REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
(Actuando en Sede Constitucional)
Barinas, 15 de mayo de 2.018
208º y 159º
ASUNTO : EP21-O-2018-000003
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: Pablo César Corredor Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.148.306
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Luis Gerardo Pineda Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.678
TRIBUNAL ACCIONADO: Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil esta Circunscripción Judicial
MOTIVO: Amparo constitucional
ANTECEDENTES
En fecha 10 de mayo de 2018, se recibieron las presentes actuaciones ante este Tribunal Superior, contentivas de acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado en ejercicio Luis Gerardo Pineda Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.678, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pablo César Corredor Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.148.306, contra la actuación desplegada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil esta Circunscripción Judicial, específicamente contra los autos dictados por éste, en fechas: 22 de febrero y 13 de marzo de 2018, los cuales fueren proferidos en la tramitación del juicio de partición y liquidación de bienes de la comunidad hereditaria, que incoare el ciudadano antes identificado, en contra de los ciudadanos: Ramón Cristóbal, Elvira, Andrés, Margarita y José Eduardo Corredor Sánchez.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL AMPARO
Alegó el representante judicial del presunto agraviado en el escrito de amparo constitucional interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de mayo de 2.018, como hechos generadores de la presunta injuria constitucional, entre otras, las circunstancias que a continuación se resumen:
• Que en fecha 19 de febrero de 2018, interpuso demanda de partición, en contra del ciudadano Ramón Cristóbal Corredor Sánchez y otros, conforme al procedimiento establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, adjuntando unas documentales demostrativas de la comunidad sucesoral, tales como: actas de defunción, actas de nacimiento, declaraciones de impuesto sucesoral y una solvencia sucesoral, siendo consignadas algunas en copia simple y otras en original;
• Que en fecha 22 de febrero de 2018, el Tribunal accionado, dicta el primer acto jurisdiccional objeto de la acción de amparo, según el cual se abstuvo de admitir la demanda, hasta tanto fuere consignada la declaración sucesoral del de cujus, Andrés Corredor Cárdenas, con la respectiva solvencia de sucesiones, así como copia certificada del instrumento de propiedad del bien inmueble, objeto de la demanda;
• Que en fecha 9 de marzo de 2018, procedió a diligenciar ante el referido órgano jurisdiccional, consignando la documental referida a la propiedad del bien inmueble objeto del litigio; señalando que la solvencia sucesoral no era requisito de admisibilidad de la demanda, conforme lo había señalado en la jurisprudencia referida en el escrito libelar, y que aunado a ello, quien había realizado la declaración sucesoral, había sido la parte demandada, por lo que era ésta quien la detentaba, y no su representado, señalando además, que la misma le podía ser requerida en el acto de la citación a librársele;
• Que en fecha 13 de marzo de 2018, el Tribunal accionado, dicta el segundo acto jurisdiccional, objeto de la interposición de la acción de amparo, según el cual, se instó a la parte actora a dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, a señalar la dirección de los demandados;
• Que con fundamento en la segunda providencia dictada, procedió a diligenciar en fecha 20 de marzo del año en curso, expresando que en la diligencia previa, ya había señalado que la solvencia sucesoral no era un requisito de admisibilidad en los juicios de partición, y que aunado a ello, la dirección de los demandados había sido señalada en el escrito libelar, por lo que subsistiendo la abstención de admitir la demanda, solicitó copia certificada de todos los folios del expediente;
• Que denuncia la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a obtener oportuna y adecuada respuesta, contenidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Carta Magna;
• Que en una sumatoria de exigencias, el Tribunal agraviante, mediante abierta abstención emitida a texto expreso, dejó sujeto el pronunciamiento de la admisión o inadmisión de la demanda de partición interpuesta, a la exigencia realizada, respecto a la presentación de i) declaración sucesoral del de cujus Andrés Corredor Cárdenas, y su solvencia, ii) copia certificada del instrumento demostrativo de la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble, objeto de partición, iii) cumplimiento del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y iv) señalamiento de la dirección de los demandados; siendo que a su parecer, tales exigencias no resultan constitucionales, pues si habían cumplido con los requisitos para la admisión de la demanda;
• Que se les dijo por el Tribunal agraviante en el primero de los actos jurisdiccionales objeto de la acción de amparo, que consignaran la declaración sucesoral y solvencia de la sucesión de Andrés Corredor Cárdenas, conforme a los artículos 51 y 92 de la Ley de Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos;
• Que ciertamente consignaron cuando se interpuso la demanda, sólo la planilla de la declaración sucesoral de la sucesión de Andrés Corredor Cárdenas, presentada ante el SENIAT, la cual se evidencia en copia simple a los folios 33 al 54, no así la certificación de la solvencia sucesoral porque no la ha expedido el SENIAT;
• Que también se les pidió la copia certificada del instrumento de propiedad del inmueble, objeto de partición, la cual consignaron mediante diligencia inserta a los folios 111 al 130;
• Que luego se les dijo por parte del Tribunal agraviante, en el segundo de los actos jurisdiccionales objeto de la acción de amparo, que dieran cumplimiento al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, con la indicación de la dirección de los demandados;
• Que de la revisión del escrito libelar, se puede observar como esa representación cumplió uno a uno con los extremos previstos en la referida norma adjetiva, pues fueron identificados plenamente los demandados/herederos, tanto en el encabezamiento del libelo (folio 2), como en los hechos (folio 4), así como se indicó la fecha de fallecimiento y las sucesiones que mantienen en comunidad a ambas partes, la cuota parte a distribuir a cada uno y el dominio del bien inmueble (folios 7 y 8), señalando además, un solo domicilio para la citación de los demandados, en cabeza de uno sólo de ellos, quien es apoderado del resto (folio 13);
• Que lo relevante como documento fehaciente, demostrativo de la comunidad hereditaria, serían las actas de defunción y las actas de nacimiento del Registro Civil, las cuales fueron acompañadas al libelo. Evidenciándose al amparo de la jurisprudencia y doctrina, que no son necesarias ni las planillas de declaraciones sucesorales, ni las solvencias sucesorales, y mucho menos los documentos de propiedad de los bienes a partir;
• Que no obstante, pese a las exigencias del Tribunal accionado, se acompañaron las planillas de las declaraciones sucesorales, una (1) de las solvencias sucesorales (folios 19 al 61), copia certificada del documento de propiedad del inmueble (folios 111 al 130), además de haber indicado en el libelo, las exigencias del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y la dirección donde podían ser citados los demandados;
• Que resultaba un imposible insuperable a esa representación, cumplir con la orden de acompañar la solvencia sucesoral, cuando no fue su representado quien realizó la declaración sino la contraparte, a quien se la podía exigir el Tribunal accionado, conjuntamente con la citación a librar;
• Que como consecuencia de la indefensión ante esa situación exigente del Tribunal accionado, se le cercenó a su representado, su derecho a la admisión de la demanda, aunado a que se le han hecho exigencias que no son viables para la admisión de la demanda de partición e imposibles de cumplir en la práctica, retrasando la admisión mediante la abstención inconstitucional denunciada;
• Que una improvisada solución como la aportada por el Tribunal accionado, según la cual exige un requisito fiscal antes de proceder a admitir la demanda, más los yerros cometidos, sin sopesar todos los factores señalados, en lugar de motorizar el proceso como resultado de la admisión o inadmisión de la demanda de partición, lo atrofia. Imponiendo inconstitucionalmente una dilación indebida y una formalidad innecesaria donde no debería existir, frustrando directamente los derechos constitucionales de su representado a obtener un oportuno pronunciamiento, ya sea para dictar la admisión o inadmisión, vencidos los tres días de despacho, a los que se contrae el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, previa verificación de los extremos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil;
• Que de conformidad con lo expresado, solicita: Primero: se declare como de mero derecho el asunto, Segundo: se le exima de la carga de presentar en copia certificada, las copias simples del resto del expediente judicial que se acompaña en copia certificada, y se imponga al Tribunal agraviante, remitir en copia certificada, las copias simples que ordenó se le entregaran, en donde se encuentran el resto de recaudos acompañados con el libelo de demanda, Tercero: se declare con lugar la acción de amparo constitucional, anulando los actos judiciales por inconstitucionales, para destrabar la abstención injustificada del procedimiento de partición en fase de admisión; y se ordene la admisión de la demanda de partición, o el pronunciamiento sobre la admisión o inadmisión de la misma.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO
Corresponde a este Tribunal previamente, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al efecto, observa:
Se desprende la de la lectura del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en el mismo se establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Respecto a la acción de amparo constitucional, incoada contra omisiones judiciales, expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 80, dictada en fecha 9 de marzo de 2000, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que:
“…Al considerar este supuesto, es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “latu sensu” -en sentido mate¬rial y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término “incompetencia” a que se refiere la referida norma. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, N° 621 de fecha 22 de noviembre de 1993)”.
