REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, 28 de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

Exp. EP21-R-2017-000133


PARTE ACCIONANTE: Dalila del Valle Ollarves Beniez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.266.989.

APODERADO JUDICIAL: Thelmo Aquiles Arboleda, Inpreabogado Nº 58.221.

PARTE ACCIONADA: Vicente Elias Quintero Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.069.834.

APODERADO JUDICIAL: José Gregorio Casas Ramírez, Inpreabogado Nº 53.007.

JUICIO: Indemnización de daños y perjuicios con ocacion de accidente de tránsito.

MOTIVO Oposición a la medida de enajenar y gravar (APELACION)

I
ANTECEDENTES

El presente asunto se tramita ante este Tribunal Superior con motivo de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora Abg. Thelmo Aquiles Arboleda, Inpreabogado Nº 58.221, contra sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 21 de noviembre de 2.017, donde declaró con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, en el marco del juicio de Indemnización de daños y perjuicios con ocacion de accidente de tránsito, intentada por la ciudadana Dalila del Valle Ollarves Beniez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.266.989, contra el ciudadano Vicente Elias Quintero Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.069.834.

En fecha 20 de diciembre de 2.017, se recibió ante esta alzada el presente asunto.

En fecha 19 de enero de 2.018, venció el lapso establecido para presentar los informes por las partes, observando que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, en consecuencia este tribunal se reserva el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

En fecha 09/03/2018, la abogada Nieves Carmona, se Abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, notificándose las partes, tal como pude evidenciarse a los folios (116 al 119) de la presente causa.

II
DEL ASUNTO A DILUCIDAR
LO SOLICITADO POR LA PARTE ACCIONADA

En fecha 18 de octubre de 2.017, mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, Abg José Gregorio Casas Ramirez, Inpreabogado Nº 53.007, realizó formal oposición a la medida decretada por el tribunal ad quo, en la cual expuso lo siguiente:
“... Yo, JOSE GRERGORIO CASAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N1 V-10.155.635; domiciliado en el Municipio Colón Del Estado Zulia, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.007; actuando en el presente acto y escrito como El Representante Judicial Del ciudadano VICENTE ELIAS QUINTERO CONTRERAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.069.834; domiciliado en el Municipio Antonio José De Sucre DelEstado Barinas. La Representación Judicial citada, se evidencia Del Documento Autenticado Por Ante La Notaria Pública Primera Del Estado Barinas, en fecha 28 De Octubre Del año 2.009, anotado bajo el Nº 14 del Tomo 277 de lo libros de Autenticaciones Llevados por esa Notaría; ya agregado previamente a este despacho judicial. Todo es par poder ocurrir ante Usted a fin de exponer y solicitar: Estando dentro del término legal que prevé el artículo Nº 602 Del Código De Procedimiento Civil Vigente, el cual le permite a mi representado, como parte demandada de actas que es, llevar a cabo dentro del tercer dia siguiente a su citación, La Oposición a la Meidad Preventiva que Acordó y Produjo este Despacho Judicial en su contra y en contra de su masa patrimonial, en fecha 10 De Mayo Del Año 2016, y que consta en el Cuaderno De Medidas Preventivas Anticipadas bajo el Nº ASUNTO EH21 X 2016 000032, que corre en los folios números 46 al 49. Y ahora bien por estar el mismo afectado, dentro de la oportunidad legal, en su nombre y en defensa de sus derechos e intereses patrimoniales, ejerzo FORMAL OPOSICIÓN AL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, ya arriba señalada, sobre el inmueble que se diche haber adquirido por la vía de la protocolización, por antel EL Registro Público del Municipio Palavecino Del Estado Lara, en fecha 21 de Febrero del año 2008,bajo el Nº1, Folios 1 al 12, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Primer Trimestre Del Año 2.008. Las razones de esta oposición a esta medida preventivas son las siguientes:
a) No constan, ni están agregados en SU OPORTUNIDAD LEGAL, EN LOS MEDIOS POBATORIOS DEL LIBELO DE LA DEMANDA. NI EN LOS RECAUDOS Y FUNDAMENTOS DE ESTA AL MOMENTO DE SER PRESENTADA Y ADMITIDA POR ESTE DESPACHO JUDICIAL, NI EN NINGUNA DE SUS LINEAS, EL AUTO DE CERTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA PENAL, DE ESTAR DEFINITIVAMENTE FIRME LA CUASA PENAL INVOCADA, POR LA PARTE ACTORA EN SU PRETENSIÓN CIVIL. Estas sentencia penales, se encuentran en el cuaderno principal, desde el folio Nº 14 al 100. En ellas en ningunos de sus folios, el Juzgado Nº 01 De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bairnas, a través de su juez, indica textualmente QUE LA CAUSA PRESENTE Nº EP01 P 2010 002324 Y SENTENCIA INDICADA, SE ENCUENTRA DEFINITIVAMENTE FIRME. Fundamento este que desvirtúa totalmente en el análisis presente, por parte de este juzgado, el haberse llenado y verificado por el a quo, el extremos DEL FUMUS BONIS IURIS, es decir la presunción del buen derecho. Esta exigencia legal no la cumplió el juez que conoce.
b) Verdaderamente si consta, en los folios 101 vto., 102 y su vto., 108 vto., 109 y su vto., 110 y su vto, QUE MI REPRESENTADO CIUDADNAO VICENTE QUINTERO, SI CUMPLE Y HA CUMPLIDO A CABALIDAD SUS OBLIGACIONES PECUNIARIAS CON LOS BANCOS DE ESTE PAÍS, QUE LE HAN PRESTADO Y FACILITADO DINERO, POR MEDIO DE HIPOTECAS REGISTRADAS, PARA PRODUCIRLE ALIMENTO A LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y SUS HABITANTES. Esta información la agregó el ciudadano representante legal de la parte actora, quien alega presunto peligro de insolvencia por parte de mi representado. Creo yo, que más bien el juzgador que conoce debió concluir que fue lo contrario, capacidad de pago y no el peligro de que quede ilusoria una pretensión; debió el juzgador ver más allá y no adelantarse a una sentencia condenatoria futura, ante una persona anciana, trabajadora y productora, tal vez por carecer este de mayuor información al respecto, desvirtuando el análisis DEL PELICULUM IN MORA.
c) Mi representado me ha encomendado agregar a este honorable juzgado, la sentencia de divorcio, que produjo el Juzgado de los Municipios Antonio José de Sucre De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, en fecha 19 De Diciembre Del año 2011, Solicitud Nº 1.313 11. Sentencia que si está firme y que disuelve el vínculo matrimonial ente él y su antigua cónyuge, ciudadana MARÍA JUANA MENDEZ. Información esta que agrego, para que se tomen los correctivos de ley por parte de ste juzgado, ya que la parte demandante, agregó en el cuaderno de medidas, documentos del inmueble, sobre el cual recae la medidad preventiva y que consta en los folios Nº 05 al 17, en los cuales se aprecia y se demuestra que la ciudadana MARIA JUANA MENDEZ, EXISTE Y ES COOPROPIETARIA DE ESTE INMUEBLE, COMO POR AHORA SE PALPA Y SE COMPRUEBA QUE SUS DERECHOS PATRIMONIALES . COMO TERCERA, ESTAN SIENDO AFECTADO POR TAL MEDIDA PREVENTIVA DE MANERA ARBITRARIA, PESE A QUE YA LE CONSTA PREVIAMENTE ESTA INFORMACIÓN A ESTE DESPACHO JUDICIAL Y QUE TAL VEZ NO OBSERVÓ ANTES DE DECRETAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Respetado juzgador considera que este representante legal afirmar, que dicho decreto acordado en contra del demandado, no se encuentra debidamente motivado. Y como lo he indicado arriba, sencillamente no se materializaron por parte de este despacho judicial las exigencias de los artículos Nº 585 y 588 Del Código de Procedimiento Civil Vigente. Lo que obligatoriamente conllevaría a que el mismo reconsidere y deje sin efecto legaels algunos las medida preventiva acordada en fecha 10-05-2016.
....Por todas las razones de hecho y de derechos arriba expuestas, son las indicadas para desde ya formalizar la OPOSICION AL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE YA INDICADO EN ESTE CUADERNO DE MEDIDAS PREVENTIVAS Y DE LA PRESENTE CAUSA CIVIL...”

