REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 13.032
DEMANDANTE: RAFAEL RAMÓN BLANCO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.832.119, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: NELITZA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ y GABRIEL GIL FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.18.509 y 140.199 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YOMAIRA ELOÍSA BLANCO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.165.789, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
ASISTIDA JUDICIALMENTE POR LAS ABOGADAS: YUSMELY CAROLINA MATOS PIRELA y YADIRA SOTO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 195.788 y 13.636, respectivamente.
ASISTIDA JUDICIALMENTE POR: YUSMELY CAROLINA MATOS PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 195.788.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO.
FECHA DE ENTRADA: 4 de julio de 2016.

Por virtud de distribución de ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio NELITZA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.509, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL RAMÓN BLANCO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.832.119, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, contra decisión proferida en fecha 24 de septiembre de 2015, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO interpuso el recurrente ut supra identificado, en contra de la ciudadana YOMAIRA ELOÍSA BLANCO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.165.789, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda, condenando en costas a la parte actora.
Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva 24 de septiembre de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda, condenando en costas a la parte actora; sustentado el fallo proferido en los siguientes argumentos:

"(...Omissis.:.)
Del análisis de las actas de este expediente se evidencia, que sólo se encuentran como medios probatorios los documentos consignados junto al libelo de demanda, ya que ninguna de las partes promovió ni evacuó prueba alguna en el lapso probatorio de este proceso.
Así, del examen de las documentales anexadas a la; demanda, se constatan copias simples de las cédulas de identidad del accionante, la demandada y de la ciudadana YOLANDA HERNÁNDEZ PORTILLO, expedidas respectivamente en fechas 24 de abril de 2009, 24 de mayo de 2007 y 20 de noviembre de 1979, las cuales constituyen copias fotostáticas simples de un documento público en el que se verifican los datos identificatorios de los mencionados, y siendo que tales copias no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas, debiendo valorarse respecto de tales identificaciones. ASÍ SE VALORAN.
Así mismo, se consignó acta de defunción No. 126, correspondiente a la ciudadana YOLANDA HERNÁNDEZ PORTILLO, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio San Francisco en fecha 1 de julio de 2014, en donde se deja constancia que la mencionada ciudadana falleció de forma natural en fecha 27 de junio de 2014. De igual forma, se anexó copia certificada del acta de nacimiento No. 47 perteneciente a la ciudadana YOMAIRA ELOÍSA BLANCO HERNÁNDEZ, en donde se deja constancia que fue presentada por el ciudadano RAFAEL RAMÓN BLANCO BARRIOS una niña nacida en fecha 3 de febrero de 1989, concebida por la ciudadana YOLANDA HERNÁNDEZ PORTILLO. Al respecto de tales documentales, se observa que se tratan de copias certificadas de documentos públicos, que al no ser tachados ni impugnados por la contraparte, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el fallecimiento de la mencionada ciudadana y la cualidad de hija de la ciudadana YOMAIRA ELOÍSA BLANCO HERNÁNDEZ. ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, fue consignada carta de convivencia suscrita por el Consejo Comunal La Popular Sector 12A, expedida en fecha 30 de junio de 2014, en la cual, hacen constar que el ciudadano RAFAEL RAMÓN BLANCO BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. V-5.832.119, reside en dicha comunidad desde hace 30 años, y que durante ese lapso de tiempo convivió como cónyuge de la señora YOLANDA LUISA HERNÁNDEZ, ya difunta. Al respecto, observa esta sentenciadora que a pesar de que dicha documental contemple tal afirmación, por sí sola no le merece fe a quien suscribe este fallo por cuanto se trata de la declaración de la parte interesada, que no i encuentra sustentada por ninguna otra probanza capaz de demostrar el tiempo de convivencia o la permanencia de la relación presuntamente existente entre los ciudadanos RAFAEL RAMÓN BLANCO BARRIOS y YOLANDA LUISA HERNÁNDEZ. ASÍ SE CONSIDERA.
Así pues, de la revisión de la pruebas aportadas, se encuentra únicamente demostrado en actas que fue "concebida por los ciudadanos RAFAEL RAMÓN BLANCO BARRIOS y YOLANDA LUISA HERNÁNDEZ, una hija de nombre YOMAIRA ELOÍSA BLANCO HERNÁNDEZ, nacida en fecha 3 de febrero de 1989, no obstante, ello no constituye elemento determinante para establecer la existencia de una unión concubinaria entre dichos ciudadanos, menos aún, para comprobar la fecha de inicio que aduce el demandante en su escrito libelar; así como tampoco, resulta concluyente la constancia de convivencia expedida por el Consejo Comunal La Popular, por cuanto se trata de una declaración unilateral de la parte interesada, validada por los distintos voceros de dicha organización social, que no encuentra sustento en ninguna otra prueba consignada en actas.
De todo lo anterior, considera esta Jurisdicente que en la presente causa no se
han cumplido los elementos necesarios para que se establezca la relación concubinaria alegada en la demanda, en virtud de que no se encuentra demostrado en actas, la unión estable, la cohabitación, vida en común y permanencia en el tiempo de los ciudadanos RAFAEL RAMÓN BLANCO BARRIOS y YOLANDA LUISA HERNÁNDEZ. ASÍ SE DETERMINA. En derivación, con base en los fundamentos doctrinales, legales y jurisprudenciales citados, y de las apreciaciones de hecho precedentemente establecidas, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar SIN LUGAR la demanda incoada, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE. (…Omissis…)”

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio exhaustivo y pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprende lo siguiente:

En fecha 22 de julio de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de declaración de concubinato interpuesta por el ciudadano RAFAEL RAMÓN BLANCO BARRIOS, asistido judicialmente en dicho acto por la abogada en ejercicio NELITZA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, en contra de la ciudadana YOMAIRA ELOÍSA BLANCO HERNÁNDEZ, todos identificados con anterioridad.

Manifestó el demandante en su escrito libelar, que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana YOLANDA LUISA HERNÁNDEZ PORTILLO, desde el 24 de enero de 1985 hasta el momento del fallecimiento de dicha ciudadana acaecido el día 27 de junio de 2014. Adujo, que constituyeron su hogar en la urbanización La Popular, sector 12, avenida 51, casa No. 44, parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, procreando durante su unión una hija de nombre YOMAIRA ELOÍSA BLANCO HERNÁNDEZ. Expresó que la relación era estable, permanente, constante, pública y notoria, en la cual compartieron los gastos y adquirieron varios bienes en común.

Por los motivos expuestos, demandó a la ciudadana YOMAIRA ELOÍSA BLANCO HERNÁNDEZ para que reconozca la unión concubinaria que mantuvo con la de cujus YOLANDA LUISA HERNÁNDEZ PORTILLO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 70 y 767 del Código Civil, y 936 y 936 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, requirió se declare la existencia de la unión estable de hecho, la comunidad concubinaria, y su condición de propietario del cincuenta por ciento (50%) del patrimonio concubinario.

En el auto de admisión de la demanda, el Tribunal de la causa ordenó la notificación
del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público, así como también la citación de la
parte demandada y la publicación del Edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo
507 del Código Civil. :

En fecha 6 de agosto de 2014, el demandante otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio NELITZA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ y GABRIEL GIL FERNÁNDEZ, identificados en autos, y en la misma fecha presentó la indicada profesional del derecho diligencia mediante la cual consignó los emolumentos correspondientes para tramitar la citación de la parte demandada.

El día 2 de octubre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia ordenó librar la boleta de notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público, siendo notificado dicho funcionario en fecha 10 de octubre de 2014, conforme se desprende de exposición realizada por el Alguacil del Juzgado de la causa, el día 15 de octubre de 2014.

En Fecha 22 de enero de 2015, la demandada YOMAIRA ELOÍSA BLANCO HERNÁNDEZ, asistida judicialmente por la abogada en ejercicio YADIRA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.636, presentó diligencia mediante la cual se dio por citada en la presente causa.

El día 23 de octubre de 2015, previa solicitud de la parte demandante, el Tribunal de la causa ordenó librar el edicto indicado en el auto de admisión de la demanda.

En fecha 9 de marzo de 2015, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal a-quo ordenó nuevamente librar el edicto señalado en el auto de admisión de la demanda, con especificación del Diario en el que debía ser publicado.

El día 9 de abril de 2015, el Tribunal de la causa agregó a las actas el periódico consignado por la parte actora en fecha 7 de abril de 2015, contentivo de la publicación del edicto ordenado en el auto de admisión de la demanda.

En fecha 23 de abril de 2015, la parte demandada presentó escrito en el cual reconoció como ciertos todos los hechos y el derecho alegado por el demandante en su escrito libelar. Producto de lo cual, solicitó se declarara con lugar la demanda incoada.

El día 24 de septiembre de 2015, el órgano jurisdiccional de primera instancia dictó decisión en los términos expresados en el capítulo segundo del presente fallo; la cual fue apelada en fecha 29 de marzo de 2016, por la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, se deja constancia que solo la parte actora, por intermedio de su representante judicial NELITZA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, identificada en actas, presentó los suyos, en los términos siguientes:

Manifestó que el Tribunal a-quo incurrió en la decisión recurrida, tanto en la parte motiva como dispositiva, en el vicio de incongruencia, en quebrantamiento e infracción de normas, omisión de formas sustanciales y menoscabo del derecho a la defensa y el debido proceso.
Refirió, que inició la presente causa por demanda de declaración de unión estable de hecho incoada por su representado en contra de la ciudadana YOMAIRA ELOÍSA BLANCO HERNÁNDEZ, en la cual se afirmó que el ciudadano RAFAEL RAMÓN BLANCO BARRIOS mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana YOLANDA LUISA HERNÁNDEZ PORTILLO, desde el 24 de enero de 1985 hasta el momento del fallecimiento de dicha ciudadana acaecido el día 27 de junio de 2014. Adujo, que constituyeron dichos ciudadanos su hogar en la urbanización La Popular, sector 12, avenida 51, casa No. 44, parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, procreando durante su unión una hija de nombre YOMAIRA ELOÍSA BLANCO HERNÁNDEZ.
Posteriormente, realizó una síntesis cronológica de los hechos ocurridos en el proceso. Y señaló que la Juzgadora a-quo no fijó oportunidad para celebrar una audiencia conciliatoria, a tenor del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y de lo dispuesto por nuestro máximo Tribunal de Justicia, y citó extracto de la decisión apelada.
Adujo que al ser la demandada mayor de edad, puede válidamente reconocer los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito libelar, así como también, disponer del objeto del litigio, esto es, declarar como concubino de su madre, a su progenitor, por haber convivido con aquella hasta su fallecimiento.
Expresó, que de haber fijado la Sentenciadora de la causa una audiencia conciliatoria hubiera la accionada aceptados los hechos expuestos en el libelo por ser la persona idónea -en su criterio- para dar fe de la unión de sus padres. Derivado de lo cual, considera que no está prohibido efectuar actos de composición procesal, máxime que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, confiere instrucciones conciliatorias.
Aseveró que los requisitos exigidos en los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran demostrados en actas, por cuanto, la relación fomentada por su mandante con la ciudadana YOLANDA LUISA HERNÁNDEZ PORTILLO fue estable, permanente, constante, pública y notoria, en la cual compartieron los gastos y adquirieron varios bienes en común, producto del trabajo de ambos.
Indicó, que el concubinato es la unión entre un hombre y una mujer con apariencia de matrimonio que puede convertirse en este último tipo de unión. Aseguró, que se demostró en el íter procedimental, la vida en común, el afecto, el socorro mutuo, y la existencia de un lazo psicológico, volitivo, moral y espiritual entre su poderdante y la ciudadana YOLANDA LUISA HERNÁNDEZ PORTILLO.
Señaló en relación a las pruebas aportadas, que las copias simples de las cédulas de identidad de las partes interactuantes en la presente causa y de la ciudadana YOLANDA LUISA HERNÁNDEZ PORTILLO, no fueron impugnadas; que se desprende del acta de defunción de la referida de cujus, que falleció el día 27 de junio de 2014; que se obtiene del acta de nacimiento de la demandada que su representado es el progenitor de la misma, y que se verifica de la constancia de convivencia emitida por el Consejo Comunal que los ciudadanos RAFAEL RAMÓN BLANCO BARRIOS y YOLANDA LUISA HERNÁNDEZ PORTILLO convivieron por más de treinta años en el sector La Popular.
Citó lo expuesto por el Tribunal a-quo en relación a la última probanza ut supra indicada, en relación a la cual aseguró, que no le fue otorgado valor probatorio por no tener efectos en sí misma, en criterio de la sentenciadora de la causa. En este contexto, adicionó que el Consejo Comunal tiene dominio y conocimiento de los habitantes de su entorno, y por ende, tiene fuerza para resolver los problemas de la comunidad, y tiene fe pública, por lo que, debió confiársele pleno valor probatorio a dicha prueba.

Estima que la conciliación de la partes en este juicio demuestra la veracidad de la unión estable de hecho argüida, motivo por el cual, solicita sea declarada su existencia, y en consecuencia, se revoque la decisión recurrida.
Se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito de observaciones a los informes consignados por el demandante.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 24 de septiembre de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda, condenando en costas a la parte actora. Del mismo modo, se obtiene que la parte actora ejerció el recurso de apelación, en virtud de haber sido declarada sin lugar la demanda pese a haberse demostrado en actas -en su criterio- los requisitos exigidos para declarar la existencia de la unión concubinaria. A lo que adicionó la configuración del vicio de incongruencia y el quebrantamiento e infracción de normas, omisión de formas sustanciales y menoscabo del derecho a la defensa y el debido proceso.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Juzgadora Superior, y antes de proceder a analizar el fondo de la controversia, se hace necesario para este órgano jurisdiccional, traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 0653, de fecha 13 de diciembre de 1995, expediente N° 95-0345, bajo ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en relación al vicio de incongruencia:

“...Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.
En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...”

Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 0077 de fecha 11 de abril d 1996, bajo ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, expediente N° 94-0215, de la siguiente manera:

“la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita), b) cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita).”

En derivación, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, de manera que, no puede el Juez otorgar más de lo pedido, conferir algo distinto a lo solicitado ni dejar de pronunciar sobre algún alegato, defensa o excepción.

Dentro de este marco, colige esta Juzgadora Superior que no incurrió el Tribunal a-quo en el vicio de incongruencia por cuanto sustentó su decisión en los hechos expuestos por la parte actora, y esclareció el motivo por el cual no podía basar su sentencia en el convenimiento efectuado por la parte demandada. De la misma manera, se esclarece que la facultad conciliatoria establecida en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, no opera en la presente causa por tratarse de un asunto que interesa al orden público. Consecuencia de lo cual, al haber cumplido la sentencia recurrida con lo exigido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se declara la improcedencia del vicio bajo estudio. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, precisa esta operadora de justicia que no se infringió el derecho a la defensa de las partes ni el debido proceso, tampoco se incurrió en quebrantamiento e infracción de normas, ni omisión de formas sustanciales, por cuanto expusieron las partes los hechos, defensas y alegatos que estimaron pertinentes, pudieron promover las pruebas conducentes y ejercer los recursos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, se indica que no podía instar la Juzgadora de la causa a la celebración de una audiencia conciliatoria, debido a que, como se señaló con anterioridad, la pretensión bajo estudio no es disponible por la voluntad privada por tratarse de una acción de estado. Y ASÍ SE DECLARA.

Precisado lo anterior, procede esta Juzgadora Superior a analizar los medios probatorios promovidos por las partes a los fines de resolver definitivamente la controversia.

Pruebas de la parte actora

• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos RAFAEL RAMÓN BLANCO BARRIOS, YOLANDA HERNÁNDEZ PORTILLO y YOMAIRA ELOÍSA BLANCO HERNÁNDEZ, expedidas respectivamente en fechas 24 de abril de 2009, 24 de mayo de 2007 y 20 de noviembre de 1979, respectivamente.

Constata esta Juzgadora Superior que los documentos en referencia constituyen copia simple de documentos públicos administrativos de los que se obtienes los datos de identificación de los indicados ciudadanos, consecuencialmente, al no haberse impugnado ni tachado de falso los mismos, este Tribunal de Alzada debe apreciarlos en todo su valor probatorio, en aplicación de lo regulado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

• Copia certificada de acta de defunción No. 126, correspondiente a la ciudadana YOLANDA LUISA HERNÁNDEZ PORTILLO, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 1 de julio de 2014, en la cual se dejó constancia que la mencionada ciudadana falleció de forma natural el día 27 de junio de 2014.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 47 perteneciente a la ciudadana YOMAIRA ELOÍSA BLANCO HERNÁNDEZ, en la cual se dejó constancia que fue presentada por el ciudadano RAFAEL RAMÓN BLANCO BARRIOS una niña nacida en fecha 3 de febrero de 1989, concebida por la ciudadana YOLANDA HERNÁNDEZ PORTILLO.

En relación a los instrumentos en referencia, se observa que los mismos ostentan carácter público, pues fueron elaborados por funcionarios públicos competentes de conformidad con las solemnidades de Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, por tanto, al no haber sido tachados de falso, desconocidos, ni impugnados, se les otorga el correspondiente valor probatorio y hacen fe entre las partes y frente a terceros, de los hechos en ellos contendidos, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

• En original, carta de convivencia suscrita por el Consejo Comunal La Popular Sector 12A, expedida en fecha 30 de junio de 2014, en la cual, hacen constar que el ciudadano RAFAEL RAMÓN BLANCO BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. 5.832.119, reside en dicha comunidad desde hace 30 años, y que durante ese lapso de tiempo convivió como cónyuge de la ciudadana YOLANDA LUISA HERNÁNDEZ.

Esta Juzgadora Superior desestima la documental in examine, por cuanto debió ser ratificada en juicio mediante prueba testimonial o de informes por emanar de tercero ajeno al proceso, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Pruebas de la parte demandada

Este Tribunal de Alzada deja constancia que la parte demandada no promovió medio probatorio alguno.

Conclusiones

Primeramente es importante indicar que la pretensión bajo estudio está orientada a obtener la declaración de existencia de la relación concubinaria que según el actor mantuvo con la ciudadana YOLANDA LUISA HERNÁNDEZ PORTILLO, por más de treinta años, motivo por el cual, la sentencia a producirse, en caso de declararse con lugar la demanda, será de carácter mero declarativa.

En relación a este tipo de decisión, instituyó el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra "CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL", Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, página 95, 96, lo siguiente:

“La sentencia merodeclarativa es aquella motivada por el interés del demandante en obtener la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aún cuando éste no haya sido violado o desconocido, o de una relación jurídica o de la autenticidad o falsedad de un documento.
Persigue evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés actual y serio del demandante. Las sentencia (sic) merodeclarativas sirve como título del derecho en ella reconocido (...).”

En derivación, las sentencias declarativas o de mera declaración, son aquellas que tienen por objeto la simple declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, que se reconozca la unión de hecho que se inició y se consolidó con anterioridad a la sentencia.

Y específicamente, este tipo de pretensiones mero declaraciones de unión concubinaria se enmarcan dentro de las llamadas acciones de estado, respecto de las cuales afirmó el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Derecho Civil I. Personas”, Caracas, 2012, Universidad Católica Andrés Bello, página 95 y 96, que son aquellas que tienen por finalidad obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o un tercero, y la amplitud de este concepto depende de la amplitud con la que se entienda el concepto de estado civil; pero normalmente cuando se habla de acciones de estado se toma la expresión de "estado civil" en su sentido restringido, es decir, como el conjunto de condiciones o cualidades jurídicas relevantes de una persona relativas a su posición frente a su familia. En derivación, cuando se hace referencia a las acciones de estado solo se tienen presentes, normalmente, los estados familiares, a saber, soltero, casado o divorciado.

Dentro de este marco, resulta ineludible puntualizar que las acciones de estado interesan al orden público, en consecuencia, son indisponibles, la voluntad privada no basta para crear, modificar, reglamentar, transmitir o extinguir las acciones de estado. Aunadamente, en este tipo de acciones se produce la intervención del Ministerio Público, a objeto de evitar se colusiones fraudulentas a la ley, y son imprescriptibles.

En este tenor, señaló el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra "Derecho Civil I. Personas", Caracas, 2012, Universidad Católica Andrés Bello, página 97 y 98, lo siguiente:

“Las acciones de estado interesan al orden público, lo que es lógico si se considera que las mismas tienden a obtener pronuncia¬mientos judiciales sobre el estado civil de las personas y que éste a su vez interesa al orden público. En consecuencia:
I. Las acciones de estado son indisponibles en el sentido de que la voluntad privada, salvo en los casos y en la medida en que la ley le dé intervención en la materia, no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir ni extinguir las acciones de estado. De este principio derivan varias consecuencias:
1o Como la voluntad privada no basta para crear acciones de estado, el Juez no puede admitir acciones de estado distintas de las que prevé la ley o por causales distintas de las que ella establece, ni siquiera cuando medie acuerdo de las partes2.
2° Como la voluntad privada no basta para modificar las acciones de estado, carece de validez todo pacto por el cual los interesados modifiquen dichas acciones en su contenido o en su forma. Precisamente por ello, las partes no pueden someter las acciones de estado a arbitramento o arbitraje
3°. Como la voluntad privada no basta para reglamentar las acciones de estado, es nulo todo pacto por el cual se intente hacerlo.
4o Como la voluntad privada no basta para transmitirlas acciona de estado, éstas no pueden ser donadas, legadas, vendidas, permutadas ni enajenadas en forma alguna por actos de sus titulares.
5o Como la voluntad privada no basta para extinguir las acciones de estado, en principio, los interesados no pueden renunciar a dichas acciones antes de intentarlas, no pueden desistir4 de la acción intentada (aunque se discute si pueden desistir del procedimiento reservándose la acción y si pueden desistir de la apelación5), ni convenir en la demanda6, ni celebrar una transacción en la materia.”

Por consiguiente, este Tribunal de Alzada no puede limitar su decisión al convenimiento efectuado por la ciudadana YOMAIRA ELOÍSA BLANCO HERNÁNDEZ en el escrito de contestación de la demanda, por interesar la pretensión bajo estudio y las consecuencias que derivarán del fallo a proferirse, al orden público, adicionado al hecho de no poder la accionada, como se indicó en líneas pretéritas, en este tipo de juicio, convenir en la demanda producto de ser insuficiente su voluntad para extinguir las acciones de estado. Y ASÍ SE DECIDE.

En derivación, corresponde a esta Juzgadora Superior analizar los medios probatorios promovidos, a los efectos de determinar si se comprobaron los requisitos exigidos para declarar la existencia de la unión de hecho bajo estudio, y esgrimir algunas consideraciones en relación al concubinato.

Para (Talavera, 2001), las uniones de hecho permanecieron al margen del derecho, donde la relación de la pareja no tenía ningún tipo de ataduras legales, por ello, un sin número optaban por esta figura para evitar mayores responsabilidades, en este sentido, explica:

“Las uniones de hecho, en efecto, han pasado de ser una realidad social y jurídicamente marginada a protagonizar una intensa reivindicación dé reconocimiento institucional. La notable incidencia del tema en la opinión pública, ha propiciado la aprobación de leyes reguladoras en diversos países”.

