REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 3 de mayo de 2.018
208º y 159º

ASUNTO: EP21-R-2018-000019

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: Pablo Theis Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.523.982
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio José Torres y Luis Rondón, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 84.152 y 203.008, en su orden
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Anmar Reinalda Caicedo Uzcátegui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.205.529
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Omar Osuna, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.986
JUICIO: Desalojo
MOTIVO: Solicitud de suspensión de medida preventiva

ANTECEDENTES

Se recibió el presente asunto en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2018, por el abogado en ejercicio José Francisco Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.152, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida en el presente asunto, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 2 de febrero de 2018, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual negó suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada en fecha el día 17 de enero de 2017, por el referido órgano jurisdiccional; sentencia esta que fuere proferida en la tramitación del juicio de desalojo, incoado por el ciudadano Pablo Theis Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.523.982, en contra de la ciudadana Anmar Reinalda Caicedo Uzcátegui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.205.529.

En fecha 13 de marzo de 2018, se dicta auto dando por recibidas las actuaciones, dándosele entrada y el curso legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de abril de 2018, se dicta auto, dando por concluido el lapso para la presentación de informes, advirtiéndose en tal sentido, que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho; reservándose el Tribunal el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia en el juicio.

DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECURRIDA

Riela a los folios veinte (20) al veintidós (22) del cuaderno de medidas, la sentencia interlocutoria impugnada, que fuere proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 2 de febrero de 2018, cuyo contenido se transcribe parcialmente a continuación:
“Vista la diligencia suscrita en fecha 30 de enero del presente año, por el abogado en ejercicio José Francisco Torres Quintero, en su condición de Co- Apoderado Judicial del ciudadano. Pablo Theis Márquez, ambos plenamente identificados en autos, mediante la cual expone lo siguiente: “En sentencia dictada por el doctor Juan José Muñoz, Juez Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En el Particular Segundo de la Dispositiva, declara la Nulidad de todo lo actuado en el juicio de Partición, a partir de la Contestación de la demanda y Reconvención. En este sentido le solicito, respetuosamente, ordene levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictado por este Tribunal, sobre el inmueble objeto del presente juicio y ordene librar el oficio correspondiente al Registro Inmobiliario de este Municipio” y vista igualmente la diligencia suscrita en fecha 01 de febrero del presente año, por el profesional del derecho Omar de Jesús Osuna Dávila en su condición de apoderado judicial de la ciudadana. Anmar Reinalda Caicedo, en la cual expuso: “Solicito respetuosamente al Tribunal, se abstenga de proveer lo solicitado por la parte actora-reconvenida, en fecha 30 de enero de 2018, cursante al folio 18 del Cuaderno de Medidas, donde solicita se levante o suspenda la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictado por este Tribunal, sobre el inmueble objeto del presente juicio. Esta oposición, la fundamento en el hecho de que el Tribunal ya dicto sentencia definitiva sobre el asunto planteado, agotándose su jurisdicción para seguir sustanciando actos del procedimiento distintos a los señalados expresamente en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; solicitando sea negado lo solicitado, por extemporáneo, pues debió ser solicitado desde el momento de la reanudación de la causa hasta la audiencia de juicio y no esperar una sentencia adversa para tratar de obtener esa liberalidad con la finalidad de crear gravámenes a la propiedad, o de incluso enajenarla para hacer nugatorio el derecho reclamado.”
Ahora bien, este Tribunal, visto lo solicitado por la parte accionante, así como lo argumentado por el demandado, realiza las siguientes consideraciones.
Establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo siguiente (...)
(omissis)
Así las cosas tenemos que según Podeti "Las medidas cautelares son actos procesales del órgano jurisdiccional adoptados en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, a pedido de interesados o de oficio, para asegurar bienes o pruebas, o mantener situaciones de hecho, o para seguridad de personas, o satisfacción de necesidades urgentes; como un anticipo, que puede o no ser definitivo, de la garantía jurisdiccional de la defensa de la persona o de los bienes y para hacer eficaces las sentencia de los jueces". (cursiva y rayado del tribunal). Según nuestro Código sustantivo “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
El código de Procedimiento Civil, en su articulo 589, establece que “No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar ó deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente……(omissis)”. En la presente causa, el accionante solicita se le SUSPENDA la Medida, decretada por este Tribunal, por cuanto, según sentencia dictada por el Juez Superior Segundo, del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas. En el Particular Segundo de la Dispositiva, declara la Nulidad de todo lo actuado en el juicio de Partición, a partir de la Contestación de la demanda y Reconvención, observando quien aquí decide que en el particular Tercero. El sentenciador, ordeno Reponer la Causa, al estado de que el Tribunal al que corresponda, señalara cuales hechos resultan aceptados por las partes, fijándolo pormenorizadamente y por separado los puntos controvertidos…… (Omissis). La Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada por este Tribunal, la cual es accesoria al Juicio Principal, llevada en el Cuaderno de Medidas, podrá ser suspendida, una vez quede firme la decisión dictada por este Tribunal o cuando se den los supuestos establecidos en el artículo 589, supra mencionado, y siendo que las partes ejercieron Recurso de Apelación, en la Sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 29/01/2018, debe forzosamente este Tribunal Negar lo solicitado por el Co- Apoderado Judicial del ciudadano. Pablo Theis Márquez, ambos plenamente identificados en autos, manteniendo la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada por este Tribunal en fecha 17/01/2017. Y ASI SE DECIDE.
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Consta en las actuaciones, específicamente de la lectura del folio veintitrés (23) del cuaderno de medidas, que en fecha 7 de febrero de 2018, diligenció el abogado en ejercicio José Francisco Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.152, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida en el presente asunto, ciudadano Pablo Theis Márquez, interponiendo recurso de apelación contra la sentencia anterior y parcialmente transcrita.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de medidas, se colige que en el caso bajo análisis, el representante judicial de la parte demandante-reconvenida, solicita al Tribunal a quo, la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que se hubiere decretado en fecha 17 de enero de 2017, sobre el bien inmueble que constituye el objeto material del presente litigio; arguyendo como fundamento de su solicitud, lo resuelto en la sentencia proferida por este órgano jurisdiccional en fecha 6 de marzo de 2017, mediante la cual, este Tribunal, conociendo como alzada, declaró la nulidad de todo lo actuado en el juicio, a partir del acto de contestación a la demanda y reconvención propuesta, incluyendo la audiencia de juicio y sentencia definitiva; y además, repuso la causa al estado de que se fijaren los hechos controvertidos y se diere apertura al lapso probatorio.

En tal sentido, resulta pertinente transcribir parcialmente lo resuelto por este órgano jurisdiccional en la sentencia que dictare en fecha 6 de marzo de 2017, en el cuaderno principal, mediante la cual resolvió los recursos de apelación que interpusieren ambas partes, contra la sentencia definitiva que dictare el Tribunal a quo, en fecha 27 de enero de 2017, expresando al efecto, lo siguiente:
“SEGUNDO: Se DECLARA LA NULIDAD de todo lo actuado en el juicio, a partir del acto de contestación de la demanda y reconvención propuesta, incluyendo la audiencia oral de juicio, celebrada en fecha 24 de enero de 2017 y la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de enero del mismo año.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, SE REPONE LA CAUSA al estado de que el tribunal al que corresponda, señale cuáles hechos resultan aceptados por las partes, y asimismo, fije pormenorizadamente y por separado, los puntos controvertidos en el juicio, tomando en consideración los alegatos esgrimidos por la parte actora-reconvenida, en su escrito libelar, así como en el escrito de contestación a la reconvención, y los esgrimidos por la parte demandada-reconviniente, en su escrito de contestación y reconvención, sin que se permita realizar una mera transcripción de lo alegado por las partes, como fuere advertido en el presente caso; y una vez realizada dicha actividad, de apertura al lapso probatorio correspondiente y continúe la tramitación del juicio conforme al procedimiento previsto al efecto, en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, hasta su conclusión, mediante el pronunciamiento de una sola sentencia que comprenda la demanda y la reconvención...”.

Sobre el particular debe señalarse en primer término, que mediante la sentencia dictada el día 6 de marzo de 2017, este Tribunal Superior, advirtió la subversión procesal ocurrida en el trámite del juicio de desalojo sustanciado ante el Tribunal a quo, constatándose al efecto la omisión por parte del mismo, de la fijación de los hechos controvertidos en el juicio (a lo cual estaba obligado en virtud de la ley), por lo que en consecuencia, fueron anuladas todas las actuaciones sustanciadas en el curso del proceso, a partir de la contestación a la demanda, y se repuso el trámite procesal, al estado de que el órgano jurisdiccional al que correspondiere, señalare cuáles hechos resultaban aceptados por las partes, y asimismo, fijare pormenorizadamente y por separado, los hechos que resultaban controvertidos.

De lo referido en el aparte anterior se colige, que mediante el dictamen pronunciado por este órgano jurisdiccional, no se anularon todas las actuaciones cursantes en el expediente, sino solamente las tramitadas a partir del acto de contestación a la demanda, donde se opuso asimismo, la reconvención o mutua petición; siendo pertinente agregar, que al decretarse en la sentencia señalada, la nulidad de las actuaciones subsiguientes al acto de contestación, en modo alguno se refirió este Tribunal a las cursantes en el cuaderno separado, pues conforme lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de un acto del procedimiento no acarrea la de los demás actos anteriores, ni consecutivos que son independientes del mismo; siendo en el presente caso, la medida decretada y demás actuaciones cursantes en el cuaderno separado de medidas, actos -si bien accesorios del juicio principal- independientes del mismo, y por tanto, mantienen su vigencia en tanto el juicio se encuentre en curso, como sucedió en el presente caso.

En razón de las anteriores consideraciones, debe señalar este juzgador, que las actuaciones sustanciadas en el cuaderno separado de medidas, si bien se encuentran vinculadas a la suerte del juicio, por ser accesorias de éste, gozan de autonomía e independencia respecto a la tramitación de lo principal, siendo prueba de ello, que las decisiones que constan en dicho cuaderno, además de requerir del cumplimiento de ciertos presupuestos para su dictamen y detentar un procedimiento propio -distinto de aquél mediante el cual se sustancia el juicio principal- pueden ser objeto de oposición, apelación, tercería e inclusive del ejercicio del recurso extraordinario de casación; al margen de la tramitación del pleito. De lo que se colige, que al resultar independientes del juicio, sólo la nulidad absoluta que se decrete respecto de éste, podría afectar su vigencia y validez.

A mayor abundamiento, cabe señalar el contenido del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal…”. En idéntico sentido, el artículo 606, ejusdem, establece lo siguiente:
“Si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere decidido aún la articulación pendiente sobre las medidas decretadas, el Tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva”.

Del análisis del contenido del texto de los artículos precedentemente transcritos, se desprende con meridiana claridad, que si bien coexisten en la tramitación de un mismo asunto, las actuaciones que integran el cuaderno principal y el cuaderno de medidas, ellas guardan independencia unas de otras, de lo que se colige, que la nulidad parcial que se decrete respecto del trámite procesal del juicio principal, en nada afecta la validez y vigencia de las actuaciones que rielan en el cuaderno separado referido, a menos que ello sea dispuesto expresamente.

Con fundamento en los razonamientos explanados en el texto de la presente decisión, y siendo que en el caso bajo análisis, el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, no alega la existencia de circunstancias distintas a las existentes para el momento en que fue decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar en el juicio, verbigracia, no se evidencia de lo alegado por el mismo, que haya argüido la modificación de los requisitos del fumus boni iuris y del periculum in mora, que consideró cumplidos la juzgadora del Tribunal a quo en su oportunidad, a fin de decretar la medida preventiva; y aunado a ello, habiéndose aclarado que la nulidad decretada respecto del acto de contestación de la demanda y las actuaciones subsiguientes al mismo, no podía afectar las actuaciones sustanciadas en el cuaderno separado de medidas, es de lo que se colige, que resulte procedente en el presente caso, confirmar la decisión apelada, por los razonamientos expresados en el presente dictamen, debiendo condenar en costas a la parte apelante, y confirmar la vigencia y validez de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Tribunal a quo, en fecha 17 de enero de 2017, lo cual será objeto de pronunciamiento expreso en el dispositivo de la sentencia. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expresados, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2018, por el abogado en ejercicio José Francisco Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.152, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida en el presente asunto, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 2 de febrero de 2018, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; la cual SE CONFIRMA por la motivación expresada en el presente fallo.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo expresado en el aparte anterior, SE CONFIRMA la vigencia y validez de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Tribunal a quo, en fecha 17 de enero de 2017.

TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte apelante, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso previsto en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Devuélvase al órgano jurisdiccional de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los tres (3) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO


Abg. Juan José Muñoz Sierra EL SECRETARIO


Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

EL SECRETARIO


Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez.