REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 15 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: EP21-S-2018-000001
SOLICITANTES: Ciudadanos GLORIFER ESTEFANIA MILANO SOLÍS y FRANCISCO ANTONIO RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.460.265 y 19.279.270, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO RAMÍREZ RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 269.809.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 08 de enero del 2.018, por los ciudadanos Glorifer Estefania Milano Solís y Francisco Antonio Ramírez Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.460.265 y 19.279.270, respectivamente; asistidos por el abogado en ejercicio Francisco Antonio Ramírez Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 269.809, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha siete (07) de mayo del año 2011, por ante la Prefectura de la Parroquia los Guasimitos del Municipio Obispos del Estado Barinas, según se evidencia del acta de registro civil de matrimonio, signada con el Nº 32, cuyo registro de matrimonio expedido por la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral, Consejo Nacional Electoral (CNE), cursa en copia certificada a los folios 03 y 04 del presente asunto.
Alegan los cónyuges solicitantes que después de contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el caserío la Caramuca, sector Las Lomas, calle principal vía Echeverría, casa Nº 2-30, de la Parroquia Manuel Palacio Fajardo, del Municipio Barinas, Estado Barinas, siendo ese su último domicilio conyugal, que la armonía conyugal después de su matrimonio duró muy poco por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación, y por ende su unión quedó completamente rota, que han permanecido separados por más de cinco (05) años, sin que se haya producido reconciliación entre ellos, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, que de su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar, que por lo antes expuesto solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código de procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 09/01/2018, se le dio entrada a la presente solicitud, la cual se admitió en fecha 10/01/2018, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se ordenó librar Edicto mediante llamando a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer por ante este Tribunal, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto en el periódico local “Diario de los Llanos”, el cual fue librado en esa misma fecha.
Previo suministro de los fotostatos correspondientes, en fecha 15/01/2018, se libró la boleta de citación al representante del Ministerio Público, quien fue debidamente citado, conforme se desprende de las actuaciones cursantes a los folios 13 y 14.
Mediante diligencia suscrita en fecha 25/01/2018, por el cónyuge co-solicitante ciudadano Francisco Antonio Ramírez Ramírez, asistido por el abogado en ejercicio Francisco Antonio Ramírez Ramírez, ut supra identificados, consignó la publicación del edicto librado realizada en fecha 19/01/2018, la cual se agregó a los autos el 26/01/2018.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de mayo de 2011, quienes manifestaron estar separados por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada del acta de registro civil de matrimonio correspondiente; evidenciándose con ello, que se encuentran llenos los supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos GLORIFER ESTEFANIA MILANO SOLÍS y FRANCISCO ANTONIO RAMÍREZ RAMÍREZ, anteriormente identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos GLORIFER ESTEFANIA MILANO SOLÍS y FRANCISCO ANTONIO RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.460.265 y V-19.279.270, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, en fecha 07 de mayo de 2011, por ante la Prefectura de la Parroquia los Guasimitos del Municipio Obispos del Estado Barinas, según se evidencia del acta de registro civil de matrimonio, signada con el Nº 32 de esa misma fecha.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018).
La Juez del Tribunal Segundo de Municipio,
Abg. Eliany Zuhaee Rondón Flores.
La Secretaria,
Abg. Desiree Gutiérrez.
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