REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 4 de mayo de 2.018
208º y 159º

ASUNTO: EP21-R-2018-000027

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Saudith Ayala Bastardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.346.791
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Carlos Bonilla Álvarez y Reina Chejín Pujol, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 67.616 y 44.690, en su orden
ASUNTO: Rendición de cuentas
MOTIVO: Recurso de hecho

ANTECEDENTES

Ingresaron a este Tribunal Superior, la solicitud y copias certificadas que anteceden, con motivo del recurso de hecho interpuesto por los abogados en ejercicio Carlos Bonilla Álvarez y Reina Chejín Pujol, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 67.616 y 44.690, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Saudith Ayala Bastardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.346.791; contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 3 de abril de 2018, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta el día 20 de marzo del mismo año, contra el auto proferido por el referido Tribunal, en fecha 14 de marzo de 2018, según el cual fijó lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en el asunto.
En fecha 12 de abril de 2018, se dicta auto, dando por introducido el recurso ante este Tribunal Superior Segundo, fijándose un lapso de cinco (5) días para que las partes consignaren copia certificada de las actas conducentes, vencido el cual, comenzaría a computarse el término para decidir.

En fecha 24 de abril de 2018, diligencian los abogados en ejercicio Carlos Bonilla Álvarez y Reina Chejín Pujol, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 67.616 y 44.690, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Saudith Ayala Bastardo, manifestando la imposibilidad de consignar las copias certificadas, en virtud de no haber sido certificados los fotostatos respectivos por el Tribunal a quo.

En fecha 25 de abril de 2018, se dicta auto ordenando oficiar al Tribunal a quo, a fin de que informare a este Despacho, la fecha en que habían sido consignados los fotostatos para su certificación, y los motivos que le habían impedido realizar la certificación respectiva; librándose al efecto oficio Nº 286. En la misma fecha se recibe oficio librado por el referido órgano jurisdiccional, mediante el cual informa que las copias habían sido presentadas a fin de su certificación, en fecha 24 de abril de 2018, en horas de la tarde, siendo recibidas ante ese Tribunal, el día 25 del mismo mes y año, a las 10 de la mañana, ordenando su inmediata certificación y posterior remisión a la Oficina de Atención al Público; no existiendo motivos por los cuales no se haya procedido a su certificación.

En fecha 25 de abril de 2018, diligencia la abogada en ejercicio Reina Chejín Pujol, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.690, en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana Saudith Ayala Bastardo, consignando legajo de copia certificada de las actas conducentes, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de abril de 2018, se dicta auto, mediante el cual se advierte a la parte recurrente, que el recurso de hecho sería decidido en el término de cinco (5) días, que serían computados a partir del día de despacho siguiente. En la misma fecha se dicta auto, mediante el cual se ordena oficiar al Tribunal a quo, a fin de que remitiese copia certificada del auto dictado en fecha 14 de abril de 2018, así como cómputo de días de despacho; librándose al afecto, oficio Nº 289. Recibiéndose la actuación y cómputo solicitados, en fecha 27 de abril de 2018, mediante oficio Nº 290/2018, de la misma fecha.
PUNTO PREVIO
Del deber de lealtad y probidad de las partes y sus apoderados

Resulta pertinente antes de pronunciarse sobre el recurso de hecho interpuesto en el presente caso, realizar las consideraciones siguientes, sobre la base de lo manifestado por los abogados en ejercicio Carlos Bonilla Álvarez y Reina Chejín Pujol, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 67.616 y 44.690, en su orden, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Saudith Ayala Bastardo, en la diligencia interpuesta ante este órgano jurisdiccional, en fecha 24 de abril de 2018, mediante la cual expresaron lo siguiente:
“…Informamos al Tribunal que hasta la presente fecha NO han sido certificadas las copias solicitadas a los fines previstos en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se nos imposibilita la consignación respectiva…”.

