REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS,
EN SU NOMBRE
Barinitas, 15 de mayo de 2018 Años: 208º y 159º.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Divorcio fundamentado en el articulo 185A del Código Civil, realizada por la abogada MAURA DEL CARMEN TORRES OSORIO, titular de la cédula de identidad Nros. V-20.407.321, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 242.060, Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO MIGUEL ALVARADAO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.557.391, de este domicilio, en contra de la ciudadana BLANCA MELYORE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.988.110, de este domicilio.
En fecha 06 de octubre de dos mil diecisiete (06-10-2017), fue presentada por ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, correspondiendo por su distribución a éste Tribunal, para el conocimiento del mismo, escrito de libelo de demanda, con recaudos anexos (folios 1 al 11).- Posteriormente en fecha 11 de octubre de 2017,se le dio entrada y se insto a la parte interesada a consignar un poder especial con facultades expresas, y copia certificada de los datos filiatorios de la demandada BLANCA MELYORE RIVAS (folio 13). -En fecha 18 de octubre del 2017, la apoderada Judicial del solicitante Abogada MAURA DEL CARMEN TORRES OSORIO, mediante diligencia consigna Poder Especial y Certificación de datos filiatorios de la ciudadana BLANCA MELYORE RIVAS(folio 14).- En fecha 23 de octubre de 2017, el Tribunal mediante auto admite la solicitud, ordena la publicación del edicto de conformidad con el articulo 507 del Código Civil, la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial(folio 19).
En fecha 26 de octubre de 2017 mediante diligencia, la apoderada del solicitante Abogada MAURA TORRES, consigna los emolumentos para las copias fotostáticas que deben certificarse a los fines que se realice la citación de la ciudadana BLANCA MELYORE RIVAS.(folio 20).- El Tribunal en fecha 31 de octubre de 2017 libra la boleta de citación a la ciudadana BLANCA MELYORE RIVAS.(folio 21)- En fecha 08 de noviembre de 2017, mediante diligencia la Alguacil del Tribunal expone que en esa misma fecha se traslado a los fines de realizar la citación de la demandada, quien se negó a firmar y consigna los recaudos correspondientes(folio 22);en esa misma fecha el Tribunal mediante auto dispone que vista la exposición de la alguacil, la Secretaria libre boleta de Notificación en la que comunique a la citada la declaración de la alguacil relativa a su comparencia(folio 28).- En fecha 25 de enero de 2018, la secretaria de este Tribunal Abogada Olga Morelia Flores, mediante diligencia expone que consigna la boleta de notificación sin cumplir por cuanto la Apoderada Judicial del solicitante Abogada Maura Torres, no ha dado impulso procesal a los fines de practicar la notificación de la demandada; asimismo, en esa misma fecha el Tribunal dicto auto, vista la diligencia suscrita por la secretaria titular de este tribunal, y ordeno dejar sin efecto el cartel de emplazamiento librado por este tribunal, en fecha 28/ 11/2017. Folio (35).
Ahora bien, el Tribunal en el presente caso con fundamento en lo establecido en el Artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, concerniente con la perención de la instancia, la cual funge como norma de orden publico, en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido establece lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (Omisis).
También se extingue la causa:
1º. “Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado” (Rayado del Tribunal)
Artículo 268 CPC; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”
Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
Por su parte el artículo 271 ejusdem, establece lo siguiente:
Artículo 271: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.”
De las normas transcritas se desprende que la perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, tal como lo prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Así tenemos que las características que rigen el instituto de la perención del procedimiento, son las siguientes:
a) Se produce por falta de actividad de las partes, entendiendo por ésta, el no cumplimiento de actos capaces de impulsar el proceso (ello según sentencia Nº 369 de fecha 15 de noviembre del 2000, bajo la ponencia de Antonio Ramírez Jiménez de la Sala de .Casación Civil, del Tribunal Supremo de .Justicia.).
2) No es renunciable por las partes, es decir, no es un acto de disposición que pueda ser abrogado, relajado o modificado por convenio entre las partes, ya que está establecido como un mecanismo sancionatorio por la falta de actividad de éstas.
