REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, veintiuno de mayo de 2.018.
208º y 159º
ASUNTO: EP21-S-2017-000562
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 30 de octubre de 2.017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario, por el ciudadano Ramón Doney Alzate Forero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.672.394, asistido por la abogada en ejercicio Durvis Gabriela Bonilla Forero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 280.318, en contra la ciudadana Leticia Rodríguez Pulido, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-1.121.817.933.
Alega el solicitante en su escrito libelar, que en fecha 14 de septiembre de 2.007, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Leticia Rodríguez Pulido, antes identificada, por ante la Junta Parroquial El Carmen del Municipio Barinas estado Barinas, durante su unión matrimonial en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz hasta que fue interrumpida en el mes de noviembre del año 2.010, y hasta la presente fecha no han reanudado por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común era imposible, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicita formalmente el divorcio, por existir una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (5) años. Asimismo, manifestó que durante la relación conyugal no adquirieron bienes de fortuna, ni procrearon hijos. Solicitó que la citación de su cónyuge se practicara en la Urbanización 23 de Enero, avenida Olímpica, casa sin número, de esta ciudad de Barinas, estado Barinas.
Acompañó con su escrito, copia certificada del acta de matrimonio celebrado con la ciudadana Leticia Rodríguez Pulido, asentada por ante la Junta Parroquial El Carmen del Municipio Barinas estado Barinas, bajo el Nº 136, de fecha 14/09/2.007.
En fecha 31 de octubre de 2017, se le dio entrada al presente asunto.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2017, se admitió el presente asunto, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar un edicto en el cual se llamase a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en la misma, debiendo a tal fin comparecer por ante este Despacho, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos, la publicación y consignación que del referido edicto se hiciere, el cual debería ser publicado en el “Diario de los Llanos”, e igualmente se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente. Asimismo, se ordenó la citación de la ciudadana Leticia Rodríguez Pulido, supra identificada, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de exponer lo que considerase conveniente respecto a la solicitud presentada por su cónyuge; librándose en esa misma oportunidad el edicto ordenado.
Mediante diligencia suscrita en fecha 09/01/2018, la abogada en ejercicio Durvis Bonilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 280.318, consignó la publicación del edicto librado, el cual se agregó a los autos en fecha 10/01/2.018.
Posteriormente, y previa consignación de los fotostatos correspondientes por la parte interesada, en fecha 15/01/2.018 se libraron las boletas de citación a la ciudadana Leticia Rodríguez Pulido y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 01 de febrero de 2.018, mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual consignó boleta de citación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 20 y 21, en su orden.
Conforme se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 24 y 25 respectivamente, fue citada personalmente la cónyuge ciudadana Leticia Rodríguez Pulido.
Por auto de fecha 23 de abril de 2.018, este Tribunal expuso que por cuanto la ciudadana Leticia Rodríguez Pulido, no compareció a dar contestación a la demanda de divorcio presentada por su cónyuge ciudadano Ramón Doney Alzate Forero, de conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2.014, en expediente Nº 14-0094, se ordenó aperturar una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que convinieran en defensa de sus derechos.
Dentro de la oportunidad procesal, sólo la representación judicial del accionante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en su oportunidad, reservándose el Tribunal su apreciación en la definitiva, procediéndose de seguidas a su valoración.
Documentales
• Original de Constancia de Residencia del ciudadano Ramón Doney Alzate Forero, emitida por el Consejo Comunal 23 de Enero, Parroquia el Carmen del Municipio y estado Barinas, de fecha 25 de abril de 2.018.
Conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento promovido -por tratarse de documentos privados- debían ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, por parte del tercero. En consecuencia, al no haberse cumplido con tal carga el mismo debe ser desechado por este Tribunal.
Testimoniales
• Testimoniales de las ciudadanas Laudys Carolina Castillo Marin y Mary Aracelis Araque Piña, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.638.278 y V-8.141.017, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, quienes debidamente juramentadas, en la oportunidad legal respectiva, rindieron sus declaraciones por ante este Despacho, con el siguiente resultado:
1.- Laudys Carolina Castillo Marin, antes identificada, sostuvo en su declaración que efectivamente conoce al ciudadano Ramón Doney Alzate Forero, y que mantuvo una relación matrimonial con la ciudadana Leticia Rodríguez Pulido, que igualmente tiene conocimiento que los referidos ciudadanos tienen separados aproximadamente siete (7) años, tendiendo conocimiento por ser vecina del referido ciudadano por mas de veinte (20) años. No fue repreguntada.
2.- Mary Aracelis Araque Piña, antes identificada, expuso que conoce al ciudadano Ramón Doney Alzate Forero, y que mantuvo una relación matrimonial con la ciudadana Leticia Rodríguez Pulido, que igualmente tiene conocimiento que los referidos ciudadanos tienen separados mas de cinco (5) años, tendiendo conocimiento por ser vecina del referido ciudadano por mas de veinte (20) años. No fue repreguntada.
En cuanto a las deposiciones que preceden, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les concede pleno valor probatorio a las mismas, por haber sido contestes los testigos en sus dichos y haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados, relacionados con los hechos controvertidos en esta causa.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:
El presente procedimiento versa sobre el divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, que señala:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente… (omissis)”.
En este mismo orden de ideas, estima necesario quien aquí juzga, señalar lo estipulado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 446, dictada en fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente Nº 14-0094, respecto al artículo 185-A del Código Civil, cuyo fallo en su particular TERCERO, fijó con carácter vinculante lo siguiente:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Subrayado del Tribunal).
En el caso de autos, de las actas procesales que conforman el presente asunto, se pudo constatar que al folio 3, cursa copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Ramón Doney Alzate Forero y Leticia Rodríguez Pulido, antes identificados, ya analizada y valorada supra, donde se evidencia que efectivamente los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de septiembre de 2.007, por ante la Junta Parroquial El Carmen del Municipio Barinas estado Barinas, manifestando además el accionante, que se encuentran separados sin interrupción desde el mes de noviembre de 2.010, es decir, por mas de cinco (5) años.
Sin embargo, cabe destacar que la falta de comparecencia de la accionada ciudadana Leticia Rodríguez Pulido, se estima de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, como contradicción de la acción aquí propuesta, por lo que por vía de consecuencia, la carga de la prueba corresponde al accionante a los fines de demostrar sus afirmaciones.
En tal sentido, considera quien aquí decide, que del acervo probatorio antes analizadas y valoradas, (promovidas por el accionante dentro de la oportunidad legal), se encuentra plenamente demostrado que los cónyuges Ramón Doney Alzate Forero y Leticia Rodríguez Pulido, se encuentran separados desde el mes de noviembre de 2.010, es decir, por más de cinco (5) años, conforme a los hechos narrados por el accionante en su escrito libelar, sin que hubiere prueba en contrario por parte de su cónyuge ciudadana Leticia Rodríguez Pulido; razón por la cual se evidencia con ello, que se encuentran suficientemente llenos los supuestos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este estado; razón por la cual quien aquí decide, considera procedente la acción de divorcio formulada por el ciudadano Ramón Doney Alzate Forero, con fundamento en la norma supra señalada; Y así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano Ramón Doney Alzate Forero, supra identificado, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los cónyuges ciudadanos Ramón Doney Alzate Forero y Leticia Rodríguez Pulido, venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.672.394 y E-1.121.817.933, respectivamente, en fecha 14 de septiembre de 2.007, por ante la Junta Parroquial El Carmen del Municipio Barinas estado Barinas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Años: 208º de Independencia y 159º de la Federación
La Jueza Suplente,
Abg. Lena Edilen Torres Pérez.
La Secretaria,
Abg. Jenny Quintero.
Exp. EP21-S-2017-000562
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