JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
Barinas, 22 de Mayo de 2018
208º y 159º
EXP. 9797-16
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 13 de julio de 2016, el ciudadano BOLIVAR MONTILLA JORGE ENRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.813.262 debidamente asistido por el Abogado Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.723, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Por auto de fecha 18 de julio de 2016, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la presente querella, admitiendo la misma, e igualmente ordenó la citación y notificaciones de ley.
En fecha 25 de julio de (2017), vencido el lapso para la contestación de la presente querella se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a las nueve (9:00 a.m.) para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
El día 01 de agosto de (2017), se celebró la Audiencia Preliminar encontrándose presente la parte querellante quien expuso: ratifico todo y cada una de sus partes el escrito libelar y los anexos que acompañan la presente demanda, y la parte querellada quien expuso: actuando en este acto en nombre y representación de la República y por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dependencia del Tribunal Supremo de Justicia y en el carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la Republica, a los fines de negar rechazar y contradecir todo y cada uno de los argumentos planteadas por la defensa en este acto, se apertura el lapso probatorio.
Mediante escrito presentado en fecha 01 de agosto de 2017, el Abogado Denny Ramón Nieves, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.824, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 08 de agosto de 2017, el Abogado César Augusto Ramírez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.723, con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante presento escrito de promoción de pruebas constante seis (06) folios útiles y anexos en nueve (09) folios útiles.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2017, se deja constancia que el día 08 de agosto de 2017, venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2017, se deja constancia que este tribunal superior admite a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 del código de procedimiento civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas presentadas por la parte querella y querellante. Se deja constancia que las mismas no requieren de evacuación.
En fecha 16 de octubre de 2017, se fijó para el quinto día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) para que tuviera lugar la audiencia definitiva; siendo celebrada la misma el día 26/10/2017, encontrándose presente la parte querellante quien expuso sus alegatos y consigno escrito constante de cuatro (04) folios útiles y la parte querellada quien expuso sus alegatos y consigno escrito constante de dos (02) folios útiles. Se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 01 de noviembre de 2017, encontrándose la presente causa dentro del lapso para emitir el dispositivo correspondiente, en mérito de estas consideraciones este órgano jurisdiccional actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 39, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda dictar auto para mejor proveer en el cual se ordena oficiar al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM), a los fines que remita a la brevedad posible copias fotostáticas certificadas de lo antes señalado y la información requerida, todo con la finalidad de dictar una decisión ajustada a derecho, de conformidad con el artículo 514 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2018, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de mi designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2017, comunicada mediante Oficio Nº CJ-4270-2017, de fecha 13 de diciembre de 2017, donde notifican que por decisión de esa misma fecha se acordó mi traslado para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Juzgado, siendo juramentada en fecha 15 de diciembre de 2017 y tomado posesión del cargo el 18 de diciembre de 2017.
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala la actora en su escrito liberar, respetuosamente ocurro a usted, con la venia de la ley, de conformidad con lo consagrado en los artículos 2, 7, 19, 25, 26, 49, 51, 87, 89, 93 y 259 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en concordancia, con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 9, 17, 18, 82 y 89 de la ley orgánica de procedimientos administrativos, articulo 4 y 104 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, y artículos 92, 93, 94 y 95 de la ley del estatuto de la función pública, con la finalidad de interponer formal QUERELLA FUNCIONARIAL, contra el acto administrativo dictado por la presidenta del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado Barinas contenido en el expediente administrativo disciplinario sancionatorio de DESTITUCION signado bajo el Nº 001-2016 de fecha 04 de abril del año 20016, NOTIFICADO en fecha 13 de abril del año 2016, siendo que dicho acto administrativo aquí recurrido se encuentra infectado de un vicio grosero de ilegalidad y por ende de inconstitucionalidad, falsa aplicación normativa y vulnerarse el principio de “paralelismo de las formas”, lo que hace que el acto impugnado este viciados de nulidad o nulidad absoluta conforme a lo que dispone el artículo 19 numerales 1º y 4º de la ley orgánica de procedimiento administrativo.
