REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinitas, 09 de Mayo de 2018.
Años: 208º y 159º
Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana: ANA CECILIA RUIZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.205.558, domiciliada en urbanización Villa Nueva, callejón 1, al lado de la residencia El Tabacote, casa s/n, de la Población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, en su condición de madre del adolescente SE OMITE EL NOMBRE de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 32.087.274, en contra del ciudadano ALI ALEXANDER AVILA HENAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro.V-11.187.326, de ocupación vigilante en la Escuela Bolivariana José Vicente Unda de la Parroquia Barinitas Municipio Bolívar; adscrito a la Zona Educativa del Estado Barinas.
En fecha trece de noviembre de dos mil diecisiete (13-11-2017), se recibió libelo de demanda con sus recaudos anexos, admitiéndose en fecha catorce (14) del mismo mes y año; se ordenó emplazar al demandado para el tercer día de Despacho siguiente a su citación, para que compareciera a un acto conciliatorio, a las 10:00 a.m., y en caso de no lograrse conciliación alguna diera contestación a la demanda intentada en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó la Notificación del Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem; se ordenó oficiar a la oficina de Gestión Humana de la Zona Educativa del Estado Barinas, a los fines de informar con carácter de urgencia el sueldo y demás remuneraciones que percibe el ciudadano Ali Alexander Ávila Henao y se nombró correo especial a la ciudadana Ana Cecilia Ruiz Ramírez. En fecha 21/03/2018 se recibió comunicación proveniente del jefe de la Oficina de Gestión Interna de Zona Educativa del Estado Barinas dando respuesta al contenido del oficio Nº 202 de fecha 14/11/2017. Consta al folio (11).
En fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciocho (23-03-2018), el Alguacil titular de este Tribunal deja constancia que consigna dos (02) juegos de copias simples de los folios que conforman el libelo de la demanda y del auto de admisión por haber recibido de parte de la solicitante los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos, según consta en folio (12).
En fecha dos (02) de Abril de 2018, se acordó librar mediante auto boleta de citación a la parte demandada ciudadano Ali Alexander Ávila Henao y al fiscal del ministerio público en los mismo términos establecidos en el auto de admisión, insertos a los folios (13 al 15).
En fecha cuatro (04) de abril del año en curso el alguacil de este tribunal consigna mediante diligencia boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público, insertas a los folios (16 y 17).
En fecha cinco (05) de abril del presente año, el alguacil ciudadano Cesar Hernández deja constancia que acudió a citar a la parte demandada ciudadano Ali Alexander Avila Henao en su lugar de trabajo y la licenciada Claudia Sarmiento que es la sub. Directora de la escuela le manifestó que él ciudadano antes mencionado, que si trabaja en esa institución como vigilante, pero se encuentra de vacaciones, por lo que no pudo realizar dicha citación, consta a los folios (18 y 19).
En fecha seis (06) de abril del año en curso este tribunal dicta auto instando a la parte demandante ciudadana Ana Cecilia Ruiz Ramírez para que señale nueva dirección de la parte demandada ciudadano Ali Alexander Ávila Henao a los fines de practicar nueva citación, inserto al folio (20).
En fecha once (11) de abril del mismo año, el alguacil deja constancia en autos de la boleta de citación junto con su compulsa del ciudadano Ali Alexander Ávila Henao, como prueba de haber sido debidamente citado en la puerta del tribunal, y así mismo mediante auto el tribunal ordenó agregarlo a los autos, consta a los folios (21 al 23).
En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (16-04-2018), siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se levantó acta a tales fines, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana Ana Cecilia Ruiz Ramírez y se dejó expresa constancia que el ciudadano Ali Alexander Ávila Henao, no compareció al acto ni por si, ni por medio de apoderado, por lo que no se efectuó dicho acto, inserto al folio (24). Se observa también en esta misma fecha, que el obligado de la presente causa, tampoco hizo uso del derecho a contestar la presente demanda, acto en el cual podía alegar todas sus excepciones y defensas en relación a la solicitud de Obligación de Manutención, auto que consta al folio (25); así mismo no promovió prueba alguna, por la tanto, nada probó ni a favor ni en contra; y la solicitante tampoco promovió prueba alguna. Vencido el lapso probatorio el tribunal dictó auto de fecha 02 de mayo de 2018, a los fines de proferir la presente decisión, consta al folio (26).-
Alega la parte actora en su Demanda de Obligación de Manutención; “es por eso ciudadana juez, que el padre de mi hijo, no cumple con su Obligación de Manutención, que como padre le corresponde, y debido al alto costo de la vida, mis ingresos no me alcanzan para cubrir todos los gastos. Es por lo que ocurro ante usted, a los fines de que se fije una manutención a favor de mi hijo SE OMITE EL NOMBRE, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs: 300.000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención; la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs: 500.000,00) como bonificación escolar; y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs: 500.000,00) para la época decembrina. En cuanto a los gastos médicos y medicina, solicito sean compartidos por ambos progenitores en un 50%; solicito que estas cantidades sean depositadas a la cuenta de ahorro del Banco Provincial Nº 0108-0596-12-0200086653 que mantengo a mi nombre…”
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE DEMANDA:
• Copia Simple de la Cédula de Identidad de la parte actora ciudadana Ana Cecilia Ruiz Ramirez.
• Copia Simple de la Cédula de Identidad del adolescente SE OMITE EL NOMBRE
• Se trata de documentos de identificación, emitidos por un organismo administrativo competente para ello como es el SAIME, constituyendo la cédula de identidad un documento de identificación personal de los ciudadanos en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Identificación y el artículo 429 del Códigos de Procedimiento Civil se tienen como ciertas las identificaciones de la ciudadana Ana Cecilia Ruiz Ramirez y del adolescente SE OMITE EL NOMBRE. Insertas al folio (02). ASI SE DECIDE.
• Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente ALI ALEXANDER AVILA RUIZ, inserta al folio (03) de la presente causa. Documento que en ningún momento fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, con ello se da por demostrado la filiación existente entre el adolescente y el obligado de autos, ciudadano Ali Alexander Avila Henao. Dándole este Tribunal todo el valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Original de la constancia de estudios del niño SE OMITE EL NOMBRE, él cual cursa estudio en la UNIDAD EDUCATIVA “JUAN PABLO II”, de esta población; emitida por la COORDINADORA DE CONTROL DE ESTUDIO. LUIGVIA ARLINDA AVILA ALBARRAN, de Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas, en su condición de Coordinadora de Control de Estudios; inserta al folio cuatro (04). Merecen fe de los hechos que contienen, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Recibo de Depósito de cuenta Ahorro emitida por el Banco Provincial donde se hace constar que la ciudadana Ana Cecilia Ruiz Ramirez., es cliente de esa Institución a través de una cuenta ahorro Nº 0108-0596-12-0200086653, inserto al folio cinco (f. 05). Merece fe de los hechos que contienen y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Copia Simple de la Cédula de Identidad del ciudadano Ali Alexander Avila Henao. Se trata de documentos de identificación, emitidos por un organismo administrativo competente para ello como es el SAIME, constituyendo la cédula de identidad un documento de identificación personal de los ciudadanos en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Identificación y el artículo 429 del Códigos de Procedimiento Civil se tienen como cierta la identificación del ciudadano Ali Alexander Avila Henao. Insertas a los folios (06). ASI SE DECIDE.
En la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, el demandado no se hizo presente, y, al efecto, la Doctrina Nacional en la materia ha dicho, que no basta para que se de el supuesto de Confesión Ficta que el demandado, legalmente citado, no comparezca por si o por medio de apoderado al acto de contestación de la demanda, sino que será necesario además que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca, circunstancia en la que se encuentra subsumida la conducta del obligado de la presente solicitud de fijación de obligación de manutención. Así mismo, la sala de Casación Social en Sentencia de fecha 14 de Junio de 2000 ha establecido:………Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que, constatado que la pretensión no esta prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, que debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.- Y ASI SE DECIDE
En la oportunidad legal de promover pruebas la parte Actora no ejerció tal derecho.
Este Tribunal, considera necesario hacer del conocimiento de las partes lo siguiente: dando cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0032, de fecha 30 de Septiembre de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, (DISPOSICIONES GENERALES). Artículo 7° Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Barinas. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas:
Este Tribunal para Decidir observa:
Establece, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 lo siguiente: Artículo 76 “………….. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas……..La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por otra parte el Artículo 78 Constitucional establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Articulo 366 “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…….”.
