REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, veintidós de mayo de 2.018.
208º y 159º
ASUNTO: EP21-S-2017-000564
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 30 de octubre de 2.017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana Carmen Aide Burgos Escorcha, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.555.043, asistida por la abogada en ejercicio Durvis Gabriela Bonilla Forero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 280.318, en contra el ciudadano Diego Ramón Araque Valenzuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.916.555.
Alega la solicitante en su escrito libelar, que en fecha 09 de marzo de 2.001, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Diego Ramón Araque Valenzuela, antes identificado, por ante la Prefectura Catedral de la Parroquia Barinas, Municipio y estado Barinas, durante su unión matrimonial en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz hasta que fue interrumpida en el mes de noviembre del año 2.010, y hasta la presente fecha no han reanudado por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era posible, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicita formalmente el divorcio, por existir una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (5) años. Asimismo, manifestó que durante la relación conyugal adquirieron bienes de fortuna, y no procrearon hijos en común. Solicitó que la citación de su cónyuge se practicara en la avenida Rondón, casa Nº 9-64, de esta ciudad de Barinas, estado Barinas.
Acompañó con su escrito, copia certificada del acta de matrimonio celebrado con el ciudadano Diego Ramón Araque Valenzuela, asentada por ante la Prefectura Catedral de la Parroquia Barinas, Municipio y estado Barinas, bajo el Nº 15, de fecha 09/03/2.001.
En fecha 31 de octubre de 2017, se le dio entrada al presente asunto.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2017, se admitió el presente asunto, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar un edicto en el cual se llamase a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en la misma, debiendo a tal fin comparecer por ante este Despacho, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos, la publicación y consignación que del referido edicto se hiciere, el cual debería ser publicado en el “Diario de los Llanos”, e igualmente se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente. Asimismo, se ordenó la citación del ciudadano Diego Ramón Araque Valenzuela, supra identificado, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de exponer lo que considerase conveniente respecto a la solicitud presentada por su cónyuge; librándose en esa misma oportunidad el edicto ordenado.
En fecha 07 de diciembre de 2.017, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en la cual se ordenó la acumulación del asunto signado con el Nº EP21-S-2017-000657 a la presente causa, a los fines de seguir conociendo ambas solicitudes de divorcio fundamentadas en el artículo 185-A del Código Civil y en la sentencia vinculante Nº 446 de fecha 15/05/2014 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En auto de fecha 19 del mismo mes y año se declaró definitivamente firme la misma.
Mediante diligencia suscrita en fecha 09/01/2018, la abogada en ejercicio Durvis Bonilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 280.318, consignó la publicación del edicto librado, el cual se agregó a los autos en fecha 10/01/2.018.
En fecha 08 de enero de 2.018, por escrito presentado por el ciudadano Diego Ramón Araque Valenzuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.916.555, en su carácter de demandado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio María Laura Vidal Santiago, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.789, en la cual se da por notificado de la presente demanda de divorcio incoada por su cónyuge ciudadana Carmen Aide Burgos Escorcha.
Posteriormente, y previa consignación de los fotostatos correspondientes por la parte interesada, en fecha 15/01/2.018 se libró la boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de febrero de 2.018, mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual consignó boleta de citación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 22 y 23, en su orden.
Por auto de fecha 25 de abril de 2.018, este Tribunal expuso que de conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2.014, en expediente Nº 14-0094, se ordenó aperturar una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que convinieran en defensa de sus derechos.
En fecha 07 de mayo de 2.018, la ciudadana Carmen Aide Burgos Escorcha, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Durvis Gabriela Bonilla Forero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 280.318, presentó escrito de promoción de pruebas; y por auto dictado el 08 del mismo mes y año este Tribunal se abstuvo de admitir las mismas por cuanto el lapso probatorio fenecía en la fecha antes indicada.
Ahora bien, este Tribunal hace necesario valorar el acta de matrimonio presentado a los autos por la parte accionante:
• Copia certificada de acta de matrimonio Nº 15, celebrado entre los ciudadanos Diego Ramón Araque Valenzuela y Carmen Aide Burgos Escorcha, antes identificados, asentada por ante la Prefectura Catedral de la Parroquia Barinas, Municipio y estado Barinas, en fecha 09 de marzo de 2.001.
Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que entre los cónyuges allí mencionados se encuentran unidos en matrimonio civil desde el 09 de marzo de 2.001.
Para decidir este Tribunal observa:
El presente procedimiento versa sobre el divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, que señala:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente… (omissis)”.
En este mismo orden de ideas, estima necesario quien aquí juzga, señalar lo estipulado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 446, dictada en fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente Nº 14-0094, respecto al artículo 185-A del Código Civil, cuyo fallo en su particular TERCERO, fijó con carácter vinculante lo siguiente:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Subrayado del Tribunal).
En el caso de autos, de las actas procesales que conforman el presente asunto, se pudo constatar que al folio tres (3), cursa copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Carmen Aide Burgos Escorcha y Diego Ramón Araque Valenzuela, antes identificados, ya analizada y valorada supra, donde se evidencia que efectivamente los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de marzo de 2.001, por ante la Prefectura Catedral de la Parroquia Barinas, Municipio y estado Barinas, manifestando además la accionante, que se encuentran separados sin interrupción desde el mes de noviembre de 2.010, es decir, por mas de cinco (5) años.
De igual manera, de acuerdo de lo que se desprende de ambos escritos de solicitud de Divorcio interpuesto por la ciudadana Carmen Aide Burgos Escorcha en el presente asunto, como el presentado por el ciudadano Diego Ramón Araque Valenzuela, en el asunto signado con el Nº EP21-S-2017-000657, se encuentra plenamente demostrado que los referidos cónyuges manifestaron que se encuentran separados y hasta la presente fecha no habido reconciliación alguna; razón por la cual se encuentran suficientemente llenos los supuestos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este estado; razón por la cual quien aquí decide, considera procedente la acción de divorcio formulada por la ciudadana Carmen Aide Burgos Escorcha, con fundamento en la norma supra señalada; Y así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana Carmen Aide Burgos Escorcha, supra identificada, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los cónyuges ciudadanos Carmen Aide Burgos Escorcha y Diego Ramón Araque Valenzuela, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.555.043 y V-3.916.555, respectivamente, en fecha 09 de marzo de 2.001, por ante la Prefectura Catedral de la Parroquia Barinas, Municipio y estado Barinas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Años: 208º de Independencia y 159º de la Federación
La Jueza del Tribunal Tercero de Municipio,
Abg. Lena Edilen Torres Pérez.
La Secretaria,
Abg. Jenny Quintero.
Exp. EP21-S-2017-000564
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