JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.

Barinas, 17 de mayo de 2018
208º y 159º

EXP. 8556-11

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 26 de julio de 2011, por el abogado MAC DOUGLAS GARCÍA SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.027, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO ENRIQUE BOZZI PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.983.408; interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).

Por auto de fecha 01 de agosto de 2011, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer la presente demanda, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley, solicitando en dicha oportunidad los antecedentes administrativos del caso.

Sustanciado el expediente, en fecha 09 de mayo de 2014, se celebró la audiencia definitiva, encontrándose presente la parte querellante, dejándose constancia que la parte querellada no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

Mediante auto de fecha 08 de enero de 2018, me aboque al conocimiento de la presente causa, en virtud de mi designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2017, para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Juzgado, comunicada mediante Oficio Nº CJ-4270-2017, de fecha 13 de diciembre de 2017, donde notifican que por decisión de esta misma fecha 13/12/ 2017, se acordó mi traslado como Jueza Provisoria para ejercer el cargo en este Juzgado, debidamente juramentada en fecha 15 de diciembre de 2017, y habiendo tomado posesión del mismo en fecha 18 de diciembre de 2017.

En fecha 04 de mayo de 2018, este Juzgado Superior dictó el dispositivo correspondiente, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, estableciendo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del texto íntegro de la sentencia; lo cual paso a realizar en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala el querellante en su escrito libelar que interpone la presente querella de conformidad con el artículo 92 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que consagran el derecho a las prestaciones sociales que compensen la antigüedad por los servicios prestados como JEFE DE SERVICIO REVISOR adscrito al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO BARINAS; durante 15 años y nueve meses, comprendido desde el 15 de octubre de 1995 hasta el 26 de abril de 2011.

Que en fecha 26 de abril de 2011, fue notificado según oficio Nº. 1074 de fecha 12 de abril de 201, de la Providencia Administrativa Nº 0125, de fecha 12 de abril de 2011, emanada por el ciudadano Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias adscrito al Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual lo remueven y retiran del cargo que desempeñaba como funcionario publico.

Aduce que una vez que se puso fin a sus servicios como funcionario público nace su derecho constitucional del pago de las prestaciones sociales, beneficios y demás indemnizaciones laborales que compensen la antigüedad en el servicio y las cuales le deben ser pagadas conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento por la remisión que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 hace a la mencionada Ley.

Que por cuanto transcurrieron casi de tres (3) meses contados desde la fecha en que fue notificado sin que el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) (parte querellada), haya procedido al pago integro de sus prestaciones sociales, siendo el mismo un pago de exigibilidad inmediata en los términos constitucionales es por que - a su decir- procede a demandar los diversos conceptos y montos respectivos:

PRIMERO: La cantidad de CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 106.493,71), por concepto de la prestación de antigüedad nuevo régimen calculada desde el 30-11-2001 hasta 24-04-2011.

SEGUNDO: La cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.84.169,93) por concepto de intereses sobre nuevo régimen desde 31/12/2001 hasta el 24/04/2011.

TERCERO: La cantidad de CATORCE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.120,00), por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo.

CUARTO: La cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 9.985,23), por concepto de otras indemnizaciones.

QUINTO: Los intereses moratorios generados hasta la fecha y por generarse hasta el momento efectivo del pago, por los pasivos laborales demandados, la actualización de los mismos y la indexación a que haya lugar.

Aduce que las prestaciones causadas durante el nuevo régimen devengan intereses a la tasa activa aplicable a las prestaciones sociales determinada por el Banco Central de Venezuela de acuerdo a lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y teniendo como base de cálculo el saldo acumulado de prestaciones del mes anterior, y a partir del primer mes del segundo año incluyendo los intereses que se capitalizan anualmente, señala que la prestación de antigüedad registrada en la contabilidad del patrono siempre estará en estado de mora durante la relación de trabajo, pues que mes a mes se va generando un crédito laboral que será entregado al trabajador al finalizar la relación de trabajo lo cual en el presente caso sucedió, quedando además el saldo acumulado en permanente estado de mora.

Que los conceptos anteriormente expuestos totalizan la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 214.768.87), monto por el cual se estima el valor de la presente demanda.

Finalmente solicita que la presente demanda sea declarada con lugar el la definitiva; estima el valor de la demanda por la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 214.768.87); asimismo solicita se ordene el cálculo de los intereses de mora, de la respectiva indexación en la definitiva y debido a la inflación existente en el país.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Advierte esta juzgadora que el objeto de la presente querella se circunscribe a la solicitud del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales realizada por la parte querellante a consecuencia de la relación de empleo público que lo vincula con los servicios prestados como JEFE DE SERVICIO REVISOR adscrito al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO BARINAS; durante 15 años y nueve meses, comprendido desde el 15 de octubre de 1995 hasta el 26 de abril de 2011, según consta en las actas procesales que conforman el expediente; estima el valor de la demanda por la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 214.768.87).

En este orden de ideas se deduce que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en tal sentido se hace necesario para quien aquí decide destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 24 de enero del 2011, en el Expediente Nº AP42-R-2010-001244, con ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, realiza el siguiente análisis sobre el debido proceso:
“…Omissis…En relación a la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, se observa que este derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.”(Destacado de este juzgado)

Del anterior planteamiento se deduce que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que se trata de un derecho general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa y tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones.
Así pues, verificadas las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que el hoy querellante ingresó a la administración Pública Municipal en fecha desde el 15 de octubre de 1995 hasta el 26 de abril de 2011, tal como se expuso ut supra; en virtud de lo cual se tomaran las fechas de ingreso y egreso a la Administración y el salario devengado calculado ut supra como fechas y montos exactos para la realización de todos los cálculos acordados en el presente fallo. Así se establece.
En cuanto al régimen aplicable, se evidencia de las actas procesales que para el momento de interposición del presente recurso, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo Publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario del 19 de junio de 1997, cuya vigencia es a partir de la referida fecha, en virtud de lo cual la presente demanda habrá de ser decidida con fundamento en dicha la Ley. Así se establece.
Determinado lo anterior, corresponde verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, considerando quien aquí decide, que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos.
La Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 28, 29 y 32 expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Resulta conveniente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, asume las Prestaciones Sociales como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías también reconocidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho plenamente garantizado.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que las prestaciones sociales no han sido canceladas, siendo ello así, este órgano Jurisdiccional ordena el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondiente, realizándose el referido cálculo en base al salario estipulado en el presente fallo. Así se decide.
Finalmente, como siguiente punto, con relación a la indexación solicitada por la parte actora, se observa que:
En fecha 14 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 391, (caso: Mayerling Castellanos), estableció que:
“…esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…” (Resaltado de este Juzgado).

En fecha 18 de mayo de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 16-0076, (caso: Rosalba Josefina Gudiño).
“… en aras de garantizar la uniformidad jurisprudencial y el derecho a la igualdad, esta Sala considera necesario su aplicación al presente caso, por lo que debe declararse ha lugar la presente solicitud de revisión y ordenar que se aplique la indexación al monto que corresponde a la Administración Pública cancelar a la solicitante por concepto de prestaciones sociales, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar y así se decide”.

De las jurisprudencias anteriormente transcritas, se desprende que resulta procedente la indexación de las prestaciones sociales correspondientes a los funcionarios públicos, razón por la cual este Juzgado ordena el pago de tal concepto así como todos los ordenados en la presente sentencia, excepto el pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales. Así se decide.

En consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar el monto adeudado al querellante. Por lo que dando uso de las facultades conferidas a esta Juez así lo establece y forzosamente este Juzgado Superior debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el abogado MAC DOUGLAS GARCÍA SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.027, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO ENRIQUE BOZZI PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.983.408; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).
SEGUNDO: Se ORDENA nombrar a un experto para realizar la experticia complementaria al presente fallo, a fin del pago de los conceptos adeudados al hoy querellante exceptuando los intereses moratorios.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes a los diecisiete (17) días del mes de mayo el año dos mil dieciocho (2018).-
En esta misma fecha se registro y publico la presente decisión.-
LA JUEZ PROVISORIA,


DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

JUANA YOLANDA GUTIERREZ
Exp. Nº 8556-11.-
MH/yvr.-