REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 13.301
DEMANDANTE: NAIVELYN COROMOTO REYES ZÁRRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.861.033, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien actúa en nombre propio en virtud de ser abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 46.646.
PARTE DEMANDADA: ADALBERTO EMMANUEL FERRER REYES y CHRISTIAN DAVID FERRER REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 20.577.598 y 23.444.314, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL ÁNGEL BERNAL GUERRERO y FRANCISCO CIRILO DÍAZ DORTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.169.171 y 81.774.299 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.449 y 140.624 correspondientemente.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO.
FECHA DE ENTRADA: 1 de febrero de 2018.

Por virtud de distribución de ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NAIVELYN COROMOTO REYES ZÁRRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.861.033, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien actúa en nombre propio en virtud de ser abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 46.646, contra decisión proferida en fecha 8 de enero de 2018, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO interpuso la recurrente ut supra identificada, en contra de los ciudadanos ADALBERTO EMMANUEL FERRER REYES y CHRISTIAN DAVID FERRER REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 20.577.598 y 23.444.314, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda, condenando en costas a la parte actora.
Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 8 de enero de 2018, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda, condenando en costas a la parte actora; sustentado el fallo proferido en los siguientes argumentos:

"(...Omissis...)
En el caso bajo estudio, verificando los requisitos doctrinales exigidos afín de que pueda tener lugar la declaratoria de la unión concubinaria, se evidencia que la parte demandante ciudadana NAIVELYN COROMOTO REYES ZARRAGA, no demuestra los hechos alegados en el escrito liberal, es decir, no hubo ninguna prueba para demostrar la existencia de dicha unión, ya que las documentales aportadas con el libelo de demanda no demuestran los hechos alegados por la ciudadana antes mencionada, y por desestimarse los testigos que rindieron declaración, ya que los mismos fueron evacuados por Notaría Pública sin ser ratificados en el lapso probatorio, esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente demanda, ya que no quedaron demostrados los hechos alegados de conformidad con el artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
(...Omissis...)”

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio exhaustivo y pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprende lo siguiente:

En fecha 7 de diciembre de 2016, fue presentada demanda de declaración de concubinato interpuesta por la ciudadana NAIVELYN COROMOTO REYES ZARRAGA en contra de los ciudadanos ADALBERTO EMMANUEL FERRER REYES y CHRISTIAN DAVID FERRER REYES, todos identificados con anterioridad.

Señaló la actora en su escrito libelar, que en fecha 3 de agosto de 2016 falleció ab intestato su concubino ADALBERTO DE JESUS FERRER VILORIA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 4.540.978. Indicó, que durante la unión de hecho estuvieron domiciliados en un inmueble ubicado en la urbanización La Victoria, avenida 82, casa N° 66-16, en jurisdicción de la parroquia Carraciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia. Y que en la misma procrearon dos hijos de nombres ADALBERTO EMMANUEL FERRER REYES y CHRISTIAN DAVID FERRER REYES.

Por los fundamentos expuestos, solicitó se declare con lugar la demanda incoada y la existencia de la unión de hecho, por ser un requisito para tramitar la pensión como sobreviviente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

El día 12 de diciembre de 2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia para conocer de la causa, a un Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial.

En fecha 17 de enero de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la causa.

El día 27 de enero de 2017, la parte actora presentó reforma de la demanda en la cual señaló que en el año 1991 inició una relación concubinaria con el ciudadano ADALBERTO DE JESÚS FERRER VILORIA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.540.978, la cual perduró hasta el momento del fallecimiento de dicho ciudadano en fecha 3 de agosto de 2016.

Expresó, que la unión concubinaria se desarrolló de manera estable, constante, permanente en el tiempo y a la vista de todos, fomentando un hogar en el cual compartieron los gastos patrimoniales y donde imperó el amor, respeto y solidaridad.

Por los motivos expuestos, demandó a los ciudadanos ADALBERTO EMMANUEL FERRER REYES y CHRISTIAN DAVID FERRER REYES, a fin del reconocimiento de la relación concubinaria que mantuvo con su difunto padre, el ciudadano ADALBERTO DE JESUS FERRER VILORIA, todo ello con fundamento en los artículos 767 del Código Civil en concordancia con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de enero de 2017, el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando la citación de los accionados, así como también, la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público, y la publicación de un edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.

El día 7 de febrero de 2017, el Tribunal a-quo libró los recaudos de citación de la parte demandada y la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 9 de febrero de 2017 instó a la parte actora a consignar las copias ineludibles a tales efectos por haber sido presentadas primeramente de manera incompletas.

En fecha 15 de febrero de 2017, se agregó a las actas por parte del Alguacil Natural del Juzgado de Primera Instancia, boleta en la cual consta la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público.

En fechas 6 y 21 de marzo de 2017, el Alguacil Natural del Tribunal a-quo agregó al expediente, recibos en los cuales consta la citación de los codemandados ADALBERTO EMMANUEL FERRER REYES y CHRISTIAN DAVID FERRER REYES, respectivamente.

El día 29 de marzo de 2017, los ciudadanos ADALBERTO EMMANUEL FERRER REYES y CHRISTIAN DAVID FERRER REYES, ya identificados, asistidos judicialmente por el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL BERNAL GUERRERO, presentaron escrito de contestación de la demanda en el cual convinieron en forma absoluta en todos los hechos alegados por la actora y en el derecho invocado.

En fecha 11 de mayo de 2017, la ciudadana NAIVELYN COROMOTO REYES ZARRAGA, ya identificada, actuando en su propio nombre y representación, consignó ejemplar del Diario La Verdad, en el cual consta la publicación del Edicto ordenado por el Tribunal de la causa, el cual fue agregado a las actas.

El día 5 de octubre de 2017, el Tribunal a-quo agregó a las actas escrito de informes presentado por la parte actora.

En fecha 8 de enero de 2018, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada el día 11 enero de 2018, por la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

En la oportunidad pautada legalmente para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, se deja constancia que solo la demandante, quien actuó en su nombre y representación en virtud de ser abogada en ejercicio, presentó los suyos, en los términos siguientes:

Indicó que en fecha 3 de agosto de 2016 falleció ab intestato quien en vida fue su concubino, ADALBERTO DE JESÚS FERRER VILORIA, con quien mantuvo una relación estable de hecho de casi veinticinco años, desde el año 1991. Que en dicha unión procrearon dos hijos de nombres ADALBERTO EMMANUEL FERRER REYES y CHRISTIAN DAVID FERRER REYES, identificados en autos; y que la unión concubinaria se desarrolló de manera estable, constante, permanente en el tiempo y a la vista de todos, compartiendo el hogar y todo lo que ello conlleva.

Seguidamente citó los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y decisión proferida por nuestro máximo tribunal de justicia en relación al concubinato.

Manifestó que junto al escrito libelar consignó justificativo de testigos que no fue impugnado y del que se desprende -en su criterio- que convivió en concubinato con el causante ADALBERTO DE JESÚS FERRER VILORIA por más de veinticinco años, motivo por el cual, solicitó que se le otorgue pleno valor probatorio. Posteriormente reprodujo lo expuesto por los ciudadanos ADALBERTO EMMANUEL FERRER REYES y CHRISTIAN DAVID FERRER REYES en el escrito de contestación de la demanda.

Alegó que al haber convenido los accionados resulta procedente lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, citando doctrina al respecto. Aseveró que en la oportunidad legal correspondiente el Tribunal de la causa ordenó librar edicto para hacer el llamamiento de terceros, de manera que, al no haberse presentado ninguna persona interesada en la presente causa, se refuerza su posición como actora y debe procederse a homologar -en su apreciación- el convenimiento de los accionados.

Considera que el Tribunal de la causa infringió el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación e infracción de la ley, en virtud de no haber emitido pronunciamiento en relación al indicado convenimiento, motivo por el cual, estima como inmotivada la sentencia recurrida.

Por los fundamentos expuestos, solicitó se declare con lugar la demanda y sea reconocida su condición de concubina del ciudadano ADALBERTO DE JESÚS FERRER VILORIA.

Se deja constancia que la parte demandada no presentó observaciones a los informes presentados por la actora.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 8 de enero de 2018, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda, condenando en costas a la parte demandante.

Del mismo modo, verifica esta Superioridad que la parte accionante ejerció el recurso de apelación, en virtud de su disconformidad con la decisión recurrida, por cuanto considera que debió homologarse el convenimiento efectuado por la parte demandada, y consecuencialmente, ante la ausencia de pronunciamiento al respecto en el fallo impugnado, denunció la configuración del vicio de inmotivación y la infracción del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Juzgadora Superior, y antes de proceder a analizar el fondo de la controversia, se hace necesario para este órgano jurisdiccional, traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0016 de fecha 30 de enero de 2007, bajo ponencia de la Magistrada Yris Amenia Peña Espinoza, expediente N° 06-0754, en relación al vicio de inmotivación:

“En tal sentido, en el caso sub iudice, debe la Sala referirse al vicio de inmotivación, el cual ha sido señalado por la Sala como “…la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro).”

Para la configuración del vicio de inmotivación es necesario que se produzca la falta absoluta de fundamentos, ya que, cuando los mismos son escasos o exiguos no se configura el mismo, no obstante, también ha sostenido nuestro máximo tribunal de justicia en reiteradas oportunidades, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento, b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente, c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos.

En tal sentido, colige esta Superioridad que no incurrió la Sentenciadora de Primera instancia en el vicio de inmotivación, por cuanto precisó en su decisión los argumentos por los cuales declaró sin lugar la demanda, esto es, haber incumplido la actora con la carga de la prueba y no haber demostrado los requisitos de procedencia de la pretensión mero declarativa de derecho de la unión concubinaria. Y ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, verifica esta suscrita jurisdiccional que los hechos argüidos por la parte demandante se subsumen en el vicio de incongruencia negativa, motivo por el cual se procede a citar sentencia N° 0653, de fecha 13 de diciembre de 1995, proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, expediente N° 95-0345, bajo ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda:

“...Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.
En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...”

Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 0077 de fecha 11 de abril d 1996, bajo ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, expediente N° 94-0215, de la siguiente manera:

“la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita), b) cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita).”

En derivación, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, de manera que, no puede el Juez otorgar más de lo pedido, conferir algo distinto a lo solicitado ni dejar de pronunciar sobre algún alegato, defensa o excepción.

En este contexto, se desprende que el Tribunal de la causa no emitió pronunciamiento alguno en la decisión apelada, respecto del convenimiento efectuado por la parte demandada, a lo cual estaba obligado en aplicación de lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para estimarse congruente dicho fallo, derivado de lo cual, resulta acertado en derecho declarar la NULIDAD de la sentencia recurrida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, procediendo este Tribunal de Alzada en uso de sus facultades jurisdiccionales, a descender al conocimiento del fondo del asunto debatido, en atención a lo normado por el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Así, declarado como fue la procedencia del vicio de incongruencia del fallo, resulta inoficioso para quien aquí decide, prenunciarse sobre los demás vicios denunciados por la parte accionante, ya que el fin último de los mismos es obtener la nulidad de la sentencia recurrida, lo cual, fue anteriormente declarado, máxime que los mismos son denunciables en casación. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por esta Jurisdicente Superior, se procede a analizar los medios probatorios promovidos por las partes a los fines de resolver definitivamente la controversia.

Pruebas de la parte actora

Presentó junto al escrito libelar:
• Copia fotostática de su cédula de identidad.
• Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano ADALBERTO DE JESUS FERRER VILORIA.
• Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano CHRISTIAN DAVID FERRER REYES.
• Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano ADALBERTO EMMANUEL FERRER REYES.


Precisa esta Sentenciadora Superior que los medios probatorios bajo estudio constituyen copia simple de documentos públicos administrativos de los cuales se obtienen los datos de identificación de los referidos ciudadanos, producto de lo cual, son valorados según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados de falsos por la parte interesada. Y ASÍ SE DECLARA.

• Copia certificada del Acta de Defunción N° 377 de fecha 4 de agosto de 2016, levantada por la Registradora Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respecto del fallecimiento del ciudadano ADALBERTO DE JESÚS FERRER VILORIA, ocurrido en fecha 3 de agosto de 2016.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano CHRISTIAN DAVID FERRER REYES, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 2016, de la que se desprende que dicho ciudadano es hijo de la demandante y del de cujus ADALBERTO DE JESÚS FERRER VILORIA.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 3438, perteneciente al ciudadano ADALBERTO EMMANUEL FERRER REYES, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la que se desprende que dicho ciudadano es hijo de la demandante y del de cujus ADALBERTO DE JESÚS FERRER VILORIA
Constata este Tribunal de Alzada que los referidos medios probatorios constituyen copia certificada de instrumentos públicos emanados de funcionarios públicos competentes, por lo que hacen plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en ellos contenidos, y aunado a que los mismos no fueron tachados de falso, desconocidos ni impugnados por la contraparte, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora Superior los aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Justificativo de testigos evacuado por las ciudadanas VELIES MARGARITA ZÁRRAGA HERNÁNDEZ y MARYBIS CHIQUINQUIRÁ QUINTERO DE URRIBARRÍ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.325.561 y 5.055.937, respectivamente, y domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 17 de noviembre de 2016, que versó sobre los siguientes hechos:
PRIMERO: Si conocen de vista, trato y comunicación, desde hace más de diez (10) años a la demandante y a su presunto concubino ADALBERTO DE JESUS FERRER VILORIA. SEGUNDO: Si saben y les consta que el ciudadano ADALBERTO DE JESUS FERRER VILORIA falleció ab-intestato el día 03 de agosto de 2016 en el municipio Maracaibo del estado Zulia. TERCERO: Si saben y le consta que de la presunta relación concubinaria procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres CHRISTIAN DAVID FERRER REYES y ADALBERTO EMMANUEL FERRER REYES. CUARTO: Si les consta que el ciudadano ADALBERTO DE JESUS FERRER VILORIA prestaba toda la ayuda para los estudios y manutención de dichos hijos, quienes dependían económicamente de éste.

Determina esta Sentenciadora Superior que el aludido medio probatorio constituye documento privado emanado de terceros ajenos al proceso que debe ser ratificado en juicio por la prueba testimonial o la prueba de informes, y a falta de ello, debe en consecuencia desestimarse en todo su contenido y valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Pruebas de la parte demandada

Se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna en la presente causa.

Conclusiones

Primeramente es importante indicar que la pretensión bajo estudio está orientada a obtener la declaración de existencia de la relación concubinaria que según el actora mantuvo con el ciudadano ADALBERTO DE JESÚS FERRER VILORIA, por casi veinticinco años, motivo por el cual, la sentencia a producirse, en caso de declararse con lugar la demanda, será de carácter mero declarativa.

En relación a este tipo de decisión, instituyó el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra "CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL", Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, página 95, 96, lo siguiente:

“La sentencia merodeclarativa es aquella motivada por el interés del demandante en obtener la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aún cuando éste no haya sido violado o desconocido, o de una relación jurídica o de la autenticidad o falsedad de un documento.
Persigue evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés actual y serio del demandante. Las sentencia (sic) merodeclarativas sirve como título del derecho en ella reconocido (...).”

En derivación, las sentencias declarativas o de mera declaración, son aquellas que tiene por objeto la simple declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, que se reconozca la unión de hecho que se inició y se consolidó con anterioridad a la sentencia.

Y específicamente, este tipo de pretensiones mero declaraciones de unión concubinaria se enmarcan dentro de las llamadas acciones de estado, respecto de las cuales afirmó el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Derecho Civil I. Personas”, Caracas, 2012, Universidad Católica Andrés Bello, página 95 y 96, que son aquellas que tienen por finalidad obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o un tercero, y la amplitud de este concepto depende de la amplitud con la que se entienda el concepto de estado civil; pero normalmente cuando se habla de acciones de estado se toma la expresión de "estado civil" en su sentido restringido, es decir, como el conjunto de condiciones o cualidades jurídicas relevantes de una persona relativas a su posición frente a su familia. En derivación, cuando se hace referencia a las acciones de estado solo se tienen presentes, normalmente, los estados familiares, a saber, soltero, casado o divorciado.

Dentro de este marco, resulta ineludible puntualizar que las acciones de estado interesan al orden público, en consecuencia, son indisponibles, la voluntad privada no basta para crear, modificar, reglamentar, transmitir o extinguir las acciones de estado. Aunadamente, este tipo de acciones se produce la intervención del Ministerio Público, a objeto de evitar se colusiones fraudulentas a la ley, y son imprescriptibles.

En este tenor, señaló el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Derecho Civil I. Personas”, Caracas, 2012, Universidad Católica Andrés Bello, página 97 y 98, lo siguiente:

“Las acciones de estado interesan al orden público, lo que es lógico si se considera que las mismas tienden a obtener pronuncia¬mientos judiciales sobre el estado civil de las personas y que éste a su vez interesa al orden público. En consecuencia:
I. Las acciones de estado son indisponibles en el sentido de que la voluntad privada, salvo en los casos y en la medida en que la ley le dé intervención en la materia, no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir ni extinguir las acciones de estado. De este principio derivan varias consecuencias:
1o Como la voluntad privada no basta para crear acciones de estado, el Juez no puede admitir acciones de estado distintas de las que prevé la ley o por causales distintas de las que ella establece, ni siquiera cuando medie acuerdo de las partes2.
2° Como la voluntad privada no basta para modificar las acciones de estado, carece de validez todo pacto por el cual los interesados modifiquen dichas acciones en su contenido o en su forma. Precisamente por ello, las partes no pueden someter las acciones de estado a arbitramento o arbitraje
3°. Como la voluntad privada no basta para reglamentar las acciones de estado, es nulo todo pacto por el cual se intente hacerlo.
4o Como la voluntad privada no basta para transmitirlas acciona de estado, éstas no pueden ser donadas, legadas, vendidas, permutadas ni enajenadas en forma alguna por actos de sus titulares.
5o Como la voluntad privada no basta para extinguir las acciones de estado, en principio, los interesados no pueden renunciar a dichas acciones antes de intentarlas, no pueden desistir4 de la acción intentada (aunque se discute si pueden desistir del procedimiento reservándose la acción y si pueden desistir de la apelación5), ni convenir en la demanda6, ni celebrar una transacción en la materia.”

Por consiguiente, este Tribunal de Alzada no puede limitar su decisión al convenimiento efectuado por los ciudadanos ADALBERTO EMMANUEL FERRER REYES y CHRISTIAN DAVID FERRER REYES, en el escrito de contestación de la demanda, por interesar la pretensión bajo estudio y las consecuencias que derivarán del fallo a proferirse, al orden público, adicionado al hecho de no poder los accionados, como se indicó en líneas pretéritas, en este tipo de juicio, convenir en la demanda producto de ser insuficiente su voluntad para extinguir las acciones de estado. Y ASÍ SE DECIDE.

En derivación, corresponde a esta Juzgadora Superior analizar los medios probatorios promovidos, a los efectos de determinar si se comprobaron los requisitos exigidos para declarar la existencia de la unión de hecho bajo estudio, y esgrimir algunas consideraciones en relación al concubinato.

Para (Talavera, 2001), las uniones de hecho permanecieron al margen del derecho, donde la relación de la pareja no tenía ningún tipo de ataduras legales, por ello, un sin número optaban por esta figura para evitar mayores responsabilidades, en este sentido, explica:

“Las uniones de hecho, en efecto, han pasado de ser una realidad social y jurídicamente marginada a protagonizar una intensa reivindicación dé reconocimiento institucional. La notable incidencia del tema en la opinión pública, ha propiciado la aprobación de leyes reguladoras en diversos países”.

Concubinato es aquella unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio (González, 1999).

El artículo 77 constitucional reza "Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

De la misma manera, establece el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Por su parte, la jurisprudencia venezolana vista en la norma constitucional en la que le otorga al concubinato un ámbito más amplio que la mera presunción de la comunidad de bienes al equipararla de pleno derecho, en lo que le sea aplicable, las normas reguladoras del matrimonio, también tuvo la necesidad de otorgarle una definición muy precisa al concubinato y es así como en sentencia de fecha 15 de julio de 2005 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela con ponencia del magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero se dejó por sentado lo siguiente:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…Omissis…)
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer", representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio...”

Ahora bien, corresponde a la parte actora demostrar, a los efectos de declarar la procedencia de la pretensión in examine, que la unión de hecho es pública y notoria, lo que va a determinar una posesión de estado de concubinos, y consecuencia de ello, tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.

Del mismo modo, debe acreditar el carácter regular y permanente, pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria. Asimismo, debe ser singular, ya que solo es posible entre un solo hombre y una mujer; y debe comprobarse la inexistencia de impedimentos para contraer matrimonio.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la ciudadana NAIVELYN COROMOTO REYES ZÁRRAGA, logró demostrar el fallecimiento del ciudadano ADALBERTO DE JESÚS FERRER VILORIA, y que procreó con éste a los ciudadanos ADALBERTO EMMANUEL FERRER REYES y CHRISTIAN DAVID FERRER REYES, como se obtiene del acta de defunción y de las actas de nacimiento, respectivamente, consignadas junto al escrito libelar.

Sin embargo, no logró demostrar la demandante que mantuvo con el de cujus ADALBERTO DE JESÚS FERRER VILORIA una relación concubinaria de manera permanente, pública, notoria y singular, desde el año 1991, por cuanto la única prueba promovida a tales efectos fue desechada conforme a las reglas de valoración correspondiente. Así, ha debido la ciudadana NAIVELYN COROMOTO REYES ZÁRRAGA aportar a las actas procesales medios probatorios conducentes para comprobar la fecha de inicio y culminación de la unión de hecho, y que ésta ostentaba las características anteriormente precisadas. Y ASÍ SE DECLARA.

Producto de lo cual, al no haber demostrado la ciudadana NAIVELYN COROMOTO REYES ZÁRRAGA los requisitos ineludibles para la procedencia de la pretensión in examine, incumpliendo con ello la carga de la prueba prevista en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, resulta acertado en derecho para esta Superioridad, declarara sin lugar la demanda incoada. Y ASÍ SE ESTABLECE

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, así como también, a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, resulta forzoso para quien hoy decide ANULAR la sentencia definitiva de fecha 8 de enero de 2018, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la configuración del vicio de incongruencia negativa, y asimismo, se declara SIN LUGAR la demanda incoada y SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO incoado por la ciudadana NAIVELYN COROMOTO REYES ZÁRRAGA, en contra de los ciudadanos ADALBERTO EMMANUEL FERRER REYES y CHRISTIAN DAVID FERRER REYES, identificados en actas, declara:

PRIMERO: SE ANULA la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 8 de enero de 2018, en virtud de la configuración del vicio de incongruencia negativa.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NAIVELYN COROMOTO REYES ZÁRRAGA, quien actúa en nombre propio en virtud de ser abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 46.646, contra sentencia definitiva de fecha 8 de enero de 2018 dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana NAIVELYN COROMOTO REYES ZÁRRAGA, en contra de los ciudadanos ADALBERTO EMMANUEL FERRER REYES y CHRISTIAN DAVID FERRER REYES, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. PRISCILLA BOLAÑO HORVÁTII
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-040-18.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. PRISCILLA BOLAÑO HORVÁTH

GSR/Pbh/Sl