REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 12.946
DEMANDANTE: Ciudadana ONEYDA DEL CARMEN GÓMEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.055.561, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS AZUAJE ROSALES y GILBERTO LINARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.630 y 42.540, respectivamente.
DEMANDADOS: Ciudadanos JOSÉ GILBERTO AGUDELO y JOSÉ RICARDO AGUDELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.452.427 y 13.547.052, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: LIGIA DE JESÚS GONZÁLEZ, DIOMER JOSÉ AMELL FLORES, MARIANA DE JESÚS TERAN, JHEAN CARLOS GONZÁLEZ, NELEIDY JOSEFINA AGUILAR AGUILAR, LUIS ALFREDO ZAVARCE CASTILLO y NATALIA DE JESÚS OCANDO PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.911, 121.852,
185.390, 195.769, 138.003, 185.398 y 12.389, respectivamente.
JUICIO: Desalojo de vivienda.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 08 de enero de 2016.
En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS AZUAJE ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el 57.630, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ONEYDA DEL CARMEN GÓMEZ SÚAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.055.561, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra auto de fecha 11 de noviembre de 2015, dictado por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de DESALOJO DE VIVIENDA incoado por la parte recurrente, ut supra identificada, en contra de los ciudadanos JOSÉ GILBERTO AGUDELO y JOSÉ RICARDO AGUDELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.452.427 y 13.547.052, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, auto éste mediante el cual se negó la homologación de la transacción celebrada en fecha 02 de noviembre de 2015.
Apelada dicha decisión y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en virtud de lo establecido en la Resolución No. 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, y en decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente No. AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a auto del día 11 de noviembre de 2015, mediante el cual el Juzgado a-quo negó la homologación de la transacción celebrada en fecha 02 de noviembre de 2015, motivando su decisión en los siguientes términos:

(...Omissis...)
"Analizadas como han sido las actas del presente expediente, y tomando en cuenta lo alegado por los codemandados al momento de comparecer ante este despacho cuando manifestaron su desaprobación al acuerdo que en su nombre hubiere realizado la abogada NATALIA OCANDO actuando como su apoderada judicial, el Tribunal en resguardo del principio de autonomía de la voluntad de las partes, declara la imposibilidad para homologar el acuerdo suscrito entre dicha ciudadana y el abogado. CARLOS ALBERTO AZUAJE, quien actuó en representación de la parte demandante, y por tanto, NIEGA la solicitud de homologación de la transacción celebrada en fecha 02 de noviembre de 2015, por carecer del consentimiento de una de las partes materiales de la triangulación procesal. ASI SE DECIDE.-"
(...Omissis...)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De la revisión exhaustiva y análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que:

En fecha 25 de junio de 2014, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda de desalojo de vivienda incoada por la ciudadana ONEYDA DEL CARMEN GÓMEZ SUAREZ, en contra de los ciudadanos JOSÉ GILBERTO AGUDELO y JOSÉ RICARDO AGUDELO.

El día 16 de julio de 2014, se suministraron los recaudos y emolumentos necesarios para llevar a cabo la práctica de la citación de la parte demandada, en tal sentido, el Alguacil del Tribunal de la causa expuso, en fecha 27 de mayo de 2015, la imposibilidad de practicar la citación del co-demandado, ciudadano JOSÉ RICARDO AGUDELO, y con respecto a la citación ciudadano JOSÉ GILBERTO AGUDELO, dejó constancia que en el domicilio suministrado por la parte demandante fue atendido por un ciudadano que se identificó con la cédula de identidad No. 12.452.427.

El día 05 de junio de 2015, el Tribunal a-quo ordenó la citación cartelaria del ciudadano JOSÉ RICARDO AGUDELO, en virtud de la solicitud presentada, en fecha 02 de junio de 2015, por el apoderado judicial de la parte actora, seguidamente, el día 11 de junio de 2015, la Secretaria del Tribunal de la causa expuso que de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijó el correspondiente cartel de citación en la morada del co¬demandado, anteriormente mencionado.

En fecha 25 de junio de 2015, el abogado en ejercicio CARLOS AZUAJE ROSALES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó ejemplar de los diarios La Verdad y Panorama, en el cual aparece publicado el cartel de citación.

El día 25 de septiembre de 2015, los abogados en ejercicio NELEIDY AGUILAR y JHEAN CARLOS GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, se dieron por notificados.

En fecha 02 de octubre de 2015, se llevó a cabo la audiencia de mediación, a la cual comparecieron la "parte actora, ciudadana ONEYDA DEL CARMEN GÓMEZ, asistida judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS AZUAJE, y el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio JHEAN CARLOS GONZÁLEZ.

El día 19 de octubre de 2015, los apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ GILBERTO AGUDELO y JOSÉ RICARDO AGUDELO, presentaron escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda.

En fecha 02 de noviembre de 2015, los abogados en ejercicio CARLOS ALBERTO AZUAJE ROSALES y NATALIA DE JESÚS OCANDO PARRA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, en este orden, presentaron diligencia contentiva de una transacción judicial, no obstante, mediante escrito fechado 03 de noviembre de 2015, el abogado en ejercicio JHEAN CARLOS GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la misma.

El día 06 de noviembre de 2015, el Tribunal a-qno dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de la parte demandada, a los fines de que manifiesten su voluntad con respecto al desenvolvimiento del presente juicio.

En fecha 09 de noviembre de 2015, los ciudadanos JOSÉ GILBERTO AGUDELO y JOSÉ RICARDO AGUDELO, asistidos judicialmente por el abogado en ejercicio JHEAN CARLOS GONZÁLEZ, manifestaron que es falso que sea su voluntad llegar a una transacción o convenimiento, motivo por el cual, el Tribunal de la causa el día 11 de noviembre de 2015, negó la homologación de la transacción celebrada en fecha 02 de noviembre de 2015, en los términos expuestos en el capítulo segundo del presente fallo, y el cual fue apelado el día 12 de noviembre de 2015, por el abogado en ejercicio CARLOS AZUAJE ROSALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 12 de noviembre de 2015, la abogada en ejercicio NATALIA OCANDO presentó escrito de alegatos.

El día 23 de noviembre de 2015, el Tribunal de Municipio oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior, quien le dio entrada a los efectos del trámite legal pertinente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSEVRACIONES

Verifica esta Juzgadora de Alzada que llegada la oportunidad prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los escritos de informes, en fecha 22 de enero de 2016, solo el abogado en ejercicio CARLOS AZUAJE ROSALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó los suyos en los siguientes términos:

Primeramente, indicó que en fecha 02 de noviembre de 2015, en ejercicio de sus facultades como apoderado judicial de la ciudadana ONEYDA DEL CARMEN GÓMEZ, por una parte, y por la otra la abogada en ejercicio NATALIA DE JESÚS OCANDO PARRA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ GILBERTO AGUDELO y JOSÉ RICARDO AGUDELO, suscribieron una transacción judicial, con la finalidad de dar por terminado el litigio, manifestó que el referido acto de autocomposición procesal se realizó en virtud de las facultades necesarias y suficientes que les fueron conferidas en los instrumentos poder que rielan en actas.

Arguyó que el día 03 de noviembre de 2015, el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio JHEAN CARLOS GONZÁLEZ, presentó escrito en el cual se opone a la homologación del convenimiento, alegando que sus representados no están en conocimiento y el acto se celebró sin el consentimiento de su parte, seguidamente, en fecha 09 de noviembre de 2015, los ciudadanos JOSÉ GILBERTO AGUDELO y JOSÉ RICARDO AGUDELO, ratificaron lo expuesto por el mencionado apoderado judicial.

Asimismo, el apoderado judicial de la parte actora precisó que el Tribunal de la causa, negó la homologación de la transacción celebrada el día 02 de noviembre de 2015, aunque la misma, según sus alegatos cumple con todos los requisitos de ley, a tal efecto, trajo a colación lo previsto en los artículos 150, 151, 152, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, argumentó que la actividad desplegada tanto por su persona como por la abogada en ejercicio NATALIA OCANDO, están ajustadas a derecho, debido a que se evidencia de los poderes otorgados, que tienen facultad expresa y necesaria para realizar dicho acto de auto composición procesal que dio por terminado el juicio.

En este punto, aportó criterios jurisprudenciales y normativos, y explanó que la revocatoria del poder conferido extingue el mandato y para que éste produzca en juicio el cese de la representación, resulta imperativo que se haga constar en el expediente.

En razón de lo anterior, destacó que era forzoso para el Tribunal a-quo dictar el auto de homologación y al no hacerlo violentó el debido proceso, por lo que, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación y en consecuencia revoque el auto de fecha 11 de noviembre de 2015 y ordene al Juez de la causa decretar el correspondiente auto de homologación por ser procedente en derecho.

Por otro lado, esta Jurisdicente deja expresa constancia que ninguna de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, presentaron escritos de observaciones en la presente causa.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a auto de fecha 11 de noviembre de 2015, mediante el cual el Tribunal a-quo negó la homologación de la transacción celebrada el día 02 de noviembre de 2015, de esta forma, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida, se hace necesario esbozar los siguientes lincamientos:

Visto que la transacción judicial celebrada en fecha 02 de noviembre de 2015, por los abogados en ejercicio CARLOS ALBERTO AZUAJE ROSALES y NATALIA DE JESUS OCANDO PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.630 y 12.389, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, no había sido homologada por el Tribunal de la causa, en la oportunidad en que los ciudadanos JOSE RICARDO AGUDELO y JOSE GILBERTO AGUDELO, parte demandada en el presente juicio, acudieron ante el órgano jurisdiccional a manifestar su desconocimiento con respecto al referido modo de auto composición procesal.

En este sentido, resulta oportuno para esta Jurisdicente de Alzada señalar que todo proceso se rige por el principio del debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, los cuales se encuentran contemplados en la Constitución Nacional de la siguiente forma:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…)3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete (…).
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley(…)”.

Igualmente, se hace necesario traer a colación, lo dispuesto al respecto por el autor JOSÉ MELICH ORSINI, en su obra “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, Serie Estudios, págs. 20 y 21:

“Por autonomía de la voluntad se entiende, pues, el poder que el artículo 1159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la ley, los contratos que aquellas celebran; y lo hace según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto los tipos de contrato que prevé el Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan sólo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.
21. Sus consecuencias. Consecuencias de este principio son:
a) La partes pueden hacer cuantas convenciones se les ocurran. El código sólo ha reglamentado aquellos contratos más usuales. Al lado de ellos existe una infinidad de contratos posibles no reglamentados, que son los llamados contratos innominados (Art. 1140 C.C.)
b) Las partes pueden derogar en sus convenciones las reglas, aun orgánicas, de los contratos previstos en el Código Civil y aun las reglas del mismo sobre las obligaciones en general. Así, pueden establecer que la transmisión de propiedad no se produzca por efecto del mero consentimiento como lo prevé la ley (Art. 1161 C.C.), sino que la transmisión de la propiedad quede sin producirse hasta que ocurra algún acontecimiento eventual o hasta que se cumpla un determinado plazo; igualmente pueden establecer una cantidad fija de dinero como indemnización para el caso de incumplimiento de la obligación, en lugar de aplicar la regla del artículo 1273 del Código Civil para la evaluación de los daños y perjuicios (Arts. 1257 y ss.); o pueden alterar la regla de Art. 1344 C.C. según la cual el deudor de un cuerpo cierto que perece o se deteriora por caso fortuito o fuerza mayor, queda liberado si la pérdida o deterioro ocurre antes de estar en mora tal deudor, y disponer, por el contrario, que, a pesar del caso fortuito, él continuará obligado, etc.
c) Las partes pueden igualmente modificar la estructura del contrato, por ej.: estableciendo una formalidad (documento privado) para la prórroga de un contrato de arrendamiento que en el Código Civil está previsto como un contrato consensual.
(Negrillas de este Tribunal de Alzada)

De lo antes expuestos, se desprende que las partes tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, en resguardo y defensa de sus intereses, y al mismo tiempo cuando contraen alguna obligación pueden modificarla o derogarla de acuerdo con sus intereses, en atención al principio de autonomía de la voluntad de las partes.

De este modo, si bien la apoderada judicial, abogada en ejercicio NATALIA DE JESUS OCANDO PARRA, tenia la facultad expresa para transigir, no es menos cierto que dicho acto afecta directamente a los ciudadanos CARLOS ALBERTO AZUAJE ROSALES y NATALIA DE JESUS OCANDO PARRA, quienes en el ejercicio de sus derechos y en atención al principio de autonomía de la voluntad de las partes y el derecho a ser oídos por los órganos de administración de justicia, expresaron de forma precisa su desacuerdo con las actuaciones judiciales, en consecuencia, mal podría esta Jurisdicente ir en contravención a sus declaraciones y homologar una transacción cuando en la misma no está presente su consentimiento, ni su voluntad.

Por lo antes expuesto, resulta imperioso para esta Superioridad declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS AZUAJE ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.630, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 11 de noviembre de 2015 dictado por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, SE CONFIRMA el aludido auto del día 11 de noviembre de 2015, y en tal sentido, se NIEGA la solicitud de homologación de la transacción celebrada en fecha 02 de noviembre de 2015; y así se plasmará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y derecho expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DESALOJO DE VIVIENDA sigue la ciudadana ONEYDA DEL CARMEN GÓMEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.055.561, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos JOSÉ GILBERTO AGUDELO y JOSÉ RICARDO AGUDELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.452.427 y 13.547.052, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS AZUAJE ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.630, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ut supra identificada, contra el auto de fecha 11 de noviembre de 2015 dictado por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia:

SEGUNDO: SE CONFIRMA el aludido auto del día 11 de noviembre de 2015, y en tal sentido, se NIEGA la solicitud de homologación de la transacción celebrada en fecha 02 de noviembre de 2015.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente, de acuerdo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. PRISCILLA BOLAÑO HORVÁTH
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-041-18.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. PRISCILLA BOLAÑO HORVÁTH