REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: N° 13.243
DEMANDANTE: Ciudadana MARIA TRINIDAD LEAL CAMUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 1.691.812, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
DEMANDADO: Ciudadano DEGNI ALBERTO YAJURE RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 4.332.903, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
SENTENCIA: Interlocutoria
FECHA DE ENTRADA: 14 de julio de 2017.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana MARIA TRINIDAD LEAL CAMUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 1.691.812, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.920, contra decisión de fecha 10 de octubre de 2016, proferida por el TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DESALOJO DE VIVIENDA instauró la parte recurrente, ut supra identificada, contra el ciudadano DEGNI ALBERTO YAJURE RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 4.332.903, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, decisión ésta mediante la cual declaró improcedente la oposición formulada por la parte actora contra los medios probatorios de la parte demandada, y en consecuencia, admitió la totalidad de los medios probatorios promovidos por ambas partes, por no ser estas manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Apelada dicha decisión y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA


Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA


La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutora de fecha 10 de octubre de 2016, mediante la cual el Juzgado a-quo, declaró improcedente la oposición formulada por la parte actora contra los medios probatorios de la parte demandada, y en consecuencia, admitió la totalidad de los medios probatorios promovidos por ambas partes, por no ser estas manifiestamente ilegales ni impertinentes, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Ahora bien para resolver la oposición señaladas, es pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Al respecto, establece el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: "Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez." (cursiva del Tribunal) Asimismo, prevé el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas lo siguiente:
"Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos..." (cursiva del Tribunal)
De la misma forma el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece, lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el articulo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.
El]demandado podrá promoverlas pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procedimiento" (cursiva del Tribunal)
Pues bien, siendo asi las cosas, en base a lo antes señalado, y por cuanto no existe prohibición expresa de la ley en admitir las pruebas anteriormente mencionadas, es por lo que se declara improcedente la oposición formulada por la actora, y en consecuencia, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ¡legales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en tal sentido se ordena oficiar a los organismos señalados, en el sentido solicitado; con relación a la Inspección Judicial, sobre el inmueble distinguido con el no. 00-02, ubicado en el edificio 01 del bloque 15 situado en el sector 08 de la Urbanización San Francisco de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia, se fija el próximo vigésimo (20) día de despacho siguiente a esta fecha, a las nueve (9:00 am) de la mañana, para lo cual se acuerda el traslado y constitución del Tribunal en el
sitio señalado; con relación a la Inspección Judicial, sobre el inmueble objeto de arrendamiento, se fija el próximo vigésimo quinto (25) día de despacho siguiente a esta fecha, a las nueve (9:00 am) de la mañana, para lo cual se acuerda el traslado y constitución del Tribunal en el sitio señalado; con relación ¡a la prueba testimonial la misma seré evacuada en la oportunidad de la audiencia de ¡juicio, para lo cual la parte promovente tiene la carga de hacer comparecer a los testigos en dicha oportunidad; con relación a la prueba de experticia sobre el inmueble objeto de arrendamiento, para que se determine lo señalado en la misma, el Tribunal provee de conformidad con lo establecido en el articulo 452 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se fija el segundo (2) día de despacho siguiente a esta fecha a las diez (10:00 am) de la mañana para llevarse a efecto el nombramiento de expertos, asimismo sobre lo solicitado por la demandada en relación a dicha prueba en el sentido de que se proceda oficiar a la Oficina Municipal de Planificación Urbana del Municipio San Francisco del estado Zulia a ios fines de que designen a un experto de la construcción y/o obras civiles, este Tribunal hace saber a la promovente que el procedimiento para la evacuación de esta prueba se encuentra contenido en el capitulo VI, De la Experticia, artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se niega tal pedimento. Asi se decide.”
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que en copias certificadas fueron remitidas a este Órgano Jurisdiccional, se evidencia:

Que en fecha 14 de agosto de 2015 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la demanda contentiva de la pretensión que por desalojo planteó la ciudadana MARIA TRINIDAD LEAL CAMUÑA, asistida judicialmente por el abogado en ejercicio HELI RAMON ROMERO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.637, contra el ciudadano DEGNI ALBERTO YAJURE RINCON, la cual fue firmada el día 21 de septiembre de 2015.

Seguidamente, la parte demandada, ciudadano DEGNI ALBERTO YAJURE RINCÓN, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio BLANCA ROMERO LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.041, presentó escrito de promoción de pruebas.

En este sentido, en fecha 27 de septiembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio ANGEL MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.920, presentó igualmente escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado en actas a través de auto del día 30 de septiembre de 2016.

Consiguientemente, en fecha 10 de octubre de 2016, el Tribunal a quo dictó la decisión objeto de impugnación ante esta instancia, la cual se encuentra suficientemente tratada en el capítulo segundo del presente fallo.

En este orden de ideas, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia suscrita el día 31 de octubre de 2016, apeló de dicha decisión; actuación recursiva ésta que ordenada oír en un solo efecto por el Juzgado primigenio mediante auto publicado en fecha 03 de noviembre de 2016, correspondiéndole a este Juzgado, posterior a la distribución de Ley, la cognición en Alzada de la presente causa, dándosele entrada a los efectos del trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES


Deja constancia este Tribunal Superior que llegada la oportunidad prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de informes ante esta instancia, a saber, el día 03 de agosto de 2017, ninguna de las partes litigantes comparecieron en virtud de consignar los referidos libelos recursivos. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR




De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 10 de octubre de 2016, en la cual el Tribunal a-quo se pronunció con respecto a la admisión de pruebas, en este sentido, por cuanto no fueron presentados tempestivamente informes por ante este Tribunal que circunscriban el thema decidendum, impera a esta Juzgadora a analizar y emitir pronunciamiento con respecto a la integridad del fallo, limitando su estudio a aquellas cuestiones que no le favorezcan al recurrente.

En este orden de ideas, es menester para esta Jurisdicente traer a colación el criterio del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en relación al principio tantum devolutum quantum appelatum, contenido en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Liber, pág. 288, Caracas, 2004:

“Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio de dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que les sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appelatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada”.(cfr CSJ, sent. 3-11-92, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 11, P. 240-041). (Negrillas de esta Juzgadora).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 2000, expediente signado con el No. 99-941, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el juicio de Isabel Mendoza contra Roberto Pulido Mendoza y otro, expresó con respecto al principio de reforma en perjuicio y tantum devolutum quantum appelatum, lo siguiente:

(…Omissis…)
“Para Chiovenda “En ningún caso la decisión del Juez de apelación sobre la demanda de fondo puede llegar a ser más desfavorable al apelante y más favorable al apelado que la decisión de primer grado (prohibición de la reformatiu in peius). En suma cada parte debe tomar la iniciativa de la sentencia en todo lo que es contrario a su interés. Sin la iniciativa formal de la parte, la decisión queda firme. El principio de que la apelación es común a las dos partes, recibe este límite importante por el interés del Estado en eliminar cuestiones”.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala en decisión de fecha 18 de diciembre de 1986, reiterada posteriormente en fecha 2 de noviembre de 1988, en la cual expresó:
‘…El vicio denominado en la doctrina “reformatio in peius” que consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte, no aparece sancionado en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. Dicho vicio comporta en realidad una violación del principio “tantum apellatum quantum devolutum” consagrado en el artículo 175. El desarrollo del principio llamado de la “reformatio in peius” implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: “tantum devollotum quantum apellatum”. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante…”. (Negrillas de esta Juzgadora Superior).

De conformidad con los principios ut supra explanados, precisa esta Juzgadora Superior, que la impugnación efectuada queda estrechamente circunscrita a la materia objeto del gravamen denunciado por la parte actora, se desprende que los puntos no apelados quedan firmes. Asimismo, en virtud del carácter que ostenta la decisión recurrida, colige esta Juzgadora Superior, que la apelación interpuesta por la demandante-recurrente, sobreviene del presunto interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, a los fines de que sean inadmitidas las pruebas promovidas por la parte demandada.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Verifica esta Sentenciadora Superior que el Tribunal a-quo declaró admisible los siguientes medios probatorios:

1) Contratos de arrendamientos suscritos por las partes en la presente causa, autenticados por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, el primero, en fecha 17 de abril de 2007, quedando de esta manera anotado bajo el No. 27, tomo 52° de los libros respectivos, y el segundo, en fecha 08 de diciembre de 2008, insertado bajo el No. 6 del tomo 128 de los libros correspondientes llevados por aquella oficina notarial.
2) Recibos de pago y de depósitos presuntamente suscritos por la parte demandante
3) Prueba de inspección judicial sobre el inmueble distinguido con el No. 00-02 ubicado en el edificio 01 del bloque 15 situado en el sector 08 de la Urbanización San Francisco de la parroquia San Francisco del estado Zulia, en virtud de que el Tribunal deje constancia de la existencia de dicho bien, la identificación de los habitantes y del tiempo de permanencia de éstos en el referido inmueble.
4) Prueba de informes dirigida al Consejo Nacional Electoral (CNE) con sede en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, con motivo de que informe con respecto del domicilio de la ciudadana ISABEL MARIA COBO LEAL, titular de cédula de identidad No. 4.744.192.
5) Prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SEN1AT) con sede en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en virtud de que se sirva verificar el domicilio fiscal de la ciudadana ISABEL MARIA COBO LEAL, titular de cédula de identidad No. 4.744.192.
6) Prueba de informes dirigida para el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), ubicado en la Urbanización la Castellana Caracas Edificio SAREN, a los efectos de que informen de las adquisiciones y operaciones de compra venta suscritas por la ciudadana ISABEL MARIA COBO LEAL, titular de cédula de identidad No. 4.744.192 y MARIA TRINIDAD LEAL CAMUÑA, titular de cédula de identidad No. 1.691.812, respectivamente.
7) Prueba de Inspección judicial en el inmueble objeto del litigio, el cual se encuentra ubicado en la calle 9, entre avenidas 14 y 15 del Barrio Sierra Maestra del municipio San Francisco del estado Zulia, con motivo de desvirtuar que el referido inmueble se encuentre en estado de deterioro mayor provenientes del uso dado por el arrendatario o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
8) Testimoniales de los ciudadanos JOSE DE JESUS LOZANA, LISBET LUGO, EURO JOSE AÑEZ, OMAR DAVID MEDINA, AVILIO JOSE PRIMERA y PEDRO PABLO GULLEN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.718.564, 7.973.233, 4.160.806, 18.986.077, 83.368.488.
9) Prueba de experticia sobre el inmueble objeto del litigio para que el experto que sea designado rinda informe sobre el tiempo de construcción del referido bien inmueble, el material con el cual se encuentra levantado en la actualidad, la determinación de las mejoras realizadas sobre los mismos durante nueve (9) años, con indicación y descripción de las mismas y la conservación y aseo de la obra por cada uno de los lados.
10) Copias simples de documentos de mejoras, el cual se encuentra reconocido por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 14 de agosto de 1978, bajo el No. 419.
11) Copias simples del documento, a decir del promoverte, de adquisición protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de septiembre de 1966, bajo el No. 108, folios del 186 al 187, protocolo primero, tomo 7.
12) Prueba de informes dirigida hacia la Notaría Pública Primera de Maracaibo y a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud de que ambos organismos emitan informen sobre los documentos señalados en el numeral 11.

En este sentido, resulta impretermitible para este oficio jurisdiccional citar las previsiones normativas estatuidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso bajo estudio:


“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Artículo 396. Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.
Articulo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
(Negrillas de esta Superioridad).

De la lectura de las normas ut supra transcritas, se evidencia la categórica intención del legislador patrio de establecer como regla jurídico-procesal en materia probatoria, su recibimiento, ya que el Juez debe admitir las pruebas presentadas por las partes, desechando única y exclusivamente aquellas que resulten ser manifiestamente impertinentes o ilegales, bien sea porqué no tengan la debida conducencia para trasladar los hechos al proceso, porqué no sean el mecanismo idóneo para comprobar un determinado presupuesto fáctico o porqué estén legalmente prohibidas.

En esta misma perspectiva, ha instituido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0024, de fecha 27 de enero de 2004, expediente Nº 01-0736, con ponencia de la Magistrada Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO, lo siguiente:

“Ahora bien, establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Como puede apreciarse de la norma transcrita, el juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio.” (Negrillas de este Tribunal Superior)

Del mismo modo, es menester traer a colación lo dispuesto por el autor Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO. DE LA PRUEBA EN GENERAL”, Livrosca, C.A., Tomo I, Caracas, 2005, págs. 437-441 y 451, en relación a la pertinencia y legalidad de las pruebas:

“La pertinencia es otro de los requisitos de la prueba judicial, que se encuentra identificado y relacionado directa y umbilicalmente con los hechos controvertidos en la litis.
(…Omissis…)
La prueba pertinente como lo expresa el autor Antonio ROCHA ALVIRA, es aquella referida a un hecho tal que si fuere demostrado influirá en la decisión total o parcial del litigio, siendo en consecuencia impertinente, cuando se pretende probar un hecho que aun demostrado, no sería de naturaleza para influir en la decisión del asunto.
AZULA CAMACHO, expresa que la pertinencia de la prueba viene dada porque el medio probática se refiera o tenga relación con los hechos que figuran en la controversia.
Para PARRA QUIJANO, la pertinencia de la prueba es la adecuación entre hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de prueba, es decir, la relación de ipso entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso.
(…Omissis…)
DEVIS ECHANDÍA al referirse a la pertinencia de la prueba, señala que la misma viene dada por la relación existente entre el hecho objeto de ésta y los fundamentos de hecho de la cuestión por decidir, que permite a aquél influir en la decisión, sea de las pretensiones o excepciones del proceso contencioso”.
(…Omissis…)

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC.000702, de fecha 27 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, ha señalado:

(…Omissis)
“Efectivamente, para saber si una determinada prueba tiene influencia directa en la causa, es importante revisar los principios de pertinencia y conducencia o idoneidad de éstas, a los efectos de acreditar los hechos alegados por las partes. En este sentido, será conducente si sirve de vehículo para trasladar los hechos a los autos, es decir, para demostrar la pretensión; y será pertinente si existe coincidencia de los hechos objeto de la prueba con los controvertidos, pues de lo contrario carecerá de valor para el proceso, aun si pretenden sumar hechos indirectos que no aportarán mayores elementos de convicción al juez”.
(…Omissis…)

Por consiguiente, se puede afirmar que la pertinencia se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos.

Consecuencialmente, precisa esta Sentenciadora Superior que con respecto a la prueba enumerada en el presente fallo con el número 1, la misma ya fue oportunamente promovida por la parte demandante y admitida por el Tribunal primigenio, razón ésta por la resulta inoficioso pronunciarse nuevamente sobre su admisibilidad.

Así pues, con respecto a la promoción de los recibos de pago y depósitos presuntamente suscritos por la parte demandante, claramente, dicha promoción no guarda relación con lo debatido en juicio, por cuanto pretende demostrar un hecho que no forma parte del contenido alegatorio constituido en la trabazón de la litis, por éste motivo, es forzoso declararlos inadmisibles. Y ASÍ SE DECLARA.

En este orden ideas, en lo que respecta a la promoción de copias simples del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo el día 14 de agosto de 1978, anotado bajo el No. 419 y el documento protocolizado por ante, según lo que explanó la parte demandada, la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 1966, bajo el No. 108, folios del 186 al 187 de los libros respectivos llevados por aquella oficina registral, junto la prueba de informes que a efectos de ratificar dichas documentales fue promovida hacia los organismos anteriormente señalados, y a la promoción de las testimoniales de los ciudadanos JOSE DE JESUS LOZANA, LISBET LUGO, EURO JOSE AÑEZ, OMAR DAVID MEDINA, AVILIO JOSE PRIMERA y PEDRO PABLO GULLEN, esta Judicante, puesto a que en la referida promoción no se explanó el motivo o el hecho que se pretende desvirtuar con la evacuación de la referida prueba, debido a que la parte demandada se encuentra en estado de contumacia al no haber contestado oportunamente la demanda, tal como se evidencia del descrito de promoción de pruebas suscrito por la referida parte, con lo cual, nada puede dilucidar esta Alzada con dichas promociones, haciendo imperante declararlas inadmisibles.

Ahora bien, en lo relativo a los demás medios probatorios promovidos por la parte demandada, considera esta Juzgadora que los mismos son tendientes a refutar o desconocer la calidad de los alegatos esgrimidos por la parte demandante en el escrito libelar, sin que estos impliquen la inclusión de nuevos hechos al contenido fáctico ya delimitado en la presente causa, todo lo cual, resulta imperativo declararlos admisibles por cuanto a juicio de este Tribunal los mismos no son ilegales, impertinentes o inconducentes para el juicio en cuestión. Y ASÍ SE DECIDE.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y criterios doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos de la parte accionante, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandante, en consecuencia, se MODIFICA el auto impugnado en el entendido de declarar inadmisibles los medios probatorios signados con los Nos. 2, 8, 11 y 12 en la parte motiva del presente fallo, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DESALOJO DE VIVIENDA incoado por la ciudadana MARÍA TRINIDAD LEAL CAMUÑA, contra el ciudadano DEGNI ALBERTO YAJURE RINCÓN, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos la ciudadana MARIA TRINIDAD LEAL CAMUÑA, por intermedio de su apoderado judicial, abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA, contra decisión, de fecha 10 de octubre de 2016, dictada por el TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido:

SEGUNDO: SE MODIFICA la aludida decisión, de fecha 10 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado a-quo, en el sentido de declarar INADMISIBLES la promoción de recibos de pago y depósito presuntamente suscritos por la parte demandante, las testimoniales de los ciudadanos JOSE DE JESUS LOZANA, LISBET LUGO, EURO JOSE AÑEZ, OMAR DAVID MEDINA, AVILIO JOSE PRIMERA y PEDRO PABLO GULLEN, titulares de la cédulas de identidad Nos. 7.718.564, 7.973.233, 4.160.806, 18.986.077 y 83.368.488, respectivamente; las documentales constituidas por copias simples del documento de mejoras el cual se encuentra reconocido por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 14 de agosto de 1978, bajo el No. 419 y del documento de adquisición protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de septiembre de 1966, bajo el No. 108, folios del 186 al 187, protocolo primero, tomo 7, promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio BLANCA ROMERO LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.041, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018) Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. PRISCILLA BOLAÑO HORVARTH
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº S2-042-18, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. PRISCILLA BOLAÑO HORVARTH