JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
Barinas, 21 de Mayo de 2018
208º y 159º

EXP. 0038-17

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 11 de agosto de 2017, por el ciudadano: RICARDO JOSE PAREDES SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.636.714, asistido por el abogado JOSE DEL CARMEN ORTEGA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.970.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 82.952, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2017, la abogada Lesbia M Ferrer de Rivas se aboco al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue convocada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas mediante boleta de notificación Nº 30-2017 de fecha 18 de septiembre de 2017, en virtud de mi designación, mediante Oficio Nº CJ-16-1612, de fecha 22 de junio de 2016, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para ejercer el cargo de Jueza Temporal de este Despacho, habiendo tomado posesión del mismo en fecha 19 de septiembre de 2017.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2017, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la referida querella, admitiendo la misma por cuanto no se encuentra inmersa dentro de las causales de inadmisibilidad ordenando, así la citación y notificaciones de ley.

Mediante auto de fecha 08 de enero de 2018, esta Juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de mi designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2017, comunicada mediante Oficio Nº CJ-4270-2017, de fecha 13 de diciembre de 2017, donde notifican que por decisión de esa misma fecha se acordó mi traslado para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Juzgado, siendo juramentada en fecha 15 de diciembre de 2017 y tomado posesión del cargo el 18 de diciembre de 2017.

Sustanciado el expediente, en fecha 25 de abril de 2018, se celebró la audiencia definitiva, en la que se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


En fecha 03 de Mayo de 2018, este Juzgado Superior dictó el dispositivo correspondiente, declarando CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, estableciendo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del texto íntegro de la sentencia; lo cual paso a realizar en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala el querellante que acude a esta autoridad a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con lo establecido en los artículo 49 numeral 1, 51 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 97, 98 y 99 de La ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contra la decisión emitida mediante oficio Nº 336/17 de fecha 03 /052017 por el Director General del Cuerpo de la Policía del estado Barinas y notificada en fecha 17/05/2017. Como contra el acto administrativo contenido en el Resuelto DRRHH 005/2011 contentivo de la notificación de fecha 26/05/2011, así como los actos previos; la notificación DRRHH 017 de fecha 26/05/2011, Acta del Consejo Disciplinario Nº 005/2011 de fecha 13/04/2011 y el expediente administrativo: averiguación administrativa; 015/2010, mediante la cual se acordó su destitución del cargo que venía desempeñando como agente de seguridad y orden publico de adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Barinas, con ocasión de habérsele aperturado el expediente administrativo Nº 015/2010, en el que se le destituye de sus funciones al tomar como fundamento lo establecido en el artículo 97 numerales 2, 6, 10, y el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, faltas y causales de destitución en la que presuntamente estaría inmerso, como lo es el delito de “violencia sexual y actos lascivos “previstos y sancionados en los artículo 43 y 45 de la ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencias,

Alega que fue notificado en fecha 17/05/2011, mediante oficio Nº 336/17 de fecha 03/05/2011, del acto administrativo recurrido, donde se le informa de la decisión tomada por el concejo disciplinario de la institución policial de destituirle por la por incurrir en las faltas y causales de destitución contempladas en el artículo 97 numerales 2, 6, 10, y el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la que presuntamente estaría inmerso, como lo es el delito de “violencia sexual y actos lascivos” previstos y sancionados en los artículo 43 y 45 de la ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencias

Que ingreso al cuerpo de seguridad de la policía del estado Barinas, en el año 2010, en la condición de funcionario Público policial, desempeñándose para la fecha de su ilegal destitución como oficial y el grado de superior, cumpliendo cabalmente sus funciones.

Que el hecho por el cual deviene su destitución se origina el día 17/03/2010, cuando se recibió una denuncia de parte de la ciudadana Betsi carolina Vásquez Betancourt, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-24.115.934, en la cual expuso que el día 15/03/2010, a las 4:30 am aproximadamente, se encontraba en las fiestas de Guadarrama, sus hermanos Julio Flores y Luis Flores, se pelearon con su primo Yilber Vázquez, siendo detenidos ambos y trasladados al centro policial de esa localidad, lugar donde la denunciante se presento para preguntar por ellos y su situación, la cual hicieron ingresar a dicho centro de detención policial para posteriormente, en un cuarto un funcionario de la policía, le indica que sus hermanos salían en libertad si llegaban aun trato, que debía quedarse con ellos allí, siendo liberados dichos familiares, ella la retienen en el dormitorio del puesto o comando policial, donde fue objeto de violación bajo amenaza de muerte por parte de un funcionario policial descrito por ella como de apellido guedez y otro funcionario del referido cuerpo de seguridad con características de moreno alto y flaco, situación que se mantuvo hasta las 7:00 am aproximadamente en que le liberaron bajo la amenaza de muerte si comentaba algo o formulaba alguna denuncia, lo cual realizo en fecha 17/03/2010 por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, siendo detenidos junto con otros funcionarios policiales posteriormente.

Que no existen elementos probatorios que le incriminen pues solo se fundamenta el procedimiento y su posterior destitución en las interpretaciones que hacen los denunciantes pues nadie le incrimino nunca los hechos. (…) además, en el momento que ocurrieron los hechos no me encontraba en el mismo lugar que los demás, incluso la victima me excluyo de cualquier participación. Los hechos conciertos y así lo manifesté y lo ratifico, por ello así lo determino la jurisdicción penal y fueron consteste en señalar que no existen elementos para sanción alguna, penal, por ello menos aun de destitución, de conformidad con la reciente en aquel momento, Ley del estatuto de la Función Publica, (…)

Que el acto administrativo impugnado y los previos a este incluso el expediente administrativo “investigación administrativa” adolece de varios vicios por inconstitucionalidad de ilegalidad, lo cual lo hacen nulo de pleno derecho, por nulidad absoluta, en base al artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

Que en su (…) caso fue destituido ilegal e injustamente y en base a una interpretación errada, sin pruebas, que me perjudica terriblemente, haciéndome perder mi trabajo, dañando mis hoja de vida y negándome la posibilidad de acceder a otro cuerpo policial, (…) que es para lo cual se preparo con varios años de servicio y carrera policial,.

Que en su caso se observa que le expediente nunca explica el procedimiento que se le aplico, al inicio del mismo, no estando en vigencia al inicio del mismo la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en la cual no tuvo asistencia de abogado en ninguna fase de dicho procedimiento, aunado al hecho de estar detenido, por lo que considera que se le violo el derecho a la defensa y aun debido proceso, pues nunca se aclaro cual procedimiento se le aplico ni tuvo asistencia de su abogado de confianza, lo que es pero estaba obligado a proveerla y a notificar al ministerio publico violando el articulo 137 constitucional.

Que el acto administrativo es nulo, pues parte del falso supuesto de hecho y de derecho, al valorar como suficiente unos medios probatorios que no tenia sustento alguno, contradecían toda carga probatoria, la s declaraciones en cuerpo policial de la victima, en fiscalía juzgados, solo existía la declaración de la ciudadana y para nada en su contra; además no se dejaron claras la fases del procedimiento, dando como cierto hechos que no lo son y luego subsumirlos en ese supuesto de hecho y de derecho, aplicando la norma.

Que se en su caso se aplicaron supuestos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial sin sustento y de igual manera, remitiéndose a la Ley del Estatuto de la Función Publica en un supuesto mal aplicado pues no especifica ni detalla ¿Cuál específicamente y de que manera se aplica el numeral invocado? Son todas, graves vías de hecho, insubordinación, falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o los intereses del órgano de la administración publica, debiendo ser debidamente detalladas, explicadas y concatenadas con los elementos de prueba, lo cual nunca hizo, además de no estar vigente para el momento de los hechos la Ley del Estatuto de la Función Policial

Que el anterior escenario expuesto hace ilegal y nulo el acto administrativo, pudiendo pensarse que se violo la imparcialidad que riela el articulo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido al decisión de los integrantes del consejo disciplinario, por ello se demuestra que hubo por inconstitucionalidad e ilegalidad de parte de la administración publica en su contra, para hacer efectiva su destitución injustificada.