Así tenemos que, El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, no es un principio nuevo, se encuentra en la Declaración de Ginebra de 1.924 y la Declaración de los Derechos del Niño de 1.959; “el interés Superior del niño es un principio jurídico garantista”, es un verdadero derecho, y como tal el estado debe asegurar su efectivo disfrute. Por lo anteriormente expuesto y de acuerdo a los artículos 8, 365 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se Declara procedente la acción intentada por la ciudadana ANA CECILIA RUIZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.205.558, domiciliada en urbanización Villa Nueva, callejón 1, al lado de la residencia El Tabacote, casa s/n, de la Población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, en su condición de madre del adolescente SE OMITE EL NOMBRE de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 32.087.274; en contra del ciudadano ALI ALEXANDER AVILA HENAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro.V-11.187.326, de ocupación vigilante en la Escuela Bolivariana José Vicente Unda de la Parroquia Barinitas Municipio Bolívar adscrito a la Zona Educativa del Estado Barinas; en su condición de padre y obligado alimentario, y, siendo que la madre del menor, solicita al Tribunal se le fije la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs: 300.000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención; la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs: 500.000,00) para la época escolar; y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs: 500.000,00) para la época decembrina. En cuanto a los gastos médicos y medicina, solicito sean compartidos por ambos progenitores en un 50%; solicito que estas cantidades sean depositadas a la cuenta ahorro del Banco Provincial Nº 01080596120200086653, que mantengo a mi nombre…”; quien aquí decide, para tomar tal decisión debe tener en cuenta algunos elementos, tal como lo prevé, el artículo 369, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son:
La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
En cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad del genero, es evidente que ambos padres en igualdad de responsabilidad, deben asumir la crianza, educación, alimentación cuidados entre otros para con sus hijos, aún cuando estén separados, siendo evidente que la madre del niño es quien ha venido cumpliendo con tal obligación, y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, debe ser tomado principalmente por el Juez para tomar su decisión, y siendo que la finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de obligación de manutención, es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que los niños, niñas y adolescentes se desarrollen debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado y el adolescente SE OMITE EL NOMBRE, él cual cursa estudio en la UNIDAD EDUCATIVA “JUAN PABLO II”, de Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas; por lo que debe prosperar lo solicitado por la parte actora, en cuanto a la obligación de manutención, en los términos de la presente decisión por parte del obligado alimentario. Y ASI SE DECIDE.
Por lo que en base a esto, quien aquí juzga, actuando en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los Niños Niñas y Adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional, Considera que el ciudadano Ali Alexander Avila Henao, plenamente identificado, debe cumplir con ordenado en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, y tomando en consideración las Resoluciones Nros.2014-0030 de fecha 13 de Agosto del 2014 y 2014-0009 de fecha 12 de Marzo del 2014, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR, la Demanda de Fijación de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana ANA CECILIA RUIZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.205.558, domiciliada en urbanización Villa Nueva, callejón 1, al lado de la residencia El Tabacote, casa s/n, de la Población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, en su condición de madre del adolescente SE OMITE EL NOMBRE de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 32.087.274; en contra del ciudadano ALI ALEXANDER AVILA HENAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro.V-11.187.326, de ocupación vigilante en la Escuela Bolivariana José Vicente Unda de la Parroquia Barinitas Municipio Bolívar adscrito a la Zona Educativa del Estado Barinas. SEGUNDO: Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs: 300.000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención; la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs: 500.000,00) como bonificación escolar; y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs: 500.000,00) para la época decembrina. En cuanto a los gastos médicos y medicina, serán compartidos por ambos progenitores en un 50%; y dichas cantidades serán depositadas a la cuenta de ahorro del Banco Provincial Nº 0108-0596-12-0200086653 a nombre de la parte demandante ciudadana Ana Cecilia Ruiz Ramírez. TERCERO: En cuanto a los gastos médicos, medicina, educación, recreación y vestuario, que requiera el beneficiario de la presente Obligación de Manutención, estos serán compartidos en un 50% para cada uno de los progenitores. CUARTO: No se ordena la Notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Siendo las dos de la tarde (2:00pm) En Barinitas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018.) Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Noris A. ROMERO F.
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Bolívar de la Circunscripción Judicial
del estado Barinas. Abg. MIREYA SANTIAGO
Barinitas La Secretaria Temporal
EXPEDIENTE NRO.-2017-185
|