REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 24 de Mayo de 2018
208º y 159º


ASUNTO : 2CV-2018-000061
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000534
DECISION Nro. 089-18

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ABG. FATIMA SEMPRUN, en su condición de Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación de los intereses del ciudadano ABEL LOPEZ CHANTRES, de nacionalidad venezolano, E-81.764680, fecha de nacimiento 12-02-1950, titular de la cédula de identidad No. V-17735796, de profesión u oficio Transportista escolar, de estado civil soltero, con domicilio kilómetro 29, sector camuro vía el mojan teléfono 04262694804; en contra de la decisión de fecha 04 de Marzo de 2018, efectuada en la audiencia de presentación de imputado. Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la lectura integra del recurso de apelación interpuesto por la defensa Pública, evidencia una clara incongruencia entre la fecha que hace mención en el primer aparte de dicho escrito, con la mencionada en los capítulos: lapso de interposición, pruebas y la remitida por el Tribunal de Instancia, por lo que concluye esta alzada que la fecha indicada por la apelante vale decir, 04 de Marzo de 2018, al inicio de su escrito, constituye un error material, por cuanto posteriormente refiere la fecha correcta de la recurrida, siendo esta la fecha 08 de Marzo de 2018.
Dicho esto, se procede a mencionar que el recurso de apelación recae en contra de los pronunciamientos efectuados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contenidos en el acta de audiencia de imputación de fecha 08 de Marzo de 2018, siendo publicado el texto en extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 0126-2018 mediante la cual, decretó entre otros particulares: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto se cumplían los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decretó el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 97 ejusdem; así mismo, se acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ultimo se decretaron las medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 5 y 6 del articulo 90 de la Ley especial de Genero,
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, fue distribuido en fecha 21 de Mayo de 2018, siendo designada la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN.
Ahora bien, en fecha 23 de Mayo de 2018, se le da entrada al presente asunto por la Alzada, la cual se encuentra constituida por la Jueza presidenta Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN y por las Juezas, Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y Dra. YAKELIN COROMOTO VÁSQUEZ MATHEUS (Suplente de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de vacaciones legales).
En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Pública. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de auto, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la ABG. FATIMA SEMPRUN, en su condición de Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación de los intereses del ciudadano ABEL LOPEZ CHANTRES, lo cual se constata del acta de aceptación de defensa recaída en su persona, inserta a los folios Diecisiete (17) y Dieciocho (18) de la causa principal, por lo tanto, se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la Defensa apela contra los pronunciamientos emitidos en la Audiencia de Imputación, de fecha 08 de Marzo de 2018, la cual riela desde el folio Diecinueve (19) al folio veintisiete (27) de la causa principal, siendo publicado el texto en extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 0126-2018, la cual riela desde el folio Veintiocho (28) al folio treinta y cinco (35) de la causa principal, interponiendo la Defensora Público el presente medio de impugnación en fecha 13-03-2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según se evidencia en los folios del uno (01) al folio tres (03) del Cuaderno de Apelación; por lo que constata este Tribunal Superior, que la apelante interpuso el presente medio recursivo de manera tempestiva, esto es, al tercer (03) día hábil luego de celebrada la audiencia oral, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas, efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto desde el folio siete (7) al folio Diez (10) del cuaderno de apelación, dándose así cumplimiento a lo establecido en los artículos 156 del Código Orgánico Procesal y 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello en acatamiento de la Sentencia Nro. 1268, con carácter vinculante de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. En consecuencia, observa esta Alzada, que el recurso de apelación no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente invoco como precepto legal autorizante el articulo 439 numerales 4 y 5 del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”.
No obstante, quienes aquí deciden, observan que la decisión apelada, a la cual hace referencia la Defensa en su escrito recursivo, corresponde al acta levantada en virtud de la audiencia de imputación, realizada en fecha 08 de Marzo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, inserta desde el folio Diecinueve (19) al folio veintisiete (27) de la causa principal, por cuanto amen de no indicar el numero de decisión enfatiza su solicitud al momento de la promoción de pruebas efectuada por la Defensa en su medio de impugnación, al promover “…COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS DE FECHA 08 DE MARZO DE 2018 CONTRA EL CUAL SE RECURRE……”; de allí, que aprecia esta Alzada de las actas que integran el presente asunto penal, que el Juez de Instancia dictó el auto fundado como consecuencia de dicho acto, en fecha 08 de Marzo de 2018, registrado bajo el Nro. 0126-2018, el cual riela desde el folio veintiocho (28) al folio treinta y cinco (35)) de la causa principal. En consecuencia, constata este Tribunal Colegiado que el apelante no ejerció recurso alguno contra la decisión Nro. 0126-2018, dictada en extenso en la referida fecha 08 de marzo de 2018.
Sobre la base de lo anterior, esta Corte Superior, considera necesario traer a colación, el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 151 de fecha 23 de Marzo del 2010 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, mediante el cual establece la distinción entre el acta que se elabora como resultado de la celebración de una audiencia oral, y el auto contentivo de la motivación del fallo dictado, al indicar lo siguiente:
“…Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
El autor del acta de audiencia es el Secretario, ésta da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas (…omissis…) Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente.
Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia.
Corolario a lo expuesto, también se da el caso donde el juez, explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito, y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, la misma se reputa válida, efectiva y lo suficientemente garante de los derechos constitucionales.
En atención a lo expuesto, es perfectamente válida y ajustada a derecho la actuación desplegada por el juez de emitir un auto separado donde fundamentó su decisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Asimismo, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 942 de fecha 21 de Julio del 2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales lo siguiente:
“…del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado (… omissis…)De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.”. (Subrayado de la Sala)

