REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas

Barinas, siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
207º y 159º

ASUNTO: EP21-V-2018-000015

Demandante: José Antonio Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.312.850, domicilio procesal Sector El Limoncito, Carretera Nacional Barinas-Mérida, esquina con Calle 24, Casa Nº 1-A, parroquia Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Omar Osuna Dávila, I.P.S.A. Nº 25.986.

Demandada: Yismar Lisney Soto Parada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.226.113, domicilio procesal Avenida Cruz Paredes, Frente al mercado La Carolina, Inmueble Nº 13-62, Agencia de Loterías La Boloña, Ciudad de Barinas estado Barinas.

Abogado Asistente de la Parte Demandada: Michael Galvis I.P.S.A. Nº 59.606

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Se inicia la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, fundamentada en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil y en concordancia con los artículos 8, 20 y 26 del Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de Barinas, en fecha 30-01-2018, incoada por el Abogado en ejercicio Omar Osuna Dávila, I.P.S.A. Nº 25.986, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Torres, venezolano, cedula de identidad Nº 6.312.850, domiciliado en la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas; contra la ciudadana Yismar Lisney Soto Parada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.226.113, de este domicilio; alega quien demanda:

“… Mi Representado, tiene una relación arrendaticia con la ciudadana YSMAR LISNEY SOTO PARADA, (…) la cual tiene por objeto un Local Comercial, con una superficie (…) 22,8 M2, que comprende el área arrendable, (…) apto para el funcionamiento de una agencia de loterías, que forma parte un inmueble conformado por una (1) parcela de terreno con una superficie de setenta y dos metros cuadrados (…) y un área de construcción de 144 M2, con una (1) edificación de dos (2) plantas sobre ella construido, (…) distinguido con los números local 1 y local 2, ubicado en la avenida Cruz Paredes, distinguido con el numero cívico 13-62 (…) El Inmueble en referencia pertenece a mi Representado, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas…”
“…La relación arrendaticia (…) se inicia el 01 de septiembre de 2005, tal como consta en instrumento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas, de fecha 12 de septiembre de 2005 (…) y en sucesivos contratos de arrendamiento, siendo el ultimo de ellos, (…) autenticado (…) en fecha 14 de mayo de 2015, (…) con una duración de un (1) año, vencido el 31 de diciembre de 2015, (…) es decir, que la relación arrendaticia tuvo una duración de diez (10) años…”
“…En fecha 06 de noviembre de 2015, mediante Telegrama Numero BAAQA9414, (…) fue notificada formalmente la ciudadana YISMAR LISNEY SOTO PARADA, en su condición de arrendataria, de la manifestación de voluntad de mi Representado (…) de no continuar con la relación arrendaticia (…) e informándole que a partir del 01 de enero de 2016, comenzaría a correr el lapso de la prorroga legal (…) lo establece el articulo 26 del Decreto-Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial…”
“…Telegrama que fue recibido por la destinataria (…) en fecha 10 de noviembre de 2015,…”
“…El lapso de la prorroga legal comenzó a contarse a partir del 01 de Enero de 2016, culminando el 31 de diciembre de 2017; (…) pero es el caso, que la Arrendataria se ha rehusado a cumplir de buena fe con las obligaciones sumidas contractualmente…”
“… Acudo a su competente autoridad para demandar como formalmente demando a la ciudadana YISMAR LISNEY SOTO PARADA, (…) en su condición de Arrendataria, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, para que convenga a así sea condenado por este Tribunal, en los siguientes: PRIMERO: entregar a mi representado (…) el inmueble objeto del contrato de arrendamiento (…) SEGUNDO: en pagar las costas y costos procesales…”

Valoró la demanda por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000, 00 Bs.), equivalente a 333.33 unidades tributarias.

Anexos: 1) Copia fotostática fiel y exacta de su original de instrumentos de poder autenticado, marcado “A”; 2) Copia fotostática simple de documento de propiedad de inmueble protocolizado, marcado “B”; 3) Copia fotostática simple de documento de contrato de arrendamiento autenticado, marcado “C”; 4) Copia certificada de documento de contrato de arrendamiento autenticado, marcado “D”; 5) Original de instrumento de notificación de Telegrama, marcado “E”.

En fecha 31 de enero de 2018, se le dio entrada al presente asunto, el cual se admitió por auto del 01 de febrero de los corrientes, ordenándose emplazar a la demandada ciudadana Yismar Lisney Soto Parada, para que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.

Previa consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 20/02/2018, el Alguacil de este Circuito Judicial Civil, ciudadano Hermes José Laguna Vásquez, consignó boleta de emplazamiento Nº EN21BOL2018000141 librada y firmada por la demandada en autos.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo del 2018, la ciudadana Yismar Lisney Soto Parada, ya identificada; debidamente asistida por el abogado en ejercicio Michael Galvis, I.P.S.A. Nº 59.606, manifestó dar contestación a la demanda, donde niega, rechaza y contradice cada una de las parte de la demanda incoada, por no ser cierto los hechos alegados; y a su vez, negó, rechazo y contradijo que haya incumplido las obligaciones contractuales, en especial la referente a la entrega del inmueble arrendado, por las razones que adujo en el escrito de contestación, solicito a este tribunal: 1) Declarar Sin Lugar la pretensión interpuesta; 2) opuso la Cuestión Previa del ordinal 8º, contenida en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicitó paralizar la presenta causa hasta tanto sea sentenciado definitivamente el Asunto Nº EP21-V-2017-000080, llevado por este mismo Tribunal, de demanda de Nulidad de Contrato de Arrendamiento; 3) Solicito la Nulidad del Contrato de Arrendamiento, autenticado ante el Registro Publico del Municipio Bolívar, estado Barinas, fecha 14/05/2015; 4) Solicito en consecuencia la nulidad de la comunicación de fecha 05/01/2015; 5) Solicito que el ciudadano José Antonio Torres, reintegre lo cobrado por encima del canon de arrendamiento fijado en el Contrato de Arrendamiento. En fecha 03/04/2018 se acordó agregarlos a los autos.

Diligencia de fecha 03 de abril de 2018, se recibió del abogado en ejercicio Omar Osuna Dávila, con carácter acreditado a los autos, solicito a la secretaria de este tribunal, los cómputos de los días de despacho que adujo en diligencia.

Previa consignación de escrito de contestación de la demanda que riela al folio 30, fue recibido en fecha 04/04/2018 el mencionado escrito ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial Civil, que por motivo de falla eléctrica no se cargo al sistema y fue entregado de forma manual a este tribunal.

En auto de fecha 04 de abril de 2018, la Secretaría de este Tribunal certificó los cómputos solicitados en diligencia que riela al folio 38.

Por razón de escrito presentado de fecha 09 de abril de 2018, por el apoderado judicial de la parte actora el abogado Omar Osuna Dávila, ya identificado, de contestación a las cuestiones previas opuesta por la parte demandada, negó, rechazo y contradijo, la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 8º articulo 346 código de procedimiento civil, por ser falso que exista la prejudicialidad que pueda ser oponible a la pretensión de autos, por las razones que adujo en el presente escrito.

En auto de fecha 18 de abril de 2018, este juzgador se aboca al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional emita un pronunciamiento ajustado a derecho, lo hace en atención a las siguientes consideraciones:

En lo relativo a la oposición de la cuestión previa, contenida en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir; la existencia de una Cuestión Prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto; la misma es entendida por nuestra doctrina como una institución del derecho proceso civil que constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio.

Nuestro sistema procesal consagra la cuestión prejudicial como el medio idóneo, para evitar que se dicten sentencias que puedan resultar contradictorias y atentatorias contra los derechos de las partes, por ser un asunto que interesa al orden público, ya que tal figura procesal esta orientada a la paralización del proceso principal en virtud de la existencia de otro proceso que tiene incidencia crucial en la decisión de este.

En este sentido el Procesalista Arístides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III Página 79, fija el alcance y propósito de este medio de defensa al exponer lo siguiente:

“…es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta” y que hace posible la paralización de la causa por el Tribunal, hasta que sea resuelta la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito, cuya suspensión se encuentra prevista en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil…”

Igualmente el procesalista Giuseppe Chiovenda, señala:
“…que es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa en la que es opuesta dicha cuestión, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en virtud de norma expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal, si ésta se funda en premisas en la que no está comprendido el punto en cuestión, el Juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él y finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración y del adversario…”

Nuestro Máximo Tribunal ha sostenido, que para que exista cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de esta, en razón de su propia subordinación a aquella. La prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia.

Tal criterio se expone en Sentencia de fecha 21 de noviembre de 1996 de la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Alfredo Ducharme Alonzo, Banco Provincial, S.A. Vs. Banco de Venezuela, S.A., Exp. Nº 12084, S. Nº 0740;

“…Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y prevista a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla….”

La prejudicialidad puede ser definida entonces como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad”. En pocas palabras, es prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal. Por estar o hallarse está subordinada a aquella.

Dicho esto debe tomarse en cuenta que para que un Juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto intersubjetivo de intereses, debe contar con todos los antecedentes necesarios que le permitan resolver el mismo. Precisamente por esta circunstancia, a los fines de que sea declarada procedente la cuestión previa consistente en la “prejudicialidad”, exige que en juicio se efectúe la prueba de ciertos elementos y la existencia de estos elementos debe demostrase, en el caso de la prejudicialidad.

El autor patrio Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas”, Pagina 111, ha expresado lo siguiente:

“…La prejudicialidad es un punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender la cuestión judicial pendiente…”

De lo expuesto por el autor anteriormente mencionado, se desprende que la cuestión prejudicial, debe cumplir con lo siguiente: 1) que la misma sea influyente para el fondo de la controversia planteada; 2) que sea en un proceso distinto, separado y autónomo; y 3) que el Juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de ésta.

Dichos elementos también son ratificados por nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 13 de Mayo de 1999, Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, Caso: Citicorp Internacional TradeIndemnity Vs. República de Venezuela, la cual al respecto comenta:
“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 del Art. 346 del CPC., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”.

Establece la norma contenida en el Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.

El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran”.

Esta norma adjetiva guarda similitud con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referido al procedimiento ordinario con la salvedad de que en el procedimiento oral comienza con la demanda escrita pero el demandante está obligado a acompañar todas las pruebas que quiera hacer valer en el proceso y de no hacerlo no serán admitidas después, así ocurre con la carga que tiene el demandado.

En el procedimiento oral, una vez que se haya citado a todas las partes, al día siguiente de la última citación, comienza a transcurrir un lapso de veinte (20) días de despacho, para que las partes den contestación a la demanda, pero además pueden oponer defensas previas, es decir, cuestiones previas y contestar la demanda como también la promoción de las pruebas para el ejercicio del derecho a la defensa, así lo desarrolla el Artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, y éstas deberán ser decididas antes de la fijación de la audiencia oral.

Establece la norma contenida en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en las o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.

Por cuanto de la norma consagrada en el Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que en este procedimiento oral aplicable al presente caso, el demandado está facultado en un único y sólo acto, podrá oponer cuestiones previas, contestar la demanda y promover todas las pruebas que crea conveniente para el ejercicio del derecho a la defensa, y para el caso de que se opongan cuestiones previas del artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene un lapso para contradecirla.

Como se puede apreciar al presente procedimiento le es aplicable el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la parte demandante contradijo la cuestión previa, por lo que opera de pleno derecho aperturar el lapso probatorio, en este caso la contestación de la demanda está unida a la promoción de cuestiones previas y al de prueba, que al ser declaradas sin lugar la cuestión previa lleva como efecto la fijación de la audiencia preliminar y al ser declarada con lugar, producen como efecto la paralización del juicio hasta que se cumpla el plazo o la condición pendiente o se resuelva la cuestión prejudicial.

En el presente caso el Tribunal observa que la cuestión prejudicial planteada por la parte demandada se fundamenta en la existencia de una demanda de nulidad de contrato arrendamiento previa al presente asunto, la cual es llevada por ante este mismo Órgano Jurisdiccional bajo el Nº EP21-2017-000080, y donde fungen como partes en litis la ciudadana Yismar Lisney Soto Parada contra el ciudadano José Antonio Torres ambos ya identificados en actas del proceso, ahora bien como lo expresamos anteriormente la existencia de la cuestión prejudicial depende de la concurrencia de tres requisitos, el primero de ellos es que la misma sea influyente para la decisión de merito sobre el asunto, el segundo es que el procedimiento distinto y autónomo y el ultimo que el Juez de la causa principal no tenga conocimiento alguno en relación a la causa de la cual emana la cuestión previa planteada.

Así las cosas este Juzgador considera que la prejudicialidad planteada no cumple de forma exclusiva y concluyente con los tres elementos necesarios para su efectividad, por cuanto ambos procedimientos están siendo tramitados por ante la misma Sede Judicial y se encuentran bajo el conocimiento de un mismo sentenciador, por tales aseveraciones la cuestión previa interpuesta no puede prosperar. Y así se decide.

Por los razonamientos tanto de hecho como de derecho este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas, Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin Lugar la cuestión previa planteada por la parte demandada, contenida en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas, Estado Barinas. En Barinas, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2.018).


El Juez,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria,

Abg. Rosaura Mendoza.