En idéntico sentido, la misma Sala dejo sentado en sentencia Nº 848, de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el caso: Luis Alberto Baca, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo…”.
Concatenando el contenido del texto del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el de las sentencias proferidas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, las cuales fueren precedente y parcialmente transcritas, se colige que el máximo intérprete constitucional ha dispuesto en sus sentencias -de conformidad con lo previsto en la ley especial en materia de amparo de derechos constitucionales- que la competencia para conocer de las acciones de amparo interpuestas, con ocasión de omisiones de pronunciamiento por parte de los tribunales de la República, corresponde al tribunal superior jerárquico de aquél que comete la abstención u omisión.
En consonancia con lo expresado precedentemente cabe observar, que se desprende de la lectura de las actuaciones recibidas en este Despacho, que el órgano jurisdiccional respecto del cual se denuncia en el libelo, la conducta omisiva, presuntamente trasgresora de derechos constitucionales, es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por lo que resulta claro, que este Tribunal Superior, siendo el superior jerárquico conforme al escalafón judicial que rige la estructura organizativa de los tribunales de la República, es orgánicamente competente para conocer del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente asunto. Y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Habiendo sido determinada la competencia de este Tribunal Superior para conocer del presente asunto, se observa que la acción de amparo interpuesta por el abogado en ejercicio Luis Gerardo Pineda Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.678, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pablo César Corredor Sánchez, contra la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, cumple con los requisitos de forma que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Aunado a lo anterior, en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional bajo el examen de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concluye, por no hallarse incursa en las mismas, que la acción incoada resulta admisible conforme a derecho. En consecuencia, SE ADMITE la presente acción de amparo constitucional, en conjunto con los recaudos acompañados a la misma, a fin de denotar la omisión señalada como lesiva. Y así se decide.
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO
Se observa que en la solicitud de tutela constitucional, el representante judicial de la parte accionante, requiere como primer punto en el petitorio del escrito libelar, la declaratoria como de mero derecho del presente asunto, refiriendo en nota a pie de página, lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 993, de fecha 16 de julio de 2013, dictada en el expediente Nº 13-230.
Al respecto cabe señalar, que ciertamente, mediante la sentencia citada por el representante judicial de la parte accionante en amparo, la cual fuere dictada en el caso Daniel Guédez Hernández, se estableció con carácter vinculante, la procedencia in limine litis de las acciones de amparo constitucional cuando el asunto ventilado fuere de mero derecho, sin necesidad de convocar y celebrar audiencia oral. Al efecto, se estableció en la referida decisión, lo siguiente:
“En la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), la Sala ajustó a la nueva Carta Magna el procedimiento de amparo constitucional, de la siguiente manera:
(omissis)
Se mantuvo en dicha interpretación el criterio de la sentencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, N° 644, del 21 de mayo de 1996, con ponencia del Magistrado emérito Doctor Humberto J. La Roche, mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser contrario a lo que disponía el único aparte del artículo del 49 y la última parte del artículo 68, ambos de la Constitución de 1961. Desde entonces, se instauró un procedimiento en el cual, una vez admitida la solicitud de amparo constitucional incoada contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de un particular, órganos del Poder Público nacional, Estadal o Municipal, o contra una decisión judicial, se debe realizar una audiencia oral en la que se va a debatir todos aquellos hechos que conforman la controversia y evacuar, en caso, de haberse promovidos, los medios de pruebas que sustentan los alegatos de las partes involucradas en la acción de amparo.
De modo que, la celebración de la audiencia oral en el procedimiento de amparo se hizo rutinaria para hacer prevalecer el derecho de la defensa y oír a las partes y a los terceros interesados.
Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso”. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.
Reinterpretando estos conceptos de cara a la Constitución Nacional de 1961 y a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debemos señalar que a diferencia de la derogada Constitución Nacional (1961) que concebía el amparo como una acción procesal conforme al artículo 49 que establecía: “[l]os Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley. El procedimiento será breve y sumario, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida”; la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de considerar el amparo en su aspecto procesal como una acción, lo considera también como un derecho al señalar en el artículo 27, lo siguiente:
(omissis)
De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece”.
Al aplicar el citado criterio al caso bajo análisis, se aprecia que el asunto sometido a la jurisdicción de este Tribunal Superior, resulta ser uno de mero derecho, al tratarse de una acción de amparo ejercida contra una presunta omisión de pronunciamiento por transcurso del lapso que al efecto dispone la ley, respecto a la admisión de la demanda incoada por la parte demandante, ahora accionante en amparo constitucional. Advirtiéndose en consecuencia, que la situación de hecho planteada no amerita el estudio de valoración probatoria alguna, pues los derechos constitucionales presuntamente lesionados no requieren ser verificados, ya que resulta suficiente con todos los elementos cursantes en las actuaciones consignadas por la parte accionante a través de su representante judicial, por lo que este Tribunal Superior DECLARA COMO DE MERO DERECHO la presente acción de amparo constitucional, y prescinde de la convocatoria y celebración de audiencia oral y pública. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, procederá de seguidas este Tribunal, a resolver el mérito del amparo, y al efecto, observa:
De la lectura del escrito libelar, contentivo de la acción de amparo constitucional incoada en el presente caso, se advierte -tal como fuere referido precedentemente- que la misma fue interpuesta contra la abstención de pronunciamiento, presuntamente realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, en fechas: 22 de febrero y 13 de marzo de 2018. Advirtiéndose de la lectura de las actuaciones que rielan a los folios ciento once (111) y ciento treinta y dos (132), que dichas providencias fueron dictadas en cada oportunidad, por las juzgadoras, abogadas Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas y Liliana del Carmen Camacho, en su orden; en la tramitación de la demanda que por partición y liquidación de bienes de la comunidad hereditaria, fuere interpuesta por el abogado en ejercicio Luis Gerardo Pineda Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.678, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pablo César Corredor Sánchez, en contra de los ciudadanos: Ramón Cristóbal, Elvira, Andrés, Margarita y José Eduardo Corredor Sánchez.
Siguiendo el orden de ideas expresado, advierte este juzgador constitucional, que el accionante en amparo expone, que mediante la actuación desplegada en las fechas arriba indicadas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito Judicial Civil, se abstuvo de admitir la demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad hereditaria incoada, en primer término, hasta tanto fuere consignada la declaración sucesoral del de cujus, Andrés Corredor Cárdenas, con la respectiva solvencia de sucesiones, así como copia certificada del instrumento de propiedad del bien inmueble, objeto de la demanda; en virtud de lo cual, diligenció en fecha 9 de marzo de 2018, consignando la documental referida a la propiedad del bien inmueble objeto del litigio; señalando al órgano jurisdiccional, que la solvencia sucesoral no era requisito de admisibilidad de la demanda. En virtud de lo cual, posteriormente, el referido Tribunal dictó auto en fecha 13 de marzo de 2018, instando a la parte actora a dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, a señalar la dirección de los demandados; sin pronunciarse en ningún caso sobre la admisibilidad de la demanda intentada.
Con fundamento en las anteriores actuaciones jurisdiccionales, el apoderado judicial de la parte accionante, denuncia la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a petición sin dilación indebida, de su representado, contenidos en su orden, en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, de la revisión y análisis de las actas que conforman el presente asunto, verifica este Tribunal, que ciertamente -como alega el apoderado judicial del actor- en fecha 19 de febrero del año en curso, procedió a demandar en nombre de su representado, por el procedimiento de partición, a los ciudadanos: Ramón Cristóbal, Elvira, Andrés, Margarita y José Eduardo Corredor Sánchez, advirtiéndose, que hasta el día 20 de marzo de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito Judicial Civil, no se había pronunciado respecto de la admisibilidad de la acción incoada, con fundamento en el requerimiento por parte del órgano jurisdiccional señalado, de la adecuación de la pretensión del actor, al contenido del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, cabe señalar en primer término, que conforme lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Por otra parte, al no disponer el referido dispositivo legal, la oportunidad en que debe realizarse tal declaratoria por parte del tribunal de cognición, se debe tomar en consideración lo dispuesto al efecto por el artículo 10 de la ley adjetiva civil, el cual dispone lo siguiente:
“La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente”.
Conforme se colige de la adminiculación de los artículos precedentemente transcritos, el dictamen mediante el cual, el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda incoada, debe ser proferido dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la interposición de ésta, so pena de ser considerado tardío.
No obstante lo anterior, se observa en el presente caso, que el Tribunal a quo, al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda -a manera de despacho saneador- dicta el auto de fecha 22 de febrero de 2018, requiriendo del actor, la consignación de la declaración sucesoral del de cujus Andrés Corredor Cárdenas, con la correspondiente solvencia de sucesiones, así como el instrumento del cual se derivase la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de partición. Actuación en virtud de la cual, el representante judicial del actor, consignó en fecha 9 de marzo de 2018, la documental referida a la propiedad del bien inmueble objeto del litigio; señalando al órgano jurisdiccional, la razón que le imposibilitaba consignar la declaración sucesoral requerida, e indicando asimismo, que la solvencia sucesoral no era requisito de admisibilidad de la demanda; circunstancias estas, de las cuales resultaba inequívoca la posición del actor, respecto a lo requerido por el órgano jurisdiccional.
No obstante lo anterior, se advierte que en fecha 13 de marzo de 2018, el Tribunal a quo, en vez de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de partición, instó a la parte actora, a dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil (sin señalar específicamente en qué aspecto), y aunado a ello, le indicó que debía señalar el domicilio de los demandados, lo cual no le fue solicitado en la primera providencia dictada; advirtiéndose en todo caso sobre este último particular, que el mismo había sido referido por el actor, en el folio doce (12) del escrito libelar.
Sobre la actuación desplegada por el Tribunal accionado en el caso bajo examen, cabe acotar, que en ejercicio de las atribuciones que le confiere la legislación patria, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. No obstante, en el desempeño de su función jurisdiccional, y como director del proceso, el juez debe conducir a que tales formas o requisitos sirvan para depurar el proceso, y en consecuencia, hagan avanzar la pretensión por caminos racionales (principio pro actione), y no hacer uso de ellas, a fin de que funjan como causales que imposibiliten injustificadamente el ejercicio de la acción.
En concordancia con lo expresado en el aparte anterior, se evidencia de las providencias emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, a las que se hiciere referencia anteriormente, que mediante la primera de ellas, el órgano jurisdiccional actuante proveyó lo que consideró pertinente, a fin de la mejor inteligibilidad de la pretensión del actor. No obstante lo anterior, advierte quien decide, que a través de la segunda providencia dictada, el referido Tribunal, lejos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción incoada, impuso obstáculos al derecho de acción del demandante, al asignarle cargas no previstas en la legislación patria, y respecto de las cuales, la jurisprudencia patria -como bien lo reseñare el actor en el libelo- ha establecido abundante doctrina, y aunado a ello, le exigió el suministro de datos previamente aportados en el libelo por el actor.
En tal sentido, resulta comprobado en el presente caso, que el órgano jurisdiccional accionado, lejos de emitir pronunciamiento en el lapso establecido en la ley adjetiva civil, sobre la admisión de la demanda de partición incoada, bien fuere para conceder a la parte actora, el acceso a la jurisdicción, ora para negarla, a través de una sentencia interlocutoria donde se expresaren los fundamentos de lo resuelto al efecto por el Tribunal; impidió materialmente que se iniciare el proceso incoado por actor, violentando con ello, su derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y el de tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza además, una justicia expedita y sin dilaciones indebidas; con lo cual, consecuencialmente, se violentó su garantía constitucional a un proceso debido, así como su derecho a la defensa. Y así se decide.
En tal sentido, estima este Tribunal, que de las actas que conforman el presente asunto se desprende que en el caso particular, la pretensión concreta del accionante en amparo es obtener respuesta por parte del órgano jurisdiccional agraviante, acerca de la admisibilidad de la demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad hereditaria, que fuere interpuesta en su nombre, por parte de su apoderado judicial, en contra de los ciudadanos: Ramón Cristóbal, Elvira, Andrés, Margarita y José Eduardo Corredor Sánchez; por cuanto desde que fuere incoada la misma, en fecha 19 de febrero de 2018, hasta la presente fecha, no se ha producido pronunciamiento alguno al respecto, por parte del Tribunal agraviante, habiendo transcurrido en demasía, el lapso previsto en la ley para ello.
En consecuencia, comprobándose mediante la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que en el caso bajo análisis, ciertamente se ha producido una omisión por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que ocasionó una violación directa al constitucional derecho a la tutela judicial efectiva del accionante, y por vía de consecuencia, de su derecho a la defensa, y a la garantía del debido proceso del mismo; este Tribunal Superior debe declarar la procedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional incoada, así como la nulidad del auto dictado en fecha 13 de marzo de 2018, no así de la providencia de fecha 22 de febrero de 2018, por cuanto la misma fue proferida como despacho saneador en el asunto, y en ejercicio de las atribuciones que como director del proceso detenta el juez; debiendo ordenarse en consecuencia, a la abogada Liliana del Carmen Camacho, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, que emita pronunciamiento expreso, en forma inmediata y sin más dilaciones, sobre la admisibilidad de la demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad hereditaria, que incoare el abogado en ejercicio Luis Gerardo Pineda Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.678, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pablo César Corredor Sánchez, en contra de los ciudadanos Ramón Cristóbal, Elvira, Andrés, Margarita y José Eduardo Corredor Sánchez; por ser dicho Tribunal, como órgano de cognición, al que compete pronunciarse al respecto, y no a este Tribunal Constitucional. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio Luis Gerardo Pineda Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.678, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pablo César Corredor Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.148.306, contra la actuación desplegada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil esta Circunscripción Judicial, en la tramitación del juicio de partición y liquidación de bienes de la comunidad hereditaria, que incoare el referido profesional del derecho, en su condición de apoderado judicial del ciudadano antes identificado, en contra de los ciudadanos Ramón Cristóbal, Elvira, Andrés, Margarita y José Eduardo Corredor Sánchez.
SEGUNDO: Declara DE MERO DERECHO la acción de amparo constitucional ejercida contra la omisión de pronunciamiento en que ha incurrido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Declara PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional incoada.
CUARTO: Declara la NULIDAD del auto dictado en fecha 13 de marzo de 2018, por el órgano jurisdiccional señalado en el aparte anterior; y en consecuencia, ORDENA a la abogada Liliana del Carmen Camacho, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, que emita pronunciamiento expreso, en forma inmediata y sin más dilaciones, sobre la admisibilidad de la demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad hereditaria incoada.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
SEXTO: No se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por dictarse la misma dentro del lapso previsto en la ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Remítase copia certificada de la decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. Juan José Muñoz Sierra EL SECRETARIO
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
EL SECRETARIO
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez
|