REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
207º y 159º
ASUNTO: EN21-V-2017- 000002
DEMANDANTE: CARLOS DAVID CONTRERAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad Nº 11.502.376, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Juan José Contreras Salcedo y Duglas Elbano Reverol Zambrano, abogados en ejercicios, I.P.S.A. bajos los Nros. 258.179 y 97.420.
DEMANDADOS: FLOR DE MARÍA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.265.042 y solidariamente a la EMPRESA ASEGURADORA PROSEGUROS, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, y estado Miranda, bajo el Nº 2, tomo 145-A, de fecha 25 de septiembre de 1992, siendo su ultima modificación inscrita ante la citada Oficina de Registro Mercantil, de fecha 03 de octubre del 2003, bajo el Nº 56, tomo 139-A, representada con la figura de Gerente Sucursal Barinas, por la ciudadana YOLVAY MARINA MORA DEPABLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.630.227.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA PRINCIPAL: Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, I.P.S.A., Nº 83.723.
ABOGADA ASISTENTE DE LA EMPRESA ASEGURADORA CODEMANDADA PROSEGUROS C.A.: María Belén Guglielmo Benavides, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.949.630, I.P.S.A. Nº 85.479.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Indemnización por Daños Materiales y Perjuicios Derivados de Accidente de Transito, intentada por el ciudadano Carlos David Contreras Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.502.376, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 74.436, actuando en nombre propio y representación; en contra de la ciudadana Flor de María Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.265.042, y solidariamente a la Empresa Aseguradora PROSEGURO, S.A., representada como Gerente de la Sucursal Barinas, la ciudadana Yolvay Marina Mora Depablo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.630.227.
En fecha 16 de enero de 2017, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de Barinas, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente a la presente demanda, la cual fue admitida por auto del 20 de ese mes y año, ordenándose la citación de la demandada ciudadana Flor de María Moreno, ya identificada en autos. Folios 1 al 24
Posteriormente en auto de fecha 09 de febrero de 2017, vista las anteriores actuaciones, referente al auto de admisión, donde se omitió al tercero solidariamente responsable, tal como se desprende del escrito libelar, en consecuencia se ordenó emplazar a la ciudadana Flor María Moreno y a la Empresa Aseguradora PROSEGURO, C.A., representada por su Gerente en la Sucursal del estado Barinas, ciudadana Yolvay Marina Mora Depablo, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos la ultima de las citaciones. Folios 27 al 29.
Previa diligencia la parte actora otorga poder apud acta a los abogados Juan José Contreras Salcedo y Duglas Elbano Reverol Zambrano, I.P.S.A. bajos los Nros. 258.179 y 97.420; en auto fecha 20/02/2017, se tienen como apoderados judiciales de la parte demandante. Folios 32 y 35.
Posteriormente, en fecha 23 de febrero de 2017, el Alguacil de este Despacho Judicial, consignó firmadas las boletas de emplazamiento libradas a la ciudadana Flor de Marina Moreno y a la Empresa Aseguradora PROSEGURO, S.A., firmada por la ciudadana Yolvay Mora. Folios 37 y 39.
Previa diligencia de la parte actora, mediante cual solicita otorgar el termino de la distancia para la contestación de la demanda; en auto de este Tribunal de fecha 28/03/2017, fue negado lo peticionado, por pronunciamiento previo en cuanto al emplazamiento del demandado. Folios 43 y 44.
En fecha 31 de marzo de 2017, fue presentado el escrito de contestación suscrito por la parte codemandada solidariamente; la Empresa Aseguradora PROSEGURO, C.A., representada por su Gerente en la Sucursal del estado Barinas, ciudadana Yolvay Marina Mora Depablo, ya identificada; y en fecha 04/04/2017 fue agregada a los autos. Folios 44 al 48.
Previa diligencia de la demandada, otorga poder apud acta al abogado Augusto Ramírez Rodríguez, ya identificado en actas del proceso, y mediante auto de fecha 17/04/2017, se tiene como apoderado judicial de la demandada. Folios 49 al 50
En fecha 04 de abril de 2017, fue presentado el escrito de contestación de la demandada por parte de la demandada ya identificada en autos; y en fecha 17/04/2017 fue agregada a los autos. Folios 51al 54.
Posteriormente en fecha 18 de abril de 2017, la parte actora presento diligencia, dando contestación a las cuestiones previas opuesta, y solicito fijar la audiencia preliminar; por auto del 20 de ese mes y año, de conformidad con el articulo 867 del código de procedimiento civil, se abrió la Articulación Probatoria correspondiente. Folios 56 al 58.
Previa diligencia de la parte actora, promoviendo y evacuando pruebas relacionadas con las cuestiones previas opuestas; en auto que riela al folio 61, fueron admitidas y se ordeno su evacuación. Posteriormente en sentencia interlocutoria de fecha 18/05/2017, fueron declaradas Sin Lugar las cuestiones previas, previstas en los ordinales 4º y 6º de la Ley Adjetiva. Folios 59 al 67
En fecha 05 de junio de 2017, se llevó a cabo la audiencia preliminar en el presente asunto, verificándose que solo se encontraban presentes el demandante Carlos David Contreras Sánchez y su apoderado judicial el abogado en ejercicio Juan José Contreras, ya identificados, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte co-demandada, ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales. En la oportunidad legal correspondiente, que riela a los folios 71 y 72, este Tribunal procedió a la fijación de los hechos en el presente juicio, expresando los hechos no controvertidos y los controvertidos según los alegatos y excepciones y defensas opuestas por las partes. Folios 70 al 72.
En fecha 12 de junio de 2017, el demandante actuando en nombre propio y representación, ya identificado, presenta escrito promoción de pruebas, previa reserva de dicho escrito por este Tribunal el mismo día. En fecha 13 de ese mes y año, el apoderado judicial de la demandada en autos el abogado Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, ya identificado, presento escrito de promoción de pruebas. Ambos escritos fueron agregados a los autos en fecha 15/06/2017. Posteriormente en auto que ríela al folio 90, visto los escritos de promoción de pruebas, ya aludidos; fueron admitidas se ordenó la evacuación de los testimoniales como prueba promovida de la parte demandante. Folios 74 al 90.
Previo auto de fijación de hora y día para evacuar las pruebas promovida por la actora, en fecha 10 de julio de 2017, comparecieron como testigos los ciudadanos Juan José Contreras Salcedo y José Hidalgo, realizaron sus respectivas declaraciones, y la ciudadana Daiyan Coromoto Valente no compareció ni por si, ni por medio de su apoderado judicial, fue declarado desierto dicho acto. Posteriormente en auto de fecha 04/10/2017, vista las anteriores actuaciones, en este tribunal, acordaron fijar para el día 13 del mismo mes y año, a las 10:00 a.m., la Audiencia de Juicio. Y por auto que riela al folio 98, revisión minuciosa de las actas procesales, admitida dicha causa por el procedimiento oral, de conformidad con el articulo 212 de la Ley de Transporte Terrestre y en concordancia con el articulo 859 del código de procedimiento civil, fue motivo para anular las actuaciones contenidas a los folios 91, 92, 93 y 94 de la presente causa, y se revocó por contrario imperio del auto de fecha 29/06/2017 solo con lo que respecta a la fijación de los testimoniales, y los mismos serán evacuados en la oportunidad de la Audiencia Oral, la cual fue diferida a la fecha 26/10/2017, a las 10:00 a.m., para realizar dicho acto. Folios 91 al 98.
En fecha 26 de octubre de 2017, se llevó a cabo Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente, en la cual fue declarada con lugar la demanda indemnización por daños materiales y perjuicios derivado de accidente de transito. Folios 99 al 105.
Previo al auto de abocamiento de la Juez Temporal Abogada Rosaura de Jesús Mendoza Flores, de este Tribunal, que riela al folio 108; se cumplieron las notificaciones del abocamiento a las partes involucradas en esta litis. Folios 108 al 128.