Concubinato es aquella unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio (González, 1999).

El artículo 77 constitucional reza "Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

De la misma manera, establece el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Por su parte, la jurisprudencia venezolana vista en la norma constitucional en la que le otorga al concubinato un ámbito más amplio que la mera presunción de la comunidad de bienes al equipararla de pleno derecho, en lo que le sea aplicable, las normas reguladoras del matrimonio, también tuvo la necesidad de otorgarle una definición muy precisa al concubinato y es así como en sentencia de fecha 15 de julio de 2005 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela con ponencia del magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero se dejó por sentado lo siguiente:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…Omissis…)
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer", representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio...”

En derivación, corresponde a la parte actora demostrar, a los efectos de declarar la procedencia de la pretensión in examine, que la unión de hecho es pública y notoria, lo que va a determinar una posesión de estado de concubinos, y consecuencia de ello, tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.

Del mismo modo, debe acreditar el carácter regular y permanente, pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria. Asimismo, debe ser singular, ya que solo es posible entre un solo hombre y una mujer; y debe comprobarse la inexistencia de impedimentos para contraer matrimonio.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman en el presente se desprende que el ciudadano RAFAEL RAMÓN BLANCO BARRIOS, logró demostrar el fallecimiento de la ciudadana YOLANDA LUISA HERNÁNDEZ PORTILLO, y que procreó con ésta a la ciudadana YOMAIRA ELOÍSA BLANCO HERNÁNDEZ, como se obtiene del acta de defunción y del acta de nacimiento, respectivamente, consignadas junto al escrito libelar.
Sin embargo, no logró demostrar el demandante que mantuvo con la de cujus YOLANDA LUISA HERNÁNDEZ PORTILLO una relación concubinaria de manera permanente, pública, notoria y singular, desde el día el 24 de enero de 1985 hasta el día 27 de junio de 2014, por cuanto la única prueba promovida a tales efectos fue desechada conforme a las reglas de valoración correspondiente. Así, ha debido del ciudadano RAFAEL RAMÓN BLANCO BARRIOS aportar a las actas procesales, medios probatorios conducentes que permitieran constatar, a quien aquí decide, la fecha de inicio y culminación de la unión de hecho, y que ésta ostentaba las características anteriormente precisadas. Y ASÍ SE DECLARA.
Producto de lo cual, al no haber demostrado el ciudadano RAFAEL RAMÓN BLANCO BARRIOS, los requisitos ineludibles para la procedencia de la pretensión in examine, incumpliendo con ello la carga de la prueba prevista en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, resulta acertado en derecho para esta Superioridad, declarara sin lugar la demanda incoada. Y ASÍ SE ESTABLECE
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, así como también, a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, resulta forzoso para esta operadora de justicia CONFIRMAR la sentencia definitiva de fecha 24 de septiembre de 2015, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, lo que origina a su vez la necesidad de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO incoado por el ciudadano RAFAEL RAMÓN BLANCO BARRIOS, en contra de la ciudadana YOMAIRA ELOÍSA BLANCO HERNÁNDEZ, identificados en actas, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL RAMÓN BLANCO BARRIOS, por intermedio de su apoderada judicial NELITZA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, contra sentencia definitiva de fecha 24 de septiembre de 2015, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 24 de septiembre de 2015, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido, se declara SIN LUGAR la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO incoada por el ciudadano RAFAEL RAMÓN BLANCO BARRIOS, en contra de la ciudadana YOMAIRA ELOÍSA BLANCO HERNÁNDEZ, todo ello de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante, por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada en la presente causa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia 159° de la Federación. LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. PRISCILLA BOLAÑO HORVÁTII
En la misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-039-18.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. PRISCILLA BOLAÑO HORVÁTH

GSR/Pbh/Sl