REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 04 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: EP21-R-2018-000006

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Yismar Lisney Soto Parada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.226.113.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado Michael Galvis, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 59.606.
PARTE DEMANDADA: José Antonio Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.312.850.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado Jesús Manuel Vásquez Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 164.212.
MOTIVO: Apelación de Negativa de Perención en el Juicio de Nulidad de Contrato de Arrendamiento.

ANTECEDENTES

Fue recibido el presente asunto en este Tribunal Superior Primero, con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 24 de enero de 2018, por el abogado en ejercicio Jesus Manuel Vasquez Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.212, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a nombre del ciudadano José Antonio Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.312.850, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 22 de enero de 2018, mediante el cual declaró: “Se NIEGA por IMPROCEDENTE la solicitud de Perención de la Instancia …”, formulada por el abogado en ejercicio Jesús Manuel Vásquez Moreno, mediante escrito de fecha 16 de enero de 2018; en el curso del juicio de nulidad de contrato de arrendamiento que le fuere incoado por la ciudadana Yismar Lisney Soto Parada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.226.113, en contra del ciudadano: José Antonio Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.312.850, domiciliado en Barinitas Municipio Bolívar estado Barinas.

En fecha 27 de febrero de 2018, se recibió el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha 14 de febrero de 2018, se dicta auto dándole entrada al asunto, y el curso legal correspondiente, quedando anotado bajo la nomenclatura EP21-R-2018-000006.

En fecha 13 de marzo de 2018, presenta escrito de informes el abogado en ejercicio Jesús Manuel Vásquez Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.212, actuando sin poder en representación del ciudadano José Antonio Torres. Igualmente la ciudadana Yismar Lisney Soto Parada, presentó escrito de Informes. En fecha 14 de marzo de 2018, se dicta auto dando por vencido el lapso para presentar los informes; dándose apertura al lapso para que las partes presentaran sus observaciones escritas.

En fecha 21 de marzo de 2018, la ciudadana Yismar Lisney Soto Parada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Michael Galvis, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 59.606, presentó escrito de observación a los de Informes, presentados por la contraria. En fecha 14 de marzo de 2018, se dicta auto dando por vencido el lapso para presentar los informes; dándose apertura al lapso para que las partes presentaran sus observaciones escritas.

En fecha 03 de abril de 2018, el Tribunal dicta auto dando respuesta a lo solicitado por la ciudadana Yismar Lisney Soto Parada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Michael Galvis, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 59.606, tal como puede evidenciarse al folio (72) y su vuelto de la presente causa. En fecha 4 de abril de 2018, se dio por concluido el plazo para presentar observaciones y se dio apertura al lapso establecido en la ley para dictar sentencia.

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 22 de enero de 2018, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta la sentencia interlocutoria que fuere objeto de interposición de la vía recursiva ordinaria, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“Visto el escrito presentado en fecha 16 de enero del año en curso, por el abogado en ejercicio Jesús Manuel Vásquez Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.212, quien manifestó actuar como representante sin poder, del ciudadano José Antonio Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.312.850, parte demandada, en el presente juicio de nulidad de contrato de arrendamiento intentado por la ciudadana Yismar Lisney Soto Parada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.226.113, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, este Tribunal observa:

En el capítulo Primero del referido escrito, el mencionado profesional del derecho, solicita se declare la perención breve, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que a partir de la admisión de la demanda, en fecha 06 de junio de 2017, hasta la fecha, han transcurrido más de siete (7) meses, sin que se haya materializado la citación de la parte demandada, y no habiendo impulso procesal por la parte actora.

De igual manera, en el capítulo Segundo del escrito en comento, el abogado antes identificado, denunció la violación del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por haberse omitido en el auto de admisión de la demanda, la concesión del término de la distancia al demandado, quien reside en la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, solicitando la nulidad del mismo.
En tal sentido, tenemos que en fecha 06 de junio de 2017, fue admitida la demanda intentada, ordenándose emplazar al demandado ciudadano José Antonio Torres, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda, comisionándose para la práctica de tal citación, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondiera por distribución.

Posteriormente, en fecha 15/06/2017, la parte accionante ciudadana Yismar Lisney Soto Parada, suscribió diligencia a través de la cual suministró los fostotatos, para la elaboración de la compulsa de citación, cuyos recaudos fueron librados el 16 de ese mismo mes y año, remitiéndose al comisionado mediante oficio Nº 90 de esa misma fecha.

En fechas 01 de agosto y 17 de octubre del año 2017, la parte interesada, suscribió sendas diligencias, mediante las cuales solicitó se oficiara al Tribunal comisionado, a los fines de que informara sobre las resultas de la citación del demandado de autos, acordándose lo conducente por auto del 18/10/2017, en cuya oportunidad se libró al comisionado, oficio Nº1128.

En fecha 19 de diciembre de 2017, fueron recibidas las resultas de la comisión librada en la presente causa, la cual fue agregada a los autos el 08 de enero del año en curso.

Mediante diligencia suscrita en fecha 09 de enero del año en curso, la actora ciudadana Yismar Lisney Soto Parada, ratificó su solicitud de oficiar al comisionado, a los fines de que informara sobre las resultas de la comisión librada en la presente causa, advirtiéndose a la diligenciante mediante auto del 11/01/2017, que tales resultas ya se encontraban insertas al expediente del folio 27 al 41 en su orden.

En fechas 11 y 17 de enero del año en curso, la parte accionante solicitó se librase oficio al Tribunal competente a fin de practicar la citación del demandado, y librar los carteles respectivos.

Ahora bien, en cuanto al primer pedimento, referido a la perención breve, se estima oportuno señalar lo estipulado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“… (omissis). También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones de ley, para lograr la citación de la parte demandada, dentro de los treinta días contados desde la fecha de admisión de la demanda. No obstante ello, en la actualidad, esas obligaciones de ley -referidas al pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales- son inconstitucionales, conforme al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)”.

Sin embargo, es oportuno traer a colación lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, que estableció:

“(omissis)...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
(…omissis)
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
(…omissis)
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario.... De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público. (Subrayado y Negritas de este Tribunal)

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y cuyo contenido comparte plenamente esta juzgadora, se colige que son dos (2) las obligaciones que debe cumplir la parte actora a los fines de lograr la citación del demandado, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, a saber, 1) la cancelación de los conceptos para la elaboración de los recaudos de citación, y 2) lo referido al pago del traslado del funcionario judicial -Alguacil-, para materializar la misma, cuando ésta deba realizarse en un lugar o sitio que diste a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal.

En el caso de autos, la demanda fue admitida en fecha 06 de junio de 2017, suscribiendo diligencia la parte actora el 15 de ese mismo mes y año, mediante la cual consignó los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación del demandado, cumpliendo de esta manera con el primero de los requisitos señalados en la jurisprudencia supra transcrita. En cuanto a la segunda obligación, referida a la cancelación para el traslado del funcionario judicial -Alguacil-, para materializar la citación de la parte accionada, cuando ésta deba realizarse en un lugar o sitio que diste a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, este órgano jurisdiccional, pudo constatar de las resultas de la comisión librada, que si bien, la parte accionante no suscribió diligencia ante el comisionado dentro de los treinta días siguientes al recibo de las actuaciones en ese Despacho -27/09/2017-, se colige de la revisión de tales resultas, que el Alguacil, en fecha 09 de octubre de 2017, suscribió diligencia, mediante la cual dejo constancia que se trasladó a la dirección allí indicada, a los fines de materializar la citación del demandado ciudadano José Antonio Torres, lo cual no le fue posible, por las razones allí expuestas, consignando a tales efectos, los recaudos de citación librados; razones éstas suficientes para esta juzgadora considerar que la parte actora cumplió debidamente con las obligaciones que le impone la Ley, para lograr la citación del demandado, en consecuencia, se niega por improcedente el pedimento de perención de la instancia con fundamento en el referido ordinal peticionado por el abogado en ejercicio Jesús Manuel Vásquez Moreno, en el capítulo Primero del escrito en cuestión; Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al Segundo particular, observa quien aquí decide, que en fecha 06 de junio del 2017, fue admitida la demanda aquí intentada, en la cual se ordenó:

“…(omissis) emplácese al demandado, ciudadano: José Antonio Torres, anteriormente identificado, para que comparezca por ante este Tribunal, ubicado en el Palacio de Justicia, Circuito Judicial, Civil, Mercantil y de Tránsito, en la Avenida Cuatricentenaria, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda. Compúlsese por Secretaría copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto de admisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a quien corresponda por distribución, a quien se ordena comisionar amplia y suficientemente para que practique la citación ordenada.”

Del fragmento antes transcrito, se colige que si bien es cierto, en el auto de admisión en comento, se comisiono amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a quien correspondiera por distribución, para la practica de la citación del demandado ciudadano José Antonio Torres, mas sin embargo, no le fue concedido al referido ciudadano, el término de la distancia respectivo, conforme a lo preceptuado en el artículo 205 de nuestra norma Adjetiva, por cuanto la parte accionante en su escrito libelar señalo expresamente como el domicilio de la parte demandada el siguiente: “casa S/N, ubicada en la avenida principal de Barinitas, frente a la Escuela Ramón Traspuesto, Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas”, sitio éste, que se encuentra en un poblado distante a esta ciudad, y en un Municipio distinto, en consecuencia, este órgano jurisdiccional, estima que con tal omisión, se deja en total indefensión a la parte accionada, por lo que resulta forzoso considerar que, al haberse quebrantado el orden público constitucional, conforme se colige de las motivaciones antes expuestas, y a los fines de no vulnerar los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reponerse la presente causa, al estado de admitir nuevamente la demanda, a los fines de conceder el término de la distancia a la parte demandada, y en consecuencia se declara la nulidad del auto dictado en fecha 06 de junio de 2017, y de todas las actuaciones posteriores al mismo; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se NIEGA por IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia formulada por el abogado en ejercicio Jesús Manuel Vásquez Moreno, supra identificado.

SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, a los fines de conceder el término de la distancia a la parte demandada.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad del auto dictado en fecha 06 de junio de 2017, y de todas las actuaciones posteriores al mismo.

CUARTO: No ordena notificar a las partes de la presente decisión, por encontrarse a derecho.

QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem....”.

DE LA APELACION

Mediante escrito interpuesto en fecha 24 de enero de 2018, el abogado en ejercicio Jesús Manuel Vásquez Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.212, actuando como representante sin poder del ciudadano José Antonio Torres, parte demandada, apeló de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal a quo, en los términos siguientes:

“… En defensa de los derechos e intereses patrimoniales del ciudadano JOSE ANTONIO TORRES, ya identificado, de quien asumo la representación sin poder en estas autos, de conformidad con lo dispuesto en el titulo VII, capítulo I artículo 288 al 298 del Código de Procedimiento Civil, APELO de la sentencia interlocutoria proferida por este Tribunal en fecha 22 de enero de 2018, cursante a los folios 155, 156, 157 en la causa que se sustancia en el expediente Nº EP21-V-2017-000080. Esta apelación se circunscribe al particular primero de la dispositiva de la sentencia que declara improcedente la perención de la instancia, ocurrida en estos autos y peticionada por esta representación, por cuanto resulta adversa a los derechos e intereses patrimoniales de mi representada…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La apelación que aquí se decide consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual negó la solicitud de perención de la instancia, solicitada por el profesional del derecho Manuel Vásquez Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.212, actuando como representante sin poder del ciudadano José Antonio Torres, parte demandada en el curso del juicio de Nulidad de Contrato de Arrendamiento, incoado por la ciudadana: Yismar Lisney Soto Parada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.226.113, domiciliada en esta ciudad de Barinas, debidamente asistida por el Abogado Michael Galvis, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 59.606, contra el ciudadano: José Antonio Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.312.850, domiciliado en Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas, se encuentra o no ajustada a derecho.

Siguiendo el orden de ideas expresado, y tomando en consideración la naturaleza del asunto que constituye el objeto de la decisión en el caso bajo análisis, resulta pertinente referir, que de lo alegado en el escrito de informes interpuesto ante esta Alzada por la parte demandada y apelante, la misma adujo, que el Tribunal de la causa negó la solicitud de la perención de la instancia, que se aprecia de las actuaciones que conforman la comisión sustanciado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que la parte actora no realizó ninguna actuación tendiente a impulsar la citación del demandado, haciendo referencia en el fragmento de la sentencia apelada sobre las obligaciones que tiene la parte actora a los fines de lograr la citación; que habiendo el Tribunal a quo admitido la demanda en fecha 06 de junio de 2017, al 16 de enero de 2018, fecha de recepción del escrito mediante el cual solicitó la perención de la instancia han transcurrido mas de siete (7) meses, sin que conste en autos haberse materializado formalmente la citación del demandado de autos, para dar impulso a la citación del accionado por medio de diligencias y/o escritos; no evidenciándose en tal sentido, que hubiese cumplido con las obligaciones previstas en la ley y la jurisprudencia al efecto, que las actuaciones de la parte actora, que constan en autos no pueden considerarse como actos que impulsan el proceso, que el presente proceso ha estado paralizado por falta de impulso procesal de la accionante por más de siete meses, que la parte actora solamente ha consignado las copias del escrito libelar y del auto de emplazamiento, pero que no consta en autos, diligencias donde la actora ponga a la orden del alguacil del Tribunal comisionado los medios y/o recursos necesarios para que se practique la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, que en el presente caso, el domicilio del demandado se encuentra a kilómetros del Tribunal; que el tribunal comisionado por auto de fecha 10 de octubre de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, acordó la citación por carteles, pero que la parte actora, no dio cumplimiento, que no retiró el cartel para su publicación, por lo que el tribunal comisionado en fecha 24/11/2017, acordó devolver la comisión al tribunal comitente.
Por su parte la ciudadana Yismar Lisney Soto Parada, debidamente asistida por el profesional del derecho Michael Galvis, ambos debidamente identificados, en su escrito de informes por ante esta alzada alego lo siguiente:
De la representación sin poder y de la oposición del mismo.
..que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, permite que cualquier que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial pueda presentarse en juicio por el demandado sin poder, artículo del cual se vale el abogado Jesús Manuel Vásquez Moreno, para representar sin poder al ciudadano José Antonio Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.312.850, en el presente juicio, también es cierto que el mismo artículo señala que el abogado deberá quedar sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la ley de abogados.
Que el aquí demandado José Antonio Torres, en fecha 1 de febrero del 2018, interpuso en su contra una nueva demanda por “cumplimiento de contrato”, por ante el mismo tribunal, a través de su apoderado judicial Omar Osuna Dávila, que hay una conexión entre ellas, ya que existe identidad de las personas, por ser los mismos sujetos involucrados en ambos procesos y que ambas demandas provienen del mismo titulo como lo es el contrato de arrendamiento, que ambos procesos se encuentran sustanciándose en el mismo tribunal, que puede hacerse parte perfectamente el aquí demandado en el presente juicio por si o através de su apoderado Omar Osuna Dávila, sin necesidad que el aquí recurrente abogado Jesús Manuel Vásquez Moreno, actúe en el presente juicio, recurriendo a la figura de representación sin poder, ya que es evidente que la parte demandada José Antonio Torres, como el abogado recurrente Jesús Manuel Vásquez Moreno y el apoderado judicial del demandado Omar Osuna Dávila, tienen pleno conocimiento de la existencia de la presente demanda de nulidad de contrato como de la demanda de cumplimiento de contrato, invoca los artículos 7 del Código de ética del Abogado, 168 del Código de Procedimiento Civil, 1, 4 de la Ley de Abogados y 4,22 y 43 del Código de Ética Profesional de la Federación de colegios de abogados.
Respecto a la perención, manifestó que ha cumplido con todas las obligaciones que le ha impuesto la ley para la citación del demandado José Antonio Torres, suministrando las copias del libelo de la demanda antes del lapso perentorio de los treinta días fijados en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y trasladando al alguacil asignado por el tribunal comisionado al domicilio del demandado, a fin de practicar la citación correspondiente pese que el demandado se ha negado deliberadamente a ser citado.
Por último respecto a la reposición de la causa, invoca sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11/12/2015, exp Nº 15-408, aduciendo que en la sentencia recurrida al demandado no se le concedió el termino de la distancia para la contestación de la demanda, reponiéndose la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, aunque él considera que por la simulación denunciada el demandado se encuentra a derecho y que ya comenzó el lapso para la contestación de la demanda.
Por su parte, de la lectura de la sentencia interlocutoria que fuere objeto de apelación, se colige que la juzgadora del Tribunal a quo, expresó que en el caso bajo análisis, la demanda fue admitida en fecha 06 de junio de 2017, suscribiendo diligencia la parte actora el 15 de junio de 2017, mediante la cual consignó los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación del demandado, cumpliendo de esta manera con el primero de los requisitos señalados en la jurisprudencia supra transcrita. En cuanto a la segunda obligación, referida a la cancelación para el traslado del funcionario judicial -Alguacil-, para materializar la citación de la parte accionada, cuando ésta deba realizarse en un lugar o sitio que diste a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, este órgano jurisdiccional, pudo constatar de las resultas de la comisión librada, que si bien, la parte accionante no suscribió diligencia ante el comisionado dentro de los treinta días siguientes al recibo de las actuaciones en ese Despacho (27 de septiembre de 2017), se colige de la revisión de tales resultas, que el Alguacil, en fecha 09 de octubre de 2017, suscribió diligencia, mediante la cual dejo constancia que se trasladó a la dirección allí indicada, a los fines de materializar la citación del demandado ciudadano José Antonio Torres, lo cual no le fue posible, por las razones allí expuestas, consignando a tales efectos, los recaudos de citación librados; razones éstas suficientes para esta juzgadora considerar que la parte actora cumplió debidamente con las obligaciones que le impone la Ley, para lograr la citación del demandado, en consecuencia, se niega por improcedente el pedimento de perención de la instancia con fundamento en el referido ordinal peticionado por el abogado en ejercicio Jesús Manuel Vásquez Moreno, en el capítulo Primero del escrito en cuestión.
Así las cosas, quien aquí decide respecto a lo manifestado por la parte actora en su escrito de informes, respecto a la actuación del profesional del derecho abogado Jesús Manuel Vásquez Moreno, quien actúa en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, invocando la figura de representación sin poder, de la parte demandada ciudadano José Antonio Torres, esta Superioridad realiza el siguiente pronunciamiento.
Establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.” Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencias patrias, han establecido que tal representación debe invocarse de forma expresa y que no surge de forma espontánea, por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación sin poder, pues ésta no surge de derecho ni el juez la puede determinar de los documentos acompañados con el libelo. En el presente caso esta Superioridad observa que en el presente caso, el mencionado abogado al presentarse por ante el tribunal A-Quo, manifestó lo siguiente. “…Jesús Manuel Vásquez Moreno (omissis)..actuando en este acto como representante sin poder del ciudadano José Antonio Torres, (omissis) representación sin poder que asumo expresamente del demandado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, artículos 15 y 19 de la Ley de Abogados y artículos 15 y 19 del Código de Ética Profesional del Abogado”. Consignando la copia de cedula de identidad y copia del carnet que lo acredita como abogado de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal como puede evidenciarse de las copias certificadas inserta a los folios (29 al 32) del presente Cuaderno de Apelación, observando esta superioridad que tal representación cumple con los supuestos de excepción exigido en la norma adjetiva. De igual manera no observa esta alzada que la parte actora en su oportunidad legal, haya impugnado tal representación, considerando quien aquí decide que tales actuaciones han quedado convalidadas por la actora. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, respecto a la disconformidad del recurrente a la negativa de Perención de la Instancia por parte del Tribunal A-Quo, quien aquí decide hace las siguientes consideraciones.
Establece el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil lo siguiente. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
En este orden de ideas, es pertinente mencionar el criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 537 del 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente 01-436, donde expresó lo siguiente:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
(…)
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
(…)
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario.... De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público. (Subrayado de este Tribunal).

De igual manera la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, respecto a la Perención Breve, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-000813, caso: Inversiones Tusmare C.A., estableció siguiente:

“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal. (Subrayado de la Sala de Casación Civil).


De la normativa y la jurisprudencia anterior y parcialmente transcrita, esta alzada, pasa a verificar, si en el presente fallo, se cumple con el supuesto contenido en el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley adjetiva, es decir lo siguiente:

• Que la perención prevista en el citado ordinal 1°, se encuentra dirigida a sancionar el incumplimiento de los deberes que le impone la ley al actor para lograr la citación del demandado.
• Que en la actualidad esos deberes a cargo del actor son proporcionar al alguacil los gastos o emolumentos para el traslado del indicado funcionario a los fines de practicar la citación del demandado, cuando la sede del Tribunal diste más de quinientos metros (500 mts) del lugar donde haya de practicarse la citación correspondiente.
• Que el lapso para la perención contenido en el ordinal 1° comienza a transcurrir desde el momento en que es admitida la demanda.

Así las cosas quien aquí decide, pasa a verificar si en el caso bajo estudio, es posible declarar la perención de la instancia o confirmar la decisión realizada por el A-Quo, a tales efectos observa:

• La demanda de Nulidad de Contrato de Arrendamiento, fue admitida por el Juzgado de la causa, el 06 de junio de 2017.
• La parte actora, consigno las copias del libelo de demanda, a los fines de practicar la citación del demandado e igualmente agregó poner a disposición su vehiculo, para el traslado del funcionario designado para la practica de la citación, en fecha 15/06/2017.
• Se libró boleta de de citación al demandado de autos ciudadano José Antonio Torres en fecha 16/06/2017 y en esa misma fecha se libró comisión al Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del estado Barinas.
• El Juzgado Comisionado del Municipio Bolívar del estado Barinas, le dio entrada a la comisión el día 27 de septiembre del año 2017, en dicho auto al píe del mismo, se lee: “désele entrada y anótese en los Libros correspondientes. En consecuencia entréguese las boletas de citación al alguacil de este despacho, a los fines de que sirva practicar la citación dirigida al ciudadano José Antonio Torres”.
• En fecha 09 de octubre de 2017, el alguacil del tribunal comisionado consigna la boleta de citación librada a nombre del demandado, afirmando no haber encontrado al demandado, que en varias oportunidades visitó el domicilio del demandado, habiendo sido imposible entrevistarse con el mismo, y en virtud de ello consignó la boleta de citación, sin firmar.
• En fecha 10 de octubre de 2017, la Jueza del Tribunal Comisionado, dada la manifestación del alguacil, ordenó dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, a la espera que el interesado impulsara la citación.
• En fecha 24 de noviembre de 2017, el Tribunal Comisionado, remite las actuaciones al Tribunal Primero de Municipio del Circuito Civil de esta Circunscripción Judicial, con las resultas correspondientes.

En cuanto a las actuaciones verificadas a los fines de lograr la citación del demandado, debe resaltar esta Alzada que, ciertamente la parte actora, dio cumplimiento a lo establecido en la norma adjetiva de consignar las copias para la compulsa y poner a disposición del alguacil comisionado su vehiculo, a los fines de lograr la citación personal del demandado de autos, debiendo añadir esta Superioridad, que en la declaración del alguacil del tribunal comisionado, se observa que el mismo dejo constancia que en fecha 10/10/2017, se había trasladado en varias oportunidades al domicilio del demandado a los fines de citarlo obviamente, lo que demuestra que la parte actora le suministró los emolumentos necesarios para el traslado de dicho funcionario para practicar la citación personal del demandado.

Observando esta Superioridad que si bien es cierto no existe en autos una declaración expresa del alguacil del tribunal comisionado, de haber recibido los emolumentos necesarios para su traslado para practicar la citación, en los informes presentados por la actora, la misma manifiesta que traslado al alguacil del tribunal comisionado en su vehiculo, a los fines de lograr la citación del demandado, por lo que no puede este Tribunal obviar el hecho de que ciertamente el alguacil del tribunal efectivamente se trasladó al domicilio del demandado en varias oportunidades, en virtud de la declaración que consta en las actas procesales que conforman el presente expediente.

De lo expresado anteriormente, cabe resaltar -como ya se acotó- que son dos (2) las cargas u obligaciones que detenta la parte demandante, y que debe honrar dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, so pena de que se verifique en su contra la consecuencia jurídica prevista en el numeral 1º del artículo 267 de la ley civil adjetiva, siendo la primera de ellas, la consignación de los fotostatos referida en los apartes anteriores, y la segunda, colocar mediante diligencia a la orden del alguacil del Tribunal, bien sea los recursos económicos necesarios para su traslado a fin de practicar la citación de la parte accionada, ora, un medio de transporte que le permita al referido funcionario cumplir efectivamente con la citación, hechos estos que fueron verificados en el presente asunto, no encontrando esta Superioridad que la parte actora, haya dejado de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso para este Tribunal Superior Primero DECLARAR SIN LUGAR LA APELACION, ejercida en fecha 24 de enero de 2018, por el abogado en ejercicio Jesus Manuel Vasquez Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.212, en su condición de representante SIN PODER (de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil), del ciudadano José Antonio Torres, parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 22 de enero de 2018, mediante la cual declaró: “ NIEGA por IMPROCEDENTE la solicitud de Perención de la instancia formulada…” por el referido abogado, mediante escrito de fecha 24 de de enero del mismo año, confirmando esta Superioridad, la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en fecha 22/01/2018, por la motivación expuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2018, por el abogado en ejercicio Jesus Manuel Vasquez Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.212, actuando como representante Sin Poder (de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil) del ciudadano José Antonio Torres, parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 22 de enero de 2018, mediante la cual declaró: “NIEGA por IMPROCEDENTE la solicitud de Perención de la instancia formulada…” por el referido abogado, mediante escrito de fecha 24 de de enero del mismo año.

SEGUNDO: En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en fecha 22/01/2018, por la motivación expuesta.

TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso.

Publíquese, regístrese, certifíquese para el archivo de este Tribunal y devuélvase al a quo en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil dieciocho. (2018) Años: 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO

Abg. Nieves Carmona
LA SECRETARIA
Abg. Jenny Quintero


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA
Abg. Jenny Quintero