En fecha 20 de abril de 2018, comparece el abogado Carlos David Conteras Sánchez, ya identificado en autos, quien mediante diligencia solicita que una vez se publique el extenso del presente fallo se proceda a notificar a las partes por encontrarse fuera del lapso. Folios 129 y 130.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso, la parte actora demanda por Indemnización por Daños Materiales y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito a la ciudadana Flor María Moreno y a la empresa aseguradora PROSEGUROS, S.A., en su carácter de propietaria y conductora del vehículo involucrado en el accidente de tránsito alegando lo siguiente:
“… En fecha 23 de Mayo del año 20.16, siendo aproximadamente las 5:20 p.m., transitaba (…) por las inmediaciones del Callejón Coromoto en dirección a la sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana que a su vez sirve como sede del Centro de Coordinación Policial Transito Terrestre, Municipio Barinas, (…) reduzco la velocidad para cruzar en el sentido antes mencionado, exactamente en la esquina; cuando repentinamente siento un impacto por la parte trasera de mi vehiculo, (…) genero ciertos daños al parachoques trasero del mismo y en ese momento se baja del otro vehiculo (…) una señora que se identifico como Flor de María Moreno, (..) quien se disculpo de manera reiterativa por el accidente causado dado el hecho que venia conduciendo de forma descuidada. (…) Luego de esto se apersono en el sitio una patrulla de la Policía Nacional con funcionarios de Transito Terrestre quienes oportunamente tomaron las declaraciones del caso y procedieron a levantar las respectivas actuaciones (…)Posteriormente la ciudadana Flor de María Moreno, manifiesta que posee un seguro para cobertura de daños, con la empresa PROSEGUROS, S.A., indicando que con total normalidad responderían materialmente por los daños ocasionados (…) De igual forma se evidencia de dicha acta el valor determinado de la reparación de los daños (…) fecha en que se realizo la inspección era de Bs. 150.000. (…) Pero es el caso ciudadano juez que luego de múltiples intentos de mi parte por solventar esta situación para proceder al arreglo de mi vehiculo (…) recibí en todo momento repuesta evasivas por parte de la compañía aseguradora, (…) manifestaron que procederían al pago de los daños ocasionados a mi vehiculo por parte de su aseguradora, por lo que emitieron un cheque por la irrisoria suma de once mil bolívares (…) me negué en todo momento a recibir dicha suma y solicite como es debido una reconsideración por parte de la compañía, la cual de igual forma concluyo de manera negativa (…)mas de SIETE (07) MESES, desde que se suscito aquel accidente de transito antes descrito (…) como reconoció la ciudadana Flor de María Moreno, dicho infortunio fue ocasionado por su negligencia e impericia a la hora de conducir (…) acudir ante su competente autoridad para que se resuelta mi situación y a su vez sea resarcido de manera personal el daño material que causo a todas luces la ciudadana Flor de María Moreno, en contra de mi vehiculo (…) el cual tiene las siguientes características: MARCA: DODGE, MODELO: FORZA, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO 2015, COLOR: GRIS, PLACAS: AE551TD. (…) Es importante acotar (…) que en vista de la falta de respuesta por la ciudadana demandada al igual que de la empresa aseguradora de su bien, me vi en la obligación de reparar mi vehiculo por mis propios medios, (…) dicha reparación tuvo un costo de CIENTO CINCUENTA MIL VEINTICUATRO BOLIVARES (…) como se evidencia de factura emitida por el Centro Automotriz MIGCAR, C.A., en fecha 20 de Diciembre de 2016. (…)Promuevo como pruebas las siguientes: (…) 1.) Copia Certificada del expediente administrativo Nº 0445, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de transito y Transporte Terrestre (…) 2.) Original de la factura emitida por la compañía CENTRO AUTOMOTRIZ MIGCAR, C.A., Nº 00004109, de fecha 20 de Diciembre de 2016, (…) y en consecuencia sea condenada a cancelar a la demandada por los siguientes conceptos: 1.1.- Daño emergente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL VEINTICUATRO BOLIVARES (…) 1.2.-Solicito que la demandada sea condenada a cancelar las costas y costos que generen el presente (…) 1.3.- (…) una vez quede firme la presente sentencia condenatoria por los conceptos y montos ampliamente descritos (…) sea ordenada la respectiva experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular la correspondiente corrección monetaria…” Estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES. Fundamenta la presente acción en el artículo 1.191, 1.193, 1.195, 1.196, 1.264, 1.271 y 1.273, en concordancia con el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito Terrestre.