En cuanto al acto administrativo impugnado la parte querellante alega que; de fecha 04 de abril del año 2016, con la que la presidenta del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado Barinas, ciudadana: Abg. MARY TIBISAY RAMOS DUNS, decidió destituirme del cargo de Asistente de tribunal adscrito al sistema de responsabilidad penal de los y las adolescentes de la circunscripción judicial del estado Barinas, por presunto “ABANDONO DEL CARGO” por aplicación del artículo 43 literal “d” del estatuto de personal del poder judicial y para ello reconoció que estaba de reposo medico ininterrumpido desde el 12 de mayo del año 2014, y que tal cualidad la mantuve por más de un (01) año, nueve (9) meses y veintiún (21) días hasta la fecha del 20 de diciembre del año 2015, estando en espera de la citación a JUNTA MEDICA por presentar cuadro clínico degenerativo de tendón de Aquiles con movilidad tórpida y obesidad de grado IV, con peso de 156 kilos e hipertensión arterial severa declarada en reiterados informes médicos especializados ya conocidos por la querellada y quien nunca diligencio para mi pase a junta médica evaluadora por disposición de la ley del seguro social y así coadyuvar a la resolución de mi cuadro gravoso de salud
Asimismo solicita que; se declare la nulidad o nulidad absoluta del acto administrativo de “ DESTITUCION” S/N contenida en el expediente administrativo disciplinario sancionatorio de destitución Nº 001-2016 de fecha 04 de abril del año 20016, el cual acompaño al presente escrito libelar en copia certificada dicha decisión marcada con la letra “A”, todo lo fundo en virtud del vicio de contradicción surgido de la invocación de la causal contenida en el artículo 43 literal “d” del estatuto de personal del poder judicial, que contiene dos elementos sustanciales para encausar una conducta de falta de servicio, como son inasistencias injustificada al trabajo durante tres (03) hábiles en el curso de un mes o abandono del trabajo, ello así, hace que la decisión impugnada sucumba en el vicio de ilegalidad por falsa aplicación de la causal invocada, ya que si se pretendió juzgar administrativamente mi conducta en servicio debió verificarse en cuál de los supuestos normativos invocados encuadraba mi conducta por cuanto la norma es clara, pues si era por inasistencias debió levantarse la probanza de hecho como son las actas de inasistencias desde el momento que se detectó la ocurrencia del hecho lesivo al buen nombre de la institución, es decir, desde el 18 de julio del año 2015, previa solicitud e informe preliminar del juez de adscripción del sistema de responsabilidad penal y del adolescente y no consta que se haya hecho así y en el caso de abandono del cargo debió probarse que Salí de mi centro de trabajo intempestivamente sin permiso de mi superior jerárquico. Así las cosas, no consta en las secuelas de las actas procedimentales administrativas actas de inasistencias levantadas con apremio de testigos, ni tampoco inicio de procedimiento desde el 18/07/2015, ni tampoco consta que mi juez natural, es decir, del sistema de responsabilidad penal de los y las adolescentes de la circunscripción judicial del estado Barinas, haya ordenado o instruido la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio de destitución con lo que se violentó lo consagrado en el artículo 49 ordinal 4º de la carta magna, asimismo, se violentó el “principio de paralelismo de las formas”,ya que yo fui NOMBRADO por el director ejecutivo de la magistratura previa APROBACION del comité directivo de la dirección ejecutiva de la magistratura según punto de cuenta Nº 75, Agenda Nº 032 de fecha 03 de diciembre del año 2002, razón por la cual el acto de destitución es propio y facultativo del director o directora ejecutiva de la magistratura, salvo que lo delegue conforme a la ley y la decisión la tomó la presidenta del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado barinas, ciudadana: Abg. MARY TIBISAY RAMOS DUNS, transgrediendo el principio antes citado por cuanto quien nombra o designa un funcionario público judicial es quien tiene facultad de remover o destituir y no otro funcionario sin competencia para ello. Siendo así las cosas, el objeto de la pretensión es que se controle la ilegalidad del procedimiento de destitución del que fui objeto y se declare la nulidad o nulidad absoluta del acto de destitución ut supra citado y se ordene mi reincorporación inmediata al cargo de asistente de tribunal con el consiguiente pago de los salarios dejadas de percibir con sus respectivos intereses de mora y corrección monetaria.