De lo anteriormente citado, considera esta Superioridad que las decisiones judiciales (sentencias o autos) están sometidas a revisión o control, por parte del órgano superior, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los recursos o medios impugnativos consagrados en el ordenamiento jurídico.
Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes en el proceso penal la posibilidad de interponer los recursos establecidos en la ley, no obstante, el legislador exige como requisito sine qua non, para poder ejercer un recurso, que el medio de impugnación esté establecido legalmente en la ley procesal, y que cumpla con los requisitos para su admisibilidad, es decir, un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible por el respectivo medio de impugnación, y en virtud de los motivos que expresa la normativa legal, debiéndose cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y de forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 177, de fecha 22 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido lo siguiente:
“…Del contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que “…el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto”.

La misma Sala, en decisión Nro. 420, de fecha 08 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó:
“…el tribunal de alzada al pronunciarse sobre un recurso de apelación, debe controlar los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el tribunal de primera instancia, y por lo tanto constatar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal, o por el contrario si tales circunstancias son susceptibles de ser consideradas como un acción típica y antijurídica (prevista en la legislación penal), pueden ser o no atribuibles al justiciable, como parte de la labor de revisión que ejercer el órgano jurisdiccional sobre la decisión en que se fundamenta la apelación…”.
Por lo que, al ajustar lo anteriormente expuesto al caso bajo análisis, así como de la revisión del recurso de apelación, se constata que el mismo fue interpuesto por la Defensa Pública, en contra del acta elaborada como consecuencia de la audiencia de presentación de imputados de fecha 08 de Marzo de 2018, y no respecto del auto fundado, emitido en la misma fecha, por el Tribunal de Instancia, decisión recurrible conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal y de la cual esta Corte si puede realizar su labor de revisión, mas no así del acta que recoge lo acontecido en la audiencia de imputación formal, por tanto este Cuerpo Colegiado, no puede ejercer un control sobre la existencia de racionalidad y coherencia en la decisión impugnada, o por el contrario, sobre la existencia de los vicios aludidos por el apelante en su escrito recursivo, y así advertir la presencia o no de infracciones en el proceso.
Atendiendo a las premisas planteadas, se concluye que la Defensa de actas debió recurrir de la decisión signada bajo el Nro. 0126-2018, emitida en fecha 08 de Marzo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se plasmó la motivación del fallo, y no del dispositivo pronunciado que consta en el acta de audiencia de imputación formal de fecha 08 de Marzo de 2018, toda vez que, el recurso de apelación sea cual fuere su naturaleza, en este caso en especifico de autos, se debe interponer contra la decisión publicada en su texto íntegro, y no como lo hizo la parte recurrente, al ejercer el recurso de apelación contra el acta levantada en virtud de la audiencia de imputación, por lo que, visto que la acción recursiva no cumple con los presupuestos necesarios para estimar procedente la pretensión que se quiere hacer valer, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el presente medio de impugnación . Así se Decide.
En tal sentido, con relación a las causales de inadmisibilidad, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, 1° Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:
“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado de esta Sala)

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 536, de fecha 11-08-2005. Exp 05-178, en ponencia del Magistrado Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, precisó lo siguiente:
“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”. (Destacado de esta sala).

Se establece entonces, que la Corte de Apelación admitirá y decidirá sobre el fondo de un medio recursivo, si el mismo se encuentra jurídicamente sustentado sobre la base de las disposiciones antes señaladas, y que de manera taxativa prevé el artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en este caso es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación, interpuesto por la ABG. FATIMA SEMPRUN, en su condición de Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación de los intereses del ciudadano ABEL LOPEZ CHANTRES, supra identificado, en contra de los pronunciamientos efectuados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contenidos en el acta de audiencia de imputación formal, de fecha 08 de Marzo de 2018, inserta desde el folio Diecinueve (19) hasta el folio veintisiete (27) de la causa principal, por cuanto el mismo se encuentra inmerso en el supuesto establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Especial de Género. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación, interpuesto por la ABG. FATIMA SEMPRUN, en su condición de Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación de los intereses del ciudadano ABEL LOPEZ CHANTRES, supra identificado, en contra de los pronunciamientos efectuados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contenidos en el acta de audiencia de imputación formal, de fecha 08 de Marzo de 2018, por cuanto el mismo se encuentra inmerso en el supuesto establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Especial de Género.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTE,

Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponencia)






LAS JUEZAS

Dra. YOLEYDA ISBABEL MONTILLA FEREIRA Dra. JAKELIN COROMO VASQUEZ MATHEUS


LA SECRETARIA,

Abog. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 089-18 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

Abog. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ




MCM/vf
ASUNTO : 2CV-2018-000061
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000534