III
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECURRIDA
En fecha 21 de noviembre de 2.017, el tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
“…omissis…
La reforma de la presente demanda fue admitida mediante auto dictado en fecha 07 de junio de 2016, ordenándose emplazar al demandado ciudadano Vicente Elías Quintero Contreras, ya identificado, para que compareciera por ante este Despacho a dar contestación a la misma dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, quien a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio José Gregorio Casas Ramírez se dio por citado expresamente mediante escrito presentado el 13/10/2016, conforme se evidencia a los folios 228 y 229 de la primera pieza, transcurriendo en este Despacho en consecuencia los siguientes días de despacho correspondientes al lapso legal para la contestación a la demanda: 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 de octubre 01, 02, 04, 07, 08, 09, 10, 11 de noviembre, todos del año 2016.
Previamente, este Tribunal mediante sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2016, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre Un (1) inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el Nº 5 y la vivienda Tipo 1 sobre ella construida, distinguida con el Nº V5, la cual forma parte del Conjunto Residencial “VILLAS MARASOL”, ubicado en la avenida Libertador con Callejón Santa Ana, Municipio Palavecino del Estado Lara cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 21 de febrero de 2008, bajo el Nº 1, Folios del 1 al 12, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto (15º), Primer Trimestre del año 2008, indicando que el referido terreno tiene una superficie aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados con cincuenta y un decímetros metros cuadrados (150,51 mts2), alinderado de la siguiente forma: Norte: En dos líneas: La primera en trece metros con cinco centímetros (13,5mts) con la parcela número 4 y en línea de cinco metros con ochenta y cuatro centímetros (5,84mts) con vialidad interna; Sur: En línea de dieciséis metros con treinta y cuatro centímetros (16,34mts) con el lindero Sur del lote de terreno del parcelamiento; Este: En línea de nueve metros con cuarenta y siete centímetros (9,47mts) con el lindero Este del parcelamiento; y Oeste: En dos líneas: La primera de seis metros con cincuenta y ocho centímetros (6,58mts) con la parcela número 6 y la segunda, en línea de tres metros con cuarenta centímetros (3,40mts) con vialidad interna, que es su frente, señalando que dicho inmueble era propiedad del demandado ciudadano Vicente Elías Quintero Contreras, up supra identificado, y conforme con lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, participando lo conducente a la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, mediante oficio Nº 35 librado el 16/05/2016.
Ahora bien, en fecha 18 de octubre de 2016, estando dentro del lapso legal contemplado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio José Gregorio Casas Ramírez, presentó escrito mediante el cual formuló oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada supra señalada, fundamentando la misma en los siguientes alegatos:
1. Que no consta, ni está agregado en su oportunidad legal copia certificada del auto de definitivamente firme de la sentencia penal acompañada al libelo de demanda, que ni en ella ni en ninguno de los folios de las actuaciones cursantes desde el folio 14 al 100 de la pieza principal se indica expresamente que la causa EP01-P-2010-002324 llevada por el Juzgado Nº 01 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas se encuentre definitivamente firme. En razón de lo cual, afirma que se desvirtúa el análisis realizado por este Juzgado en relación a que se encuentra verificado el extremo para decretar la medida en cuestión relativo al Fumus Bonis Iuris.
2. Que consta a los folios 101, 102, 108, 109 y 110 y sus vueltos, que su representado el ciudadano Vicente Quintero si cumple y ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones pecuniarias con los bancos del país, para producirle alimento a los habitantes de la República, que tal información la aportó la parte actora alegando presunto peligro de insolvencia por parte del demandado, pero que más bien el juzgador que conoció debió concluir lo contrario en razón de su capacidad de pago y no el peligro de que quedara ilusoria la pretensión.
3. Consignó copia certificada de la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2011 por el Juzgado de Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil peticionada por los ciudadanos María Juana Méndez de Quintero y Vicente Elías Quintero Contreras, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído, alegando que el bien inmueble sobre el cual recayó la medida cautelar decretada por este Tribunal no era de propiedad absoluta del demandado , en razón de lo cual se ven afectados los derechos de un tercero ajeno al juicio, pese a que tal información ya le constaba a este Despacho a los folios del 05 al 17, ambos inclusive, lo cual afirma tal vez no fue observado antes de decretar la medida.
Afirmando en virtud de los hechos antes expuestos, que el decreto de la medida acordada en contra del demandado no se encuentra debidamente motivado, y que no se encuentran materializadas las exigencias de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se reconsidere y deje sin efectos legales la medida acordada en fecha 10/05/2016.
En fecha 19/10/2016, estando dentro del lapso de la articulación probatoria de pleno derecho prevista en el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial actor abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda, presentó escrito mediante el cual manifestó ratificar la medida alegando que la misma es legal y ajustada a derecho por cumplir con los requisitos para la procedencia de la misma, que de igual forma el demandado de manera temeraria, sin argumentos ni prueba alguna, solicita sea levantada la medida sin dar cumplimiento al artículo 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil. Afirmando así mismo, que es sano destacar la existencia de la sentencia firme del Tribunal de Juicio en sede Penal, siendo la misma condenatoria donde es declarado culpable el demandado de autos como plena prueba del derecho privilegiado que se reclama siendo la misma objeto fundamental de la pretensión.
Mediante diligencia suscrita el 07 de diciembre de 2016, el apoderado judicial del demandado suscribió diligencia mediante la cual ratificó el escrito de oposición a la medida presentado en fecha 18 de octubre de aquel año, peticionando el debido pronunciamiento por parte del Tribunal.
En fecha 24/01/2017, este órgano jurisdiccional libró oficio Nº 130 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, remitiendo el cuaderno separado de medidas a los fines de la creación del recurso de apelación para su respectiva distribución por ante los Tribunales Superiores, en razón del recurso ejercido por la parte actora en contra de la decisión dictada el 06/07/2016, desprendiéndose en consecuencia este Tribunal del referido cuaderno de medidas.
Luego de dictada la decisión correspondiente el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió mediante oficio Nº 638 de fecha 17/05/2017, el cuaderno separado de medidas en cuestión, el cual fue recibido en este Despacho el 18 de mayo del año en curso.
Así las cosas, en virtud de la oposición formulada por la parte demandada a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 10/05/2016, resulta necesario citar el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.”
La citada norma establece la oportunidad y el procedimiento a seguir cuando es formulada oposición a la medida cautelar que sea decretada, previendo inclusive la apertura de pleno derecho de la articulación probatoria allí indicada, en razón de lo cual quien aquí decide observa que la oposición formulada en fecha 18/10/2016 por la representación judicial del demandado fue realizada dentro del lapso previsto para ello en el encabezado del citado artículo 602, a saber al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, por lo que ha de tenerse como tempestiva.
En este mismo orden de ideas, la norma transcrita consagra la llamada oposición de parte, la cual (según sostiene la doctrina patria) versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, la insuficiencia de la prueba, la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, más no sobre la propiedad, pues si el sujeto contra quien obre la medida alega no ser propietario del bien objeto de medida cautelar, carece de cualidad e interés procesal, y por ende de la legitimidad requerida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para formular oposición. En tal sentido, afirma la doctrina patria que en la oposición de parte, la propiedad es la cualidad que legitima el ejercicio de tal oposición, lo cual se encuentra plenamente demostrado mediante el documento cursante en copia simple a los folios del 07 al 17 del presente cuaderno, mediante el cual el ciudadano Rafael Lucas Mariscal Cermeño, dio en venta el inmueble allí descrito a los ciudadanos Vicente Elías Quintero Contreras y María Juana Méndez de Quintero, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, endecha 15/02/2008, bajo el Nº 53, Tomo 36 de los libros respectivos, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 21/02/2008, bajo el Nº 1, Folios 1 al 12, Protocolo Primero, Tomo Décimo el cual no fue impugnado ni tachado en modo alguno, en razón de lo cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en el lapso dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, referente a la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, sólo la parte actora a través de su apoderado judicial presentó escrito mediante el cual señaló dar cumplimiento a ello, manifestando ratificar la medida alegando que la misma es legal y ajustada a derecho, aseverando igualmente que la oposición del demandado es temeraria, y que la solicitud del levantamiento de la medida decretada fue hecha sin dar cumplimiento al artículo 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que es sano destacar la existencia de la sentencia firme del Tribunal de Juicio en sede Penal, siendo la misma condenatoria donde es declarado culpable el demandado de autos como plena prueba del derecho privilegiado que se reclama siendo la misma objeto fundamental de la pretensión.
En el caso de autos, de los argumentos esgrimidos por el demandando como fundamento de la oposición formulada, se colige de manera clara que la misma versa sobre la ejecución o práctica de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Despacho en fecha 10 de mayo de 2016, y comunicada al Registrador Público del Municipio Palavecino del Estado Lara mediante oficio Nº 35 de fecha 16/05/2016, alegando no estar llenos los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que no cursa a los autos auto alguno que declare definitivamente firme la sentencia penal dictada en contra del ciudadano Vicente Elías Quintero Contreras, con lo cual no se perfeccionaría el Fumus Bonis Iuris, así como que tampoco se encuentra demostrado que el peligro de insolvencia aducido por la parte actora, aunado al hecho de que el inmueble objeto de la medida también le pertenece a su excónyuge la ciudadana María Juana Méndez de Quintero, por lo que afirma se afectaron derechos de un tercero ajeno al juicio.
Así las cosas, a los fines de determinar los hechos fácticos en que se fundamentó el Tribunal para acordar la medida aquí objeto de oposición, resulta necesario citar textualmente el contenido de la motiva de la sentencia dictada en fecha 10/05/2016 a los fines del pronunciamiento sobre las medidas cautelares peticionadas por la parte actora, inserta a los folios del 46 al 49 del presente cuaderno, la cual es del tenor siguiente:
“(Omissis). A los efectos de dictar y precisar si se dan los requisitos previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimientos Civil para que pueda acordarse la cautelar innominada, y a tal efecto, se exige la verificación de los extremos el cumplimiento del PERICULUM IN MORA, referido a la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución quede ilusoria o sea de difícil reparación y el FUMUS BONIS IURIS, es decir, a la apariencia o presunción de buen derecho que reclama en el fondo del proceso al solicitante de la medida, de manera que, la falta de uno de ellos, hace improcedente la solicitud.
Con respecto a los requisitos mencionados por las normas transcritas con anterioridad, observa este Tribunal que en el caso de autos, respecto al primer requisito de procedencia, el accionante señala tener fundado temor e inminente de que el demandado realice gestiones en aras de insolventarse con el firme propósito de que el fallo quede ilusorio, y ello genere un daño de difícil reparación.
