REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, 23 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: EP21-S-2017-000611

SOLICITANTES: Ciudadanos ALEXANDRA CAROLINA GÓMEZ DIMAS y RAUBEL MORALES LIMA, la primera de nacionalidad venezolana y extranjero el segundo de los nombrados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.500.863 y E-84.568.604 en su orden.

ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: Abogados en ejercicio Joana Guimar Sevilla Zambrano y Yilver Eliodoro Batista Aro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 270.468 y 281.310 respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio, fundamentada en la sentencia Nº 693 de carácter vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Nº 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, en fecha 14 de noviembre de 2017, por los ciudadanos Alexandra Carolina Gómez Dimas y Raubel Morales Lima, la primera de nacionalidad venezolana y extranjero el segundo de los nombrados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.500.863 y E-84.568.604 en su orden, asistidos por los abogados en ejercicio Joana Guimar Sevilla Zambrano y Yilver Eliodoro Batista Aro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 270.468 y 281.310 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de marzo del año 2012, por ante el Registro Civil de Santiago de Cuba, Municipio Santiago de Cuba, Provincia Santiago de Cuba, de la República de Cuba, Número de Registro Matrimonial; Tomo 404, Folio 296, asentado en el libro de inscripciones de Matrimonios de Ciudadanos Venezolanos en el exterior llevado por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Cuba, bajo el Nº 225/2012, de fecha 29 de agosto del año 2012, y posteriormente inserta ante el Registro Civil Municipal del Municipio Barinas, Estado Barinas, Venezuela, en fecha 06 de diciembre del año 2016, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de registro civil de matrimonio, signada con el Nº 1156, cursante al folio cuatro (04).

Manifiestan ambos cónyuges en su escrito de solicitud, que en fecha 06 de marzo del año 2012, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de Santiago de Cuba, Municipio Santiago de Cuba, Provincia Santiago de Cuba, de la República de Cuba, el cual se procede a inscribir en fecha 29 de agosto del año 2012, en el libro de inscripciones de Matrimonios de Ciudadanos Venezolanos en el exterior llevado por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Cuba y posteriormente inserta ante el Registro Civil Municipal del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 06 de diciembre del año 2016, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de registro civil de matrimonio, signada con el Nº 1156; que establecieron su primer domicilio conyugal en la calle Ira El Modelo Nº 13 ½ El Caney Municipio Santiago de Cuba, Provincia Santiago de Cuba; que al llegar a Venezuela establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Ciudad Varyná, Parroquia Alto Barinas, sector 3, calle 6, casa Nº 1-21 de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes en común; que en los primeros años unión matrimonial todo transcurría de forma feliz pero con el tiempo hubo distanciamiento entre ellos, que por cualquier cosa se generaban discusiones y desavenencias, por lo que decidieron de mutuo acuerdo separarse permanentemente, solicitando se decrete el divorcio, con fundamento en la jurisprudencia allí citada.

Por auto dictado en fecha 15/11/2017, se ordenó formar expediente y darle entrada a la presente solicitud, y el 20 de ese mismo mes y año, se insta a la parte a consignar copia del Carnet Nº 79073123581, identificativo con el cual contrajo matrimonio por ante el Municipio Santiago de Cuba, Provincia Santiago de Cuba, República de Cuba, en fecha 06/03/2012.

Mediante diligencia suscrita en fecha 22/11/2017, inserta al folio 10, el cónyuge co-solicitante ciudadano Raubel Morales Lima, asistido por los abogados en ejercicio Joiana Guimar Sevilla Zambrano y Yilver Eliodoro Batista Aro, todos plenamente identificados, consigna copia simple de su pasaporte expedido por la República de Cuba, donde se evidencia que su número de identidad es el 79073123581.

En fecha 24/11/2017, se admite la presente solicitud, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en el periódico de circulación regional “El Diario de Los Llanos”. Asimismo, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente. En esa misma oportunidad se libró el edicto ordenado.

Mediante diligencia suscrita en fecha 22/03/2018, la cónyuge co-solicitante ciudadana Alexandra Carolina Gómez Dimas, asistida por el abogado en ejercicio Yilver Eliodoro Batista Aro, ut supra identificados, retira el edicto librado en el presente asunto para su respectiva publicación, la cual realizada el 24/04/2018, fue consignada en esa misma fecha, por el cónyuge co-solicitante ciudadano Raubel Morales Lina, identificado en autos, asistido por la abogada en ejercicio Diomeris Benirba Rodríguez Berríos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.061, fecha ésta última en la cual el mencionado ciudadano, suministró los fotostatos respectivos para la elaboración de la boleta dirigida al Fiscal del Ministerio Público, conforme se colige de la diligencia que riela al folio 21.

En fecha 25/04/2018, fue librada la respectiva boleta de citación al representante del Ministerio Público de este Estado.

En fecha 25/04/2018, mediante la diligencia cursante al folio 25, suscrita por la cónyuge co-solicitante ciudadana Alexandra Carolina Gómez Dimas, asistida por el abogado en ejercicio Yilver Eliodoro Batista Aro, ut supra identificados, es consignada a los autos nuevamente la publicación realizada en fecha 23/03/2018 del edicto librado en la presente solicitud, y por auto dictado el 26/04/2018, este Tribunal advirtió a los solicitantes, que ya constaba en autos dicha publicación, tal y como se señaló anteriormente.

En fecha 30/04/2018, fue debidamente citado el representante del Ministerio Público de este Estado, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 28 y 29 en su orden.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

El artículo 185 del Código Civil, establece:

“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges… (Omissis)”.

Sin embargo, establece la sentencia Nº 693, de carácter vinculante dictada en fecha 02 de junio de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“…(omissis) Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio…
…(sic) el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” …
Ha dejado sentado esta Sala Constitucional respecto a este derecho fundamental cuanto sigue: …(sic)
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”
…(sic) Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio.…(sic)
Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de …(sic) para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir”.
…(sic) las normas citadas respecto del divorcio se desprende que se desconoce un derecho humano, se desconoce el interés y se conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva…(sic)
Asimismo, en sentencia Núm 107/2009 (caso: César Allan Nava Ortega vs. Carol Soraya Sánchez Vivas) esa misma Sala de Casación Social dejó sentado:
…(sic) en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente …(sic)
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…
…(sic) Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, … al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)” …
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio…
…(sic) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio…
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…(sic)
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…(sic)” (Negritas y cursivas de la Sala).(Subrayado del Tribunal).

De la referida sentencia se evidencia como ha evolucionado la institución del divorcio, adecuándose a los preceptos constitucionales y realidad social, que adaptada al caso bajo análisis tiene plena vigencia su aplicación como es el mutuo consentimiento peticionado por los cónyuges, quienes adujeron que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de marzo del año 2012, por ante el Registro Civil de Santiago de Cuba, Municipio Santiago de Cuba, Provincia Santiago de Cuba, de la República de Cuba, Número de Registro Matrimonial; Tomo 404, Folio 296, inscrito en el libro de inscripciones de Matrimonios de Ciudadanos Venezolanos en el exterior llevado por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Cuba, en fecha 29 de agosto del año 2012, y posteriormente inserta ante el Registro Civil Municipal del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 06 de diciembre del año 2016, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de registro civil de matrimonio, signada con el Nº 1156, quienes manifestaron en su escrito de solicitud, que establecieron su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la calle Ira El Modelo Nº 13 ½ El Caney Municipio Santiago de Cuba, Provincia Santiago de Cuba y al llegar a Venezuela establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Ciudad Varyná, Parroquia Alto Barinas, sector 3 calle 6, casa Nº 1-21 de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas; que en su unión matrimonial no procrearon hijos, no obtuvieron bienes en común; en los primeros años unión matrimonial todo transcurría de forma feliz pero con el tiempo hubo distanciamiento entre ambos, por cualquier cosa se generaban discusiones y desavenencias.

Ahora bien, considera esta juzgadora que conforme a los alegatos expuestos por los cónyuges solicitantes, quedó demostrado fehacientemente que la relación de pareja entre ellos, se encuentra irremediablemente rota, por encontrarse actualmente separados de hecho, quebrantándose así los deberes de convivencia que le atribuye la Ley a la institución del matrimonio; razón por la cual, resulta forzoso para quien aquí decide, considerar que se encuentra plenamente demostrado que existe una fractura de la relación matrimonial de los cónyuges ciudadanos Alexandra Carolina Gómez Dimas y Raubel Morales Lima, no siendo posible la reconciliación entre ellos, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición alguna el representante del Ministerio Público de este Estado; por lo que prospera la solicitud de divorcio formulada, como un remedio o solución a los conflictos surgidos entre ellos, con fundamento al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito aplicable al caso de marras; y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL de los solicitantes ciudadanos ALEXANDRA CAROLINA GÓMEZ DIMAS Y RAUBEL MORALES LIMA, supra identificados. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Alexandra Carolina Gómez Dimas y Raubel Morales Lima, la primera de nacionalidad venezolana y extranjero el segundo de los nombrados, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.500.863 y E-84.568.604 en su orden, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraídos, en fecha 06 de marzo del año 2012, por ante el Registro Civil de Santiago de Cuba, Municipio Santiago de Cuba, Provincia Santiago de Cuba, de la República de Cuba, Número de Registro Matrimonial; Tomo 404, Folio 296, asentado en el libro de inscripciones de Matrimonios de Ciudadanos Venezolanos en el exterior llevado por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Cuba, bajo el Nº 225/2012, de fecha 29 de agosto del año 2012, y posteriormente inserta ante el Registro Civil Municipal del Municipio Barinas, Estado Barinas, Venezuela, en fecha 06 de diciembre del año 2016, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de registro civil de matrimonio, signada con el Nº 1156. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018).

La Jueza,


Abg. Eliany Zuhaee Rondón Flores
La Secretaria,


Abg. Desiree Gutiérrez