Que fundamenta el presente recurso administrativo en base a lo establecido en artículo 19 numeral 1, 97, 98 y 99 de la Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículo 1, 144, 146 y 256 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.

Que por lo antes expuesto solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, debidamente notificado en fecha 17/05/2011, mediante oficio Nº 336/17 de fecha 03/05/2011 y contenido en la providencia administrativa Nº 005/2011 de fecha 26 de mayo de 2011, dictada por el ciudadano Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, derivada de la investigación administrativa 015/2010, así como los actos previos; como el acta emitida por el consejo disciplinario Nº 005/2011 de fecha 13 de abril de 2011, incluyendo el referido expediente de averiguación administrativa 015/2010, mediante la cual se acordó su destitución del cargo que venía desempeñando como agente de seguridad y orden publico de adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Barinas; y en consecuencia ordene su reincorporación al cargo de oficial de la policía del estado Barinas, así mismo el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, y reclasificación adecuada, de acuerdo con la ley con los cursos y evaluaciones, a que haya a lugar por el tiempo de servicio y demás beneficios legales que le corresponde desde su ilegal e inconstitucional destitución hasta su efectiva reincorporación, descritos en la pretensiones pecuniarias e indexación.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 14 de marzo de 2018, la abogada Lucrecia Uzctegui Plaza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.421, actuando con el carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, consignó escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta, en el que expone; se declare previamente la improcedencia del recurso interpuesto por el querellante, por cuanto no cumplió con los requisitos concurrentes exigidos para la interposición valida del recurso del recurso de revisión, que sirve de fundamento a la presente querella siendo el primero a considerar es que solo se ejerce contra los actos administrativos firmes cuando se configuren alguno de los tres supuestos previstos en el articulo 97 la Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos; (…) “1) cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para resolución del asunto, no disponibles para la época de su tramitación; 2) cuando en la resolución objeto del recurso de revisión hubieren influido en forma decisiva, documentos o testimonios que fueron declarados posteriormente falsos por sentencia definitivamente firme y 3) cuando la resolución cuya revisión se pide hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial definitivamente firme…” (…)

Que reconoce que el demandante Ricardo José Paredes Santiago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.636.714, se desempeñó como funcionario Policial en el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial) al Servicio del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, con fecha de ingreso el 01/06/1991 hasta el 26/05/ 2011, fecha en la cual fue dado de baja con carácter de destitución, en virtud de la notificaron Nº DRRHH./017/2011 del expediente administrativo Nº 015/2010, según Providencia Administrativa Nº Nº 005/2011 de fecha 26 de mayo de 2011 dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas. por su presunta responsabilidad en los hechos acaecidos el día 17 de febrero del año 2010, en contra de la ciudadana Betis Carolina Vásquez Betancourt.

Niega y rechaza que el demandante Ricardo José Paredes Santiago, le fueron vulnerados los principios y garantías consagradas en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, previstos en los artículos 49 numeral 1 y 2, y el derecho a la defensa concatenado con el articulo 26 ejusdem, por cuanto considera que el mismo se realizo ajustado a derecho, respetando los lapsos procesales, el derecho a la defensa y al debido proceso.

Alega que el ciudadano Ricardo José Paredes Santiago, tubo conocimiento de la existencia de la averiguación disciplinaria desde el inicio, hasta su culminación, tuvo acceso al expediente, pudo exponer lo que considero conveniente para la mejor defensa de sus derechos; por cuanto el órgano instructor le dio cumplimiento cabal a lo establecido en los artículos 42, 43 48, 51, 52, 53, 54 y 56 de la Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos para la iniciación, y sustanciación del procedimiento.


Niega y rechaza que lo alegado que el procedimiento le fueron lesionados su legitima defensa, el cual conllevo a su desincorporacion por destitución del cuerpo policial, en virtud que el mismo se realizo ajustado a derecho respetando los lapso procesales, el derecho a la defensa y al debido proceso, a ser oído, a la asistencia jurídica.
Que durante el Procedimiento Administrativo se le hayan violado derechos y garantías Constitucionales y legales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previstos en el articulo Nº 49 numeral 1 y 2 y el derecho a la defensa concatenado con el articulo 26 ejusdem, ya que la sustanciación del expediente administrativo estuvo ajustada derecho, respetando los lapsos procesales, el derecho a la defensa y al debido proceso, cumpliendo con lo establecido en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y teniendo conocimiento pleno el querellante de la averiguación administrativa desde el inicio hasta su culminación, en la que tuvo acceso al expediente en todo momento, y pudo exponer lo que considero conveniente para su mejor defensa de sus derechos.

Niega y rechaza que el acto administrativo y emitido por su representada hubiere violado el derecho a la defensa pautada en el artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo expone el querellante en su escrito libelar por consta cuanto en el expediente administrativo 023/2016, ya referido; el cumplimiento de las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y como consecuencia de la averiguación administrativa aperturada se le notifico de la decisión que ocasiono su destitución en virtud del extravío del arma de reglamento identificada con la características tipo: pistola; marca: tanfoglio; calibre: 9 mm; serial Nº (AB644319) con su respectivo cargador contentivo de (15) cartuchos 9 mm sin percutir, perteneciente el cuerpo de policía del estado Barinas, en hecho ocurrido en horas de la mañana del día domingo 13/03/2016, cuando la cargaba en servicio dicho oficial.

Que en consecuencia de la actuaciones y elementos probatorios cursantes en la investigación administrativa se demuestra que la destitución del funcionario esta ajustada a derecho y no existe violación de los derechos constitucionales,

Por lo antes razonamientos de hecho y derecho expuesto solicita que la presente querella funcionarial sea declarada sin lugar sin lugar en la definitiva.
III
DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad legal correspondiente la abogada Lucrecia Uzctegui Plaza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.421, consignó escrito de promoción de pruebas al (folio 34 vto e/p), en el que promueve y anuncia los antecedentes administrativos 015/2010 de fecha 15/03/2018, los cuales serian presentado posteriormente por motivos administrativos, para que sean valorados en su debida oportunidad, así mismo señalo que los mismo son vinculantes a las cusas signadas con la nomenclatura Nº 0036, 0045 y 0042 que cursan ante este juzgado. Documentales a los que se les otorga valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil (Véase sentencia Nº 1082 dictada en fecha 19 de mayo de 2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así mismo en la oportunidad legal correspondiente el apoderado judicial del querellante, José del Carmen Ortega Cárdenas, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 82.952,, consignó escrito de promoción de pruebas a los (folios 39 al 41e/p), el que en Primero; promueve y ratifica en todo su valor y merito probatorio el acto administrativo impugnado, documental que riela a los folios (folios 8 y 9 e/p), decisión de fecha 03/05/2017 DG/ICAP Nº336/17, emitida por el com/ Jefe (CPEB) Msc. Jhonny Alexander Pérez Sánchez, con el carácter de Director General del cuerpo de Policía del Estado Barinas, que constituye el instrumento fundamental de la acción, causa y pretensiones, con el mismo se demuestran gran parte de los vicios enunciados y expuestos en el libelo de demanda, pues es contradictoria su fundamentación con la decisión, tal fundamentación es insuficiente y no analiza todos los argumentos expuestos en el recurso de revisión administrativo presentado en fecha 14/03/2016, de manera tempestiva dentro del lapso adecuado, demostrando los argumentos expuestos que evidencia la certeza y exponen elementos suficientes para declarar con lugar el presente recuso funcionarial. Segundo; promueve por vía de notoriedad judicial, copia con pleno valor probatorio de sentencia condenatoria y absolutoria de fecha 15/02/2016, emitida por el tribunal primero de primera instancia en funciones de juicio del circuito judicial penal con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial penal del estado Apure, expediente Nº CP31-S-2014-002908, en cuarenta y dos folios consignada en el expediente con el Nº 0036-17, riela a los (folios 518 al 559 a/a), con el objeto de demostrar lo tempestiva del recurso de revisión, las violaciones de derechos, falso supuesto de derecho, contradicciones en la decisión; entre otras y la flagrante violación al derecho a la igualdad respecto a Luis Eduardo Ulacio quien se mantuvo en libertad siempre y no fue sancionado a pesar de tener las mismas circunstancias, pues no participo en ningún hecho y al igual que nuestro mandante fue excluido de participación alguna en cualquier hecho de manera expresa por la victima, así mismo ratifica los argumentos expuestos en la presente querella funcionarial y en la audiencia preliminar, así como por comunidad de prueba invoco a favor todo lo que consignare la contraparte siempre que les favorezca. Documentales a los que se les otorga valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil (Véase sentencia Nº 1082 dictada en fecha 19 de mayo de 2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En el caso de autos el ciudadano Ricardo José Paredes Santiago, venezolano, pretende se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa de destitución Nº 005/2011 de fecha 26 de mayo de 2011, dictada por el ciudadano Director General del Cuerpo De Policía del Estado Barinas, así como los actos previos; como el acta emitida por el consejo disciplinario Nº 005/2011 de fecha 13 de abril de 2011, incluyendo el expediente de averiguación administrativa 015/2010, mediante la cual se acordó su destitución del cargo que venía desempeñando como agente de seguridad y orden publico de adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Barinas, alegando que el acto administrativo impugnado y los previos a este incluso el expediente administrativo “investigación administrativa” adolece de varios vicios por inconstitucionalidad e ilegalidad, lo cual lo hacen nulo de pleno derecho, por nulidad absoluta, en base al artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, de igual forma aduce la nulidad de estos , por el falso supuesto de hecho y de derecho, al valorar como suficiente los medios probatorios que no tenia sustento alguno, contradecían toda carga probatoria, las declaraciones en cuerpo policial de la victima, en fiscalía juzgados, solo existía la declaración de la ciudadana y para nada en su contra; además no se dejaron claras la fases del procedimiento, dando como cierto hechos que no lo son y luego subsumirlos en ese supuesto de hecho y de derecho, aplicando la norma

Así alega la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso administrativo, en virtud de que la administración recurrida “policía del estado Barinas fundamento y sustancio el expediente administrativo de forma arbitraria irregular y vulnerando sus derechos fundamentales, prescindiendo de las garantías esenciales, establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 49 ordinal 1 sobre “ la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de investigación y del proceso “,

Solicita una vez acordada la nulidad de los actos impugnados, se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba como agente de seguridad y orden público, con el rango de Oficial Jefe de adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Barinas, así mismo ordene el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, y demás beneficios legales que le corresponde desde su ilegal e inconstitucional destitución hasta su efectiva reincorporación, por ello indexación correspondiente.

Por otro lado es indispensable para este Tribunal Superior expresar que de los autos que conforman el expediente del caso, se desprende la existencia de antecedentes administrativos emanados de la administración querellada que obra en cuaderno separados, prueba física y documental del expediente administrativo, ”procedimiento administrativo”, en el que se demuestra plenamente que al querellante “ciudadano Ricardo José Paredes Santiago no se le garantizaron los derechos fundamentales y constitucionales del cual se reviste todo proceso administrativo, y que en el caso de autos y bajo análisis, conllevo a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, derechos imprescindibles y necesario de garantizar, en los procesos de establecimientos de responsabilidad, por ello es imposible para quien aquí decide, dar por hecho que los mismo fueron disfrutados a plenitud y por ende no considerar que la ausencia de ellos hacen nulo de nulidad absoluta en dicho proceso interno de destitución recurrido por el accionante,. Así decide.

En este orden de ideas, se hace necesario para quien aquí decide destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 24 de enero del 2011, en el Expediente Nº AP42-R-2010-001244, con ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, realiza el siguiente análisis sobre el debido proceso:
“…Omissis…En relación a la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, se observa que este derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.”(Destacado de este juzgado)

Del anterior planteamiento se deduce que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que se trata de un derecho general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa y tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones.
Así pues, verificadas las actas procesales que conforman la presente causa, se constata en el cuerpo separado de los antecedentes administrativos que obra agregado; acuerdo D.G.Nº 015/2010, en el que se acuerda la apertura de la investigación administrativa de fecha 02/03/2010, suscrito por ciudadano Cnel (GNB) Giuseppe Cacioppo Oliveri Director General de la Policía del estado Barinas el cual riela al (folio 01 a/a),.-Acta de denuncia Nº 001/2010 de fecha 17/02/2010 formulada por la ciudadana Betsi carolina Vásquez Betancourt en el la cual señala la descripción de los funcionarios que abusaron sexualmente de ella; el cual cursa al (folio 02 a/a),.- Acta de entrevista de fecha 23/02/2010, efectuada al ciudadano Ricardo José Paredes Santiago, en la cual expone las condiciones y características del servicio de guardia prestado por este en el camodando policial de la población de Guadarrama el día de los acontecimientos riela al (folio 36 a/a).- Acta de inicio de investigación administrativa de fecha 15/03/2010, riela al (folio 67 vto a/a), suscrita por ciudadano SUB/COM (PEB) ANGEL KARNINE PISANO TAQUIVA Inspector General de la Policía del estado Barinas.- Acta de inicio de apertura a pruebas de fecha 15/03/2010, riela al folio 69 vto), suscrita por ciudadano SUB/COM (PEB) ANGEL KARNINE PISANO TAQUIVA Inspector General de la Policía del estado Barinas.- Oficio I.G.Nº 354/10 de fecha15/03/2010 contentivo de la notificación al ciudadano Ricardo José Paredes Santiago de la apertura y suscrita como recibida por el querellante en fecha 06/04/210, cursa al (folio 78 a/a).- Acta de finalización de pruebas de fecha 28/04/2010 riela al (folio 102 a/a).- Acta de reanudación de proceso de fecha 21/10/2010, riela al (folio 126 a/a).- Acta del Consejo Disciplinario Nº 005/2011 de fecha 13/04/2011en el cual se expone la destitución del accionante riela a los (folio 138 al 140 a/a).- Resuelto DRRHH 005/2011 contentivo de la notificación de fecha 26/05/2011 al ciudadano: Ricardo José Paredes Santiago de su destitución, suscrito por ciudadano Cnel (GNB) Giuseppe Cacioppo Oliveri Director General de la Policía del estado Barinas el cual riela a los (folios 159 y 160 a/a).- Escrito contentivo del Recurso de Revisión interpuesto por el ciudadano Ricardo José Paredes Santiago por ante la administración querellada contra los actos administrativos; Resuelto DRRHH 005/2011 contentivo de la notificación de fecha 26/05/2011, así como de la notificación DRRHH 017 de fecha 26/05/2011, Acta del Consejo Disciplinario Nº 005/2011 de fecha 13/04/2011 y el expediente administrativo: averiguación administrativa; 015/2010, riela a los (folios 190 al 200 a/a).- Sentencia condenatoria y absolutoria emitida por la Jueza Lidia Luisa Rocci Escobar del Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Juicio Del Circuito Judicial Penal Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer De La Circunscripción Penal Del Estado Apure, de fecha 15 de febrero de 2016, en el que dicho Tribunal dicto sentencia absolutoria a favor del ciudadano Ricardo José Paredes Santiago y en la que se evidencio la inocencia y no responsabilidad en la comisión de los delitos de “violencia sexual y actos lascivos“ previstos y sancionados en los artículo 43 y 45 de la ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencias, imputados y denunciados en perjuicio de la victima ciudadana Betsi carolina Vásquez Betancourt, en el que es de resaltar en lo no reconcomiendo por parte de la victima como uno de los autores o participes de dichos delitos riela a los (folios 212 al 253 vto a/a).- oficio de fecha 21/05/2017, dirigido al C/A (PEB) ANGEL KARNINE PISANO TAQUIVA Inspector para el Control de la Actuación Policial de la Dirección de la Policía del estado Barinas, suscrito por el querellante, con atención al recurso de revisión ejercido por este en el que hace acto de consignación parcial de la antes aludida sentencia absolutoria a su favor riela al (folio 254 a/a).-
así mismo riela a los (folios 08 y 09 vto e/p) documental consignada junto con el escrito libelar; Decisión notificada mediante oficio DG/I.C.A.P. Nº3367 de fecha 03/05/2017, referente a la de contestación de la administración sobre el Recurso de Revisión interpuesto querellante en que se declaro inadmisible, documental esta que permiten determinar la situación esencial y vital vulnerada a el recurrente en su defensa por cuanto no fue oído o escuchado en aras de que la referida administración querellada de subsanara o reparara el error cometido en su perjuicio, así mismo se evidencia de las precedentes documentales señaladas que el accionante de autos, haya disfrutado a plenitud de los derechos elementales y constitucionales en todo procedimiento administrativo “ Investigación administrativa” como lo el derecho a la defensa al debido proceso y al presunción de inocencia de la entre las cuales vale mencionar la falta asistencia jurídica gratuita (Defensor Publico) desde inicio del referido proceso administrativo que a la suma presume la violación de los derechos fundamentales y constitucionales, como lo es el derecho a la defensa, al debido proceso y la presunción de inocencia, ellos derechos inviolables en todo estado y grado de cualquier proceso de investigación del que fuere objeto un ciudadano, en consecuencia es menester para este juzgado declarar la nulidad de los actos; oficio DG/I.C.A.P. Nº3367 de fecha 03/05/2017, así como los actos previos; resuelto Nº 005/2011 de fecha 26 de mayo de 2011, dictada por el ciudadano Director General del Cuerpo De Policía del Estado Barinas, comunicación “oficio” Nº DRRHH./017/2011 de fecha 26 de mayo de 2011, acta emitida por el consejo disciplinario Nº 005/2011 de fecha 13 de abril de 2011, incluyendo el expediente de averiguación administrativa 015/2010, mediante la cual se acordó la destitución del ciudadano Ricardo José Paredes Santiago del cargo de agente de seguridad y orden publico de adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Barinas, Así se decide.
En corolario, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”. (Subrayado nuestro).

En este mismo orden de ideas, conviene destacarse que la presunción de inocencia se encuentra prevista en el numeral 2, del artículo 49, del Texto Constitucional, que establece: “(...) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”; como se desprende de la norma citada, la presunción de inocencia constituye un postulado aplicable tanto a los órganos jurisdiccionales como a los de naturaleza administrativa, conforme al cual –específicamente en el ámbito sancionatorio- no puede aplicarse una sanción a un particular por la comisión de conductas antijurídicas hasta tanto no se demuestre (actividad probatoria) definitiva y fehacientemente su culpabilidad mediante un procedimiento administrativo previo que “…ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad”. (Véase sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00975, de fecha 05 de agosto de 2004, caso: Richard Alexander Quevedo Guzmán).
Declarada la Nulidad de los actos administrativos; Resuelto DRRHH 005/2011 contentivo de la notificación de fecha 26/05/2011, así como de la notificación DRRHH 017 de fecha 26/05/2011, Acta del Consejo Disciplinario Nº 005/2011 de fecha 13/04/2011 y el expediente administrativo: averiguación administrativa; 015/2010, este Juzgado Superior considera inoficioso entrar a examinar los restantes alegatos y vicios formulados por la parte querellante; y declara con lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano RICARDO JOSE PAREDES SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.636.714, asistido por el abogado JOSE DEL CARMEN ORTEGA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.970.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 82.952 contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS
SEGUNDO: Se ORDENA a la administración querellada la reincorporación inmediata del ciudadano RICARDO JOSE PAREDES SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.636.714, al cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, (Oficial) adscrito al Servicio del Cuerpo de Policía del Estado Barinas,.- Asimismo, se ordena cancelar los sueldos y demás beneficios laborales y legales dejados de percibir, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.

TERCERO: Se ORDENA nombrar a un experto para realizar la experticia complementaria al presente fallo, a fin del pago de los conceptos adeudados al hoy recurrente exceptuando los intereses moratorios

CUARTO: Se ORDENA la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018).-
En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión.-

LA JUEZ SUPERIOR


DRA. MORALBA HERRERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. MARÍA SUSANA GUTIERREZ



Exp. Nº 0038-17
MH/msg/rdgn.-