REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas

Barinas, veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º

ASUNTO: EP21-S-2016-000807

SOLICITANTES: Carmen Yoselina Escobar de Prieto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.207.398

ABOGADO ASISTENTE: Jameiro José Aranguren Piñuela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.680, con domicilio procesal en la avenida Elías Cordero, edificio Los Palmares, piso 1, oficina 5 de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas

MOTIVO: Inspección Extrajudicial

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención de Instancia).

Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la solicitud de inspección judicial presentada en fecha 24 de noviembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, por la ciudadana Carmen Yoselina Escobar de Prieto, asistida por el abogado en ejercicio Jameiro José Aranguren Piñuela, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 29 de noviembre de 2016, se le dio entrada al presente asunto, el cual se admitió por auto del 01 de diciembre de 2016, fijándose la practica de la inspección solicitada para el 19 de diciembre de 2016, a las 9:30 a.m., en cuya oportunidad fue declarada desierta, por no haber comparecido la parte solicitante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

Previa solicitud de la parte interesada, por auto de fecha 20/01/2017, se fijo nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial solicitada, la cual fue declarada desierta en la oportunidad respectiva, a saber, el 02/02/2017, a las 9:30 a.m.

Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (sic)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte, sino por la inactividad prolongada de ellas, por un cierto tiempo, vale decir, “un año”. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 20 de enero de 2017, se fijó nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial aquí solicitada, la cual se declaró desierta en la oportunidad respectiva 02/02/2017, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde esa fecha, sin que la parte interesada hubiere realizado diligencia alguna a los fines de la realización de la inspección judicial en comento, es por lo que, quien aquí juzga, considera forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en el presente asunto; Y así se decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara la perención de la instancia en el presente asunto, y por ende, se extingue el procedimiento. SEGUNDO: Notifíquese a la solicitante mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Conste.

El Juez,


Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.

La Secretaria,


Abg. Rosaura Mendoza.