REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 15 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: EP21-S-2017-000532
SOLICITANTES: Ciudadanos ELIO RAMÓN SANTANA y NELIS YUDI JIMÉNEZ MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.562.409 y 10.725.377 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abogada en ejercicio ADRIANA CAROLINA LIUZZA GUERRERO, inscrita en el Inprebogado bajo el Nº 109.694.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, en fecha 19 de octubre del 2017, por los ciudadanos Elio Ramón Santana y Nelis Yudi Jiménez Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.562.409 y 10.725.377 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Adriana Carolina Liuzza Guerrero, inscrita en el Inprebogado bajo el Nº 109.694, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de noviembre de 1985, por ante la Prefectura del Distrito Sosa del Estado Barinas, tal como se evidencia de la copia fotostatica certificada del acta de registro civil de matrimonio signada con el Nº 21, expedida por el Registro Civil del Municipio Sosa del Estado Barinas, inserta a los folios 03 y 04.
Alegan los cónyuges solicitantes que en fecha 27 de noviembre de 1985, por ante la Prefectura del antiguo Distrito Sosa del Estado Barinas, celebraron su matrimonio civil, según consta de acta Nº 21, que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres Luis Ricardo y Klendrys Alexis Santana Jiménez, quienes en la actualidad son mayores de edad, que no adquirieron ninguna clase de bienes susceptibles de ser repartidos, que se residenciaron en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, por un tiempo ininterrumpido, que desde inicios del mes de enero del año 2000 hasta la presente fecha, en virtud de causas diversas existe una separación de hecho entre ellos y su vida en común cesó separándose y viviendo cada uno en domicilios diferentes, por lo que llegaron a la conclusión de no continuar con la relación conyugal que no era ni es posible reanudar bajo ninguna circunstancia, considerando definitiva su ruptura; que por tales razones solicitan el divorcio de conformidad con lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza más de cinco (5) años.
Por auto dictado en fecha 20/10/2017, se ordenó formar expediente, darle entrada y el curso de ley correspondiente a la presente solicitud, la cual fue admitida por auto dictado el 23 de ese mismo mes y año, mediante el cual se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la presente solicitud a hacerse parte en la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, y la citación del ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación pueda hacer oposición si así lo considera pertinente. En esa misma fecha se libró el edicto ordenado.
Previo suministro de los fotostatos correspondientes, en fecha 15/01/2018, se libró la boleta de citación al representante del Ministerio Público, quien fue debidamente citado, conforme se desprende de las actuaciones cursantes a los folios 17 y 18.
Mediante diligencia suscrita en fecha 29/01/2018, la abogada en ejercicio Adriana Carolina Liuzza Guerrero, inscrita en el Inprebogado bajo el Nº 109.694,, consignó la publicación del edicto librado realizada en fecha 16/01/2018, la cual se agregó a los autos el 30/01/2018.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de noviembre de 1985, quienes manifestaron estar separados por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada del acta de registro civil de matrimonio correspondiente; evidenciándose con ello, que se encuentran llenos los supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ELIO RAMÓN SANTANA y NELIS YUDI JIMÉNEZ MÉNDEZ, anteriormente identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos ELIO RAMÓN SANTANA y NELIS YUDI JIMÉNEZ MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.562.409 y 10.725.377, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, en fecha 27 de noviembre de 1985, por ante la Prefectura del Distrito Sosa del Estado Barinas, tal como se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de registro civil de matrimonio signada con el Nº 21, de esa misma fecha, expedida por el Registro Civil del Municipio Sosa del Estado Barinas, inserta a los folios 03 y 04.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018).
La Juez del Tribunal Segundo de Municipio,
Abg. Eliany Zuhaee Rondón Flores.
La Secretaria,
Abg. Desiree Gutiérrez.
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