Habida cuenta lo manifestado por los apoderados judiciales de la parte recurrente, en la diligencia anterior y parcialmente transcrita, procedió este órgano jurisdiccional, a dictar auto en fecha 25 de abril de 2018, mediante el cual se ordenó librar oficio al Tribunal a quo, a fin de que informare la fecha en que fueron consignadas las copias por la parte recurrente para su certificación, y asimismo, manifestare los motivos que le habían impedido certificar los fotostatos respectivos; dando respuesta el Tribunal a quo a lo solicitado por este órgano jurisdiccional, en la misma fecha, mediante oficio Nº 288/2018, manifestando que las copias simples habían sido presentadas para su certificación en fecha 24 de abril de 2018, en horas de la tarde, al momento de presentarse la suspensión del servicio de energía eléctrica en el Palacio de Justicia, habiéndose recibido los fotostatos en el referido Tribunal, en fecha 25 de abril, a las 10 de la mañana, procediéndose a su certificación inmediata, y posterior remisión a la Oficina de Atención al Público, para su respectiva entrega; advirtiendo que no existió motivo alguno, por el cual no se hubiere procedido a realizar la certificación señalada.

De lo expresado en el aparte anterior, se desprende para este juzgador, que mediante la diligencia interpuesta por los abogados en ejercicio Carlos Bonilla Álvarez y Reina Chejín Pujol, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 67.616 y 44.690, respectivamente, en fecha 24 de abril de 2018 (la cual, según consta en el comprobante de recepción que riela al folio seis (6) de las actuaciones, fue interpuesta a las 12 y 23 minutos de la tarde), los referidos profesionales del derecho, no expusieron conforme a la verdad, la circunstancia por la cual no habían -a la fecha- consignado la copia certificada de las actas conducentes, a fin de resolver el recurso de hecho interpuesto; pues conforme lo expresado por el Tribunal a quo, mediante el oficio Nº 288/2018, de fecha 25 de abril de 2018, y lo que se colige de la lectura del comprobante de recepción que riela al folio once (11) de las actuaciones, los referidos fotostatos fueron consignados para su certificación, en horas de la tarde del día 24 de abril de 2018, siendo recibidos en el Tribunal de cognición, el día posterior, vaga decir, el 25 de abril de 2018; lo que implica, que para el momento de la interposición de la diligencia que riela al folio siete (7) de las actuaciones, la cual fue presentada a las 12 y 23 minutos de la tarde del día 24 de abril de 2018 (cuando no había sido suspendido aún el servicio de energía eléctrica en el Palacio de Justicia donde funciona el Circuito Judicial Civil) las copias simples referidas, no habían sido consignadas aún por la parte recurrente para su certificación, por lo que menos aún, podían reposar en el Tribunal a quo.

De conformidad con las circunstancias fácticas señaladas en el aparte anterior, es claro para quien decide, que en el presente caso, los abogados en ejercicio Carlos Bonilla Álvarez y Reina Chejín Pujol, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 67.616 y 44.690, en su orden, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Saudith Ayala Bastardo, infringieron el contenido del numeral 1º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán: 1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad…”.

En idéntico sentido, se advierte que con su actuación, los referidos profesionales del derecho infringieron los deberes de actuación con probidad, veracidad y lealtad, con que el numeral 1º del artículo 4º del Código de Ética del Abogado Venezolano, obliga a ejercer a los profesionales del derecho.

En consonancia con lo expresado anteriormente, se advierte en el presente caso, que los profesionales del derecho identificados anteriormente, infringieron el contenido de las normas referidas, exponiendo falsamente ante esta Alzada, que no habían procedido a la consignación de las actas conducentes, debido a la falta de certificación de las mismas por parte del Tribunal a quo, cuando conforme a lo que fuere corroborado, para el momento en que fue formulada dicha denuncia, ni siquiera habían sido presentados los fotostatos respectivos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, para su posterior remisión al Tribunal de cognición, a fin de ser certificados; evidenciándose además, de la revisión de las actuaciones del Sistema Juris 2000, referidas al asunto EH21-V-2017-000006, que la expedición de las mismas habían sido acordadas mediante auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 5 de abril de 2018, de lo que se colige que la parte recurrente dispuso de tiempo suficiente para que le fueren reproducidos los referidos fotostatos a fin de ser consignados para su certificación, con anterioridad a la diligencia interpuesta en fecha 24 de abril de 2018.

