente solicitud, el cual debería publicarse en el diario: “La Noticia”, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde esa fecha, sin que la parte interesada hubiere realizado diligencia alguna a los fines de la publicación del edicto ordenado, es por lo que, quien aquí juzga, considera forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en el presente asunto. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara la perención de la instancia en el presente asunto, y por ende, se extingue el procedimiento. SEGUNDO: Notifíquese a los solicitantes mediante boleta fijada en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Conste.
El Juez,
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega
La Secretaria,
Abg. Rosaura Mendoza Flores.
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