En fecha 31 de marzo de 2017, la ciudadana Yolvay Marina Mora Depablos, en su condición de Gerente de la Empresa PROSEGUROS, C.A., asistida por la abogada en ejercicio María Belén Guglielmo Benavides, ya identificados, con su carácter de tercero solidario de esta causa, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que entre otras cosas opone:
“… que ese despacho, ordeno la notificación de la empresa ASEGURADORA PROSEGUROS C.A, sobre mi persona, que no soy, ni he sido, representante legal de la mencionada empresa, todo ello en razón de que no pertenezco a la Junta Directa o a los funcionarios que esta puede designar como legítimos representantes, por lo que, ni podía ser citada o notificada, y menos aun proceder a librarse una boleta en los términos en que se acordó la librada en autos, (…) tipo de procedimiento, solo puede ser dirigido, a los legales representantes de la empresa, circunstancia que en este caso no ha ocurrido (…) es decir , el hecho de que se indique que es gerente o cualquier otro cargo similar, no significa, que el desempeño de un cargo administrativo dentro de una empresa, signifique que esa persona, puede ser llamada a juicio para representarla (…) y dado que no se evidencia documentación alguna, que determine que yo sea la representante de esa pretendida sucursal legalmente establecida, ya que la empresa solo tiene una oficina comercial, en la cual mi función principal, es que se coordinen las ventas de pólizas (…) por cuanto se violentan dos elementales principios del derecho procesal como lo son la representación legitima del demandado y los lapsos procesales para concurrir al juicio a salvaguardar los intereses procesales (…) De conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal cuarto (04) (…) de que la persona citada no es ni ha sido representante legal de la empresa codemandada (…) De conformidad con lo establecido en el articulo 346 ordinal seis (06), en virtud de que el accionante no procedió a identificar en el libelo de la demanda el numero de póliza de seguros que vinculan a la ciudadana FLOR DE MARIA MORENO, con la empresa PROSEGUROS C.A., toda vez que una persona natural puede contratar varios seguros simultáneamente con una misma empresa aseguradora (…) niego, rechazó y Contradijo en nombre la empresa PROSEGUROS C.A., todo lo relatado por el actor en su libelo de demanda, toda vez que la empresa aseguradora procedió a recibir su siniestro procesarlo y proceder a ofertar el pago de la reparación, ya que el actor pretendía la sustitución total de la pieza cuando esta no se veía afectada en su totalidad, (…) mal puede pretender que se le pague una cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL VEINTICUATRO BOLIVARES (…) por una factura que pago en fecha 20 de Diciembre del año 2016, cuando el accidente se verifico en el mes del mayo del año 2016. (…) niego, rechazó y Contradijo en nombre la empresa (…) que se adeude cantidad alguna por concepto de Daños y Perjuicios, toda vez que de conformidad con las cláusulas suscritas en el contrato de póliza, no se le puede dar coberturas a estos daños que no se encuentran contratados. (…) niego, rechazó y Contradijo en nombre la empresa PROSEGUROS C.A., que se le deba al actor, cantidad alguna por los conceptos Daños Emergente, en virtud de que mi representada cumplió cabalmente con su obligación, tal como lo establece el condicionado general y particular de la póliza (…) por esta razón, no puede verificarse un daño emergente ni ningún otro tipo de daño, cuando este no ha sido contratado en la póliza suscrita. (…)Niego, rechazó y Contradijo en nombre la empresa (…) que se le deba al actor, la cantidad de (BS. 250.000,00) (…) en virtud de la estimación efectuada a la demanda. (…) en virtud de todo lo aquí alegado impugno y desconozco las documentales que el actor acompaña junto con su libelo de demanda aunado a que la actora no contrato cobertura para ese tipo de caso…”
En fecha 04 de abril de 2017, la co-demandada la ciudadana Flor de María Moreno, asistida por el abogado en ejercicio Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, plenamente identificados, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que entre otras cosas alega:
“… Alego en mi favor, y promuevo “la falta de cualidad” en la persona del demandante, (…) demanda: “indemnización por daños materiales y perjuicios derivados de accidente de transito”, y no acompaña el instrumento fundamental o idóneo con el escrito liberal en el que se demuestre la condición de propietario del vehiculo del cual demanda dichos daños (…)Niego, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda, (…) en ningún momento me le negué a darle la cara, por cuanto, que una vez ocurrido el pretendido siniestro, notifique dentro de los cinco (5) días de la ocurrencia del mismo a la empresa aseguradora “PROSEGURO C.A”, (…) Niego, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda, por cuanto que, el monto de Bs. 150.000, demandado no se ajusta a una experticia “técnica” valida determinante del quantum del daño supuestamente causado al demandante, (…) Niego, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda, por cuanto que, la cuantía del valor de la demanda fijado (…) en un monto de Bs. 250.000, no se acompaña de instrumento evidente y fehaciente con la que se demuestre que el daño causado fue de tal magnitud que genero dichos gastos (…) Niego, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda, por cuanto, que el demandante para establecer el reclamado de Bs. 150.000, lo hizo a través de una “factura” emanada de un tercero, que no es parte en la controversia y no fue designado por ninguna autoridad competente para realizar dicho trabajo (…) Niego, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda, por cuanto, que el demandante, alega que no fui diligente en el tramite del siniestro presuntamente ocasionado a su vehiculo en fecha 23 de mayo del año 2016, pues si denuncie debidamente a la empresa aseguradora, en le lapso de ley, y con la que suscribí una póliza de cobertura amplia de vehículos (…) Niego, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda, en cuanto a lo alegado por el demandante de “daño emergente” derivado del supuesto accidente de transito, apoyado su reclamo en acta de avalúo realizada por el funcionario de transito (…) quien de manera subjetiva declara que el daño fue realizado en el “parachoques trasero” del vehiculo del demandado. (…) Niego, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda, por cuanto, (…) alega gastos extrajudiciales para recabar recaudos y presentarlos al ente asegurador de mi vehiculo, cuestión que no quedaron demostrados en el escrito liberal. (…) estando en la oportunidad procesal correspondiente, para impugnar las documentales acompañadas con el escrito liberal (…) la documental cursante al folio 17 (…) cursante al folio 18 (…) cursante al folio 22…”
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA
Pruebas de la parte actora:
1.- Reproducción fotostática certificada del expediente de Transporte Terrestre Nº 0445, de Accidente con Daños Materiales, emitido por el Centro de Coordinación Policial Transporte Terrestre, Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha entrada 23/05/2016, con fecha de salida 27/05/2016, que riela a los folios 11 al 18. Observa este Juzgador que el presente instrumento es un documento público que al no haber sido tachado de falso y fue impugnado de forma generalizada por los codemandados; la impugnante no presenta algún elemento de convicción que desvirtúe la veracidad de los hechos contenidos en la presente prueba, por tales circunstancias se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Original de factura emitida por la Compañía Centro Automotriz MIGCAR, C.A., Nº 00004109, fecha 20/12/2016, por los conceptos allí descritos, riela al folio 22. Tratándose de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que fue ratificado en el proceso mediante la prueba testimonial, por tales circunstancias se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Original de Avalúo Nº 545, emitido por la Gerencia de Servicios Conexos, Asociación de Peritos Avaluadores, Unidad 53 Barinas, fecha 27/05/2016, riela al folio 07.
4.- Copia certificada de Informe del Accidente de Transito Terrestre, emitido Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, fecha 23/05/2016, riela al folio 13.
En lo relativo a las pruebas signadas con los numerales 3 y 4, este Tribunal considera que por cuanto las mismas emanan de funcionarios expertos que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende gozan de veracidad y autenticidad, dado que contienen una presunción de certeza que no fue desvirtuada por medios probatorios por la contraparte en el proceso judicial, en tal sentido se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Original de Certificado Registro de Vehiculo Nº 170104043220, emitido por el Instituto nacional de Transporte Terrestre, fecha 05/05/2017, riela al folio 80. Instrumento público a tenor de lo establecido en los artículos 1357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido.
6.- Testimoniales de los ciudadanos: Juan José Contreras Salcedo, Daiyan Coromoto Valente y José Hidalgo, El Tribunal deja constancia que los mencionados ciudadanos no comparecieron a rendir sus declaraciones en la oportunidad del Debate Oral y Público, por lo cual dicha prueba no pudo ser apreciada y valorada, por cuanto la parte promovente de los testigos es quien tiene la carga de presentar a los mismos sin necesidad de previa citación.
Pruebas de la parte codemandada Flor de Maria Moreno:
1.- Reproduce el mérito favorable que se desprende de la acta policial, cursante al folio 01 del expediente administrativo de transito terrestre Nº 0445, consignado por el actor, cursa al folio doce (12) de la presente.
2.- Reproduce el mérito favorable que se desprende del informe del accidente de transporte terrestre, cursante al folio 02 del expediente administrativo de transito terrestre Nº 0445, consignado por el actor, cursa al folio doce (13) de la presente.
3.- Reproduce el mérito favorable que se desprende del croquis, cursante al folio 03 del expediente administrativo de transito terrestre Nº 0445, consignado por el actor, cursa al folio doce (13) de la presente.
4.- Reproduce el mérito favorable que se desprende de la versión del conductor Nº 2, cursante al folio 05 del expediente administrativo de transito terrestre Nº 0445, consignado por el actor, cursa al folio doce (16) de la presente.
De los numerales 1, 2, 3 y 4, donde la parte demandada alegó las razones demostrativas y descriptivas de los hechos por imprudencia del actor; dichos instrumentos ya este Tribunal le otorgo valor probatorio en atención al principio de la comunidad de la prueba.
5.- Original de Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres, suscrito con PROSEGUROS, C.A., emitida 21/01/2016; de la apreciación realizada, este Tribunal denota que la presente prueba es original de un instrumento privado, por tanto se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la parte codemandada solidariamente la Empresa PROSEGUROS C.A:
El Tribunal deja constancia que la empresa aseguradora codemandada en la oportunidad procesal correspondiente no promovió prueba alguna a fin de desvirtuar la pretensión del actor contenida en la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión y valoración de los alegatos, pruebas y normas legales aplicables se desprende que en fecha 23 de mayo del año 2016, en horas de la tarde aproximadamente a las cinco y veinte minutos de la tarde (05:20 p.m.) aconteció un accidente de tránsito en las inmediaciones del callejón Coromoto, con avenida Ricaurte, Ciudad de Barinas, Municipio Barinas, estado Barinas, donde se encuentran involucrados dos (02) vehículos, los cuales fueron signados en la actuaciones de transito de la siguiente forma: Vehículo Nº 01, con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Dodge, Modelo: Forza, Placa: AE551TD, Color: Gris Granito, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8Y3ADWB6FG000157, Año: 2015, el cual para el momento de la ocurrencia del accidente era conducido por su propietario, el ciudadano Carlos David Contreras Sánchez, hoy demandante en la presente causa; y el Vehículo Nº 02, con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Hyunday, Modelo: Elantra, Placa: AA110JO, Color: Plata, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8X2DM41BP9B200066, Año: 2.009, cuya propietaria y conductor para el momento del accidente era la ciudadana Flor de María Moreno, la co-demanda en esta causa.
Que del Acta efectuada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial de Transporte Terrestre, Unidad 53 de Barinas, estado Barinas, se desprende que el Vehículo Nº 01 circulaba en sentido corriente por el callejón coromoto y al llegar a la intersección de la avenida Ricaurte, se origino el accidente u colisión, siendo impactado por el área trasera lateral derecho; por el Vehículo Nº 2, el cual conducía por la misma vía de circulación de tránsito, en el mismo sentido, no tomo las medidas de seguridad y colisiono por la parte trasera del vehiculo antes descrito, causándole daños materiales, los cuales se describen en el Acta de Avalúo Nº 545, emanada del Perito Avaluador del Instituto Nacional de Transporte Terrestre Unidad Nº 53 de Barinas del estado Barinas, detallándose los mismos en dicha acta de experticia, la expone la afectación de las siguientes partes: parachoques trasero, concluyendo que el valor determinado de reparación para esa fecha de ocurrencia del accidente asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).
Que del acta policial se evidencia que el Vehículo Nº 02 incumplió con lo estipulado en los artículos 256, 260 y 263 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, los cuales disponen lo siguiente:
Articulo 256 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre:
“En todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos.
8. Al aproximarse a pasos de nivel, a redomas e intersecciones en que no se goce de prioridad, a lugares de reducida visibilidad o a estrechamientos…”
Artículo 260 eiusdem:
“Cuando en las vías públicas circulen dos o más vehículos en un mismo sentido que deben transitar reglamentariamente por la derecha, cada conductor deberá mantener con respecto al vehículo que lo antecede una distancia suficiente para que cualquier vehículo pueda realizar la maniobra de adelantamiento,...”
Articulo 263 ibidem:
“Todo vehículo que se aproxime a un cruce o intersección de vía por la derecha, deberá hacerlo a velocidad razonable y prudente, deteniéndose si fuese necesario,…”
Por toda esta serie de causas y circunstancias, del estudio minucioso del expediente administrativo, de la forma como ocurrió el accidente de tránsito y del acta policial levantada por el funcionario de tránsito terrestre competente, llevan a este Tribunal a la convicción de que la conductora y propietaria del Vehículo Nº 02, posee responsabilidad civil en la ocurrencia del accidente de tránsito, del análisis de las actas se comprueba de forma plena las trasgresión de la disposiciones legales antes señaladas contenidas en el Reglamento de la Ley de Tránsito y Terrestre, se determina entonces que la demandada actuó con negligencia e imprudencia en la circulación y manejo del vehículo, sin tomar la previsión necesaria para evitar la ocurrencia del siniestro, violentando así el dispositivo legal contenido en el artículo 1185 del Código Civil, el cual reza:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado daño a otro, excediendo, en el, ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Siendo esto así, le corresponde a la parte co-demandada la reparación del daño causado. Y así se decide.
Ahora bien en este punto es importante resaltar que no consta en autos y que la empresa aseguradora accionada solidariamente haya promovido prueba alguna que le favoreciera.
En lo relativo a la cualidad de la parte demandante para el ejercicio de la presente acción la falta de cualidad del demandante, para determinar si es el propietario de unos de los vehículos intervinientes en el accidente de transito en cuestión, de la revisión de las actas procesales se observa, que fue consignado certificado de registro de vehiculo Nº 170104043220, a nombre de Carlos David Contreras Sánchez, que coincide con el vehiculo que conducía para el momento de los hechos, y visto que dicho instrumento publico no fue debidamente desvirtuado por la parte contraria, por lo cual se le otorgó pleno valor probatorio, y en consecuencia se demostró la plena cualidad del actor en esta causa.
Ahora bien a fin de determinar cual de las partes actúo imprudentemente en el accidente de transito, se observo que del expediente administrativo riela a los folios 11 al 18 en esta causa, tiene las suficiente convicción, circunstancia y hechos, como los alegatos por la parte actora, que determinan la responsabilidad de los hechos ocurridos ocasionantes de los daños materiales en el vehiculo conducido por el actor, son responsabilidad de la aquí demandada Flor María Moreno, responsabilidad solidaria de la empresa Aseguradora PROSEGUROS S.A.
Por ultimo en relación a la procedencia o no del monto aquí demandado, se observa, de la factura emitida por la Compañía Centro Automotriz MIGCAR, C.A., Nº 00004109, riela al folio 22, la misma fue ratificada en su contenido y firma por el ciudadano José Arnaldo Hidalgo Caro, relacionado con los daños sufridos al vehiculo siniestrado por la parte trasera conducido por el demandante, se le otorgo todo pleno valor probatorio de dicha prueba; quedando así valorados y analizados los hechos controvertidos descritos.
Así las cosas de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.
En concordancia con el artículo 1354 de Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Articulo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre:
“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo,…”
En consecuencia y de conformidad con el contenido de la disposición adjetiva, anteriormente transcrita, se observa que están los méritos procesales a favor de la parte actora y habiendo sido absolutamente probados los hechos fundamentados en el libelo de la demanda, este Sentenciador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente la presente acción. Y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos tanto de hecho como de derecho este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas, Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión por Indemnización por Daños Materiales y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito, intentada por el ciudadano Carlos David Contreras Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.502.376, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.436, actuando en nombre propio y representación, en su carácter de propietario del vehículo de las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Dodge, Año: 2.015, Color: Gris, Modelo: Forza LX, Placas: AE551TD, Serial N.I.V: 8Y3ADWB6XFG000157, contra la ciudadana: Flor de Maria Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.265.042, en su carácter de conductora y propietaria del vehículo con las siguientes características: Tipo: Automóvil, Marca: Hyundai, Modelo: Elantra, Placas: AA110JO, Color: Plata, Uso: Particular, Serial Carrocería: 8X2DM41BP9B200066; y solidariamente en contra de la Empresa Aseguradora PROSEGUROS, S.A., en su condición de garante, ya identificada en autos. En consecuencia se condena a las partes codemandadas, a pagar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) por concepto de daños materiales sufridos al vehículo de su propiedad. SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria solicitada por la parte demandante, realizada a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena las costas del presente juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por estar fuera del lapso procesal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas, Estado Barinas. En Barinas, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2.018).
El Juez,
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria,
Abg. Rosaura Mendoza.
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