REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 08 de Mayo del 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : AJ-R-2018-2001
ASUNTO : VP03-R-2018-000459

DECISIÓN N° 238-2018
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho VICTOR MANUEL VELAZCO ROLDAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 199.126, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana DENNY CAROLINA CAMEJO VILLALOBOS, portador de la cédula de identidad No. 17.184.294, contra de la Sentencia N° 1J-008-2018, de fecha 18 de Enero del 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el “Acta de Admisión de Hechos”, levantada con ocasión a la apertura de la recepción de la pruebas, CONDENÓ bajo el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a la precitada ciudadana, a cumplir la pena definitiva de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JAVIER ANTONIO GONZALEZ OCHOA y RONALD LEONARDO LEBLANC BALLESTERO.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

En fecha 02 de Mayo del 2018, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Revisado y analizado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta Alzada considera procedente determinar lo siguiente:
I
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho VICTOR MANUEL VELAZCO ROLDAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 199.126, actúa con el carácter de defensor privado de la ciudadana DENNY CAROLINA CAMEJO VILLALOBOS, portador de la cédula de identidad No. 17.184.294, por lo que se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, demostrándose dicha cualidad del Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada, de fecha 10 de Noviembre del 2017, inserta al folio trescientos veintinueve (329) de la pieza principal, razón por la cual el mismo se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, evidencia este Tribunal Colegiado de la lectura del mismo ciertas contradicciones, en virtud que el recurrente señaló en el recurso que lo interpone en base a lo previsto en el artículo 439 numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, pero denuncia la “FALTA DE ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, punto este que está establecido en el artículo 444 numeral 2 ejusdem, señalando posteriormente que está dentro del lapso establecido en el artículo 445 del Texto Adjetivo Penal; por lo que se procede a realizar las siguientes consideraciones de derecho:

La Sala de Alzada evidencia, dentro de nuestra función pedagógica, que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de conformidad con las reglas para la apelación de las sentencias, de conformidad con lo establecido los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, estos Juzgadores proceden a aplicar el principio general del derecho “Iura Novit Curia”, según el cual, el Juez es conocedor del derecho, y a los efectos que tal situación no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece entre otras cosas que no se sacrificará la Justicia por error en formalidades no esenciales; pues como ha quedado suficientemente explanado, las reglas para la apelación sobre las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas, producto de la admisión de los hechos, son impugnables de conformidad con lo establecido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error cometido, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: “…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este código”.

El pronunciamiento impugnado por el apelante versa sobre el fallo N° 1J-008-2018, de fecha 18 de Enero del 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el “Acta de Admisión de Hechos”, levantada antes de la apertura de la recepción de pruebas, en la cual fue CONDENADA bajo el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana DENNY CAROLINA CAMEJO VILLALOBOS, a cumplir la pena definitiva de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JAVIER ANTONIO GONZALEZ OCHOA y RONALD LEONARDO LEBLANC BALLESTERO.

Ahora bien, este órgano colegiado en reiterados fallos, había manifestado que los pronunciamientos dictados con ocasión a la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas, en los cuales se aplique y en consecuencia se condene al imputado ó imputada por el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ponen fin al proceso, aplicándose en consecuencia las reglas previstas para la impugnación de sentencias definitivas, de conformidad a lo establecido en los artículos 443 y siguientes del texto penal adjetivo, todo ello en atención a los criterios reiterados emanados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los cuales se encuentra el fallo No. 466, de fecha 13.12.2013, en el cual se explana lo siguiente:
“… (omisis)…Advirtiendo, que en el caso particular, si bien es cierto, el fallo no se produjo con ocasión de un juicio oral y público, el mismo proviene de un procedimiento por admisión de los hechos, el cual le pone fin al proceso y su naturaleza jurídica es de sentencia condenatoria.
Enfatizándose que es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos tiene carácter de sentencia definitiva, debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación de sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 443 de la ley adjetiva penal, y conforme al procedimiento establecido en los artículos siguientes… (omisis)…”.


Sin embargo, la referida Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. 529, de fecha 27.07.2015, cambió el criterio jurisprudencial con respecto a la interposición de los recursos de apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas, producto de la admisión de los hechos, acogiéndose en consecuencia al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual explana que dichas impugnaciones deben tramitarse conforme a las reglas de la apelación de autos, previstas en los artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser dichas decisiones dictadas en ocasión de un juicio oral y público. En este sentido, se cita parte del precitado fallo en el cual se expresa:

“…(omisis)…Ahora bien, esta Sala de Casación Penal estima necesario señalar que ha sido criterio reiterado de la misma que estos fallos tienen carácter de sentencia definitiva y que deben regirse, en la fase recursiva, conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación contra sentencias definitivas, con arreglo en lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; y al respecto sostuvo que “… la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445)…”. (Vid. Sentencia núm. 093, del 5 de abril de 2013).
De igual modo, esta Sala de Casación Penal estableció lo que sigue:
“… la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia ‘sui generi’, la cual debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente (…) ha debido computarse para la interposición del Recurso de Apelación el término de diez días hábiles, después de haber sido notificadas las partes interesadas en el proceso, y no en el término de cinco días como erróneamente lo hizo la recurrida, todo ello de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.…”. (Vid. Sentencia núm. 540, del 29 de octubre de 2009).
Por otra parte, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido un criterio distinto a éste; por ello, es oportuno citar el criterio contenido en la sentencia n.° 1085 del 8 de julio de 2008, (caso: Manuel Gregorio Fernandes Pardau), que regula el trámite de las apelaciones interpuestas contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar producto del procedimiento por admisión de los hechos, en la cual se señaló lo siguiente:
“Respecto de la apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar, producto de la admisión de los hechos, la Sala, a partir de su sentencia N° 90/2005 del 1 de marzo, recaída en el caso Claudia Valencia, ha fijado el siguiente criterio jurisprudencial:
‘Sin embargo, el tribunal de control condenó a la ciudadana Claudia Valencia al cumplimiento de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y agavillamiento. Contra la referida decisión la aquí demandante apeló para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, el 22 de diciembre de 2003, la Sala n° 10 de la referida Corte de Apelaciones expidió fallo mediante el cual declaró inadmisible la apelación que fue interpuesta de conformidad con lo que establece el artículo 437, letra c), del Código Orgánico Procesal Penal y porque, además, la recurrente no fundamentó su escrito de conformidad con las exigencias que establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, por auto del 9 de enero de 2004, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Control, el cual lo envió, a su vez, al Juzgado de Ejecución correspondiente antes del cumplimiento del lapso que preceptúa el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)’ (destacado, por la Sala).
Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:
‘Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.’
De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal” (Subrayado añadido).
De lo antes transcrito se observa que el criterio de la Sala es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos. Así, el encabezado del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice:
‘Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación […]’.
La disposición supra transcrita prevé la posibilidad para las partes de apelar de la decisión respectiva dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación que de la misma se efectúe, vale decir, que es condición sine qua non que las partes estén debidamente notificadas para que comience el referido lapso de apelación”.
Como se aprecia, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui el 13 de febrero de 2013, que declaró INADMISIBLE por extemporáneo el Recurso de Apelación intentado por el Ministerio Público, no infringió el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia citada supra, al tramitar la apelación ejercida conforme al procedimiento de apelación de autos en correspondencia con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión recurrida era una interlocutoria que ponía fin al proceso y que se dictó antes de la celebración del debate oral y público, con lo que la recurrida no vulneró el criterio sostenido por la Sala Constitucional, ni mucho menos los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva denunciados como infringidos por el recurrente.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la interposición de los recursos de apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar producto de la admisión de los hechos, fijó el siguiente criterio:
“Sin embargo, el tribunal de control condenó a la ciudadana Claudia Valencia al cumplimiento de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y agavillamiento. Contra la referida decisión la aquí demandante apeló para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, el 22 de diciembre de 2003, la Sala n° 10 de la referida Corte de Apelaciones expidió fallo mediante el cual declaró inadmisible la apelación que fue interpuesta de conformidad con lo que establece el artículo 437, letra c), del Código Orgánico Procesal Penal y porque, además, la recurrente no fundamentó su escrito de conformidad con las exigencias que establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, por auto del 9 de enero de 2004, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Control, el cual lo envió, a su vez, al Juzgado de Ejecución correspondiente antes del cumplimiento del lapso que preceptúa el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)’ (destacado, por la Sala).
Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:
‘Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.’
De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal” (vid. n.° 90 del 1 de marzo del 2005, caso Claudia Valencia).
De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Interposición. Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
(…)”.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la (sic) Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias.
Visto que la Corte de Apelaciones no incurrió en el vicio de falta de aplicación del referido artículo del texto adjetivo penal, la Sala de Casación Penal debe declarar sin lugar la denuncia antes referida. Así se decide… (omisis)…”. (Subrayado original).


En tal sentido, y en base a los criterios jurisprudenciales anteriormente plasmados, ajustados al caso bajo análisis, advierte esta Alzada de conformidad con la decisión N° 529, de fecha 27/07/2015, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, que la citada Sala acogió un cambio de criterio, con relación al trámite que debe dársele a los recursos de apelación ante las Cortes de Apelaciones, con ocasión a los autos fundados con carácter definitivo que se dictan antes de la celebración del debate oral y público, acogiendo lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo a las decisiones contentivas de las admisiones de hecho, será el establecido en Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, este Tribunal Colegiado procede a realizar el recorrido de las actuaciones que conforman el presente asunto, con el fin de comprobar la tempestiva del recurso, observando lo siguiente.

- En fecha 15 de Diciembre del 2017, se llevo efecto el “ACTA DE AMISION DE HECHOS”, ante la apertura de la recepción de las pruebas, en la causa seguida en contra de la acusada DENNY CAROLINA CAMEJO VILLALOBOS, quien se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio del 353 al folio 355 de la pieza principal)

- En fecha 18 de Enero de 2018, dicto Sentencia N° IJ-008-2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual CONDENÓ bajo el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana DENNYN CAROLINA CAMEJO VILLALOBOS, a cumplir la pena definitiva de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarse incursa en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JAVIER ANTONIO GONZALEZ OCHOA y RONALD LEONARDO LEBLANC BALLESTERO. (Folio del 361 al folio 369 de la pieza principal)

- En fecha 09 de Enero del 2018, el profesional del derecho VICTOR MANUEL VELAZCO ROLDAN, interpone escrito mediante el cual entre otras diligencias, solicita copias certificadas de la Sentencia de fecha 15 de Diciembre del 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. (Folio 357 de la pieza principal)

- En fecha 10 de Enero del 2018, mediante “AUTO DE ENTRADA” el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, entre otras cosas ACORDO proveer copias certificadas de la audiencia de admisión de fecha 15-12-2017 al abogado VICTOR VELAZCO. (Folio 359 de la pieza principal)

- En fecha 26 de Enero del 2018, el profesional del derecho VICTOR MANUEL VELAZCO ROLDAN, interpone escrito mediante el cual entre otras cosas, solicita copias certificadas de la Sentencia N° IJ-008-2018, dictada en fecha 18 de Enero del 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, donde del contenido del mismo se observa “…VALE Y SE LEE. SENTENCIA # 1J-00-19 DE FECHA 18-01-2018…FECHA 237ENERO/2018. HORA”. (Folio 370 de la pieza principal)

- En fecha 09 de Febrero del 2018, mediante Boleta de Notificación, remitida al Centro de Formación Femenino “Ana Maria campos”, la ciudadana DENNY CAROLINA CAMEJO VILLALOBOS, se da por notificada de la Sentencia N° IJ-008-2018, dictada en su contra, en fecha 18 de Enero del 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. (Folio 382 de la pieza principal)

Visto que de la revisión realizada a las actuaciones que conforman el asunto principal, se observo que no constaba en actas respuesta al escrito interpuesto en fecha 26 de Enero del 2018, por el abogado VICTOR MANUEL VELAZCO ROLDAN, mediante el cual entre otras cosas, solicitó copias certificadas de la Sentencia N° IJ-008-2018, dictada en fecha 18 de Enero del 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; motivo por el cual, esta Sala de Alzada ordeno a la Secretaria realizar llamada telefónica al Tribunal de Instancia, teniendo comunicación con el Dr. JOEL PIÑA, Juez encargado del referido Juzgado de Juicio, quien señalo que en fecha 26 de Enero de 2018, mediante auto acordó proveer las copias solicitadas por el profesional del derecho VICTOR MANUEL VELAZCO ROLDAN, referente a la Sentencia N° IJ-008-2018, dictada en fecha 18 de Enero del 2018, procediendo la Secretaria levantar la respectiva Nota Secretaria en relación a dicha actuación, la cual corre inserta al folio (27 del cuaderno de apelación)

Por lo tanto, de conformidad con lo anteriormente explicado, y dado que del recorrido realizado a las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que el apelante se dio por notificado de la Sentencia N° IJ-008-2018, dictada en fecha 18 de Enero del 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 26 de Enero del 2018, al interpone escrito mediante el cual entre otras cosas, solicito copias certificadas de la referida Sentencia N° IJ-008-2018, dejando asentado en el mismo escrito lo siguiente “…VALE Y SE LEE. SENTENCIA # 1J-00-19 DE FECHA 18-01-2018…FECHA 237ENERO/2018. HORA”. (Folio 370 de la pieza principal); es decir, que el presente caso opero la notificación tacita, al solicitar la defensa privada las copias de la sentencia, pues admite con su solicitud de copias certificadas, tener conocimiento del texto integro de la sentencia publicada contra de su defendida, cumpliéndose así el objetivo principal de la notificación de la publicación de la Sentencia Condenatoria, que concatenado con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Expediente N° 2015-358, sentencia No. 252, de fecha 04 de Julio de 2016, con ponencia del magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, donde estableció lo siguiente:
“Consta en las actas que componen el expediente que el juicio oral celebrado en contra de los acusados EDIXON JOSÉ PEÑA MATA y YULEISY MARIANA BASTARDO DURÁN culminó el veintiuno (21) de julio de 2014 (folio 63 y siguientes de la Pieza 4), resultando condenado el ciudadano EDIXON JOSÉ PEÑA MATA, y absuelta la ciudadana YULEISY MARIANA BASTARDO DURÁN.
El siete (7) de agosto de 2014, el ciudadano EDIXON JOSÉ PEÑA MATA, designó como defensor privado al abogado LAUDELINO ARANGUREN MONTILLA, señalando como dirección procesal: Residencias Hábitat Colina, Edificio Palatino, piso 7, apartamento PH, Las Acacias, Valera, estado Trujillo (folio 70 de la pieza 4).
Posteriormente, el veinticuatro (24) de septiembre de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, publicó el texto íntegro de la referida sentencia, ordenando las notificaciones correspondientes.
El veinticinco (25) de septiembre de 2014, se ordenó la notificación del abogado LAUDELINO ARANGUREN MONTILLA, en una dirección distinta a la señalada por él, como domicilio procesal al momento de su designación y por ello tal notificación no resultó efectiva.
El primero (1°) de octubre de 2014, se notificó al Ministerio Público, y en esa misma fecha, el defensor privado, abogado LAUDELINO ARANGUREN MONTILLA, solicitó copias simples del expediente, incluyendo copia de la sentencia publicada el veinticuatro (24) de septiembre de 2014, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo (folio 165 de la pieza 4).
Notificándose el seis (6) de octubre de 2014, a la defensa privada de la ciudadana YULEISY MARIANA BASTARDO DURÁN, el nueve (9) de octubre de 2014 a los querellantes, el trece (13) de octubre de 2014, a los familiares de la víctima, y el trece (13) de noviembre de 2014, se impuso de la decisión al acusado EDIXON JOSÉ PEÑA MATA.
El quince (15) de diciembre de 2014, el abogado LAUDELINO ARANGUREN MONTILLA, interpuso recurso de apelación.
El dieciséis (16) de diciembre de 2014, el referido tribunal de juicio ordenó nuevamente la notificación del abogado LAUDELINO ARANGUREN MONTILLA, en la dirección señalada por él como domicilio procesal al momento de su designación, y según consta en sello húmedo al pie de dicha boleta, fue entregada al ciudadano que se desempeña como vigilante del edificio.
Respecto a las notificaciones, el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio general de las notificaciones y citaciones, que estas: “… se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica”.
Ahora bien, para la Sala, resulta pertinente resaltar que desde una óptica garantista, todas las notificaciones son imprescindibles para el ejercicio del derecho a la defensa, ya que permiten hacer del conocimiento de las partes las resoluciones del tribunal u otro acto procesal, y así ejercer las facultades legales que deriven del derecho a la defensa y que sean necesarias para la continuación de la causa.
Es por ello, que si el tribunal de la causa verifica, como en el presente caso, que la parte o quien ostente su representación judicial, ha quedado impuesto del contenido de la resolución, se tendrá por cumplida la finalidad perseguida por la notificación.
Entendiéndose que ya la notificación que se ordenó con posterioridad a la solicitud de la copias del expediente, resultaría inoficiosa, por cuanto la parte tuvo conocimiento de la decisión; a juicio de la Sala, lo contrario sería admitir someter al proceso al cumplimiento de formalidades no esenciales que contravienen el espíritu de los artículos 26 y 257 Constitucional.
En el presente caso, se aprecia que en fecha primero (1°) de octubre de 2014, el abogado LAUDELINO ARANGUREN MONTILLA, admite en su solicitud de copias simples, tener conocimiento de la sentencia publicada en contra de su defendido, al señalar: “… solicito de ese tribunal ordene la expedición de copias simples de las diferentes actas de juicio y de la sentencia definitiva publicada por ese despacho, cursantes en los siguientes folios…”.
Constatándose, que el objetivo primordial de la notificación de la sentencia condenatoria, en el presente caso, se había cumplido, ya que el abogado defensor tenía conocimiento sobre la publicación de ésta.
Igualmente, conviene resaltar que respecto de la aplicación supletoria del artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 624 de fecha 3 de mayo de 2001, manifestó:
“… En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso, resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la norma de Derecho común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal. Así las cosas y de acuerdo a cuál pueda ser la estrategia de quien pretende impugnar una decisión adversa deberá tomar en cuenta que al menos queda suficientemente claro que la solicitud de copias fotostáticas de esa decisión implicaría la notificación de la decisión y el inicio del plazo para presentar los recursos”.
Criterio reiterado por la misma Sala Constitucional, mediante sentencia número 1536 de fecha veinte (20) de julio de 2007, al señalar:
“Siendo así, deberíamos partir de que las notificaciones cumplen ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar que la información que contienen se conozca por parte de los destinatarios, pudiéndose entonces valorar positiva o negativamente si en la denominada notificación tácita se tiene la certeza de que la decisión fue conocida por los sujetos procesales. Debe tenérsele como notificado desde aquella penúltima fecha, por cuanto, respecto de él, operó el mecanismo procesal de la notificación tácita que, por aplicación supletoria e interpretación extensiva del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ha admitido esta Sala respecto del procedimiento penal”.
Como corolario de lo expuesto, se evidencia que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto, a criterio de la Sala, el fin principal de la notificación de la sentencia condenatoria, en el presente caso, se había ejecutado.
Adicionalmente, respecto del alegato de la defensa sobre el cómputo del lapso para la interposición del recurso de apelación, la Sala deja constancia que según el cómputo realizado por el abogado PABLO DANIEL PEÑALOZA PARRA, Secretario del Tribunal Cuarto en Función de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la última notificación fue el trece (13) de noviembre de 2014, fecha en la cual se impuso al acusado de la sentencia condenatoria, venciéndose el referido lapso el día tres (3) de diciembre de 2015.
Asimismo se verifica que desde la última notificación, hasta el día quince (15) de diciembre de 2014, fecha en la cual la defensa interpuso el recurso de apelación, transcurrieron veintitrés días hábiles, y por ello la Corte de Apelaciones declaró extemporáneo el señalado recurso.
Aunado a lo expuesto, conviene referir que aun cuando el tribunal de instancia, con el ánimo de subsanar su error, ordenó nuevamente la notificación del abogado en la dirección correcta, el fin único de esa notificación se había consumado, por cuanto el abogado LAUDELINO ARANGUREN MONTILLA, ya conocía del texto íntegro de dicha decisión…” (Subrayado del Tribunal)


De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, constata esta Corte Superior que el profesional del derecho VICTOR MANUEL VELAZCO ROLDAN, en su carácter de defensor de la ciudadana DENNYN CAROLINA CAMEJO VILLALOBOS, se dio por notificado tácitamente del texto integro de la Sentencia N° IJ-008-2018, dictada en fecha 18 de Enero del 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 26 de Enero del 2018, mediante el escrito de solicitud de copias certificadas, interponiendo la defensa privada el Recurso de Apelación en fecha 09 de Marzo del 2018, tal como se evidencia de sello húmedo, estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al folio uno (01) de la incidencia de apelación, constándose que el mismo fue interpuesto por la defensa privada al día veintinueve (29) de despacho, tal como se desprende del cómputo remitido a esta Alzada, inserto desde el folio diecisiete (17) al folio veintidós (22) del cuaderno de apelación, pues el mismo debía ser interpuesto en fecha 02 de Febrero del 2018; concluyen quienes aquí deciden, que el mencionado recurso de apelación resulta EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, en concordancia con el artículo 428 particular “b” ejusdem, el cual preceptúa : “Las Cortes de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTOR MANUEL VELAZCO ROLDAN, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana DENNY CAROLINA CAMEJO VILLALOBOS, portador de la cédula de identidad No. 17.184.294, contra de la Sentencia N° 1J-008-2018, de fecha 18 de Enero del 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; al estar contemplado en uno de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428, particular “b”, en concordancia con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es, el haber interpuesto el recurso de apelación de manera extemporánea, según criterios emanados del mas alto Tribunal de la Republica, ilustrados en esta decisión. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES


MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala




ERNESTO ROJAS HIDALGO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA,

YEISLY MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 238-2018 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de archivo.-