REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, catorce de mayo de 2.018

208º y 159º


ASUNTO: EP21-S-2017-000659

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 30 de noviembre de 2.017, por los ciudadanos SIXTO RAMÓN MEDINA y DIOMARA BURGOS ORTIZ, venezolano el primero y colombiana la segunda al momento de de contraer matrimonio, con la cédula de ciudadanía Nº 60.355.671 y actualmente con nacionalidad venezolana, según Gaceta Oficial Nº 85.787, de fecha 13/10/2005, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.136.760 y V-25.026.798, en su orden, asistidos por la abogada en ejercicio Disney Anginett Mejía Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.177, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha treinta y uno (31) de enero de 1994, por ante el Registro Civil del Municipio Obispos del estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 03, inserta al folio seis (6), del presente asunto, en el cual establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Mi Jardín, II etapa, Parroquia Ramón Ignacio Méndez del Municipio y estado Barinas; que de dicha unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres Sixto Ramón Medina Burgos y Jorgelis Yeraldine Medina Burgos, ambos mayores de edad; que por razones personales decidieron de mutuo acuerdo separarse en el mes de enero del año de 2.000, existiendo una ruptura prolongada y hasta la fecha no ha existido reconciliación entre ellos; igualmente señalaron que no existen bienes gananciales que liquidar.
En fecha 01 de diciembre del año 2.017, se le dio entrada a la presente solicitud.
En fecha 06 de diciembre de 2.017, por auto se le insto a las partes a consignar copia de la cédula de ciudadanía Nº 60.355.671, que utilizó la ciudadana Diomara Burgos Ortiz al momento de contraer matrimonio. Y por diligencia de fecha 20 del mismo mes y año la parte solicitante cumplió con lo ordenado.
En fecha 12 de enero de 2.018, se admitió la solicitud, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en el “Diario de los Llanos”, e igualmente, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente. En esa misma fecha se libró el edicto ordenado.
Previa consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 22/03/2018 fue librada la boleta de citación del representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 03 de abril de 2018, según diligencia suscrita por el Alguacil, cursante al folio veintitrés (23), no habiendo formulado oposición alguna el representante del Ministerio Público dentro del lapso legal.
Posteriormente en fecha 12 de abril de 2.018, la solicitante ciudadana Diomara Burgos Ortiz, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Disney Anginett Mejía Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.177, consignó la publicación del edicto ordenado, el cual se agregó a los autos, por auto del 13 de ese mismo mes y año.

Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha treinta y uno (31) de enero de 1.994, por ante el Registro Civil del Municipio Obispos del estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada del acta signada con el Nº 03, inserta al folios seis (6), quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde el mes de enero de 2.000, es decir, hace más de cinco (05) años. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos SIXTO RAMÓN MEDINA y DIOMARA BURGOS ORTIZ. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos SIXTO RAMÓN MEDINA y DIOMARA BURGOS ORTIZ, supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído, por ante el Registro Civil del Municipio Obispos del estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 03.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los catorce (14) días del mes de mayo del año 2.018. Años: 208º de Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza del Tribunal Tercero de Municipio,



Abg. Lena Edilen Torres Pérez.
La Secretaria,


Abg. Maribel Gómez.





Exp. EP21-S-2017-000659