Exp. No. S- 379-18
DUUH

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.



SOLICITUD: S-379-18
PARTE SOLICITANTE: WILMER ALEXIS OLIVEROS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.006.823, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la profesional del derecho MARIA PATRICIA PRIETO, mayor de edad, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.733, y de igual domicilio.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el Nº 0082-18, constante de trece (13) folios útiles, la anterior solicitud de fecha treinta (30) de Abril de 2018, presentada por el ciudadano WILMER ALEXIS OLIVEROS MARQUEZ, antes plenamente identificado, asistido en este acto por la profesional del derecho MARIA PATRICIA PRIETO, mayor de edad, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.733, donde solicita sea declarado conjuntamente con los ciudadanos BERBELY GUADALUPE MARQUEZ DE OLIVEROS, WILLIAN ARGENIS OLIVEROS MARQUEZ; JOSIE ARNELYS OLIVEROS MARQUEZ Y YARITH ANGELICA OLIVEROS DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.144.735, V- 9.776.231; V- 11.280.462 y V- 15.061.145, respectivamente, como únicos y universales herederos del causante ANGEL ARGENIS OLIVEROS MONTILLA, quien en vida fuera su padre, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 3.925.729 y de este domicilio. Ahora bien este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, y para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones:
Ocurre el ciudadano WILMER ALEXIS OLIVEROS MARQUEZ, antes plenamente identificado, donde solicita se le sea declarado conjuntamente con los ciudadanos BERBELY GUADALUPE MARQUEZ DE OLIVEROS, WILLIAN ARGENIS OLIVEROS MARQUEZ; JOSIE ARNELYS OLIVEROS MARQUEZ Y YARITH ANGELICA OLIVEROS DE GONZALEZ, antes identificados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ANGEL ARGENIS OLIVEROS MONTILLA, antes identificado, quién falleció Ab-Intestato en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día trece (13) de marzo de 2018, según consta de la copia certificada del acta de defunción marcada en el No. 97 consignada a las actas, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El solicitante acompaña el libelo con los siguientes documentos: 1) Copia certificada del Acta de defunción del ciudadano ANGEL ARGENIS OLIVEROS MONTILLA, signada con el No. 97 de fecha catorce (14) de marzo de 2018, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 2) Copia Certificada del acta de matrimonio civil contraído entre los ciudadanos ANGEL ARGENIS OLIVEROS MONTILLA y BEBERLY GUADALUPE MARQUEZ DE OLIVEROS signada con el No. 108, libro 01, año 1971, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 3) Copia Certificada del acta de nacimiento del ciudadano WILMER ALEXIS OLIVEROS MARQUEZ signada con el No. 4410 emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 4) Copia Certificada del acta de nacimiento del ciudadano WILLIAM ARGENIS OLIVEROS MARQUEZ signada con el No. 2.006 emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 5) Copia Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana JOSIE ARNELYS OLIVEROS MARQUEZ signada con el No. 815 emanada por la Unidad de Registro Civil de las Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 6) Copia Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana YARITH ANGELICA OLIVEROS DE GONZALEZ signada con el No. 303 emanada por la Unidad de Registro Civil de las Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 7) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad del causante ANGEL ARGENIS OLIVEROS MONTILLA y de los ciudadanos BEBERLY GUADALUPE MARQUEZ DE OLIVEROS, WILMER ALEXIS OLIVEROS MARQUEZ, WILLIAN ARGENIS OLIVEROS MARQUEZ; JOSIE ARNELYS OLIVEROS MARQUEZ Y YARITH ANGELICA OLIVEROS DE GONZALEZ. 8) Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Seguidamente procede este Tribunal a exponer el criterio obtenido del análisis efectuado a los instrumentos acompañados a la presente solicitud, y en tal sentido observa que los instrumentos consignados en copias certificadas merecen fe pública y son valorados favorablemente, ya que no han sido objeto de tacha de falsedad, demuestran el fallecimiento del causante, y la filiación de los solicitantes.
Por los fundamentos expuestos, y una vez revisados los documentos consignados y dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo prevé el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA suficiente el derecho que tienen los ciudadanos BEBERLY GUADALUPE MARQUEZ DE OLIVEROS, WILMER ALEXIS OLIVEROS MARQUEZ, WILLIAN ARGENIS OLIVEROS MARQUEZ, JOSIE ARNELYS OLIVEROS MARQUEZ Y YARITH ANGELICA OLIVEROS DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.144.735, V- 14.006.823, V- 9.776.231; V- 11.280.462 y V- 15.061.145, respectivamente como ÚNICOS Y UNVERSALES HEREDEROS del causante, ciudadano ANGEL ARGENIS OLIVEROS MONTILLA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3925729. Déjese a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.
Devuélvanse estas actuaciones en originales y déjese una copia certificada para el archivo del Tribunal.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2.018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JUAN CARLOS CROES
LA SECRETARIA

ABG. CARLA ANDREINA GARCIA.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el No. 062-18, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
LA SECRETARIA

ABG. CARLA ANDREINA GARCIA.
JCC/CG/D.-.