JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
Barinas, 10 de Mayo de 2018
208º y 159º

EXP. 9686-15

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 12 de marzo de 2015, la ciudadana MARISEL CORTEZA RANGEL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.263.121, asistida por el abogado Yorman de Jesús Rojas Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.232, interpuso Demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Por auto de fecha 14 de Abril de 2015, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer la presente demanda, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley, solicitando en dicha oportunidad los antecedentes administrativos del caso.

Sustanciado el expediente, en fecha 1º de Agosto de 2016, se celebró la audiencia definitiva, en la que se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 9 de Agosto de 2016, encontrándose la presente causa dentro del lapso para emitir el dispositivo correspondiente, este Juzgado Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil estimó procedente oficiar al ciudadano Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de que remitiera copias fotostáticas certificadas de los antecedentes de servicios, así como los antecedentes administrativos, como información detallada de la presente causa, siendo ratificado en varias oportunidades dicha solicitud.

Mediante auto de fecha 08 de enero de 2018, esta Juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de mi designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2017, comunicada mediante Oficio Nº CJ-4270-2017, de fecha 13 de diciembre de 2017, donde notifican que por decisión de esa misma fecha se acordó mi traslado para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Juzgado, siendo juramentada en fecha 15 de diciembre de 2017 y tomado posesión del cargo el18 de diciembre de 2017.

En fecha 25 de Abril de 2018, este Juzgado Superior dictó el dispositivo correspondiente, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, estableciendo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del texto íntegro de la sentencia; lo cual paso a realizar en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE


Señala la parte querellante en su escrito libelar, ingresa a trabajar en la Administración Publica, en fecha 01/11/1987; desempeñando sus funciones laborales en primer lugar en el Grupo Escolar “Juan Escalona” dentro del Municipio Barinas del Estado Barinas, desempeñando para esa época el cargo de Docente I, adscrita al Ministerio de Educación, denominación que recibía para ese entonces este Ministerio, realizando dicha labor en el turno de la tarde con una carga de veinticinco (25) horas semanales, y su horario era de una de la tarde hasta las seis de la tarde (1:00 pm hasta las 6:00 pm) cuya permanencia en ese grupo escolar fue hasta el día 17/09/2000. Posteriormente, el día 18/09/2000 comienza a trabajar como Docente IV/AULA, en el equipo de Integración “Barinas” dentro del mismo Municipio, prestando sus servicios Profesionales hasta el día 15/09/2004, finalmente a partir del día 16/09/2004 hasta el 12/04/2010, presta sus servicios en el Taller de Educación Laboral “Don Simón” ubicado en Barinitas capital del Municipio Bolívar del Estado Barinas, donde ejerció su último cargo como Sub Directora, de la mencionada Institución.
Alega que su tiempo de servicio dentro de dicha Administración Publica fue de veintidós (22) años con cinco (05) meses, siendo notificada de su beneficio de Jubilación el día 28 de Enero de 2011, el cual se había hecho efectivo desde el 1º de Septiembre de 2010, tal y como se evidencia del contenido de la Resolución Nº 100501 de fecha 31 de agosto de 2010, como se desprende en la notificación dirigida hacia su persona de fecha 6 de octubre de 2010.
Aunado a ello, expone que en fecha 12 de Diciembre de 2014 fue depositado en su cuenta nomina la cantidad de Bolívares Ciento Sesenta y Seis Mil Novecientos Noventa y Cinco con Cuatro Céntimos (Bs 166.995,04), como pago de Prestaciones Sociales, lo cual es un saldo incorrecto –según la querellante- ya que el monto que debió realizar el Ministerio de Educación era de Trescientos Veintiún Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco con Cincuenta y Nueve Céntimos ( Bs 321.445,59); evidenciando la falta de una diferencia de Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta con Cincuenta y Cinco Céntimos ( Bs. 154.450,55).
Que sustenta la presente querella en los artículos 89 y 92 de la Carta Magna y articulo 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que sus prestaciones sociales, devienen de los conceptos que se especifican y se refieren al salario devengado, tanto básico como integral, lo que determina la sumatoria de la alícuota por utilidades, siendo su ultimo salario básico mensual era por la cantidad de Cuatro Mil Ciento Treinta y Uno con Sesenta Céntimos (4.131,60); y que al momento de la cancelación del pago de sus prestaciones sociales fueron de Bs. 166.995,04 donde lo correcto era a base de su último salario la cantidad de Bs. 321.445,59 por tal razón solicita el pago de la cantidad faltante al pago de sus prestaciones sociales que es de Bolívares Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs 154.450,55)
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es que demanda al Ministerio del Poder Popular para la Educación por concepto de Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales que le adeudan por el tiempo de servicio, la cual asciende a la cantidad ya señalada y que por medio de experticia contable complementaria al fallo, sea ordenada la corrección monetaria de los montos demandados, corrección que debe ser calculada hasta la fecha en que se realice efectivamente el pago de tales conceptos por decisión del Tribunal, así como también para dar cumplimiento a lo establecido al artículo 31 del Código de Procedimiento Civil solicita la suma del 30% por concepto de honorarios profesionales, teniendo como resultado la cantidad de Bolívares Cuarenta y Seis Mil Trescientos Treinta y Cinco con Dieciséis Céntimos (Bs. 46.335,16), para un total de Bolívares Doscientos Mil Setecientos Ochenta Y cinco con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 200.785,72) y las costas del juicio prudencialmente calculado por el Tribunal, y sea declarada Con Lugar la demanda..

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 29 de Junio de 2016, la abogada Yarua Oliveros inscrita en el Instituto Social del Abogado bajo el Nº 32.278, actuando como Sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, da contestación a la presente querella funcionarial en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación; la cual reconoce la relación laboral que tuvo la querellante en el Ministerio de Educación. Niega, rechaza y contradice lo alegado por la querellante, ya que, primero; en lo que respecta al monto que debe ser pagado como concepto de diferencias de prestaciones sociales presentados por la querellante fueron elaborados personalmente por ella misma, mas sin embargo es cierto que el Ministerio de Educación cancela todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondía, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.
Alega la representante legal de la Institución accionada, que no considera como prueba los cálculos señalados en la querella, interpuesto por la actora ya que fueron elaborados por la misma y debido a eso se encuentra una diferencia entre la cantidad pagada por concepto de interés acumulado, por parte del Ministerio accionado y la que arguye le correspondía, ya que el cálculo que ella uso son totalmente diferentes y erróneos a lo que la parte accionada uso ya que son tales y cuales como se observa en la planilla de finiquito.
Niega y rechaza la petición del pago de intereses moratorios solicitada por la querellante en su escrito, pues para el supuesto negado que el Ministerio de Educación se viera impuesta a pagar intereses de mora sobre dicha prestaciones ya canceladas, el mismo se hace a lo establecido al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sobre la base de los numerales 1 y 3 de dicho artículo, alega que no es posible pretender el pago de intereses moratorios, diferentes a los intereses legales que no es posible pretender el pago de dicho interés, diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1.746 del Código Civil (3% anual). De igual manera alega que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto de Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y en ningún momento mayor a esa tasa pasiva de los principales Bancos del país, y debido que el organismo accionado goza de tales privilegios, en caso de ser condenada patrimonialmente en juicio, debe tomarse en consideración lo contenido en el artículo 89 del Decreto nombrado anteriormente.
Con respecto a la solicitud de pago de indexación solicitada por la actora, la parte accionada rechaza la solicitud, ya que la indexación judicial es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano, y por lo tanto no debe ser aplicado por los jueces, puesto que en las decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley los faculte.
Y por último rechaza que el Ministerio sea obligada a pagar costas y honorarios profesionales en la presente querella, ya que como es sabido la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, esta extensa de ser condenada en costas procesales.
Por lo anteriormente expuesto el Ministerio de Educación solicita que sea declarada Sin Lugar la querella interpuesta.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.


Advierte esta juzgadora que el objeto de la presente querella se circunscribe a la solicitud del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales realizada por la parte querellante, la ciudadana Marisel Corteza Rangel Martínez, a consecuencia de la relación de empleo público que la vínculo con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, desempeñando como último cargo de Sub Directora en el Taller de Educación Laboral “Don Simón” ubicado en Barinitas capital del Municipio Bolívar del Estado Barinas, señalando que tuvo un tiempo de servicio de veintidós (22) años con cinco (05) meses, siendo su último salario básico mensual era por la cantidad de Cuatro Mil Ciento Treinta y Uno con Sesenta Céntimos (4.131,60)

En este orden de ideas, se hace necesario para quien aquí decide destacar, que verificadas las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que la hoy querellante ingresó a la administración Pública Municipal en fecha 1º de noviembre de 1987 hasta el 12/04/2010, tal como se expuso ut supra; en virtud de lo cual se tomaran las fechas de ingreso y egreso a la Administración y el salario devengado calculado ut supra como fechas y montos exactos para la realización de todos los cálculos acordados en el presente fallo. Así se establece.
En cuanto al régimen aplicable, se evidencia de las actas procesales que para el momento de interposición del presente recurso, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152, extraordinaria, en virtud de lo cual la presente demanda habrá de ser decidida con fundamento en dicha la Ley derogada. Así se establece.
Determinado lo anterior, corresponde verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, considerando quien aquí decide, que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de su respectiva jubilación.
La Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 28, 29 y 32 expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Siendo ello así es imprescindible para este Juzgado Superior acotar que las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública municipal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Por ello resulta conveniente resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, asume las Prestaciones Sociales como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías también reconocidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho plenamente garantizado.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto y de lo expresado por la parte querellante en su escrito recursivo, se evidencia que no existen elementos probatorios “ documentales como, recibos de pago o finiquito“ a portados por la parte querellada, los cuales comportando para ella carga de la prueba, por lo que ello permite señalar y deducir que las prestaciones sociales requeridas por la querellante, no han sido canceladas en su totalidad, así mismo cursa y riela agregado al expediente al (folio 14), resolución Nº 100501 de fecha 31/08/2010, contentiva de notificación de beneficio de jubilación suscrita por el ciudadano Lcdo. José Domingo Núñez, Director de la Zona Educativa; quien sigue instrucciones del Ministerio del Poder Popular para la Educación, documental que permite evidenciar el otorgamiento de su respectiva jubilación, siendo ello así, este órgano Jurisdiccional ordena el pago de las prestación sociales y diferencia faltante por pagar, realizándose el referido calculo en base al salario estipulado en el presente fallo. Así se decide.
Finalmente, como siguiente punto, con relación a la indexación solicitada por la parte actora, se observa que:
En fecha 14 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 391, (caso: Mayerling Castellanos), estableció que:
“…esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…” (Resaltado de este Juzgado).

En fecha 18 de mayo de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 16-0076, (caso: Rosalba Josefina Gudiño).
“… en aras de garantizar la uniformidad jurisprudencial y el derecho a la igualdad, esta Sala considera necesario su aplicación al presente caso, por lo que debe declararse ha lugar la presente solicitud de revisión y ordenar que se aplique la indexación al monto que corresponde a la Administración Pública cancelar a la solicitante por concepto de prestaciones sociales, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar y así se decide”.

De las jurisprudencias anteriormente transcritas, se desprende que resulta procedente la indexación de las prestaciones sociales correspondientes a los funcionarios públicos, razón por la cual este Juzgado ordena el pago de tal concepto así como todos los ordenados en la presente sentencia. Así se decide.

En consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar el monto adeudado a la querellante. Por lo que dando uso de las facultades conferidas a esta Juez así lo establece y forzosamente este Juzgado Superior debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana MARISEL CORTEZA RANGEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.263.121, asistida por el abogado Yorman de Jesús Rojas Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.232, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.
SEGUNDO: Se ORDENA nombrar a un experto para realizar la experticia complementaria al presente fallo, a fin del pago de los conceptos adeudados al hoy recurrente exceptuando los intereses moratorios.
TERCERO: Se ORDENA notificar a la Procuradora General de la Republica, de conformidad con el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes a los diez (10) días del mes de Mayo el año dos mil dieciocho (2018).-
En esta misma fecha se registro y publico la presente decisión.-

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. MORALBA HERRERA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


JUANA YOLANDA GUTIERREZ
Exp. Nº 9686-15
MH/jg/yg.-