En cuanto a los hechos que están inmersos en la pretensión agrega la parte querellada que; ingrese a la carrera administrativa del poder judicial con nombramiento aprobado por el comité directivo de la dirección ejecutiva de la magistratura según punto de cuenta Nº 75, Agenda Nº 032 de fecha 03 de diciembre del año 2002, y ejecutado por el director ejecutivo de la magistratura, para ocupar el cargo de Asistente de tribunal adscrito al tribunal de responsabilidad penal de los y las adolescentes de la circunscripción judicial del estado Barinas, anexo en copia simple marcado con letra “B”.
Ahora bien, ciudadana: jueza de acuerdo con lo que se desprende del acto administrativo de destitución la recurrida deja entrever que en mi escritorio de alegatos manifesté que: “… asumo mi responsabilidad y sé que incurrí en la causal de destitución…”, cuestión falsa y tendenciosa, por cuanto no consta tal aseveración cursante del folio 09 al 11 del expediente disciplinario instruido, solo alegue que estaba en situación gravosa de salud y que debería ser valorado por la junta médica de la institución quien era la que decidiría si me reincorporaba al trabajo se me declaraba la incapacidad laboral por cuanto tenia laborando a la órdenes del poder judicial trece (13) años ininterrumpidos y no obro ninguna de las dos cosas sino que sigo en estado crítico de salud y para colmo se me aplica un procedimiento contrario a lo establecido en el artículo 12 de la ley orgánica de procedimientos administrativos, es decir, la vía más traumática como es la destitución sin atender al principio de proporcionalidad y adecuación derivado de la situación de salud y así podrá ser observado por la juzgadora de instancia. Siendo así las cosas, alego que la recurrida no reviso la naturaleza jurídica del cargo del que fui destituido injustamente, pues no se ubicó en la determinación de las funciones, ni mucho menos en el Manual Descriptivo de Cargos y sin embargo me dio un tratamiento de funcionario público de carrera para poder encubrir su crasa ignorancia en la categoría del cargo, inobservando la reiterada doctrina de las cortes de lo contencioso administrativa en la calificación del cargo por la naturaleza de sus funciones y con ello pues se desvió el procedimiento que debió incoarse por la representación del poder judicial y no se hizo así.
En cuanto a los fundamentos de derecho señala que; el acto administrativo bajo la forma de DECISION S/N que no fue emitida como “resolución motivada”,si no que de manera contraria se me indico en el acto de notificación que: “se dictó sentencia” y se me destituía del cargo de Asistente de Tribunal, todo lo cual hace que el acto cuestionado no cumpliera con lo establecido en el artículo 17 de la ley orgánica de procedimientos administrativos, en concordancia con el articulo 89 ejusdem, pues la honorable presidenta del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado barinas, no indico en el acto decisorio de destitución si actuaba por delegación expresa del director ejecutivo de la magistratura y bajo qué acto resolutivo lo hacía, más aun cuando el funcionario que inicio y sustancio el procedimiento se arrojó para si la condición de Coordinador del circuito judicial penal y no de Juez Coordinador como lo establece la Normativa de Creación, Gobierno y Dirección y Administración del Poder Judicial, si indicar tampoco el acto resolutivo con que se le designa para instruir expedientes disciplinarios a los funcionarios o funcionarias adscritos al poder judicial y dependientes administrativamente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ello así, es menester revisar que hay una relación jerárquica y de subordinación dentro del circuito judicial respeto a los funcionarios y el Juez Coordinador, por tanto, la Resolución Nº 70 emanada del tribunal supremo de justicia de fecha 27 de agosto de 2004, atribuye expresamente potestades disciplinarias al Juez Coordinador de los Circuitos Judiciales respecto a los funcionarios judiciales a su cargo así como la competencia para remover a los funcionarios que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción que estén bajo su supervisión, lo que significa que se obvio tal instrumental y en fuerza de ello ocurrió la violación flagrante del procedimiento legalmente establecido incurriendo en el vicio de ilegalidad que encuentra sanción de nulidad o nulidad absoluta en el artículo 19 numeral 4º de la ley orgánica de procedimientos administrativos, y con lo que la juzgadora podrá declarar mi reincorporación inmediata al cargo de Asistente de Tribunal con todos sus salarios dejados de percibir e intereses de mora y corrección monetaria siguiendo el criterio de la Sala Constitucional en Sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, con carácter vinculante en materia funcionarial para todos los Tribunales Contenciosos Administrativos de la Republica
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 19 de julio de 2017, el abogado Denny Ramón Nieves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.824, actuando en nombre y representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dependiente del Tribunal Supremo de Justicia, remitió escrito de contestación a la querella funcionarial, en el que pone como punto previo se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial;
Que el 01.10.2002, por medio de Certificación Nº 166, fue designado el ciudadano JORGE ENRIQUE BOLIVAR MONTILLA, al cargo de ASISTENTE, adscrito al Sistema penal de Responsabilidad de los Niños y Adolescentes del estado Barinas, tal y como se verifica en anexo signado bajo la letra “B”.
1. Que en fecha 04.03.2016, se inició procedimiento de averiguación disciplinario en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE BOLIVAR MONTILLA, en razón de la ausencia injustificada a sus labores diarias, específicamente, desde el día 21.12.2015 hasta el inicio del referido procedimiento administrativo, dicho procedimiento concluyó el 04.04.2016, tal y como consta en expediente de investigación administrativa Nº 001-2016 el cual anexo marcado con la letra “C”, donde se determinó que el identificado up supra: “(…) incurrió en la causal de DESTITUCION establecida en el literal “d” del artículo 43 del estatuto del personal judicial (1990), específicamente ABANDONO DEL TRABAJO (…)”
2. Que el día 20.12.2015, ceso el lapso correspondiente al reposo medico Nº 41, de fecha 03-12.2015, motivado por tenorrafia de tendón de Aquiles izquierdo, con recuperación tórpida. Tendinitis de Aquiles emitido por la Dirección de Servicios Médicos Barinas, y válidamente presentado ante la oficina de la Dirección Administrativa Regional Barinas, por tanto, el identificado up supra debió reintegrarse a sus actividades laborales el día 21.12.2015. Cuya copia anexo marcado con la letra “D”
3. De los Vicios Alegados
En cuanto a vicios Alegados señala la parte querellada que; en relación a esta solicitud plateada por el querellante niego, rechazo y contradigo por encontrarse fuera de orden el contesto planteado, por cuanto el artículo 91 numeral 3 de la ley orgánica del poder judicial establece:
“Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así (…) a los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando son su conducta comprometan el decoro de la judicatura.”
“Las faltas de los secretarios, alguaciles y demás empleados de los tribunales serán sancionados por el juez del circuito o el juez, según sea el caso”
De acuerdo a la ley up supra la juez Mary Tibisay Ramos Duns, en su condición de juez presidenta del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado Barinas, es quien tiene la a potestad, competencia y es la autoridad para dictar el acto administrativo que hoy se impugna. Quedando desvirtuado por carecer de sustento jurídico tal alegato, y así lo solicito sea declarado.
