JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
Barinas, 22 de Mayo de 2018
208º y 159º

EXP. 0014-17

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 22 de marzo de 2017,oficio NC 034-17, proveniente del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, interpuesto por el ciudadano:CARLOS HUMBERTO RAMIREZ SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.932.940, asistido porel abogadoLENNY DANIEL GONZALEZ CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº195.687, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contrala DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2017, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la referida querella, admitiendo la misma por cuanto no se encuentra inmersa dentro de las causales de inadmisibilidad ordenando, así la citación y notificaciones de ley.

Mediante auto de fecha 08 de enero de 2018, esta Juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de mi designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2017, comunicada mediante Oficio Nº CJ-4270-2017, de fecha 13 de diciembre de 2017, donde notifican que por decisión de esa misma fecha se acordó mi traslado para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Juzgado, siendo juramentada en fecha 15 de diciembre de 2017 y tomado posesión del cargo el18 de diciembre de 2017.

Sustanciado el expediente, en fecha 09 de abril de 2018, se celebró la audiencia definitiva, en la que se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 21 de mayo de 2018, este Juzgado Superior dictó el dispositivo correspondiente, declarando SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, estableciendo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del texto íntegro de la sentencia; lo cual paso a realizar en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala el accionante en el escrito libelar, que en fecha 6 de septiembre de 2006, ingreso a prestar sus servicios laborales; específicamente en el Pool de Asistentes del Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa, para luego ser trasladado física y nominalmente en fecha 01 de noviembre de 2011, al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Indica, que en fecha 11 de noviembre de 2016, le fue entregado por parte de la Dirección de Servicios Médicos, el reposo Nº 38, con numero de control:194202, por presentar Luxofractura de Coccis con Fragmento Óseo, en el cual señala que debe reincorporase el día 16/11/2016. Dicho reposo fue enviado por el querellante a la Dra. Ricelis Espinoza, en presencia del ciudadano Alguacil José Luis Ramos, con el ciudadano Alguacil Arquímedes Girón Niño, quien es personal de confianza de esa Presidencia, debido a que no tenía con quien trasladarse hasta el Circuito Penal, quien le expreso por vía telefónica que ya había entregado el mismo en manos de la asistente de la Coordinación Ricelis Espinoza.
Alega que para el día 30/11/2016, se entera que el reposo nunca fue procesado, por tal razón se dirigió al Servicio Médico y solicito una copia para volverla a consignar, lo cual hizo el mismo día (30/11/2016), dicho reposo pudo ser verificado por la Presidencia del Circuito en el sistema, debido a que los mismos quedan registrados con fecha y hora de emisión por parte de la Medico Yasmila Matheus. Asimismo expresa, que en vista de su situación médica y deterioro de su salud causa de un accidente laboral en el departamento de Lopnna Penal en fecha 30/07/2015, la cual fue evaluada por el Servicio Médico de la ciudad de Caracas, y ante la posibilidad de reincorporarse a sus labores diarias, pero bajo unas recomendaciones necesarias para su salud, la ciudadana Trabajadora Social Teresa Rico, debía mandar las resultas del informe médico al Servicio Médico de este Estado, es por lo que el día 17/11/2016, a primera hora de la mañana el querellante se dirige a la oficina de la Dra. Yasmila Matheus, para que le dé información sobre las resultas y las condiciones de su reintegro; lo cual obtiene como respuesta por parte de la doctora que aún no había recibido la información y que debía estar pasando por el Servicio Medico los días siguientes hasta tanto obtuvieran lo esperado; procediendo la misma a emitir constancia de sus visitas de los días 17, 18, 21, 22 y 23 de noviembre de 2016, en horas de la mañana y tarde, justificando de esta manera el horario laboral completo; por tal razón se reintegra a sus labores al día siguiente (24/11/2016), a pesar que el informe que esperaba no fue presentado. Y para el día 25/11/2016 presenta ante la Coordinación de Lopnna la planilla de solicitud de permiso donde explica las razones de su ausencia y justificación de la misma.
Expresa que en fecha 28/11/2016, le levantan Acta Nº 01; por estar presuntamente acusado en la causal de destitución, contenida en el artículo 43 del Estatuto del Poder Judicial, fundamentando la misma en la supuesta ausencia injustificada a la jornada del trabajo en el lapso de 10//11/2016 al 23/11/2016, el cual fue notificado de la misma fecha 30/11/2016.
Alude que en fecha 01/12/2016, le dan inicio al procedimiento administrativo de destitución en su contra, dándole contestación en fecha 13/12/2016.
Ahora bien, manifiesta que para la fecha 22/12/2016, fue notificado del acto administrativo mediante el cual fue destituido del cargo de Asistente que venía desempeñando en el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, sin respetar los lapsos correspondientes a la promoción y evacuación de pruebas, violentando así el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expone el querellante que en fecha 30/12/2016, el Director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, reconoce mediante comunicación Nº 04319-12, dirigida a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, como justificadas las ausencias a su lugar de trabajo, ordenando a dicha presidencia su inmediata reincorporación al cargo que desempeñaba; donde dicha comunicación no fueron acatadas por parte de la presidenta del Circuito.
Aduce el vicio de falso supuesto de hecho, dado que el procedimiento administrativo de destitución iniciado en su contra, se basa en no haberse presentado a su lugar de trabajo desde el día 10 hasta el día 23 de noviembre de 2016 sin justificación alguna, aunado a eso, la Coordinadora de Lopnna, abogada Ali Reyes tenía conocimiento en todo momento del caso del querellante, del reposo médico, así como las constancias de sus visitas, por tal razón se configura dicho vicio.
Arguye la existencia de la violación al debido proceso y derecho a la defensa, que como ciudadano este tiene; según lo establecido en el artículo 49 y 93 de la Carta Magna y de igual manera el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ya que se procedió a iniciar un procedimiento administrativo de destitución, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución contenida en el artículo 43 del Estatuto del Poder Judicial, fundamentado la misma en la supuesta ausencia injustificada a la jornada laboral en el lapso del 10/11/2016 al 23/11/2016. Cabe mencionar que el querellante consigno contra dicho procedimiento administrativo escritos de descargos, en fecha 13/12/2016, pero el caso esta que no se respetaron los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, por lo que la Administración incurre en dicha violación al procedimiento.
Por lo antes expuesto, el querellante solicita que sea declarada con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y en tal sentido sea anulado el Acto Administrativo de destitución, presentado por la Presidenta del Circuito Judicial Penal, así como también le solicite a dicha Presidencia dar cumplimiento a lo dictado por parte del Director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de su reincorporación a las funciones que desempeñaba como Asistente del nombrado circuito, asimismo solicita el pago de sueldos dejados de percibir desde la fecha del acto administrativo impugnado, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 24 de enero de 2018, el abogado Denny Ramón Nieves, inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo el Nº 177.824, actuando en nombre y representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dependiente del Tribunal Supremo de Justicia, da contestación a la presente querella funcionarial, el cual el abogado, niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte querellante ya que el mismo alega la existencia de un vicio de falso supuesto de hecho, siendo esto falso, ya que el ciudadano Carlos Ramírez (querellante), tuvo conocimiento de la apertura del inicio del procedimiento administrativo de investigación que existió sobre él, firmando inconforme la misma, evidenciándola en la notificación Nº E101-I-2016-000005, de fecha 01/12/2016, que anexa en copia simple marcando con la letra “D” y del relato en su contestación del Procedimiento Administrativo en su contra, así como también, consigna copia del escrito de descargo del querellante en fecha 14/12/2016 anexándolo con la letra “E”. Asimismo anexa copia simple marcado con la letra “F” boleta de notificación con oficio Nº E101OFI2016000080, de fecha 22/12/2016, donde es notificado de la destitución de su cargo por encontrarse incurso en la causal establecida en el artículo 43, literal “d” del Estatuto del Personal Judicial, informándole al querellante lo que podía ejercer según sea conveniente para él, garantizándole al mismo, el principio del proceso y la doble instancia, así como también marcado con la letra “G” copia certificada, del procedimiento administrativo Nº E101-I-2016-000005, de fecha 22/12/2016 que sobre el recae, en donde plasma claramente que se cumplieron todas las formalidades y procedimientos administrativos de Ley ajustado a derecho por parte de la Institución que él representa; de igual manera Memorándum Nº DGRH/OAL 00065-01, de fecha 13/01/2017, el cual marca con la letra “H”, donde el Director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, revisa y analiza el control de reposo y las constancias de asistencias a consultas médicas emitidas por el Servicio Médico a favor del funcionario ya mencionado, siendo estas consignadas por parte del querellante de manera extemporánea, aunado a que se evidencia inconsistencias en la planilla de control de reposo, el cual se pudiera presumir irregularidad por a valar días de reposos anteriores a la fecha de su emisión y por último anexa marcando con la letra “I” formulario DSP-01 de fecha 23/11/2016.
Niega, rechaza y contradice, que se le haya violado el derecho a la defensa y la estabilidad en el trabajo, ya que en primer término; dicha norma no resulta aplicable a los funcionarios públicos sino a los trabajadores regulados por la legislación laboral; y en segundo lugar, en el entendido que lo que quiso referir en su libelo la parte querellante, era a la estabilidad que gozan los funcionarios públicos a la administración pública que ocupen cargos de carrera en el desempeño de tales cargos; por tal razón, no se le quebranto el derecho a la defensa al sobredicho querellante, ya que el mismo hizo sus alegatos y promovió pruebas en su momento oportuno consignando pruebas dicho funcionario.
Asimismo rechaza y contradice que se le deba pagar al querellante el pago de una indemnización que equivalga a la suma de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su remoción hasta su efectiva reincorporación.
Por lo ante expuesto el querellado solicita que sea declarada sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

III
DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad legal correspondiente el apoderado judicial del querellante, abogado Félix Moisés Rosales García; inscrito en el Instituto Social de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 28.075, consignó escrito de promoción de pruebas a los (folios 6, 7, 8, 9, 11 e/p), en la que se constata la inasistencia justificada a la jornada laboral, la documental que correa los folios 12, 13 relativo al auto de apertura del procedimiento administrativo de investigación disciplinaria. Asimismo el representante legal de la parte querellada promueve prueba documental, ratificando en todas y cada una de sus partes consignadas y anexadas al escrito de contestación de la demanda.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguida la revisión de las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno quien aquí decide, traer a colación lo dispuesto en la Cláusula 28 de la II Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura 2005-2007, relativa al Servicio Médico, siendo así conviene sobre el particular destacar sentencia Nº 007449 de fecha 29 de Julio de 2014, dictada por Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo Caracas, (caso F.R.G.,)la cual establece:

(omissis)
Cláusula 28: SERVICIO MÉDICO
(omissis)
3. VERIFICACIÓN Y CONFORMACIÓN DE LOS REPOSOS MÉDICOS:
(…). Los reposos médicos que sean otorgados al personal amparado por esta Convención Colectiva, por Instituciones Públicas o Privadas, deberán ser confirmados previa evaluación, por el Servicio Médico del Organismo dentro del lapso de tres (3) días hábiles, a partir de la fecha de emisión del mismo cuando se trate de Empleados en el Distrito Capital, Estado Vargas y Estado Miranda; en el caso del resto del país, dichos reposos deberán estar certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sin menoscabo de la facultad asignada al Servició Médico de verificar la autenticidad del reposo médico expedido al Empleado y la existencia de la enfermedad que le da origen, así como ordenar, en el caso que se requiera, su comparecencia ante el mencionado Servicio.
De conformidad con la norma parcialmente transcrita, se observa que los funcionarios adscritos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, una vez les sea otorgado un reposo médico por una institución pública o privada, deberán comparecen por ante la Dirección de Servicio Médico dentro del lapso de 3 días a partir de la fecha de su emisión a los fines de conformar el mismo para que así surta validez.
En virtud de lo anteriormente señalado, resulta oportuno hacer nuevamente mención al reposo médico otorgado al hoy querellante, lo cual rielaen el folio09 del expediente judicial, de fecha08 de noviembre de 2016, por 8 días, suscritos por la Dra. Yasmila Matheus, evidenciando las actas que conforman el presente expediente se demuestra que el hoy querellante no cumplió con la obligación de comparecer por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para que así la Institución se encuentre en conocimiento de las causales que justifican la ausencia del funcionario; siendo entregado dicho reposo en fecha 30 de noviembre de 2016,siendo estas consignadas por parte del querellante de manera extemporánea, aunado a que se evidencia inconsistencias en la planilla de control de reposo, el cual se pudiera presumir irregularidad por a valar días de reposos anteriores a la fecha de su emisiónlo que motivó al querellado a iniciar un procedimiento disciplinario de destitución, el cual arrojó como consecuencia la destitución del funcionario, de acuerdo con lo establecido en el literal d del artículo 43 del estatuto del Personal Judicial, el cual establece:
Artículo 43.- Son causales de destitución:
(omissis)
d) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes, o abandono del trabajo.
Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

Vista las normas anteriormente transcritas, se infiere que en la normativa jurídica se establece como causal de destitución la falta injustificada al trabajo durante 3 días hábiles dentro del lapso de 1 mes, y que por su parte el referido artículo 89, establece de manera sucinta el procedimiento que debe seguirse cuando un funcionario se encuentra incurso en alguna de las mencionadas causales, no indicando su contenido que la realización de tal procedimiento acarreé la nulidad absoluta de dicha actuación, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado desestimar lo alegado por la parte actora en cuanto a la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada, la cual fundamentó en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, resulta evidente para este Juzgado que la parte querellada entrega su reposo medico de forma extemporánea, es decir fuera del tiempo oportuno, razón por la cual dicho procedimiento concluyó, en estricto apego a la legalidad, con la destitución del referido ciudadano. En ese sentido, resultando cierto, tal como fue establecido anteriormente, que no consta en las actas que conforman el presente expediente prueba de la consignación del reposo médico que fuera avalado, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que dicha Institución no estaba en conocimiento de la situación de reposo del querellante. En virtud de lo antes expuesto resulta forzoso para este Juzgado desestimar los alegatos de la parte actora, en lo relativo a la violación del derecho a la defensa, presunción de inocencia y derecho al trabajo .Así se decide.
Estima necesario este Juzgado Superior, traer a colación sentencia Nº 00241, de fecha 18 de marzo de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en la que dejó sentado sobre el referido vicio:

“…Omissis… el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: en los hechos, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en circunstancias fácticas inexistentes, falsas o no relacionadas con el o los asuntos objeto de decisión; en el derecho, cuando tales hechos que dan origen a la providencia administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al fundamentar su decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado”. (Destacado nuestro).
De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que aquellos actos administrativos que se encuentren fundamentados en hechos falsos o inexistentes incurrirán en el vicio de falso supuesto de hecho, y aquellos que hayan sido dictados bajo normas erróneas o inexistentes incurrirán en el vicio de falso supuesto de derecho.
Ahora bien, se evidencia que la Administración fundamenta su decisión en la inasistencia al trabajo por parte del hoy querellante, el cual no cumplió con la obligación de consignar de manera oportuna el reposo médico de manera oportuna a la Presidenta del Circuito Penal, tal y como quedo evidenciado en párrafos anteriores por este Juzgado resultando así, que el acto administrativo aquí recurrido no está viciado del falso supuesto aludido, en virtud que se comprobó que el querellante no demostró su situación de reposo, por lo que este Juzgado debe desestimar el alegato de vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
Los derechos a la defensa y al debido proceso, se encuentran consagrados expresamente en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en efecto, dicha norma prevé que “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.

Sobre este particular, vale la pena traer a colación sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luis Alfredo Rivas, que dispuso:

“…Omissis… el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”. (Subrayado nuestro).

Así las cosas, en el presente caso, la parte actora peticiona la nulidad del acto administrativo de destitución, aun cuando el acto que causó estado y, en consecuencia, es recurrible el acto administrativo de fecha 01 de diciembre de 2016, contentivo del recurso de reconsideración, dictado por la Presidenta del Circuito Judicial del Estado Barinas, por cuanto su eventual declaratoria de nulidad llevaría la anulación de los actos que resultaron confirmados por el referido acto administrativo.
Atendiendo al criterio parcialmente transcrito y a los fines de verificar que se haya garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa, como garantías constitucionales del querellante en el iter procedimental administrativo, así como su derecho a intervenir y aportar alegatos relacionados con el presente juicio quien aquí juzga procede al análisis de las actas que cursan en autos esto es, entre otras, las siguientes actuaciones:
Al (folio 94) Oficio de Notificación Nº E101-I-2016-000005, de fecha 1 de diciembre de 2016, suscrita por la ciudadana Presidenta del Circuito Judicial del Estado Barinas, del inicio del procedimiento administrativo firmada por la parte querellante; al (folio 93) reposos médicos del querellante presentado en destiempo al circuito, de fecha 30/11/2016; al (folio 95 al 100) Formulación de Descargos para su defensa recibido en fecha 13/12/2016 en la Secretaria del Circuito Judicial Penal y en fecha 14/12/2016 en oficinas de la DEM, suscrito por el accionante; al (folio 101 al 103) Boleta de Notificación de despido Nº E101OF2016000080, de fecha 22/12/2016 siendo firmada por el querellante; al folio (104 al 165)Auto de Apertura del Procedimiento Administrativo de Investigación Disciplinaria.

Actuaciones que permiten determinar que el procedimiento administrativo se sustanció en cumplimiento de la normativa legal establecida; que se le notificó en todo estado y grado del proceso, garantizándole al querellante de esa forma su derecho a intervenir en el mismo y aportar alegatos y pruebas en su defensa, derechos que además fueron ejercidos por el mismo en la oportunidad que la administración dio para tal fin, por lo que se desprende de las mencionadas actas, que el funcionario investigado no logró desvirtuar en sede administrativa la falta que se le imputo, y en forma alguna se evidencia que la Administración haya incurrido en la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por tal razón se desechan los alegatos aquí formulados. Así se decide.
En relación a la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alega el querellante que al establecerse el acto administrativo Nº E101-I-2016-000005, de fecha 22/12/2016, en el que se presume el “abandono de cargo” sin actividad probatoria, ni probanza del hecho que dio lugar al acto destitutorio, la querellada incurrió en una violación flagrante de la presunción inocencia, por cuanto se le impuso una sanción de destitución en forma definitiva sin haber precalificado su conducta, es decir, sin una previa actividad probatoria que fundamentara un juicio razonable de culpabilidad en el transcurso del procedimiento; al respecto cabe señalarse que la presunción de inocencia se encuentra expresamente prevista en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Constitucional, cuya disposición establece “(...) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”; garantía fundamental, reconocida asimismo, en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que señala “...toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...”; así como en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que postula “... toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad ...”.
Como se desprende del encabezado de la norma fundamental citada, se trata de un postulado aplicable tanto a los órganos judiciales como a los de naturaleza administrativa, según el cual –específicamente en el ámbito sancionatorio- no puede aplicarse una sanción a un particular por la comisión de conductas antijurídicas hasta tanto no se demuestre (actividad probatoria) definitiva y fehacientemente su culpabilidad mediante un procedimiento administrativo previo “el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00975, de fecha 05 de agosto de 2004, caso: Richard Alexander Quevedo Guzmán), cuyo contenido abarca, según sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01369, de fecha 04 de septiembre de 2003, caso: Imagen Publicidad C.A.,
(omissis)
“tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento”.

Sobre este derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1397, de fecha 07 de Agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villaroel, citando decisiones del Tribunal Constitucional español -76/1990 y 138/1990- señaló que:
(omissis)
“‘...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.`”. (Cursivas de la sentencia).

Así mismo, la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:

“(L)a garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada”.

En el caso de autos el Tribunal estima que no existe violación de la presunción de inocencia del querellante, ya que sus ausencias injustificadas a sus labores diarias, específicamente desde el día 08/11/2016, hasta el 23/11/2016, es decir diez (10) días donde no se presentó a su jornada laboral, sin presentar en el momento oportuno y como es debido su respectiva justificación que explicara las inasistencias a sus labores y que por tal razón se le dio inicio al expediente disciplinario contra el querellante y donde consta dentro del mismo que el ciudadano Carlos Humberto Ramírez, en todo momento tuvo acceso al expediente administrativo sancionatorio, siendo notificado del mismo en todo estado y grado del proceso, además consta que no evacuó ni promovió ninguna prueba que le favoreciera, a pesar de haber sido notificado de la apertura del procedimiento, en razón de lo anteriormente expuesto considera esta Juzgadora que al mencionado ciudadano, se le sancionó luego de habérsele instruido un procedimiento disciplinario en todas y cada una de sus fases, de allí que la denuncia es infundada. Así se decide.
Aunado a ello, es oportuno señalar lo expuesto de conformidad con la Sala Constitucional, de fecha 19/02/2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, sentencia Nº 14-0423
…Omissis…
En el caso sub júdice, se desprende de las denuncias formuladas por la solicitante en revisión, que el peticionante requirió la revisión de la decisión en cuestión por cuanto, en su criterio, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo violó sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, al considerar que el cargo de “asistente de Tribunal”, en el que se desempeñó en el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, era de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, incurriendo la sentencia recurrida en una incongruencia omisiva.
…Omissis…
Con relación al ingreso de la querellante al cargo de “asistente de Tribunal”, debe advertir esta Sala, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 146 prevé que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público, siendo este el único medio de ingreso de los empleos públicos al “status” de funcionarios de carrera y con ello a la estabilidad funcionarial. Así, la Carta Magna de 1999 suprimió las formas irregulares de ingreso que se habían presentado con la Constitución de 1961, bajo la cual se admitía que el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera diera lugar a la estabilidad (Vid. sentencia N° 1085 del 6 de agosto de 2014, caso: JanetteDelmira Céspedes Ramírez).
Debe indicar esta Sala que, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, se admitió que las personas que habían sido designadas o prestaban sus servicios de manera irregular, bien como funcionarios de hecho o contratados, adquirían estabilidad con el mero transcurso del tiempo; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se modificó tal situación, pues la misma previó que el ingreso a la carrera funcionarial solo debe hacerse con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 144 constitucional), la cual prevé que dicho ingreso se hará mediante concurso público y superado el periodo de prueba (primer aparte del artículo 19), sin que ello suponga menoscabo del derecho que tienen los empleados designados o contratados a percibir los beneficios económicos derivados de la efectiva prestación de servicios, aun cuando no gocen de estabilidad.
Así las cosas, los empleados al servicio de la Administración Pública que ingresen bajo la figura de designados, contratados, temporales y suplentes se encuentran (al igual que los funcionarios de libre nombramiento y remoción) sometidos a una relación especial de sujeción que puede concluir como consecuencia de múltiples causas que son o no dependientes de la voluntad del Estado. Entre las circunstancias que dependen de la voluntad del Estado denominadas por la doctrina como causas generales, figura la revocación como una causa excepcional y correlativa a la facultad de nombrar a los empleados públicos cuya designación no está reglada, es decir, que no han ingresado por concurso.
Considerando lo precedentemente señalado, este Juzgado observa que la alzada, conociendo en apelación, se circunscribió a emitir su pronunciamiento conforme al análisis que realizara de la sentencia apelada y de las actas procesales, con lo cual pudo verificar que la querellante hubiese ostentado la cualidad de funcionario de carrera una vez que hubiese ingresado a la carrera mediante concurso y así cumplir con los requisitos exigidos legalmente.
En razón de todo lo expuesto, puede afirmarse que este Juzgado Contencioso Administrativo no se extralimitó en sus funciones; por el contrario, actuó ajustada a derecho cuando emite el pronunciamiento; ello, aunado a que el actor alega que su cargo es de carrera, razones más que suficientes para la desestimación de la solicitud.
Por cuanto este Juzgado Contencioso Administrativo no podía obviar el hecho de que el querellante no ingresó por concurso al cargo que detentaba y, por tanto, independientemente de que el mismo haya o no sido de carrera e independientemente de las funciones desempeñadas, no podía gozar de estabilidad si no había ingresado por concurso público.
En definitiva, sólo se pretende mediante este medio de protección constitucional el cuestionamiento de un acto de juzgamiento que emite la alzada, en perfecta armonía normativa y sin que hubiese producido vulneración alguna a derechos o principios constitucionales, o contrariado algún criterio que de forma vinculante hubiese establecido quien aquí juzga.
En conclusión de las consideraciones indicadas, se declara SIN LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Carlos Humberto Ramírez Santiago, titular de la cedula de identidad Nº V-14.932.940, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes a los veintidós (22) días del mes de mayo el año dos mil dieciocho (2018).-
En esta misma fecha se registró y publico la presente decisión.-
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JUANA GUTIERREZ
MH/jg/yg.-