En referencia al segundo de requisito de procedencia, es decir la presunción de buen derecho, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la acción interpuesta versa sobre la pretensión de indemnización de daños y perjuicios con ocasión de accidente de tránsito, lo cual se encuentra tutelado en nuestra legislación dándole visos de presunción de buen derecho al haber sido acompañados al libelo de la demanda las documentales que prueban en principio el derecho reclamado hasta prueba en contrario.
Respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar la finca denominada “El Provenir”, a los fines de proveer lo conducente, se ordena consignar a los autos copia certificada del documento debidamente registrado que acredite al demandado la propiedad de dicho inmueble.
En virtud de tales motivaciones, considera quien aquí decide, que se encuentran configurados los requisitos necesarios para el otorgamiento de la protección cautelar peticionada. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, y con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitó del Circuito Civil del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: Un (1) inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el Nº 5 y la vivienda Tipo 1 sobre ella construida, distinguida con el Nº V5, la cual forma parte del Conjunto Residencial “VILLAS MARASOL”, ubicado en la avenida Libertador con Callejón Santa Ana, Municipio Palavecino del Estado Lara…(Omissis)”
Del contenido de la decisión parcialmente citada, se colige que este Juzgado consideró encontrarse cumplidos los requisitos legales estipulados en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble allí indicado, basándose en el alegato del accionante de tener un inminente fundado temor de que el demandado realizara gestiones en aras de insolventarse con el firme propósito de que el fallo quedara ilusorio, y que con ello se generara un daño de difícil reparación, aseveración ésta que si bien fue tomada en cuenta en aquella oportunidad por el Tribunal a los fines de proveer sobre la medida peticionada, quien aquí decide, observa que de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado de medidas no se evidencia prueba alguna que demuestre tal alegato o que al menos haga presumir que el demandado de autos se encuentra realizando actos que conllevaren a generar su insolvencia, aunado al hecho de que efectivamente este Tribunal decretó la prohibición de enajenar y gravar sobre el cien por ciento del bien inmueble antes señalado, habiéndose obviado por error material involuntario que el demandado en principio es propietario sólo el cincuenta por ciento (50%) del mismo, conforme se evidencia del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 21 de febrero de 2008, bajo el Nº 1, Folios del 1 al 12, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto (15º), Primer Trimestre del año 2008, por cuanto el porcentaje restante según el referido instrumento es propiedad de la ciudadana María Juana Méndez de Quintero, excónyuge del demandado de autos conforme se colige de la sentencia de divorcio acompañada al escrito de oposición, por lo que con la medida objeto de oposición que aquí nos ocupa se ven afectados los derechos de la mencionada ciudadana quien es ajena al presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de la anterior declaratoria, por las razones de hecho y de derecho explanadas, resulta forzoso para quien aquí decide considerar que la oposición formulada ha de prosperar al no constatar en autos el medio de prueba que constituya presunción grave del peligro de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, conforme a lo exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia directa de ello, se revoca la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2016 y comunicada al Registrador Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara mediante oficio Nº 35 de fecha 16/05/2016, la cual será participada mediante oficio una vez quede firme el presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la oposición formulada por el apoderado judicial del demandado en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2016 y comunicada al Registrador Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara mediante oficio Nº 35 de fecha 16/05/2016.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior, SE REVOCA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR antes señalada decretada sobre: Un (1) inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el Nº 5 y la vivienda Tipo 1 sobre ella construida, distinguida con el Nº V5, la cual forma parte del Conjunto Residencial “VILLAS MARASOL”, ubicado en la avenida Libertador con Callejón Santa Ana, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 21 de febrero de 2008, bajo el Nº 1, Folios del 1 al 12, Protocolo Prmero, Tomo Décimo Quinto (15º), Primer Trimestre del año 2008, la cual fue participada al Registrador Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara mediante oficio Nº 35 de fecha 16/05/2016.
TERCERO: No se realiza condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se advierte a las partes, que una vez quede firme el presente fallo, el Tribunal librará oficio dirigido al Registrador Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el particular segundo de la presente dispositiva…”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente incidencia, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, consiste en determinar si la decisión del tribunal ad quo, según la cual declaro con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un inmueble en fecha 10 de mayo de 2.016, y que siendo criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el juez de alzada tiene la obligación revisar nuevamente el decreto de medidas cautelares y examinar el cumplimiento de estas dos condiciones o presupuestos conforme a lo que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y luego efectuar su pronunciamiento mediante razones de hechos y derecho para negar, confirmar o acordar la medida.
Por otro lado cabe destacar que el Código de Procedimiento Civil señala la oportunidad procesal para quien contra obre cualquier medida cautelar, pueda ejercer su derecho en la oposición a tal decreto, en su artículo 602 que señala:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.”

La oposición prevista en el artículo ut supra transcrito, prevé el derecho que tiene la parte contra quien obra la medida de contradecir los motivos que llevaron al juez a decretarla; y siendo la medida decretada objeto de oposición, el contenido de la misma (de la oposición) debe ir dirigido a desvirtuar los motivos y razones que indujeron al juez a decretarla, esto es: la presunción de buen derecho y el peligro de infructuosidad de la ejecución de la sentencia, pudiendo además invocar la existencia de otros motivos en los que se alegue el reconcomiendo de otros derechos, en este caso, del opositor.
Es necesario para esta superioridad pasar analizar el caso aquí planteado, de las actas procesales del presente asunto la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles que sean propiedad del ciudadano Vicente Elías Quintero Contreras, indicando el inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el Nº 5 y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nº V-5, la cual forma parte del Conjunto Residencial Villas Marasol, ubicada en la avenida Libertador con calle Callejón Santa Ana, Municipio Palavecino del estado Lara, con una superficie de aproximadamente Ciento Cincuenta metros cuadrados con Cincuenta y Un decímetro cuadrados (150,51 Mts2), con los siguientes linderos particulares: NORTE: en dos líneas, la primera en trece metros con cinco centímetros (13,05 Mts) con la parcela Nº 4, y en línea de cinco metros con ochenta y cuatro centímetros (5,84 Mts) con vialidad interna; SUR: en línea de dieciséis metros con treinta y cuatro centímetros (16,34 Mts), con el lindero sur del lote de terreno del parcerlamiento; ESTE: en línea de nueve metros con cuarenta y siete centímetros (9,47 Mts) con el lindero este del lote de terreno del parcelamiento; y OESTE: en dos líneas, la primera de seis metros con cincuenta y ocho centímetros (6,58 Mts), con la parcela Nº 6, y la segunda en línea de tres metros con cuarenta centímetros (3,40 Mts) con vialidad interna, que es su frente, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 21/02/2008, bajo el Nº 1, folios del 1 al 12, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto (15º), Primer Trimestre del año 2008.
Medida esta, que fue acordada por el Tribunal A-Quo, en fecha 10 de mayo de 2.016, por considerar que estaban llenos los extremos legales exigidos a saber el fumus boni iuris y el periculum in mora y el periculum in damni , y de la cual el demandado de autos, en fecha 18/10/2016, realizó formal oposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por las razones allí expuestas y ratificada en fecha 07/12/2016, siendo declarada la oposición a la Medida cautelar, CON LUGAR y REVOCADA, la misma, por el Tribunal A-Quo, en fecha 21/11/2017, por considerar, que no constaban en autos el medio de prueba que constituya presunción grave del peligro de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, conforme a lo exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y además de ello, por cuanto el porcentaje restante según el referido instrumento, es propiedad de la ciudadana María Juana Méndez de Quintero, excónyuge del demandado de autos conforme se colige de la sentencia de divorcio acompañada al escrito de oposición, por lo que con la medida objeto de oposición que aquí nos ocupa se ven afectados los derechos de la mencionada ciudadana quien es ajena al presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha reseñado en sus decisiones que el fundamento teleológico de las medidas cautelares reside, en el principio de que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón; siendo importante hacer referencia que este tipo de medidas preventivas son de naturaleza cautelar, porque su finalidad es proteger y salvaguardar un proceso principal, y el juez debe apreciar los requisitos para las medidas típicas y atípicas como los son fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni.-

A este respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 269 del 16 de marzo de 2005, en expediente Nº 04-2497, ha señalado:
“Omissis…
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (cfr. gonzález pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida…Omissis…”
(Sentencia N° 269 de fecha 16/03/05 Expediente N° 04-2497. Ponente: Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz. (T.S.J. – Sala Constitucional Defensor del Pueblo en nulidad).

A lo largo de nuestra Jurisprudencia se ha venido señalando sobre los requisitos que se deben cumplir para decretar medidas preventivas, correspondiéndole al juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).

Así las cosas, esta Superioridad, pasa a analizar la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual decretó la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por el accionante, a los fines de verificar, si la sentencia dictada por ese mismo Tribunal, mediante la cual revocó la providencia acordada, se encuentra o no ajustada a derecho.

En las actas procesales del presente cuaderno de medidas consta sentencia interlocutoria del tribunal de la causa de fecha 10 de mayo de 2.016, que cursa a los folios 46 al 49 y del cual se transcribe parcialmente lo siguiente:
“…Omissis).
A los efectos de dictar y precisar si se dan los requisitos previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimientos Civil para que pueda acordarse la cautelar innominada, y a tal efecto, se exige la verificación de los extremos el cumplimiento del PERICULUM IN MORA, referido a la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución quede ilusoria o sea de difícil reparación y el FUMUS BONIS IURIS, es decir, a la apariencia o presunción de buen derecho que reclama en el fondo del proceso al solicitante de la medida, de manera que, la falta de uno de ellos, hace improcedente la solicitud.
Con respecto a los requisitos mencionados por las normas transcritas con anterioridad, observa este Tribunal que en el caso de autos, respecto al primer requisito de procedencia, el accionante señala tener fundado temor e inminente de que el demandado realice gestiones en aras de insolventarse con el firme propósito de que el fallo quede ilusorio, y ello genere un daño de difícil reparación.
En referencia al segundo de requisito de procedencia, es decir la presunción de buen derecho, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la acción interpuesta versa sobre la pretensión de indemnización de daños y perjuicios con ocasión de accidente de tránsito, lo cual se encuentra tutelado en nuestra legislación dándole visos de presunción de buen derecho al haber sido acompañados al libelo de la demanda las documentales que prueban en principio el derecho reclamado hasta prueba en contrario.
Respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar la finca denominada “El Provenir”, a los fines de proveer lo conducente, se ordena consignar a los autos copia certificada del documento debidamente registrado que acredite al demandado la propiedad de dicho inmueble.
En virtud de tales motivaciones, considera quien aquí decide, que se encuentran configurados los requisitos necesarios para el otorgamiento de la protección cautelar peticionada. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, y con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitó del Circuito Civil del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: Un (1) inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el Nº 5 y la vivienda Tipo 1 sobre ella construida, distinguida con el Nº V5, la cual forma parte del Conjunto Residencial “VILLAS MARASOL”, ubicado en la avenida Libertador con Callejón Santa Ana, Municipio Palavecino del Estado Lara…omissis…”


Ahora bien; la doctrina ha señalado en análisis de artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que de su contenido se desprende que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene las más amplias facultades, para que, a pesar de que estén llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene el deber de acordarlas pudiendo obrar según su prudente arbitrio; y es cierto que resultaría contradictorio, que si bien por una parte el legislador confiere al juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber, por negar soberanamente la medida.

Cabe resaltar que las medidas, presentan una serie de características, referidas en primer lugar a la instrumentalidad y la definición de la misma ha de buscarse en el fin al que su eficacia está preordenada. Ello tiende a la anticipación de los efectos de una providencia principal.

En el presente caso, la medida de prohibición de enajenar y gravar recae sobre un inmueble en la cual la parte actora lo fundamentó en el ordinal 3º del referido artículo 588 de Código de Procedimiento Civil, y en la cual sostuvo que existen llenos los requisitos legales para que se decrete la misma (fumus boni iuris y el periculum in mora y el periculum in damni).
Con respecto al periculum in mora en sede cautelar el Juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían considerarse de dos formas: primero la existencia de un derecho, y segundo, el peligro en que éste hecho se encuentra de no ser satisfecho; peligro éste que no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio, lo que conlleva a que el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo ésta presunción un contenido mínimo probatorio.

Esto trae como consecuencia para que proceda el decreto de la medida, no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse, si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuera alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba. (Sentencia Nro.00442, de fecha 30/07/05, Sala de Casación Civil).
La doctrina ha señalado en análisis de artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que de su contenido se desprende que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene las más amplias facultades, para que, a pesar de que estén llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene el deber de acordarlas pudiendo obrar según su prudente arbitrio; y es cierto que resultaría contradictorio, que si bien por una parte el legislador confiere al juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber, por negar soberanamente la medida.

Cabe resaltar que las medidas, presentan una serie de características, referidas en primer lugar a la instrumentalidad y la definición de la misma ha de buscarse en el fin al que su eficacia está preordenada. Ello tiende a la anticipación de los efectos de una providencia principal.

En el presente caso, la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte demandante, establecida en el ordinal 3º del artículo 588 de Código de Procedimiento Civil, recae sobre un inmueble supra identificado cuyos propietarios son los ciudadanos. Vicente Elías Quintero Contreras y María Juana Méndez de Quintero, y sobre el cual el Tribunal de la causa, como se dijo decreto la referida medida cautelar, por considerar que se encontraban llenos los requisitos legales para decretarla, librando el oficio correspondiente al Registrador Público del Municipio Palavecino del estado Lara, tal como se desprende de las actas procesales del presente cuaderno de medidas inserto a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta (50).

La Jueza de la causa, consideró que se encontraba llenos los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando en su sentencia argumento lo que a continuación se transcribe:
“Con respecto a los requisitos mencionados por las normas transcritas con anterioridad, observa este Tribunal que en el caso de autos, respecto al primer requisito de procedencia, el accionante señala tener fundado temor e inminente de que el demandado realice gestiones en aras de insolventarse con el firme propósito de que el fallo quede ilusorio, y ello genere un daño de difícil reparación.
En referencia al segundo de requisito de procedencia, es decir la presunción de buen derecho, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la acción interpuesta versa sobre la pretensión de indemnización de daños y perjuicios con ocasión de accidente de tránsito, lo cual se encuentra tutelado en nuestra legislación dándole visos de presunción de buen derecho al haber sido acompañados al libelo de la demanda las documentales que prueban en principio el derecho reclamado hasta prueba en contrario.” (Rayado de este Tribunal Superior).

Respecto a la referida sentencia la representación judicial de la parte demandada Abg. José Gregorio Casas Ramírez, de manera congruente, manifestó que el decreto emitido por el tribunal ad quo no consta que se encuentren llenos los extremos exigidos por la ley (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), razón por la cual no consta en los autos sentencia en la causa penal contra el ciudadano Vicente Elías Quintero Contreras, así como tampoco se encuentra demostrado el peligro de insolvencia por el demandado, igualmente que dicho inmueble sobre la cual recae tal medida cautelar pertenece a su excónyuge ciudadana María Juana Méndez de Quintero, afectando derechos a terceros.

Respecto a la procedencia de las Medidas Preventivas, la Sala Civil en sentencia de 11/08/2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, exp. Nº AA20-C-2003-000835, estableció lo que siguiente:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”.
Es claro pues, que para declarar o no la procedencia de las medidas, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Siendo así las cosas esta Superioridad pasa a analizar si ciertamente en el caso bajo estudio, se cumplieron los requisitos establecidos en la normativa legal y se acompañaron las pruebas necesarias para que el Juez, pudiera tener la certeza de los hechos invocados por el peticionante para poder decretar la Cautelar solicitada.
Respecto al Fomus Boni Iuris. La jueza de la causa, argumento, que la presunción de buen derecho, se evidenciaba de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la acción interpuesta versa sobre la pretensión de indemnización de daños y perjuicios con ocasión de accidente de tránsito, lo cual se encuentra tutelado en nuestra legislación dándole visos de presunción de buen derecho al haber sido acompañados al libelo de la demanda las documentales que prueban en principio el derecho reclamado.
Esta Superioridad observa que al revisar el Cuaderno de Medidas, remitido a este Tribunal, en original a los folios (3), (4) y su vuelto, consta escrito presentado por la parte demandante, donde solicita al Tribunal, la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, jurando la urgencia del caso, alegando que se encuentran llenos los extremos legales exigidos, respecto al Fomus Boni Iuris, se alega mediante un calculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas al proceso, la cual se desprende de la presunción grave del derecho que se reclama representado por el legitimo derecho que tiene a percibir la correspondiente indemnización establecida en la Ley.
Observa este Tribunal, que al escrito solamente fueron acompañados las documentales, que acreditan la propiedad de los inmuebles pertenecientes al demandado de autos, tal como puede evidenciarse a los folios que van del (05 al 17) y de los folios que van del (30 al 39) y su vuelto, no observándose que hayan sido consignados al Cuaderno de Medidas, las documentales a las que hace referencia el demandante en su escrito libelar, específicamente en el Capitulo Séptimo (DE LOS MEDIOS PROBATORIOS) .
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han establecido, que una vez, decretada la Medida Cautelar, el Tribunal debe abrir Cuaderno de Medidas, con copia de libelo de demanda y las pruebas, donde se tramitará todo lo relativo a la misma, cuaderno este, donde deben de cursar los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes y que son de interés para cada uno de los litigantes, y que son fundamentales para que el Juez de alzada pueda conocer y decidir el merito del asunto sometido a su consideración, efectuando un examen de los elementos propios que justifiquen el decreto, la revocatoria, suspensión o modificación de la Medida solicitada, ya que si tales elementos, no son acompañados al Cuaderno de Medidas, el Juez de alzada, se encuentra impedido, para realizar cualquier valoración, que puedan llevarlo a la firme convicción, de que lo decidido por el Juez que conoce de la causa, estuvo o no ajustado a derecho, por tales razones, se le hace un llamado a los jueces de instancias así como a los litigantes, cuyo deber irrenunciable es suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio, que el Juez necesita para producir su decisión, que en próximas actuaciones, todo aquello que conlleve a probar lo argumentado por ellos en sus escritos de solicitud de Medidas Cautelares ya sean Nominadas o Innominadas, y que las mismas se encuentren en la causa principal, sean trasladas al Cuaderno Separado de Medidas, ello con el fin, de que en caso de Apelación de dichas Medidas, el Juez de Alzada, pueda examinar el título jurídico del cual dimana el derecho reclamado y consecuencialmente el grado de certeza o de verosimilitud de dicho derecho, a los fines de poder comprobar los extremos exigidos por la Ley, respecto al BONUS IURIS el PERICULUM IN MORA y el PERICULUM IN DAMNI, Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte observa esta Juzgadora que respecto al PERICULUM IN MORA, el peticionante manifestó, que el simple retardo de la decisión judicial, el fallo que habrá de dictarse quedará irremediablemente ilusorio en virtud del riesgo manifiesto que existe de quedar ilusoria la ejecución del fallo, representado por el fundado temor e inminente de que el intimado en autos, realice gestiones en aras de insolventarse con el firme propósito de que el fallo quede ilusorio, argumentos estos que tomó en consideración el A-Quo, para dictar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sin verificar los extremos establecidos en la normativa legal (Artículos 585 588 del Código de Procedimiento Civil), ya que como se dijo, la parte peticionante, de la Medida Cautelar, no acompaño al Cuaderno de Medidas, elemento probatorio alguno, que por lo menos hiciera presumir a esta alzada que lo manifestado por él en su escrito de Solicitud de Medida Cautelar así como el escrito presentado en fecha 20/10/2016, en donde solicita sea ratificada la Medida acordada, que se hubiesen cumplido con lo establecido en la normativa legal, respecto al Fomus Bonus Iuris y el Periculum in Mora. Y ASI SE DECIDE..
Así las cosas, no observando esta Superioridad que en el Cuaderno de Medidas, remitido e esta Tribunal, en original, consten elementos de prueba que hagan presumir a esta Juzgadora que los extremos de ley exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se hayan cumplido, ya que como se dijo, solamente constan en el presente Cuaderno, a los folios 05 al 17, copia simple de documento de compra venta del inmueble allí señalado con crédito hipotecario, celebrado entre los ciudadanos Rafael Lucas Mariscal Cermeño, en su condición de representante de la entidad Bancaria Banco Provincial, S.A. Banco Universal, y los ciudadanos Vicente Elías Quintero Contreras y María Juana Méndez de Quintero, protocolizado en fecha 24 de febrero de 2.008, ante el Registro Público del Municipio Palavecino de estado Lara, bajo el Nº 1, folios 1 al 12, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Primer Trimestre de 2.008; y desprendiéndose de tal documento que el inmueble objeto de compra-venta correspondiente, el tribunal de la causa decreto la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, así como copia simple de Titulo Supletorio, de unas bienhechurías, pertenecientes al ciudadano. Vicente Elías Quintero, evacuadas por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo y Transito del Estado Barinas, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza Ciudad Bolivia del estado Barinas el 26/01/1989, de igual manera en copia simple consta, documento de compra venta de unas Mejoras y Bienhechurías, signado con Nº 36 entre los ciudadanos. Ramón Antonio Zerpa Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V-4.255.101 y Vicente Elías Quintero, titular de la cedula de identidad Nº V. 9.069.834, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza Ciudad Bolivia del estado Barinas el 03/08/1987, documentales estas, que en ningún momento fueron impugnadas ni tachadas por el adversario en su oportunidad legal, en razón de lo cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y Copia certificada de sentencia de divorcio 185-A, de los ciudadanos María Juana Méndez de Quintero y Vicente Elías Quintero Contreras, emitida por el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 19 de diciembre de 2.011, documental esta que prueba la disolución del vinculo matrimonial entre la ciudadana. María Juana Méndez de Quintero, y el demandado de autos, y no existiendo en autos ningún otro elemento probatorio, que hagan presumir a esta Juzgadora que se encuentran llenos los requisitos exigidos en la Ley, para que el Juez pueda decretar la Medida Solicitada, debe forzosamente este Tribunal declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte actora ciudadana Dalila del Valle Ollarves Benítez, contra sentencia interlocutoria de fecha 21 de noviembre de 2.017 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y la sentencia interlocutoria recurrida debe ser CONFIRMADA con la motivación que ha quedado aquí expresada. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, resulta forzoso determinar que no se llenaron los extremos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y que la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada debe prosperar, por lo que en consecuencia este Tribunal Superior CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en fecha 21/11/2017, mediante la cual REVOCA la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre Un (1) inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el Nº 5 y la vivienda Tipo 1 sobre ella construida, distinguida con el Nº V5, la cual forma parte del Conjunto Residencial “VILLAS MARASOL”, ubicado en la avenida Libertador con Callejón Santa Ana, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 21 de febrero de 2008, bajo el Nº 1, Folios del 1 al 12, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto (15º), Primer Trimestre del año 2008, la cual fue participada al Registrador Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara mediante oficio Nº 35 de fecha 16/05/2016. decretado por el tribunal ad quo en fecha 10 de mayo de 2.016. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, la apelación interpuesta por la representación de la ciudadana. Dalila del Valle Ollarves Benítez, abogado Thelmo Aquiles Arboleda, inscrito nen Inpreabogado bajo el Nº 58.221 contra sentencia interlocutoria de fecha 21 de noviembre de 2.017 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, debe ser declarada SIN LUGAR, y la sentencia interlocutoria recurrida debe ser CONFIRMADA con la motivación que ha quedado aquí expresada. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, Thelmo Aquiles Arboleda, Inpreabogado Nº 58.221, contra sentencia interlocutoria de fecha 21 de noviembre de 2.017 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; en el juicio de Indemnización de daños y perjuicios con ocacion de accidente de tránsito, interpuesto por la ciudadana Dalila del Valle Ollarves Beniez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.266.989, contra el ciudadano Vicente Elias Quintero Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.069.834.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 21 de noviembre de 2.017 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con la motivación aquí expresada.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 se condena en costa a la parte recurrente del recurso.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiocho (28) días del mes de mayo del 2.018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal

Abg. Nieves Carmona,
El Secretario,

Abg. Kleiber Gutiérrez

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

Abg. Kleiber Gutiérrez


NC/kg