REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, catorce de mayo de 2018.
208º y 159º

ASUNTO: EP21-S-2017-000665

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 04 de diciembre de 2.017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, por la ciudadana Yanna Violeta Rodríguez Lozano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.793.257, asistida por el abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651, en contra el ciudadano Itamar Naum Arza Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.384.280.

Alega la solicitante en su escrito libelar, que en fecha 08 de junio de 2.012, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Itamar Naum Arza Parra, por ante el Registro Civil del Municipio Obispos del estado Barinas, residenciándose en la ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, pero es el caso, que de la vida matrimonial fue interrumpida el día 15 de octubre del año 2.012, y hasta la presente fecha no se ha reanudado, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicita formalmente el divorcio, por existir una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (5) años. Asimismo, manifestó que durante la relación conyugal no adquirieron bienes de fortuna, ni procrearon hijos. Solicitó que la citación de su cónyuge se practicara en la Urbanización Negro Primero, avenida Los Ilustres, casa sin número, (al lado de la Iglesia Evangelica El Verbo de Dios), de la ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas.

Acompañó con su escrito, copia certificada del acta de matrimonio celebrado con el ciudadano Itamar Naum Arza Parra, antes identificado, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Obispos del estado Barinas, bajo el Nº 32, de fecha 08/06/2012; así como copia simple de cédulas de identidad de los cónyuges.

En fecha 06 de diciembre de 2.017, se le dio entrada al presente asunto.

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2017, se admitió el presente asunto, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar un edicto en el cual se llamase a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en la misma, debiendo a tal fin comparecer por ante este Despacho, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos, la publicación y consignación que del referido edicto se hiciere, el cual debería ser publicado en el “Diario de los Llanos”, e igualmente se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente. Asimismo, se ordenó la citación del ciudadano Itamar Naum Arza Parra, supra identificado, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de exponer lo que considerase conveniente respecto a la solicitud presentada por su cónyuge; librándose en esa misma oportunidad el edicto ordenado.

Posteriormente, y previa consignación de los fotostatos correspondientes por la parte interesada, en fecha 18/12/2017, se libraron las boletas de citación al ciudadano Itamar Naum Arza Parra y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia suscrita en fecha 18/12/2017, la representación judicial de la parte interesada, consignó la publicación del edicto librado, el cual se agregó a los autos en fecha 20 del mismo mes y año.

En fecha 01 de febrero de 2.018, mediante diligencia suscrita por el Alguacil, consignó boleta de citación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios diecinueve y veinte (19 y 20) en su orden.

En fecha 06 de febrero de 2.018, por diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, expuso que el ciudadano Itamar Naum Arza Parra se negó a firmar la Boleta de Citación, razón por la cual se hizo imposible practicar la misma.

Por auto de fecha 08 de febrero de 2.018, por auto este Tribunal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ordenó se libre boleta de notificación al demandado de autos, a los fines que la Secretaria le comunique al mismo la declaración del Alguacil de fecha 06/02/2018, y le haga entrega en su domicilio o residencia, en su oficina o industria o comercio, dejando constancia de haber llenado tal formalidad.

En fecha 09 de abril de 2.018, día y hora fijado por este Tribunal para que la Secretaria del mismo se trasladara a practicar la boleta de notificación librada al ciudadano Itamar Naum Arza Parra, antes identificado, siendo la misma realizada, tal como consta al folio treinta y seis (36) del presente asunto.

Por auto de fecha 13 de abril de 2.018, este Tribunal expuso que por cuanto el ciudadano Itamar Naum Arza Parra, no compareció a dar contestación a la demanda de divorcio presentada por su cónyuge ciudadana Yanna Violeta Rodríguez Lozano, de conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia Nº 446 con carácter vinculante, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2.014, en expediente Nº 14-0094, se ordenó aperturar una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que convinieran en defensa de sus derechos.

Dentro de la oportunidad procesal, sólo la representación judicial del accionante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en su oportunidad, reservándose el Tribunal su apreciación en la definitiva, procediéndose de seguidas a su valoración.

• Testimoniales de las ciudadanas Elubia Deyamira Albarran Campero, Marianny del Carmen Vargas Gallardo y Dessiret Pahola Chacón Castillo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.143.920, V-24.322.986 y V-19.613.931, domiciliados en esta ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, quienes debidamente juramentadas, en la oportunidad legal respectiva, rindieron sus declaraciones por ante este Despacho, con el siguiente resultado:

1.- Elubia Deyamira Albarran Campero, antes identificada, sostuvo en su declaración que efectivamente conoce a los cónyuges ciudadanos Yanna Violeta Rodríguez Lozano e Itamar Naum Arza Parra, y que los mismos tenían su residencia ubicada en la Urbanización Negro Primero, avenida los Ilustres, al lado de la Iglesia El Verbo de Dios, igualmente sostuvo que la relación conyugal se interrumpió hace mas de cinco (5) años y no ha habido reconciliación, teniendo conocimiento porque los conocía e igualmente tenía conocimiento de las cosas que pasaban entre ellos. No fue repreguntada.

2.- Marianny del Carmen Vargas Gallardo, antes identificada, expuso que conoce a los cónyuges ciudadanos Yanna Violeta Rodríguez Lozano e Itamar Naum Arza Parra, ya que es vecina de donde ellos vivían en la Urbanización Negro Primero, e igualmente expuso que tienen más de seis (6) años de separados, conocimiento de todo ello debido a que los visitaba frecuentemente. No fue repreguntada.

3.- Dessiret Pahola Chacón Castillo, antes identificada, expreso que sí conoce a los cónyuges ciudadanos Yanna Violeta Rodríguez Lozano e Itamar Naum Arza Parra, ya que fueron vecinos, y su mamá hasta el sol de hoy sigue siendo vecina de ellos, igualmente alego que los mismos fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Negro Primero, avenida los Ilustres, calle 10, al lado de la Iglesia Cristiana El Verbo de Dios, igualmente sostuvo que tuvo conocimiento de que la relación matrimonial se interrumpió desde hace mas de cinco (5) años, ya que estuvo presente en sus problemas como pareja siendo la misma vecina desde hace muchos años. No fue repreguntada.

En cuanto a las deposiciones que preceden, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les concede pleno valor probatorio a las mismas, por haber sido contestes los testigos en sus dichos y haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados, relacionados con los hechos controvertidos en esta causa.

Por otra parte, este órgano jurisdiccional analiza el instrumento consignado con el escrito libelar, a saber:

• Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Yanna Violeta Rodríguez Lozano y Itamar Naum Arza Parra, antes identificados, por ante el Registro Civil del Municipio Obispos del estado Barinas, bajo el Nº 32, de fecha 08 de junio de 2.012.

Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, y por tanto, el vínculo matrimonial existente entre los mencionados cónyuges, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

El presente procedimiento versa sobre el divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, que señala:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente… (omissis)”.

En este mismo orden de ideas, estima necesario quien aquí juzga, señalar lo estipulado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 446, dictada en fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente Nº 14-0094, respecto al artículo 185-A del Código Civil, cuyo fallo en su particular TERCERO, fijó con carácter vinculante lo siguiente:

“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, de las actas procesales que conforman el presente asunto, se pudo constatar que al folio tres (3), cursa copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Yanna Violeta Rodríguez Lozano y Itamar Naum Arza Parra, ya analizada y valorada supra, donde se evidencia que efectivamente los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de junio de 2.012, por ante el Registro Civil del Municipio Obispos del estado Barinas, manifestando además la accionante, que se encuentran separados sin interrupción desde hace más de cinco (5) años.

Sin embargo, cabe destacar que la falta de comparecencia del accionado ciudadano Itamar Naum Arza Parra, se estima de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, como contradicción de la acción aquí propuesta, por lo que por vía de consecuencia, la carga de la prueba corresponde a la accionante a los fines de demostrar sus afirmaciones.

En tal sentido, considera quien aquí decide, que del acervo probatorio antes analizadas y valoradas, (promovidas por la accionante dentro de la oportunidad legal), se encuentra plenamente demostrado que los cónyuges Yanna Violeta Rodríguez Lozano y Itamar Naum Arza Parra, se encuentran separados desde el 15 de octubre de 2.012, por mas de cinco (5) años, conforme a los hechos narrados por la accionante en su escrito libelar, sin que hubiere prueba en contrario por parte de su cónyuge ciudadano Itamar Naum Arza Parra; razón por la cual se evidencia con ello, que se encuentran suficientemente llenos los supuestos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este estado; razón por la cual quien aquí decide, considera procedente la acción de divorcio formulada por la ciudadana Yanna Violeta Rodríguez Lozano, con fundamento en la norma supra señalada; Y así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana Yanna Violeta Rodríguez Lozano, supra identificada, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los cónyuges ciudadanos Yanna Violeta Rodríguez Lozano e Itamar Naum Arza Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.793.257 y V-15.384.280, respectivamente, por ante el Registro Civil del Municipio Obispos del estado Barinas, en fecha 08 de junio de 2.012.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Años: 208º de Independencia y 159º de la Federación


La Jueza Suplente,


Abg. Lena Edilen Torres Pérez.

La Secretaria,


Abg. Maribel Gómez.







Exp. EP21-S-2017-000665