REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 24 de mayo de 2018
208º y 158º

ASUNTO: EP21-R-2017-000134

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: Emilse Marley Pérez Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.675.880.

APODERADO JUDICIAL: Giovanny Antonio Suárez Gómez y José Domingo Noguera Guillen, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.567.617 y 10.897.422, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 180.834 y 66.970.

PARTE DEMANDADA: Adela Altuve y Hugo Freddy Altuve, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.363.308 y 11.374.289, respectivamente; y a la ciudadana Heidy Yuslendy Contreras Molina, titular de la cédula de identidad Nº 14.724.932, en su condición de registradora y representante del Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: No constituyo.

ASUNTO: Nulidad de Asiento Registral.

MOTIVO: Apelación de Sentencia definitiva.

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este Tribunal Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Adela Altuve, parte co-demandada en la presente causa, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Sonia Pérez Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.608, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 23 de noviembre de 2.017, mediante la cual declaro: “… con lugar la demanda de nulidad de asiento registral …”, intentada por la ciudadana Emilse Marley Pérez Gómez contra los ciudadanos Adela Altuve y Hugo Freddy Altuve, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.363.308 y 11.374.289, respectivamente; y a la ciudadana Heidy Yuslendy Contreras Molina, titular de la cédula de identidad Nº 14.724.932, en su condición de Registradora y representante del Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, que se tramita en el asunto Nº C-141-2015, de la nomenclatura llevada por ese órgano jurisdiccional.

En fecha 06 de febrero de 2018, se le dio entrada y curso de Ley correspondiente, en consecuencia se fijaron los lapsos procesales propios a este Tribunal Superior.

En fecha 23 de marzo de 2018, vencido el lapso establecido para presentar los informes por las partes, observando que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se reserva el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

En fecha 18 de mayo del presente año, la abogada Nieves Carmona, se Aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de mayo del presente año, fecha esta que correspondía dictar sentencia en la presente causa, y siendo que a la fecha estaba transcurriendo el lapso a que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, se difiere la presente decisión para el segundo día, siguiente al de hoy, para dictar la referida sentencia.

DE LA DEMANDA

En fecha 25 de noviembre de 2015, mediante escrito presentado por la ciudadana Emilse Marley Pérez Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.675.880, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Giovanny Antonio Suárez Gómez y José Domingo Noguera Guillen, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.567.617 y 10.897.422, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 180.834 y 66.970, parte actora, contentivo de la demanda de Nulidad de Asiento Registral, contra los ciudadanos Adela Altuve y Hugo Freddy Altuve, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.363.308 y 11.374.289, respectivamente; y la ciudadana Heidy Yuslendy Contreras Molina, titular de la cédula de identidad Nº 14.724.932, en su condición de registradora y representante del Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas respectivamente, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para su distribución, en la que alegó lo siguiente:

“…Que en fecha 31 de marzo del año 2004, Yo, Emilse Marley Pérez Gómez, supra identificada fue demandada por la ciudadana ADELA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.363.308, quien interpuso en mi contra una demanda de (INTERDICTO DE DESPOJO) que curso en el expediente signado bajo el Nº 26-2004, el cual instruyo el Tribunal de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, querella esta que fue declarada sin lugar en esta instancia y ratificada en la apelación intentada por la antes mencionada ciudadana ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas el cual anexo al presente escrito marcado con la letra “A”, donde el Tribunal pudo constatar y así lo expresa en su observación para motivar su decisión en el último aparte del folio 121 (exp. Nº 962-04) en el cual reza textualmente: …, y este Tribunal pudo constatar además, que efectivamente la ciudadana EMILSE MARLEY PEREZ GOMEZ, construyo a sus propias expensas una edificación sobre parte de un terreno propiedad del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, ubicado en la carrera 000, entre calles 23 y 24 del barrio la Balsera de la población Santa Bárbara, estado Barinas, según consta en permiso de construcción otorgado a la mencionada ciudadana por la Sindicatura del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, de fecha 20 de mayo de 2002…, permiso de construcción que anexo al presente escrito marcado con la letra “B” y en el cual se ubican las mejoras y bienhechurias de mi propiedad sobre un lote de terreno ejido que mide 7,30 metros de frente por 15 metros de fondo para un área general de 109,50 metros cuadrados, ubicadas en la carrera 000 entre calles 23 y 24, Barrio La Balsera de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, alinderada de la forma siguiente NORTE: Carrera 000, SUR: Mejoras de Marcelina de Cristal, ESTE: Mejoras de Manuel Varillas y OESTE: Mejoras de Adela Altuve siendo hoy día los colindantes han cambiado.
Es el caso ciudadana Juez, que el ciudadano HUGO FREDDY ALTUVE C.I. v-11.374.289 y la ciudadana ADELA ALTUVE C.I. nº 9.363.308, VINCULADOS ADEMÁS CONSAGUINEAMENTE (Hijo y Madre), confabulados en mi contra y valiéndose de mentiras fingen una venta entre ellos de las mejoras y bienhechurías antes descritas, solapados y bajo engaños solicitan la ficha catastral de dicho inmueble y posteriormente la autorización para registrar bienhechurias a propias expensas, los cuales anexo al presente escrito marcados con las letras “C” y “D” simulando una supuesta tradición mediante documento notariado en fecha 20 de octubre de 2015 para finalmente registrar dicho inmueble, que a su vez queda inscrito en la oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas bajo el Nº 2015.899, Asiento Registral 1 del 2015 de fecha 09 de Noviembre del presente año 2015, el cual anexó al presente escrito marcado con la letra “E” siendo que siempre he sido yo quien ha habitado dicho inmueble, lo cual se puede evidenciar de los hechos narrados e igualmente de la respectiva constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal La Balsera 338 el cual anexó en su forma original al presente escrito marcada con la letra “F”.
Fundamento la demanda en los artículos 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 548, 772 y 1.483 del Código Civil; 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
Sigue el actor expresando que teniendo posesión tal como lo establece el Código Civil en el artículo 772 “…omisis…” y la titularidad de la propiedad de las mejoras tal cual se puede observar en el tercer aparte del folio 122 del expediente Nº 26-2014 (exp. 962-04) del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y reafirmar en su sentencia en cuanto a las bienhechurias mencionadas, no ha sido posible que la ciudadana ADELA ALTUVE, supra identificada me restituya la propiedad del inmueble que fraudulentamente y mediante actos clandestinos ostenta con documentos carentes de legitimidad, causándome a su vez zozobra, intranquilidad, crisis nerviosas y depresivas. En virtud de los hechos anteriormente señalados que evidencian la ocurrencia de una causa ilícita, he decidido demandar como en efecto demanda en este acto a los ciudadanos ADELA ALTUVE y HUGO FREDDY ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.374.289 y V-9.363.308 POR nulidad de asiento registral para que convengan o en su defecto sean declarados y condenados por este digno Juzgado a lo siguiente:
1º) Para que convengan o en su defecto as´´i sea ratificado por este Digno Juzgado que soy la única y exclusiva propietaria de las mejoras y bienhechurias descritas y señaladas en el presente libelo.
2º) Para que convengan o así sea declarado por este Digno Juzgado que los ciudadanos HUGO FREDDY ALTUVE y ADELA ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.374.289 y V-9.363.308, no tienen ningún derecho ni titulo, ni mucho menos mejor derecho que el mío para ostentar la titularidad del inmueble señalado.
3º) Para que convengan o así sea declarado por este Digno Juzgado que los ciudadanos HUGO FREDDY ALTUVE y ADELA ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.374.289 y V-9.363.308, falsearon la verdad y realizaron actos clandestinos para conseguir la ilegitima propiedad.
4º) Para que convengan o así sea declarado por este Digno Juzgado que los ciudadanos HUGO FREDDY ALTUVE y ADELA ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.374.289 y V-9.363.308, deberán pagar costas y costos procesales.
5º) Para que convengan o así sea declarado por este Digno Juzgado la nulidad del asiento registral y que para lo mismo sea citada la ciudadana HEIDY CONTRERAS en su carácter de registradora Inmobiliaria de los Municipios Andrés Eloy Blanco y Ezequiel Zamora del estado Barinas.
Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el bien sub litis.
Estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000,00 UT), equivalente a CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00)…”

Presentó con el escrito libelar las siguientes documentales:
• Expediente signado con el Nº 26-2004, llevado por el Tribunal de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas. Marcada con la letra “A”.
• Permiso de Construcción. Marcado con la letra “B”.
• Ficha Catastral. Marcado con la Letra “C”.
• Autorización para Registrar bienhechurias. Marcado con la letra “D”.
• Asiento Registral del Inmueble matriculado con el Nº 290.5.4.1.6199 correspondiente al libro del Folio Real del año 2015 de fecha 09 de noviembre de 2015. Marcado con la letra “E”.
• Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal La Balsera 338. Marcado con la letra “F”.


TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 25 de noviembre de 2015, el Tribunal de la causa, realizó el sorteo de distribución de causas, y le correspondió el conocimiento de la demanda intentada.

En fecha 27 de noviembre de 2015, por auto el tribunal a quo admitió la demanda de nulidad de asiento registral, interpuesta por la ciudadana Emilse Marley Pérez Gómez contra los ciudadanos Adela Altuve y Hugo Freddy Altuve, en consecuencia ordenó emplazar a los referidos ciudadanos a dar contestación a la misma al segundo (2º) día despacho siguientes a que constara en autos la última citación. Se libro boletas de citación.

En fecha 03 de diciembre de 2015, el Alguacil del Tribunal de la causa consigno Boletas de Citación debidamente firmadas por los co-demandados de autos.

En fecha 08 de diciembre de 2015, el tribunal a quo apertura el Cuaderno Separado de Medidas; y en esa misma fecha acordó lo solicitado en el Cuaderno Separado de Medidas.

En fecha 08 e diciembre de 2015, el tribunal a quo ofició al Registro Público del Municipio con funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, con fundamento en el numeral 3º, del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, notificándole que se decreto Medida de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la ciudadana Emilse Marley Pérez Gómez para que estampé la nota marginal al documento de fecha 04/05/2012, inscrito bajo el Nº 2012.2310, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.7110 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Se libró oficio Nº 0784. (Cuaderno de Medidas)

En fecha 09 de diciembre de 2015, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, el Tribunal de la causa lo declaró desierto en virtud que no se presentaron las partes demandadas, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales.

En fecha 02 de marzo de 2016, la parte actora presentó escrito de pruebas, el cual mediante auto de fecha 16 de mayo de 2016, fue admitido cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 01 de julio de 2016, mediante auto se dejo constancia que ninguna de las partes hizo uso del derecho a presentar informes.

En fecha 02 de agosto de 2016, el abogado Richard Rivas Guillen se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 10 de enero de 2017, se difirió dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
No hubo contestación de la demanda.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
Pruebas Promovidas por la Parte Actora:
• Expediente signado con el Nº 26-2004, llevado por el Tribunal de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas. Marcada con la letra “A”.
• Permiso de Construcción. Marcado con la letra “B”.
• Ficha Catastral. Marcado con la Letra “C”.
• Autorización para Registrar bienhechurias. Marcado con la letra “D”.
• Asiento Registral del Inmueble matriculado con el Nº 290.5.4.1.6199 correspondiente al libro del Folio Real del año 2015 de fecha 09 de noviembre de 2015, marcado con la letra “E”.
• Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal La Balsera 338. Marcado con la letra “F”.
• Expediente de Inspección Judicial signado bajo el Nº S-21-2015.
DE LA DECISIÓN:
En fecha 23 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara, CON LUGAR, DEMANDA incoada por la ciudadana Emilse Marley Pérez Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.675.880, en contra de los ciudadanos Adela Altuve y Hugo Freddy Altuve, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.363.308 y 11.374.289, respectivamente; y a la ciudadana Heidy Yuslendy Contreras Molina, titular de la cédula de identidad Nº 14.724.932, en su condición de registradora y representante del Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas.
DE LA APELACIÓN:
En Fecha 01 de diciembre de 2017 la ciudadana Adela Altuve, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Sonia Pérez Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.608, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2017.
En fecha 07 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, oye la Apelación interpuesta en AMBOS EFECTOS, y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor en Alzada. Se libró oficio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Alzada considera procedente, conforme a las previsiones de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales estatuyen el derecho de los justiciables a una efectiva tutela judicial y al debido proceso, realizar las siguientes consideraciones:

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 257, al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, señalando además, que las leyes procesales deben establecer la eficacia de sus trámites. Circunstancias estas que en conjunto, coadyuvan a que el Estado venezolano, a través de los órganos de administración de justicia, cumpla con su deber de tutelar efectivamente los derechos e intereses de toda persona, lo cual redunda en la salvaguarda de la garantía -judicial en nuestro caso- de un proceso debido a favor del justiciable, que derive en una efectiva administración de justicia.

En consonancia con lo expresado en el aparte anterior, es claro que los trámites procesales establecidos en la ley patria, no constituyen un mero formalismo, y menos aún, una formalidad no esencial, sino todo lo contrario, la correcta implementación de los mismos en el juicio, robustecen el sistema de administración de justicia, pues brindan al justiciable la seguridad jurídica que requiere para ver salvaguardados sus derechos sustantivos, a través de la correcta ejecución del íter procesal aplicable, lo que a su vez asegura la consecución de los fines esenciales del Estado, referidos a la defensa de la persona y respeto a su dignidad.

En el caso bajo examen, esta Superioridad observa, que la parte demandante, interpuso por ante el Tribunal A-Quo, demanda de Nulidad de Asiento Registral, estimando la misma en la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000,00 UT), equivalente a CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), para el momento de la interposición de la demanda, siendo admitida por dicho Tribunal, de conformidad con Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo del 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante el Procedimiento Breve, establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, esta Superioridad pasa a verificar el contenido en la Resolución antes mencionada, la referida Resolución, dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, mencionada ut supra, y quedaron determinadas de la siguiente manera:
(…)
De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución.
Por otra parte el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito. En efecto, el mencionado artículo dispone:
Artículo 2.-Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)
En este orden de ideas resulta pertinente remitirse al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula el procedimiento breve, en los términos siguientes:
Artículo 881: “Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.”
Por otra parte el Código de Procedimiento Civil en su artículo 338 establece que: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.” (Rayado del Tribunal Superior).
De las actas procesales como se dijo la parte demandante incoa una acción de Nulidad de Asiento Registral, el cual, no prevé ningún procedimiento especial ni esta contemplado en los procedimiento establecidos en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil, la misma debió de sustanciarse mediante el Procedimiento ordinario y no mediante el procedimiento breve, contenido en el articulo 881 y siguientes de precitado Código adjetivo; más aun cuando la accionante estimó la demanda en Tres Mil Unidades Tributarias superior a 1500 unidades tributarias, para que el Tribunal de la causa, admitiera la demanda por el Procedimiento Breve, por lo que el Tribunal A-Quo al tramitar la causa por el Procedimiento Breve, vulneró derechos constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa, así como el principio procesal de igualdad de las partes, específicamente de la parte demandada, lo cual vicia de nulidad absoluta el auto de admisión dictado por (ese) tribunal, razón por la cual, siendo un vicio que no puede ser convalidado dado que atenta contra el orden público, el auto de admisión debe ser revocado y debe reponerse la causa al estado de nueva admisión. Y ASI SE DECIDE.
Al respecto nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2005 en el Exp.04-3156, caso: Ottilde Porras Cohen contra José Gregorio Jerez Maldonado, estableció con relación a la aplicación de un procedimiento incorrecto, concretamente, por tratarse de lapsos más breves, lo siguiente:
“… Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que existe violación al debido proceso, en aquellos supuestos en los que se determina que el juez aplicó un procedimiento incorrecto que limitó los lapsos procesales a las partes (Vid. sentencia del 3 de julio de 2002, Caso: Inversiones Indriago C.A. contra Matheus Orlando de Castro Reis).
(…Omissis…)
Sobre este punto en controversia, esta Sala Constitucional mediante decisión del 9 de octubre de 2002, caso: José Diógenes Romero, expuso:
‘advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida’.
De acuerdo con el criterio citado, la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso, constituye infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución.
“….. La doctrina pacífica y reiterada del Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley. Por esa razón, ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A). Ahora bien, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho...(omissis)”.

Por otra parte, no debe dejar pasar por alto esta Superioridad, el desorden procesal observado durante la tramitación del presente juicio, en donde el Juez que admite la demanda, ordena emplazar a los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezcan por ante el Tribunal el Segundo Día de despacho siguiente una vez conste en autos su citación….(folio 16) y en las Boletas de Citación, le hacen saber a los demandados que deberán comparecer ante el Juzgado, el VIGESIMO DIA de despacho, siguiente una vez conste en autos su citación (folios 18, 20 y 22) de la presente causa, existiendo discrepancia entre el auto de admisión de la demanda y la orden de comparecencia, de igual forma al folio (82) la Jueza Jenifer Alejandra Osuna, invoca el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil y 251 ejusdem, para el pronunciamiento de la sentencia, por lo que no entiende esta Superioridad, si el Juez de la causa tramito el presente procedimiento por el Procedimiento Breve o el Procedimiento Ordinario, ya que los lapsos a los que hace referencia la Jueza del Tribunal, corresponden a los del Procedimiento Ordinario y no a los del Procedimiento Breve, que es el establecido en el artículo 890 ejusdem, asimismo al folio (83) se observa un escrito de una de las partes solicitando el abocamiento del juez y al folio (84) se observa la respuesta del tribunal, de otra causa diferente a la tramitada en el presente juicio, por lo que se le hace un llamado a los jueces que han actuado en la presente causa que en siguientes actuaciones, deben abstenerse de continuar cometiendo este tipo de irregularidades ya que con tales actuaciones, violentan derechos Constitucionales de los justiciables, que acuden a los Órganos Jurisdiccionales buscando respuestas a sus peticiones con el fin de que nosotros como jueces, demos respuestas expeditas y satisfactorias, no causándole con nuestro proceder, mayores problemas a los que ya tienen, por tales razones, observando esta Superioridad que en la presente causa se le han violentados derechos Constitucionales establecidos en los artículos 26 (Tutela Efectiva), 49 (Debido Proceso), 257 (Eficacia Procesal), todos ellos consagrados en nuestra Carta Magna, razón por la cual este Tribunal Superior, verificando la infracción cometida por el A-Quo, en la tramitación del presente procedimiento, infringiendo la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción, hace procedente la reposición oficiosa de la causa, y la consiguiente declaratoria de nulidad de los actos subsiguientes al acto írrito, correspondiendo a esta Jueza Superior ordenar la reposición de la causa, con el fin de admitir la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y anular todo lo actuado, para que partiendo de allí se desarrolle el procedimiento, de manera legal y válida. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, y siendo que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio, y por cuanto el procedimiento por el que se admitió la presente demanda, no fue el legalmente establecido, este Juzgado Superior revoca el auto de fecha 27 de noviembre de 2015 dictado por el mencionado Juzgado y se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado a quo se pronuncie sobre la nueva admisión de la demanda por el procedimiento Ordinario, establecido en el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Por todos las consideraciones legales, expuestas en la presente decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 15, 208 y 338 del Código de Procedimiento Civil, debe anularse todo lo actuado en el presente juicio, incluyendo la recurrida, y reponerse la causa al estado de que se dicte nueva admisión de la demanda, a fin de admitir nuevamente la misma por el procedimiento Ordinario, establecido en el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil; lo cual será expresado en el dispositivo del fallo. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos precedentemente explanados, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de diciembre de 2017, por la ciudadana Adela Altuve venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.363.308, debidamente asistida por la profesional del derecho Sonia Pérez Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.608, en contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andres Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 23 de noviembre de 2017, mediante la cual declaró con lugar la demanda de Nulidad de Asiento Registral, incoada por la ciudadana Emilse Marley Perez Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.675.880, en contra de los ciudadanos Adela Altuve y Hugo Freddy Altuve, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.363.308 y 11.374.289, respectivamente; y a la ciudadana Heidy Yuslendy Contreras Molina, titular de la cédula de identidad Nº 14.724.932, en su condición de registradora y representante del Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andres Eloy Blanco del estado Barinas.

SEGUNDO: SE ANULA todo lo actuado en el presente juicio, incluyendo la recurrida, y SE REPONE la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión de la demanda, donde se de estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
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TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de diferimiento, no se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales.

Publíquese, regístrese y remítase el asunto en su debida oportunidad al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Temporal Primero
El Secretario,
Abg. Nieves Carmona
Abg. Kleiber Gutiérrez


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

Abg. Kleiber Gutiérrez