3) Puede declararse, inclusive, de oficio por el Juez, tal como lo establece el Art. 269 Código de Procedimiento Civil Venezolano esto es, que el Juez no incurre en violación del principio dispositivo, pues, está autorizado para actuar oficiosamente y ello constituye uno de los ejemplos a los que se refiere el artículo 11 eiusdem.
4) No impide que se vuelva a intentar la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas ni de las pruebas que se hayan evacuado (Art. 270 eiusdem).
5) Cuando la perención se verifique y se declare en el segundo grado de la jurisdicción, la sentencia apelada producirá cosa juzgada, salvo que se trate de procesos cuyas sentencias definitivas estén sujetas a consulta obligatoria, en los cuales no habrá lugar a la caducidad de la instancia (único aparte, Art. 270 eiusdem).
6) Que la sentencia que declare la perención, es apelable libremente (Art. 269 eiusdem).
7) Se verifica de pleno derecho, por lo que el Juez simplemente lo que hace es constatarla y declararla (así lo estableció la sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre del 2001, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, y de igual forma la sentencia Nº 211, de fecha 21 de junio del 2000, de la misma Sala, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Vélez, las cuales han sido recurrentes.
8) Que la declaratoria de perención del procedimiento no genera costas procesales para ninguna de las partes, tal como lo establece el Art. 283 eiusdem.
9) La inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención, máxime que es aplicable tanto a la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la causa como la controversia sobre cuestiones previas y a cualquier otra donde sea necesario que el Juez dicte la continuación del juicio (así, quedo establecido según sentencia Nº 217, de fecha 02 de agosto del 2001, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez.
Para decidir el Tribunal observa:
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se evidencia que el día 08 de noviembre de 2017, mediante auto el Tribunal dispuso que por cuanto la demandada Blanca Melyore Rivas, se negó a firmar la citación personal, según se desprende de la exposición hecha por la Alguacil y de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la Secretaria libre Boleta de Notificación, en la que comunique a la citada la declaración de la alguacil relativa a su comparecencia; y el día 25 de enero de 2018 la Secretaria Abogada Olga Morelia Flores mediante diligencia, expone que consigna la boleta de notificación sin cumplir por cuanto la apoderada del solicitante Abogada Maura Torres, no ha impulsado para la practica de la notificación de la demandada, observando quien aquí decide que desde la fecha(08/11/2017) en que este Tribunal dispuso que la Secretaria del Tribunal notificara a la demandada, para el cabal cumplimiento a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, y librada la respectiva boleta de notificación, han transcurriendo seis (6) meses.
Ahora bien, en el presente caso se evidencia que hay un total abandono o desinterés, por parte de la accionante, que en ningún momento realizo acto alguno tendiente a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, a los fines de que la secretaria se trasladara a la dirección de la demandada para lograr su notificación, y así poder dar cabal cumplimiento al Procedimiento establecido en la Norma, ya que la falta de notificación de la demandada acarrea la nulidad de actuaciones, por ser de “Orden Público” y no encontrando quien aquí decide, ninguna otra actuación por parte de la accionante, lo cual era esencial para la prosecución del juicio, y la falta de actuación demuestra, como se dijo anteriormente la “pérdida del interés procesal” por parte de la actora, y siendo que, la perención es de naturaleza irrenunciable por las partes, ya que una vez que ocurren los supuesto para su procedencia; opera de pleno derecho, sin que pueda ser posible convalidarse por ningún acto posterior alguno. Pudiendo entonces ser declarada de oficio por el Juez que conoce la causa, siendo el único requisito que concurran los hechos o circunstancias que regulen la materia en cuestión, lo cual encaja dentro de los extremos expuestos en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada. En armonía con lo anterior y siendo visible la falta del interés de la actora por la inacción suya y prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento.-Y ASI DEBE DECLARARSE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara la Perención de la Instancia en la Solicitud de Divorcio fundamentado en el articulo 185A solicitada por la abogada MAURA DEL CARMEN TORRES OSORIO, titular de la cédula de identidad Nros. V-20.407.321, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 242.060, Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO MIGUEL ALVARADAO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.557.391, de este domicilio, en contra de la ciudadana BLANCA MELYORE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.988.110.de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las parte solicitante de la presente decisión, mediante Boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas a los quince (15) días del mes de mayo de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Ysabel Villegas La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
En la misma fecha siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
Exp. Nro.2017-369.
YV/og.
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