Por otra parte, cabe señalar a los apoderados judiciales de la parte recurrente, que la circunstancia denunciada mediante la diligencia interpuesta en fecha 24 de abril de 2018, ante este órgano jurisdiccional, implica consecuencias sancionatorias para el juez o jueza del Tribunal a quo, conforme lo estipula el contenido del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil; por lo que de haber sido cierta su afirmación, hubiere sido merecedora la juzgadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la multa prevista en el referido dispositivo legal, quedando inclusive a los afectados, la potestad del ejercicio del recurso de queja en contra de aquélla; de lo que se deriva que tal afirmación no debió haber sido formulada sin fundamento de ninguna clase, habida cuenta sus implicaciones legales.

En consideración a lo precedentemente explanado, y con fundamento en la potestad prevista en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, según la cual:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.

Advirtiéndose en el presente caso, de la actuación denotada por los apoderados judiciales de la ciudadana Saudith Ayala Bastardo, una infracción flagrante de los deberes de lealtad y probidad con que deben actuar los representantes judiciales de las partes en el proceso, al no exponer conforme a la verdad, los hechos que formularen en la denuncia interpuesta ante esta Alzada; pero no obstante ello, al observarse que la conducta manifestada por los referidos profesionales del derecho no ha sido reiterativa en el presente caso, y que mediante ella no se obstaculizó la actividad jurisdiccional tendente a la resolución del recurso; es por lo que en consecuencia, a fin de evitar que en lo sucesivo dicha conducta se repita, resulta obligatorio para este juzgador, EXHORTAR a los abogados en ejercicio Carlos Bonilla Álvarez y Reina Chejín Pujol, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 67.616 y 44.690, en su orden, a que en lo sucesivo denoten mediante su actuación profesional, el ejercicio irrestricto de los deberes de lealtad y probidad que exige la ley de su parte. Y así se decide.

Transcritos los actos ocurridos ante esta Instancia, y habiéndose pronunciado este órgano jurisdiccional sobre el punto previo desarrollado precedentemente, en consecuencia, pasa este órgano jurisdiccional a decidir el recurso de hecho planteado, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE HECHO

En la oportunidad de interponer el recurso de hecho, los abogados en ejercicio Carlos Bonilla Álvarez y Reina Chejín Pujol, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 67.616 y 44.690, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Saudith Ayala Bastardo, antes identificada, expresaron lo siguiente:
“…En fecha 14 de marzo de 2018, el Tribunal de la causa dictó auto por el cual declaró firme la sentencia proferida por esa instancia en fecha 19 de diciembre de 2017, ordenó su ejecución, y fijó un lapso de diez (10) días de despacho para el cumplimiento voluntario de dicho fallo.
Contra tal actuación interpusimos apelación a través de diligencia suscrita el 20/03/218, (sic) recurso éste (sic) que fue negado por auto de fecha 03 de abril de 2018, por considerarlo el a-quo de mero trámite.
Ahora bien, ciudadano Juez Superior, ante el ligero y errado fundamento expresado por el a-quo en el auto en cuestión para negar el recurso ordinario de apelación ejercido, estimamos menester hacer unas precisiones fundamentales sobre los autos de mera sustanciación o de mero trámite, así:
(omissis)
De los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que preceden, se colige que la apelabilidad de una sentencia no depende la su finalidad inmediata en el proceso, ni de su forma, o de la brevedad de su contenido, sino del gravamen que cause -al no decidir puntos controvertidos, ni de procedimiento- y de la irreparabilidad del mismo, siendo que, la carencia de ese efecto gravoso es lo que define a la providencia como de mero trámite o de mera sustanciación.
En el presente caso, observe usted ciudadano Juez, que el auto apelado además de declarar definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 19 de diciembre de 2017, ordena la ejecución de esa decisión y fijó un lapso de diez (10) días de despacho para su cumplimiento voluntario; contenido éste (sic) que en modo alguno puede ser considerado como el ente jurisdiccional como “de mera sustanciación o trámite”, por cuanto la declaratoria de firmeza de un fallo conlleva a que se apertura ‘de pleno derecho’ la fase procesal de ejecución de sentencia, resultando por ello improcedente y contraria a derecho la ligereza del a-quo al estimar el auto en cuestión (14/03/2018) como una simple actuación de impulso y orden del Juez, que no genera gravamen a las partes en litigio, por no resolver un punto controvertido entre ellas, ni de procedimiento, y por vía de consecuencia, negar el recurso de apelación ejercido, y así formalmente solicitamos que sea declarado.
Aunado a todo lo antes señalado, y a los fines de formar mejor criterio a su competente autoridad, pedimos respetuosamente al ciudadano Juez, se sirva revisar con detenimiento las actas procesales que en copia certificada consignaremos en su oportunidad, ello en virtud de que por auto de fecha 13/03/2018, el mencionado a-quo negó la solicitud formulada por nuestra representada de reposición de la causa al estado que se le notificara del avocamiento (sic) de la Juez Temporal abogado Nayade Osorio, por encontrase la causa paralizada para aquél (sic) entonces, dado que tampoco se le había notificado del falo de fecha 19/12/2017 conforme a lo allí expresamente ordenado; procediendo el día de despacho siguiente (14 de marzo de 2018) a proferir el auto que califica “de mero trámite”.
Es por ello que bajo ningún criterio ajustado a derecho, puede estimarse que el auto objeto de apelación dictado en fecha 14 de marzo de 2018, constituya un auto “de mera sustanciación o mero trámite”, y por ende, sea inapelable; pues muy por el contrario, al producir su contenido gravamen irreparable a nuestra mandante, es por lo que debe forzosamente y de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil RECURRIMOS DE HECHOS por ante esta Alzada, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03 de abril de 2018, que negó la apelación interpuesta en fecha 20 de marzo de 2018 por esta representación judicial contra el auto de fecha 14 de marzo de 2018, por considerarlo de mero trámite, por cuanto esa actuación procesal es susceptible de tal recurso ordinario, a tenor de lo previsto en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, solicitando así sea declarado de manera expresa, y por tanto, se ordene al Tribunal de la causa oiga la apelación por nosotros ejercida en fecha 20 de marzo de 2018”.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Habida cuenta lo expresado por los representantes judiciales de la parte recurrente, resulta preponderante para quien aquí decide, establecer en primer término, si la interposición del recurso de hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno, conforme a lo previsto al efecto, en el Código de Procedimiento Civil; y en tal sentido se observa lo siguiente:

Sobre la oportunidad para interponer el recurso de hecho, dispone el artículo 305 de la ley adjetiva civil, lo siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada…”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal)

De la lectura y análisis del dispositivo legal, anterior y parcialmente transcrito, se coligen dos circunstancias específicas en cuanto a la interposición del recurso de hecho, cuales son: i) el plazo para interponerlo, señalando en tal sentido el artículo, que debe ser presentado dentro de los cinco días -que se computan como días de despacho- más el término de la distancia, siguientes (como es lógico deducir) al pronunciamiento del Tribunal que niega la admisión del recurso, o lo admite solamente en un efecto; y ii) el órgano jurisdiccional ante el cual se interpone, disponiendo la ley en tal sentido, al Tribunal de alzada; siendo claro, que en el caso de las circunscripciones judiciales donde los tribunales civiles se encuentren constituidos bajo el modelo organizacional de Circuito Judicial, la presentación y consignación del recurso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del mismo, equivale a su interposición ante el Tribunal de alzada, al que refiere la norma en comento; debiendo computarse los cinco (5) días dentro de los cuales se debe interponer el recurso, como días de despacho transcurridos en el Tribunal, al que por distribución, en definitiva corresponda conocer del asunto.

Con fundamento en lo expresado precedentemente, se advierte de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que los recurrentes interpusieron el recurso de hecho ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 9 de abril de 2018, procediendo este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del mismo Circuito Judicial, a darle entrada en fecha 12 del mismo mes y año. Por otra parte, se observa además, que el Tribunal a quo negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio Carlos Bonilla Álvarez y Reina Chejín Pujol, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 67.616 y 44.690, en su orden, mediante auto dictado el día 3 de abril del presente año.

En tal sentido, se deja establecido que conforme a la revisión del Libro Diario de este órgano jurisdiccional, se colige que desde el día 3 de abril de 2018, exclusive, fecha esta en que se negó la admisión del recurso de apelación en el Tribunal a quo, hasta el día 9 de abril de 2018, inclusive, fecha en que se interpuso el recurso de hecho ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, transcurrieron en este Tribunal Superior los días de despacho siguientes: miércoles 4, jueves 5, viernes 6, y lunes 9 de abril de 2018; lo que evidencia que el recurso fue presentado el cuarto (4º) día de despacho del lapso correspondiente, siendo forzoso concluir, que el mismo fue interpuesto dentro del plazo legal conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual resulta tempestivo, y por ende, se declara admisible. Y así se decide.

DE LAS ACTIVIDADES PROCESALES EN PRIMERA INSTANCIA
DEL AUTO APELADO

En fecha 14 de marzo de 2018, el Tribunal a quo, dicta auto, el cual riela al folio ciento treinta y seis (136) de las actuaciones y se transcribe parcialmente a continuación:
“Vista la diligencia suscrita en fecha 09 de marzo de 2018, por el abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221, y definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2017, se ordena su ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y se fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, para el cumplimiento voluntario por la parte demandada”

De las actas que conforman el presente asunto, se observa que los abogados en ejercicio Carlos Bonilla Álvarez y Reina Chejín Pujol, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 67.616 y 44.690, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, interpusieron recurso de apelación contra el auto parcialmente transcrito precedentemente, mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2018; resolviendo el Tribunal de cognición, mediante auto de fecha 3 de abril del año en curso, negar la admisión del recurso interpuesto.

DEL AUTO DEL CUAL SE RECURRE DE HECHO

En fecha 3 de abril de 2018, el Tribunal a quo dicta auto, negando oír el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio Carlos Bonilla Álvarez y Reina Chejín Pujol, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 67.616 y 44.690, en su orden, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Saudith Ayala Bastardo, contra el auto dictado el 14 de marzo del mismo año, expresando al efecto, lo siguiente:
“Vista la diligencia suscrita en fecha 20 de marzo de 2018, por los abogados en ejercicio Carlos Bonilla y Reina Chejín, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.616 y 44.690, en su orden, en su carácter de co-apoderados judiciales de la ciudadana Saudith Ayala Bastardo, identificada en autos, parte demanda (sic) en el presente asunto, mediante la cual apelan del auto dictado en fecha 14 de marzo de 2018. En consecuencia, este Tribunal niega lo solicitado, por cuanto el referido auto es de mero trámite y sustanciación mediante el cual se ordena la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en el presente asunto, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso de hecho es el mecanismo que busca impugnar el auto que haya negado oír la apelación, o aquél mediante el cual, aún admitiendo el ejercicio de la vía recursiva, lo haya hecho en un sólo efecto; por lo que puede afirmarse que el recurso de hecho constituye una garantía del derecho de la defensa, y más específicamente del recurso de apelación.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, estableció en sentencia Nº 12, de fecha: 15 de diciembre de 1.988, mediante ponencia del Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, lo siguiente:
“…El recurso de hechos es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o resolución.
(…)
El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”

Por supuesto, este recurso que ofrece la ley sólo puede ser ejercido por el apelante, que es la parte que pudiera verse afectada con la providencia que haya negado la apelación o que la haya admitido en un sólo efecto; en consecuencia, para la interposición de un recurso de hecho se presupone la existencia de esa negativa, o la admisión en un sólo efecto de la apelación ejercida.

En relación al recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

En tal virtud, se debe resaltar que en el caso bajo examen, el análisis se centra en determinar si el auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 3 de abril de 2018, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2018, por los abogados en ejercicio Carlos Bonilla Álvarez y Reina Chejín Pujol, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 67.616 y 44.690, en su orden, por considerar que la providencia de fecha 14 de marzo del año en curso, resultaba ser una de mero trámite o sustanciación, se encuentra o no ajustado a derecho.

En tal sentido, resulta pertinente expresar en primer término, que mediante el auto recurrido de hecho, la juzgadora del Tribunal a quo, dispuso que la providencia dictada en fecha 14 de marzo de 2018, y que fuere objeto de apelación por parte de la representación judicial de la parte accionada en el juicio, consistía en un auto de mero trámite, por cuanto mediante el mismo, se ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia de mérito dictada en el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil; advirtiéndose de la lectura del auto dictado en la fecha arriba señalada, que en efecto, el Tribunal de cognición dispuso con fundamento en la diligencia interpuesta previamente en fecha 9 de marzo de 2018, por el abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221, que encontrándose definitivamente firme la sentencia dictada en el juicio, se procediere a la ejecución de la misma, fijando en consecuencia un lapso de diez (10) días de despacho para el cumplimiento voluntario.

En consonancia con lo expresado en el aparte anterior, se encuentra este jurisdicente en el deber de dilucidar, si ciertamente el auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 14 de marzo de 2018, es uno de mero trámite, o si por el contrario, conforme lo alegaren los representantes judiciales de la parte accionada, resulta ser uno que causa un gravamen irreparable, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, es susceptible de ser objeto de la interposición de la vía recursiva ordinaria, tal como lo prevé el artículo 291, ejusdem.

Al respecto debe aclararse en primer término, la naturaleza de la actuación jurisdiccional objeto de la vía recursiva ordinaria en el caso bajo análisis, siendo necesario para ello, referir a lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 223, dictada en fecha 20 de febrero de 2004, donde señaló lo siguiente:
Ahora bien, la Sala advierte que, a pesar de que el legislador utiliza indistintamente las expresiones sentencia, auto y decreto, debe señalarse que los mismos son actos procesales que cumplen funciones distintas, pues, la sentencia, la cual si es definitivamente firme, puede ser objeto de la solicitud de revisión, resuelve el mérito de la causa, al acoger o rechazar la pretensión de la parte actora, o una cuestión incidental que surge durante el proceso. En cambio, el auto y el decreto, son actos de sustanciación o de mero trámite (Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo II. Caracas. Editorial Arte, 1995, pp. 148-152).
En este mismo orden de ideas, se destaca que las diferencias entre estos actos procesales resulta incuestionable, por ello, el procesalista José Andrés Fuenmayor indica que mientras la sentencia pone fin a un contradictorio entre partes, el auto es entendido como una decisión que nadie solicitó, y el decreto es un pronunciamiento del juez a solicitud de una parte sin oír a la otra (Opúsculos Jurídicos. Evolución y Perspectiva del Derecho Procesal en el país. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2001, p. 52)…” (Subrayado de la Sala)
Del criterio expuesto por los Magistrados de la Sala Constitucional, en la decisión, anterior y parcialmente transcrita, para lo cual se apoyaren en la doctrina señalada, se advierte en expreso rigor jurídico, que en el presente caso, la actuación jurisdiccional dictada por el Tribunal a quo en fecha 14 de marzo de 2018, y que fuere objeto de impugnación por parte de los apoderados judiciales de la parte accionada, constituye un decreto, por cuanto el mismo consiste en una providencia dictada por el referido órgano jurisdiccional, con ocasión a la solicitud que fuere formulada por el abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221, quien en el juicio de rendición de cuentas, representa judicialmente a la parte accionante. Y así se declara.

Expresado lo anterior cabe señalar -tomando en cuenta la aseveración formulada por la juzgadora del Tribunal a quo en el auto objeto de la interposición del recurso de hecho- que conforme lo ha venido señalando en sus sentencias la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que caracteriza a los autos de mera sustanciación:
“…es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez...”. (Sentencia Nº 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002) (Subrayado de esta Alzada)

En la misma sentencia referida precedentemente, la Sala Constitucional formula una definición de los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, señalando que en su sentido doctrinal y propio:
“…son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…”

De conformidad con lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en la sentencia anterior y parcialmente transcrita, cabe señalar, que podría afirmarse que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, son providencias i) dictadas por el juez en ejecución de normas procesales, que ii) no contienen decisión de algún punto controvertido, por lo que iii) no causan gravamen a las partes, pues sólo iv) aseguran la marcha del procedimiento, y por ende, v) son inapelables, pero vi) pueden ser revocadas, de oficio o a petición de cualquiera de las partes.

Conforme a lo expresado en el aparte que precede, cabe señalar que dichas providencias de mera sustanciación o mero trámite, resultan identificables en consecuencia, mediante la delimitación de dos (2) circunstancias: 1) su contenido, pues se traducen en un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso hasta su conclusión, sin decidir ninguna controversia entre las partes; y 2) sus consecuencias en el proceso, ya que los mismos no afectan un interés procesal de las partes, ni causan una lesión de carácter jurídico a éstas, así como tampoco ponen fin al juicio, ni impiden su continuación.

Subsumiendo las anteriores consideraciones al caso en particular, observa este juzgador que en el presente caso, no es cierto -como alegan los recurrentes- que mediante el auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 14 de marzo de 2018, se haya declarado firme la sentencia que fuere dictada en el juicio, en fecha 19 de diciembre de 2017, pues de la revisión de las actuaciones que en copia certificada fueren consignadas ante esta Alzada, en fecha 25 de abril de 2018, específicamente de la revisión del folio ochenta y dos (82), se evidencia que tal declaratoria se realizó mediante auto dictado en fecha 6 de febrero del año en curso.

No obstante lo anterior, no es menos cierto, que mediante el auto apelado, que dictare el Tribunal de cognición, en fecha 14 de marzo de 2018, la juzgadora sí consideró firme el dictamen proferido en fecha 19 de diciembre de 2017, siendo que mediante escrito que fuere interpuesto en fecha 8 de marzo de 2018 -según se colige de la revisión de las actuaciones correspondientes al asunto principal, registradas en el Sistema Juris 2000- el cual riela a los folios ochenta y siete (87) al noventa (90) del presente recurso, el abogado en ejercicio Carlos Alberto Bonilla Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.616, en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionada, adujo -entre otras circunstancias- que se había declarado firme la sentencia harto referida, sin que hubiere sido notificado de su dictamen, tal como se hubiere ordenado en el dispositivo de la misma, por lo que solicitó la reposición de la causa, al estado de que se le notificare de la sentencia, y se procediere a anular todo lo actuado con posterioridad a su pronunciamiento.

De lo referido en el aparte anterior, y en aplicación de las consideraciones expresadas en el texto de la presente decisión, se colige que el auto que fuere dictado por la juzgadora del Tribunal a quo, en fecha 14 de marzo de 2018, no puede ser considerado uno de mero trámite o sustanciación, pues en su contenido se resolvió tácitamente sobre un punto controvertido (la declaratoria como firme de la sentencia definitiva dictada en el juicio), lo que evidentemente genera como consecuencia la afectación de un interés de la parte accionada, al decretar en su contra la ejecución de la sentencia de mérito, ocasionando como resulta evidente una lesión de carácter jurídico a ésta, que pudiera ser irreparable.

De las circunstancias expresadas precedentemente, se advierte en el caso bajo análisis, que el decreto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 14 de marzo de 2018, no fue proferido en ejecución de normas procesales, siendo que el mismo se dictó con ocasión -como fuere acotado ut supra- de una solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora. Observándose en idéntico sentido, que mediante el mismo se resolvió tácitamente sobre la firmeza del dictamen de mérito proferido en el juicio (lo cual constituía un punto controvertido, conforme a la denuncia formulada al efecto por la representación judicial de la parte accionada). Y asimismo, la referida providencia no se dictó para asegurar la marcha del procedimiento, sino para ejecutar la sentencia de fondo dictada en el juicio; siendo estas circunstancias, las que evidencian que en el presente caso, el decreto objeto de apelación, no pudiere ser revocado por contrario imperio por parte del Tribunal a quo, bien fuere de oficio o a petición de alguna de las partes. Evidenciándose de ello, que sin lugar a dudas, el mismo no resulta un auto de mera sustanciación o de mero trámite. Y así se decide.

Sobre un caso similar al aquí analizado, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 721, de fecha 5 de abril de 2006, bajo ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se expresó lo siguiente:
“Al respecto, se observa que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, son providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales, dirigidas a asegurar la marcha del procedimiento, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez.
Ahora bien, se advierte que el auto dictado el 15 de diciembre de 2004, por el Juzgado (…) no puede ser considerado como de mero trámite, toda vez que el mismo se dictó con ocasión de la ejecución de un fallo definitivamente firme; aunado a ello, se observa que el referido auto no se limitó a ordenar la ejecución forzosa del fallo sino que decretó la entrega material inmediata del inmueble objeto de la demanda, (…) motivo por el cual no puede ser revocado por contrario imperio, como hizo el Juzgado en referencia, al percatarse del error en que había incurrido.
Ello así, resulta pertinente resaltar que en aquellos casos en que se dicte alguna providencia como producto de un error cuya responsabilidad sea atribuible al juez y las partes actúen en conformidad a lo dispuesto por él, el derecho a la defensa de las mismas no podrá ser vulnerado como consecuencia de la corrección de tal desacierto, creando así una incertidumbre jurídica, pues su revocatoria no depende de una finalidad inmediata en el proceso o de la brevedad de su contenido, depende del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo (elemento del que carece el auto de mero trámite), más aún cuando ya existe una sentencia definitivamente firme y el auto -dictado por error- ya fue ejecutado y ya se efectuó la entrega material del inmueble.
En este sentido, se observa que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil prevé la obligación para los jueces de mantener a las partes en sus derechos y facultades, sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, ello a fin de garantizarles el derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, manifestada, entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso. Esta protección ha sido elevada a rango constitucional y se encuentra consagrada en los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo expresado, cabe concluir que las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, se perfeccionan en el deber de mantener a las partes sin diferencias ni prerrogativas en las controversias a que deban someterse y, si bien el Juez es el rector del proceso, los posibles errores en los que pueda incurrir en el ejercicio de la función jurisdiccional, las consecuencias derivadas de ellos, así como la corrección de los mismos, no pueden causar un gravamen a las partes ni mucho menos contrariar el espíritu y propósito de la ley”.

