REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 04 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: EP21-S-2017-000694
SOLICITANTES: Ciudadanos Zorelis Andreina Escobar Montilla y Rubén Ricardo Cordero Pineda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.082.471 y 13.543.808 en su orden.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: Abogada en ejercicio Adriana Norviato, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.507.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas, en fecha 18 de diciembre de 2017, por los ciudadanos Zorelis Andreina Escobar Montilla y Rubén Ricardo Cordero Pineda, supra identificados, asistidos por la abogada en ejercicio María Angélica Gutiérrez Correa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.237, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de octubre de 2006, ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de registro civil de matrimonio signada con el Nº 256, inserta al folio 04.
Alegan los cónyuges solicitantes que después de contraído el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la Carrera 16, con calle 37 casa sin numero de Barquisimeto estado Lara, posteriormente en la calle Mérida, casa Nº 2-72, Barrio San José, sector Centro en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, siendo ese su último domicilio conyugal, donde habitaban y convivían hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de marzo de 2011 y hasta la presente fecha no la han reanudado por lo que decidieron no continuar con un vínculo en el que la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, que durante su vida conyugal no procrearon hijos y tampoco fomentaron bienes, por lo tanto no procede liquidación alguna puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Libro Primero, Titulo IV Cpitulo XII Sección del Código de Procedimiento Civil, y por permanecer por mas de cinco (5) años separados de hecho y sin cohabitar en común solicitan que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarado con lugar el divorcio. Igualmente solicitaron se ordene la notificación del Ministerio Público, así como también la publicación y consignación del edicto correspondiente.
En fecha 19 de diciembre de 2017, se le dio entrada a la presente solicitud, la cual se admitió por auto de fecha 20 de ese mismo mes y año, ordenándose librar edicto a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, para ser publicado en el diario local “El Diario de los Llanos”, y la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera formular oposición en la presente solicitud, si así lo considerase pertinente. En esa misma oportunidad se libró el edicto ordenado.
Previa consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 18 de enero de 2018, fue librada la boleta de citación del representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Mediante diligencia suscrita en fecha 23 de enero de 2018, la apoderada judicial de los solicitantes, abogada en ejercicio Adriana Norviato, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.507, consignó la publicación del edicto librado, siendo agregada a los autos el 24 de ese mismo mes y año.
En fecha 23 de enero de 2018, fue debidamente citado el representante del Ministerio Público de este Estado, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 22 y 23 en su orden.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
La norma antes transcrita, exige dos requisitos esenciales para que proceda la solicitud de divorcio, a saber: 1) que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y 2) que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de octubre de 2006, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de registro civil de matrimonio signada con el Nº 256, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde el mes de marzo del año 2011, es decir, por más de cinco (5) años, y presentaron la copia certificada correspondiente; evidenciándose con ello, que se encuentran llenos los dos (2) supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual, quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Zorelis Andreina Escobar Montilla y Rubén Ricardo Cordero Pineda, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Zorelis Andreina Escobar Montilla y Rubén Ricardo Cordero Pineda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.082.471 y 13.543.808 en su orden, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraídos, ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de registro civil de matrimonio signada con el Nº 256, inserta al folio 04.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018).
La Jueza,
Abg. Eliany Zuhaee Rondón Flores
La Secretaria,
Abg. Desiree Gutiérrez
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