Asimismo alega sobre el vicio de ilegalidad en cuanto que; en la solicitud planteada niego, rechazo y contradigo que el acto administrativo este viciado de ilegalidad por cuanto carece de sustento jurídico ya que el articulo 43 literal “d” del estatuto del poder judicial, especifica que son causal de destitución… La inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el curso de un (01) mes, o abandono de trabajo. Y tal como se puede evidenciar de las inasistencias injustificadas en el reporte diario realizados por el capta huella llevados por el circuito judicial penal, la cual anexo marcad con letra (“E”), el funcionario Jorge enrique bolívar montilla, incurrió en abandono de trabajo ya que desde el día 20/12/2015, fecha en la que culmino el ultimo reposo medico presentado por este, y no presentándose oportunamente a su puesto de trabajo en la fecha convenida, es en donde se inicia el acto de apertura de la investigación administrativa, terminando el 04/04/2016, habiendo transcurrido en este lapso dos meses y doce días de las faltas injustificadas, por lo que su conducta encuadra en la causal establecida en el artículo 43 literal “d” del estatuto del poder judicial y así lo solicito sea declarado.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial del Estado Barinas, entre el querellante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, el ciudadano Jorge Enrique Bolívar Montilla, asistido por el abogado Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, pretende con la interposición de la querella, se declare la nulidad contra el acto administrativo dictado por la Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ciudadana: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns, decidió destituirme del cargo de Asistente de Tribunal adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por presunto “ABANDONO DEL CARGO” lo contenido en el expediente administrativo disciplinario sancionatorio de destitución, signado bajo el Nº 001-2016, de fecha 04 de abril de 2016 y notificado en fecha 13 de abril de 2016, siendo que dicho acto administrativo aquí recurrido se encuentra infectado de un vicio grosero de ilegalidad y por ende de inconstitucionalidad, falsa aplicación normativa y vulnerarse el principio de “paralelismo de las formas”, lo que hace que el acto impugnado este viciados de nulidad o nulidad absoluta respectivamente; aduce que el acto administrativo señalado, se dictó con desviación del procedimiento, vulnerándose sus derechos a la defensa y al debido proceso, adoleciendo igualmente, del vicio de falso supuesto de hecho, al no tomarse en consideración su condición de funcionaria de carrera; también alega que la accionada incurrió en abuso de poder, pues no le garantizó sus derechos constitucionales, retirándolo del Poder Judicial de forma injustificada, dado que no quedó demostrada su culpabilidad. Asimismo, pide su reincorporación inmediata al cargo de asistente de tribunal o a un cargo de similar o superior jerarquía y remuneración en el sistema de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y se condene a la querellada al pago inmediato de los salarios dejados de percibir con sus respectivos intereses de mora y corrección monetaria y demás incidencias laborales desde el momento de la irrita destitución.
Por su parte el apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el escrito de contestación de la querella expone que el querellante si tenía conocimiento de la averiguación administrativa que se había iniciado en su contra, toda vez que incurrió en la causal de DESTITUCION establecida en el literal “d” del artículo 43 del estatuto del personal judicial (1990), específicamente ABANDONO DEL TRABAJO (…)” memorando Nº 001-2016 de fecha 04 de abril del año 20016, recibido por el propio querellante el 13 de abril del año 2016, se le notificó de la referida averiguación administrativa; que del expediente administrativo disciplinario se evidencia que la Administración cumplió con los presupuestos previstos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dictar el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 077 de fecha 11 de abril de 2003; el cual contiene el texto íntegro del acto administrativo de destitución; que la Administración actuó dentro del marco legal vigente, concediéndole todas y cada una de las oportunidades para ejercer su derecho a la defensa; que el acto administrativo impugnado está ajustado a derecho; finalmente señala que la averiguación disciplinaria aperturado por la juez Mary Tibisay Ramos Duns, en su condición de juez presidenta del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado Barinas, contra el hoy querellante, concluyó demostrándose que el querellante, ciudadano Jorge enrique bolívar montilla, La inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el curso de un (01) mes, o abandono de trabajo. Y tal como se puede evidenciar de las inasistencias injustificadas en el reporte diario realizados por el capta huella llevados por el circuito judicial penal, la cual anexo marcado con letra (“E”), el funcionario Jorge enrique bolívar montilla, incurrió en abandono de trabajo ya que desde el día 20/12/2015, fecha en la que culmino el ultimo reposo medico presentado por este, y no presentándose oportunamente a su puesto de trabajo en la fecha convenida, es en donde se inicia el acto de apertura de la investigación administrativa, terminando el 04/04/2016, habiendo transcurrido en este lapso dos meses y doce días de las faltas injustificadas, por lo que su conducta encuadra en la causal establecida en el artículo 43 literal “d” del estatuto del poder judicial.
“Las faltas de los secretarios, alguaciles y demás empleados de los tribunales serán sancionados por el juez del circuito o el juez, según sea el caso”
Previamente debe esta Juzgadora realizar unas breves consideraciones sobre el derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana, en tal sentido debe resaltarse que la imposición de cualquier sanción a un administrado, exige la sustanciación de un procedimiento administrativo previo para su validez, el cual resulta necesario para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, derecho aplicable tanto a las actuaciones judiciales como a las administrativas, tal como lo ha adoptado y aceptado nuestra jurisprudencia en numerosas oportunidades, pueden verse respecto a sus definiciones, contenido, alcance y aplicabilidad a toda clase de procedimientos –judiciales y administrativos- fallos de las Salas: Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números: 5, de fecha 24/01/01, caso: Supermercado Fátima, SRL; 29, de fecha 15/02/00, caso: Méndez Enrique Labrador; 206, de fecha 15/02/01, Caso: Gladys Morales Ytriago; 2490, de fecha 30/11/01, caso: Nelson Ramón Rodríguez Díaz; y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números: 01522, de fecha 29/06/00, caso Juan Humberto Chacón Mújica; 01157, de fecha 18/05/00; 02742, de fecha 20/11/01; y, 01012, de fecha 31/07/02.
Efectivamente, en cuanto a la necesidad y exigencia de un procedimiento administrativo previo, puede citarse la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, N° 1814, de fecha 21 de noviembre de 2000, que estableció:
“(T)odo acto administrativo en ejercicio de las potestades sancionadoras o represivas que otorga la Ley a la Administración, ha de ser indiscutiblemente la consecuencia de un procedimiento previo.
De lo contrario, se estaría atentando contra el derecho a la defensa de los administrados, quienes tendrían que soportar eventualmente una sanción, sin haber tenido la oportunidad previa de esgrimir los alegatos y probanzas que estimaran pertinentes. Ello es producto del principio constitucional que impide que un sujeto sea sancionado sin antes haber sido notificado personalmente de todos los cargos que se le imputan, y oído en la forma que indique la Ley.
En otras palabras, el sancionado debe tener conocimiento previamente de los hechos que se investiguen, y de las sanciones que podrían aplicársele, así como la oportunidad para alegar y probar lo que considere en tiempo oportuno. Es indudable que respetando el carácter primordial y progresista que le otorga nuestra Carta Magna a los derechos humanos, antes de la imposición de cualquier sanción, o acto de gravamen, debe la Administración iniciar un procedimiento administrativo previo y notificar de él a los interesados, es decir a quienes afectaría la sanción o el gravamen que se impondría” (Extracto tomado de Jurisprudencia con un índice alfabético del contenido de las sentencias. Vol. I. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Caracas 2001. p. 239).
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 01397, de fecha 23 de septiembre de 2003, caso: Maribel Mercedes López Laya y María Josefina Solano García, ha señalado:
“(T)oda sanción administrativa se formaliza mediante un acto administrativo, siendo ineluctable el desarrollo de un procedimiento constitutivo o de formación, a través del cual la Administración prepara y dicta su pronunciamiento, culminando -cuando sea el caso- en la imposición de una sanción de carácter administrativo”.
De los anteriores planteamientos se deduce la necesidad de un procedimiento administrativo previo como garantía del derecho a la defensa y al debido preciso, antes de la imposición de una sanción. De una revisión detallada del expediente disciplinario y conforman el presente expediente se evidencia que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria y siguiendo los canales regulares, aperturó y sustanció al ciudadano Jorge Enrique Bolívar Montilla, parte querellante, un procedimiento administrativo previo de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es el procedimiento legalmente aplicable al caso específico bajo análisis, garantizando en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso al querellante. En efecto, consta en el expediente administrativo disciplinario las siguientes actuaciones realizadas durante el procedimiento aperturado contra el querellante: cursa notificación de fecha 04 de abril de 2016, mediante la cual la juez Mary Tibisay Ramos Duns, en su condición de juez presidenta del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado Barinas, le notifica al hoy querellante, de la apertura de una averiguación administrativa en su contra, por estar presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo se dejó establecido en dicha notificación que debía comparecer ante esa Dirección de Personal, “para tener acceso al expediente y ejercer si derecho a la defensa, en el entendido de que pasados cinco (5) días hábiles contados a partir de la presente notificación se procederá a formular los cargos a que hubiere lugar”; dicha notificación fue firmada por el mencionado ciudadano en fecha 13-04-2016.
Concluyendo que la conducta asumida por el funcionario Jorge Enrique Bolívar Montilla, encuadra dentro de las causales de destitución prevista en los artículos 2 y 9 del artículo 86 de la Ley Del Estatuto de la Función Pública; cursa acto administrativo Nº 01-2016 de fecha 07 de abril de 2016, suscrito por la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el cual, luego del análisis del procedimiento sustanciado, decide destituir al funcionario Jorge Enrique Bolívar Montilla. Del cargo de asistente se evidencia, que el actor en todo momento tuvo acceso al expediente administrativo sancionatorio, consta así mismo que el querellante presente escrito de descargos, ni evacuo ni promovió ninguna prueba que le favoreciera, a pesar de haber sido notificado de la apertura del procedimiento, motivo por el cual, a criterio de esta juzgadora, -tal como se señaló anteriormente- el órgano administrativo siguió un procedimiento de conformidad con la ley, garantizándole al querellante el derecho al debido proceso y a la defensa, por ello al demostrarse que el querellante, ciudadano Jorge Enrique Bolívar Montilla, no consigno los justificativos correspondientes a las faltas injustificadas y al quedar probadas las faltas en que incurrió el mencionado ciudadano, se le impuso la sanción de destitución; es decir, durante el procedimiento administrativo quedo demostrado que el investigado incurrió en la transgresión de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su título VI, Responsabilidad y Régimen Disciplinario, Capitulo II, Régimen Disciplinario, articulo 86 numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que carece de sustentación fáctica la denuncia referida a la supuesta violación de derecho a la defensa y al debido proceso.
Considerando pertinente y necesario traer a colación expuesto de conformidad con la Sala constitucional, de fecha 19/02/2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, sentencia Nro.14-0423
…Omissis…
En el caso sub júdice, se desprende de las denuncias formuladas por la solicitante en revisión, que el peticionante requirió la revisión de la decisión en cuestión por cuanto, en su criterio, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo violó sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, al considerar que el cargo de “asistente de Tribunal”, en el que se desempeñó en el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, era de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, incurriendo la sentencia recurrida en una incongruencia omisiva.
…Omissis…
Con relación al ingreso de la querellante al cargo de “asistente de Tribunal”, debe advertir esta Sala, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 146 prevé que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público, siendo este el único medio de ingreso de los empleos públicos al “status” de funcionarios de carrera y con ello a la estabilidad funcionarial. Así, la Carta Magna de 1999 suprimió las formas irregulares de ingreso que se habían presentado con la Constitución de 1961, bajo la cual se admitía que el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera diera lugar a la estabilidad (Vid. sentencia N° 1085 del 6 de agosto de 2014, caso: JanetteDelmira Céspedes Ramírez).
Debe indicar esta Sala que, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, se admitió que las personas que habían sido designadas o prestaban sus servicios de manera irregular, bien como funcionarios de hecho o contratados, adquirían estabilidad con el mero transcurso del tiempo; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se modificó tal situación, pues la misma previó que el ingreso a la carrera funcionarial solo debe hacerse con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 144 constitucional), la cual prevé que dicho ingreso se hará mediante concurso público y superado el periodo de prueba (primer aparte del artículo 19), sin que ello suponga menoscabo del derecho que tienen los empleados designados o contratados a percibir los beneficios económicos derivados de la efectiva prestación de servicios, aun cuando no gocen de estabilidad.
Así las cosas, los empleados al servicio de la Administración Pública que ingresen bajo la figura de designados, contratados, temporales y suplentes se encuentran (al igual que los funcionarios de libre nombramiento y remoción) sometidos a una relación especial de sujeción que puede concluir como consecuencia de múltiples causas que son o no dependientes de la voluntad del Estado. Entre las circunstancias que dependen de la voluntad del Estado denominadas por la doctrina como causas generales, figura la revocación como una causa excepcional y correlativa a la facultad de nombrar a los empleados públicos cuya designación no está reglada, es decir, que no han ingresado por concurso. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Jorge Enrique Bolívar Montilla, titular de la cedula de identidad Nº V-14.813.262, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en la ciudad de Barinas, a los cuatro (22) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MORALBA HERRERA.
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