En consonancia con lo expuesto en la sentencia, anterior y parcialmente transcrita, se advierte en el presente caso, que al no haber sido dictada la providencia de fecha 14 de marzo de 2018, en ejecución de normas procesales sino a fin de resolver la solicitud planteada por el apoderado judicial de la parte actora, y aunado a ello, implicar tácitamente dicho decreto, la decisión sobre una cuestión controvertida, que causaría un gravamen a la parte accionada, no pudiendo por ende el Tribunal de cognición, revocarlo por contrario imperio, bien fuere a solicitud de parte o de oficio; es de lo que se colige que la misma resulte apelable, conforme a los razonamientos expresados en el texto de la presente sentencia. Y así se decide.

En virtud de las consideraciones antes expresadas, habida cuenta que el auto apelado, no resulta ser uno de mera sustanciación o trámite, es de lo que se colige, que el recurso de hecho intentado en el presente caso, deba prosperar, debiendo revocarse el auto dictado por el Tribunal a quo, mediante el cual negó la admisión de la vía recursiva ordinaria, con fundamento en la naturaleza de mero trámite o sustanciación de la providencia dictada; y asimismo, desprendiéndose del análisis del cómputo de días de despacho remitido a este órgano jurisdiccional por parte del Tribunal a quo -que riela al folio ciento treinta y cinco (135) de las actuaciones- que el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2018, lo fue, al cuarto (4º) día de despacho siguiente a aquél en que fuere dictada la providencia objeto de la vía recursiva ordinaria, es de lo que se colige, que habiéndose ejercido tempestivamente el mismo, deba ordenarse su admisión en un solo efecto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los abogados en ejercicio Carlos Bonilla Álvarez y Reina Chejín Pujol, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 67.616 y 44.690, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Saudith Ayala Bastardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.346.791; contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 3 de abril de 2018, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta el día 20 de marzo del mismo año, contra el auto proferido por el referido Tribunal, en fecha 14 de marzo de 2018, según el cual fijó lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en el juicio.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo dispuesto en el aparte anterior, SE REVOCA el auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 3 de abril de 2018, mediante el cual negó oír el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: SE ORDENA al Tribunal a quo, admitir en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2018, por los apoderados judiciales de la ciudadana Saudith Ayala Bastardo, todos previamente identificados, contra el auto dictado en fecha 14 del mismo mes y año.

CUARTO: Conforme a lo expresado en el “punto previo” de la presente decisión, SE EXHORTA a los abogados en ejercicio Carlos Bonilla Álvarez y Reina Chejín Pujol, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 67.616 y 44.690, en su orden, a que en lo sucesivo denoten mediante su actuación profesional, el ejercicio irrestricto de los deberes de lealtad y probidad que exige la ley de su parte.

QUINTO: No ha lugar a pronunciamiento sobre costas procesales, en virtud de la naturaleza de la decisión.

SEXTO: Se ordena librar oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

SEPTIMO: No se ordena notificar de la sentencia a la parte recurrente de hecho, por dictarse la misma en el término previsto en la ley.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO




Abg. Juan José Muñoz Sierra EL SECRETARIO



Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez



En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste,


EL SECRETARIO



Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez