JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
Barinas, 22 de Mayo de 2018
208º y 159º
EXP. 9827-16
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 30 de noviembre de 2016, por la ciudadana: ROSAURA DEL CARMEN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.561.943, asistida por el abogado ADOLFO E. CEPEDA S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.816.138, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.251, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2016, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la referida querella, admitiendo la misma por cuanto no se encuentra inmersa dentro de las causales de inadmisibilidad ordenando, así la citación y notificaciones de ley.
Sustanciado el expediente, en fecha 14 de agosto de 2017, se celebró la audiencia definitiva, en la que se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2017, la abogada Lesbia M Ferrer de Rivas se aboco al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue convocada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas mediante boleta de notificación Nº 30-2017 de fecha 18 de septiembre de 2017, en virtud de mi designación, mediante Oficio Nº CJ-16-1612, de fecha 22 de junio de 2016, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para ejercer el cargo de Jueza Temporal de este Despacho, habiendo tomado posesión del mismo en fecha 19 de septiembre de 2017.
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2018, esta Juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de mi designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2017, comunicada mediante Oficio Nº CJ-4270-2017, de fecha 13 de diciembre de 2017, donde notifican que por decisión de esa misma fecha se acordó mi traslado para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Juzgado, siendo juramentada en fecha 15 de diciembre de 2017 y tomado posesión del cargo el18 de diciembre de 2017.
En fecha 18 de mayo de 2018, este Juzgado Superior dictó el dispositivo correspondiente, declarando SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, estableciendo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del texto íntegro de la sentencia; lo cual paso a realizar en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala la actora en su escrito libelar, que en fecha 15 de noviembre de 2000, ingresó al poder judicial en el juzgado de primera instancia de protección del niño y del adolescente, del la circunscripción judicial del estado Barinas, con el cargo de Asistente, luego comenzó a ejercer caragos temporales dentro del poder judicial en dicha circunscripción judicial, dichos cargos eran de Coordinadora de la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD).- Coordinadora de la oficina de tramite procesal (OTPRO).- así mismo en fecha 02/05/2012, fue nombrada de secretaria del circuito de protección de niños, niñas y adolescente de esta circunscripción judicial, para luego a partir del año 2014, desempeñar el cargo Juez Temporal del Tribunal de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Tribunal Primero de Primera Instancia de dicha Circunscripción, Tribunal Quinto de Primara Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por cuanto los mimos se pueden evidenciar de su expediente administrativo y antecedentes correspondientes.
Que para el momento de su destitución, remoción, notificación de la misma, el día 22/09/2016, a través del irrito acto administrativo (Resolución) Nº 2016-005 de fecha 22/09/2016, era juez temporal del juzgado quinto de primara instancia de sustanciación, mediación y ejecución para la protección de niños, niñas y adolescente de esta circunscripción judicial del estado Barinas. Cumpliendo hasta de juez de guardia presenciales en los meses de agostos y septiembre del año 2016.
Que por lo anteriormente expuesto considera asciende en lo que se denomina la carrera judicial, por lo que a la fecha de su destitución ya gozaba de del carácter de funcionario de carrera judicial, por tener mas de quince (15) años y nueve (09) meses ejerciendo carrera judicial y no como secretaria, como falsamente lo dice el ilegal y supuesto acto administrativo, si no que ejercía de conformidad con los artículos 43 literal “ a “y 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, suplía las faltas temporales de la Juez Quinto Primara Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Que intempestivamente, sorprendentemente, sin expediente sin derecho al debido proceso, en un solo día el 22 de septiembre del año 2016, fue notificada del acto administrativo que le removida del cargo y desalojada del recinto de trabajo, con funcionarios de seguridad, todo en un mismo día, por funcionaria no competente para ello, y en flagrante violación de los artículos 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia 45 del Estatuto del Personal Judicial y contra los criterios de la sala político administrativa del tribunal supremo de justicia explanados en senda sentencia de fecha 24 de octubre del año 2002, expediente Nº 2002-0403, considerando con ello que fue removida, sin que mediara procedimiento administrativo legal alguno, que le garantizara su legitima defensa (debido proceso)
Que en el acto administrativo por el cual le destituye, la abogada Mirta Briceño Briceño, (Juez Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas) en el que señala que actúa con conforme a las atribuciones que le confieren los artículos 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del estatuto de la Función Publica, y aplicado por analogía el articulo 47 del Estatuto del Personal Judicial de fecha 27/03/1990, en concordancia con la resolución 69 de fecha 27/08/2004, capitulo I articulo 1 parágrafo primero, numeral 6 publicada en gaceta oficial Nº 30.011 de fecha 30/08/2004, señalando que tal fundamentación a la que se refiere dicha funcionaria, en el irrito acto administrativo no es cierto, ya que ninguna de las normativas aludidas le da facultad para destituirle o algún otro funcionario, atribuciones que solo se conceden al que corresponda en la actualidad antes era el presidente del tribunal y solo previo el estudio del expediente elaborado, notificándose al interesado previa notificación a la dirección de personal de la dirección ejecutiva de la magistratura.
Que igualmente en el sin numero de irregularidades, ilegales que hacen nulo el acto administrativo, demandado es que el mismo, no se dice como causal de destitución que haya hecho revelación o determinada revelación de asuntos reservados confidenciales o secretos a persona alguna, por lo que dicho acto carece de la motivación legal que debe corresponder, es decir es un acto sin sentido, motivo o causa que lo sustente o manifieste.
Que se le conculco los derecho fundamentales como el derecho a la defensa, al debido proceso, señalado en articulo 49 constitucional, dado a que nunca se le notifico el de expediente, procedimiento administrativo alguno, nunca se le advirtió o comunico la apertura de una averiguación por faltas, cuyos hechos pudieran ameritar o dar lugar a suspensión o destitución del cargo desempeño en el tribunal como secretaria o jueza temporal; menos se le concedió el lapso de 10 días laborables contados a partir de su notificación para presentar alegatos en su defensa, mucho menos se le concedió el lapso de 08 días hábiles para promover y evacuar las pruebas que considera idóneas, así mismo alega que se violento hasta el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el anterior articulo de nuestra carta magna.
Que se le desalojo de su cargo como Jueza Temporal, con intimidación (presencia de funcionarios de seguridad) de su lugar de trabajo, sin permitirle volver a ingresar a su sitio de trabajo, aunado al hecho de que no se le cancela el salario, el pago por concepto de cesta tickets, ni se le acreditan los beneficios sociales como el seguro medico, añadiendo que padecía para ese momento un cuadro de salud deteriorado que ameritaba una intervención quirúrgica mayor, por lo que considera que igualmente su derecho a la salud fue conculcado.
Alega fundamenta la presente querella en los artículos Nº 2, 49 numeral 1, 2, 3 y 6 de la constitucional de nacional, artículos Nº 7, 35, 43 ,71,72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos Nº 2, 19, 20, 35, 43 y 45, de la Ley del Estatuto del Personal Judicial
Que en razón de lo expuesto anteriormente y de conformidad al debido proceso señalado en el artículo 49, al principio de legalidad en el articulo 137 constitucional y otros incluyendo la Ley Orgánica del Poder Judicial, como por las circunstancias de hecho y de derecho solicita se declare la nulidad de acto administrativo de su destitución recurrido y contenido en la resolución Nº 2016-005 de fecha 22/09/2016, y como consecuencia de ello se le restituya en su cargo con todos los beneficios, como el pago de los salarios caídos y otros beneficios legales que le corresponden “es decir con todas las consecuencias legales y económicas” desde su ilegal remoción.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 20 de junio de 2017, el abogado Denny Ramón Nieves, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V10.556.225, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.824, actuando en nombre y representación de Dirección Ejecutiva de la Magistratura, consigno escrito de contestación a la presente querella funcionarial, en el que alega ;
Que sobre la denuncia de la violación de los derechos al debido proceso a la defensa, niega, rechaza y contradice que el acto administrativo recurrido exija la tramitación de un procedimiento previo y que por su carencia se le haya violado el derecho al debido proceso y a la defensa de la querellante, toda vez que se trata de un acto de libre nombramiento y remoción de un cargo de confianza que modo alguno constituye una sanción, en el que mediante la resolución Nº 2016-005 de fecha 22/09/2016, la Juez Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, removió a la querellante del cargo de secretaria, en virtud de tratarse de un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción del poder judicial, ya que el cargo que ejercía para el momento la funcionario no contaba con la condición de funcionario de carrera.
Que al respecto, resulta preciso subrayar que la jurisprudencia pacifica y reiteradamente ha señalado que el acto de remoción no constituye una sanción que requiera la sustanciación de un procedimiento previo para su validez y eficacia, si no el ejercicio de una potestad discrecional de la administración sobre el manejo del personal en cargos de confianza
Que tal y como lo dispone el resuelto “SEGUNDO” del acto administrativo recurrido, mediante el cual la ciudadana Rosaura del Carmen Contreras, fue removida, esta podía acudir a la vía jurisdiccional, con lo cual, se evidencia que a la querellante se le participo de los recursos que disponía para ejercer efectivamente su defensa, en el supuesto en que considerase que dicho acto hubiese violado sus derechos.
Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la recurrente en su escrito libelar sobre que el acto de destitución se encuentra viciado en el falso supuesto de hecho, de conformidad al artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículos 43 y 45 de la Ley del Estatuto del Personal Judicial, por cuanto el auto de procedimiento disciplinario instruido contra la recurrente señala que dicha funcionaria, “fue designada en fecha 02/03/2012, como secretaria, adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción el cual ocupo hasta la fecha 22/09/2016.
Que la naturaleza del cargo, de secretaria del tribunal adscrito, es de confianza, en consecuencia de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones que les están encomendadas, las cuales revisten de confidencialidad, su actividad lleva implícito el manejo de información netamente confidencial relacionada con procesos judiciales, lo que le otorga la condición de personal de confianza al cargo de secretaria de tribunal y por ende de libre nombramiento y remoción.
Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la demandante en cuanto vicio en el falso supuesto de hecho, al considerar que la recurrida inobservo la regla que ha desarrollado la doctrina patria, para definir el principio de las normas, por cuanto el funcionario que instruyo y sustancio el procedimiento administrativo no esta facultado para remover asistentes, secretarios y alguaciles o nombrar medidas disciplinaria de destitución u otros funcionarios. Por cuanto fue otorgada la facultad administrativa a los jueces sobre el personal la cual se extiende incluso a la posibilidad ejercer el control disciplinario sobre los funcionarios adscritos a los tribunales.
Que en el caso de autos se trata de un acto administrativo de destitución dictado en el ejercicio de la potestad de disciplinaria que le es propia a todo juez de la Republica, en los términos previstos en la legislación
Que rechaza y contradice que a la querellante se haya violado el derecho a la estabilidad en el trabajo, consagrado ene le articulo 93 de la constitución nacional, toda vez que en primer termino, dicha norma no resulta aplicable a los funcionarios públicos si no a los trabajadores regulados por la legislación laboral, y en segundo lugar, en el entendido que lo que quiso referir en su libelo era a la estabilidad que gozan los funcionario públicos de carrera que ocupen cargos carrera en el desempeño de tales cargos.
Que niega, rechaza y contradice la solicitud de la querellante en que deba condenarse a su representada al pago de una indemnización que equivalga a la suma de sueldos dejados de percibir por la accionante desde su remoción hasta su efectiva reincorporación, toda vez que ello respondería a la reparación de un daño por una actuación ilegal y siendo que en el caso de marras el acto de remoción y retiro impugnado obedeció a una potestad discrecional conferida por el ordenamiento jurídico especial a los jueces de la Republica.,
Por lo razones antes expuesta y en atención a lo meritos que de ella se desprende solicita se declare sin lugar la presente querella funcionarial interpuesta contra el acto administrativo de remoción.
IV
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
En la oportunidad legal correspondiente el apoderado judicial de la querellante, Adolfo E. Cepeda S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.251, consignó escrito de promoción de pruebas a los (folios 70 y 75 e/p), en el que Primero, promueve en su totalidad el contenido de su resolución Nº 2016-005 de fecha 22/09/2016,.- riela a los (folios 11 y 12 e/p) considera dicha promoción útil, pertinente y necesaria, ya que la mismas se desprende plena y fehacientemente de su contenido que la demanda confiesa la violación al principio de legalidad contenido en el articulo 137 de la Constitución Nacional y su elemento fundamental a la derecho a la defensa. Contenido en el encabezamiento del artículo 49 de la constitución nacional y por ende del articulo 7 y 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la violación, entre otros, del articulo 45 del Estatuto del Personal Judicial, considerando menester mencionar lo expresado en los artículos 2, 49, de la Constitución Nacional, artículos; 7, 35, 43, 71, 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la violación, artículos; 2, 19, 20, 35 y 45 del Estatuto del Personal Judicial así la Jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de Sentencia de fecha 24/10/2002 con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.- Segundo; En el mismo sentido que al anterior, promueve la confesión de la parte demandada, hecha manifiesta en su contestación de demanda, cuando dice: (…) “…Posición de la Republica niego, rechazo y contradigo que el acto administrativo recurrido exija la tramitación de un procedimiento previo y que por su carencia, se le haya violado el derecho al debido proceso y al defensa de la querellante, toda vez que se trata de un acto de libre remoción de un cargo de confianza que en modo alguno constituye una sanción. Así pues mediante la resolución Nº 2016-0005, de fecha 22 de septiembre de 2016, cuya copia anexa marcada con letra “C” en donde la Juez Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, removió a la querellante del cargo de secretaria en virtud de tratarse de un cargo de confianza y, en consecuencia de libre nombramiento y remoción del Poder Judicial, ya que el cargo que ejercía para el momento la funcionario no contaba con la condición de funcionario de carrera. Por lo tanto, rechazo que se requiera la apertura del procedimiento de destitución, pues a diferencia del presente caso, aquel si implica la imposición de una sanción disciplinaria a un funcionario en virtud de haber incurrido en alguna de las causales establecidas en la ley. Al respecto, resulta preciso subrayar que la jurisprudencia pacifica y reiteradamente ha señalado que el acto de remoción no constituye una sanción que requiera la sustanciación de un procedimiento previo para su validez y eficacia, si no el ejercicio de una potestad discrecional de la administración sobre el manejo del personal de confianza…” (…),.- riela al (folio 47 e/p) por lo que señala Primero; Que el demandado confiesa en su contestación de demanda que no aplico el debido proceso al que obliga el articulo 49 constitucional, Segundo; Que como consecuencia de lo anterior, confiesa haber cercenado el derecho a la defensa de su representada, Tercero; Confiesa la no aplicación del principio legalidad la negar la discrecionalidad de los funcionarios de los poderes públicos nace del imperio de la ley y no la investidura del cargo, es decir, confiesa la violación del articulo 137 de la constitución nacional (principio de legalidad), en este sentido de la prueba de la confesión indica que asienta los artículos 1400,1401,1404 y 1405 del código civil. Tercero; Promueve en su totalidad el contenido de la notificación de fecha 22/09/2016, con oficio numero 0164 -16, anexo al libelo de la demanda, riela al (folio 10 e/p), la cual notifica de la resolución Nº 2016-0005 de fecha 22/09/2016, por cuanto dicha prueba es útil, es pertinente y necesaria bajo los mismos parámetros y razones de hecho en la primera promoción. Así mismo promueve en su totalidad de contenido las documentales que la parte demandada acompaña a su contestación con la letra “D” y “E” riela a los (folios 73 y 74 e/p), la cual evidencia que las mismas son consecuencia de la violación del debido proceso y su elemento fundamental el derecho a la defensa articulo 49 Constitucional, principio de legalidad articulo 137 constitucional y como consecuencia de ellos violatorios de los artículos 7 y 71 del la Ley Orgánica del Poder Judicial. Documentales a los que se les otorga valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil (Véase sentencia Nº 1082 dictada en fecha 19 de mayo de 2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así decide
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
En el lapso legal correspondiente el apoderado de la parte querellada el abogado Denny Ramón Nieves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.824, actuando en su carácter de apoderado de la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura consignó escrito de promoción de pruebas a los (folios 76 y 77 e/p), en el que con fundamento en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil promueve la siguientes documentales que fueron consignadas anexas al escrito de contestación y que cursan adjuntas al mismo marcadas con las letras “B” Copia simple de la notificación con oficio Nº 0164-16, de fecha 22/09/2016 riela a los (folios 58 y 59 e/p), .- Copia simple de la resolución 2016-0005 de fecha 22/09/2016 dictada por la Juez Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas riela a los (folios 60, 61 y 62 e/p),.- Copia simple del Memorándum Nº 03687-11 de fecha 24/11/2016, proveniente de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con el objeto de evidenciar que se hizo la gestión reubicatoria a la querellante conforme con lo establecido en el articulo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, siendo esta de manera infructuosa; a su vez asiendo el pago de disponibilidad desde el día 05/10/2010 hasta el 05/11/2016, lapso en el que se realizo la gestión reubicatoria, equivalente al mes de sueldo correspondiente al cargo de Secretaria Grado (14) conforme a lo establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa riela al (folio 63 e/p),.- Copia simple del oficio 0250-16 de fecha 08/11/2016, en el cual se le informa a la Dirección Administrativa de la Magistratura Regional Barinas, que no existen cargos vacantes en el organismo, riela al (folio 64 e/p),.- Documentales a los que se les otorga valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil (Véase sentencia Nº 1082 dictada en fecha 19 de mayo de 2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así decide
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, la ciudadana Rosaura del Carmen Contreras, asistida por el abogado, Adolfo E. Cepeda S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 29.251, pretende con la interposición de la presente querella, se declare la nulidad de la Resolución Nº 2016-005 de fecha 22/09/2016, respectivamente, dictada por la ciudadana; Mirta Briceño Briceño (Juez Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas) , mediante el cual fue removida y retirada, del cargo de Secretaria grado (14) el cual desempeñaba en el referido Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; Alegando que para el momento de su destitución, remoción, notificación de la misma, el día 22/09/2016, a través del irrito acto administrativo era Juez Temporal del Juzgado Quinto de Primara Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Cumpliendo hasta de Juez de Guardia Presenciales en los meses de agostos y septiembre del año 2016.
Aduce que el acto administrativo señalado, se dictó con omisión absoluta de un procedimiento previo, vulnerándose sus derechos a la defensa y al debido proceso, adoleciendo igualmente, del vicio de falso supuesto de hecho, al no tomarse en consideración su condición de funcionaria de carrera; que la Resolución 2016-005 de fecha 22 de noviembre 2016, está viciada por falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que para su retiro, en hechos inexistentes en nuestra legislación y dictado por un funcionario no competente, así mismo que se evidencia del acto administrativo, que no se ha realizado acto o actividad alguna que determine su cesación en el cargo, de igual forma como por el hecho de que la Administración Pública se basa en el memorándum DHRG/DET Nº 03687-11, de fecha 24 de noviembre de 2016, en el que la Dirección General de Recursos Humanos, Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, indica que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas, cuando dicha afirmación es “falsa”, por cuanto si existían cargos vacantes; también alega que la accionada incurrió en abuso de poder, pues no le garantizó sus derechos constitucionales, retirándola del Poder Judicial de forma injustificada, dado que no quedó demostrada su culpabilidad. Asimismo, pide su reincorporación en el último cargo de carrera desempeñado dentro del Poder Judicial, con el correspondiente pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde su retiro.
Por su parte el apoderado de la administración querellada Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al contestar la demanda opuso como defensa al impugnación del acto administrativo de remoción, contenido en la Resolución Nº 2016-005, de fecha 22 de Septiembre de 2016;, en el que niega, rechaza y contradice que el acto administrativo recurrido exija la tramitación de un procedimiento previo “la sustanciación de un expediente disciplinario” y que por su carencia se le haya violado el derecho al debido proceso y a la defensa de la querellante, toda vez que se trata de un acto de libre nombramiento y remoción de un cargo de confianza que modo alguno constituye una sanción, dado que para la remoción de los Secretarios del Poder Judicial, no existe un procedimiento administrativo, por la naturaleza de dichos cargos; es decir que la funcionario no contaba con la condición de funcionario de carrera, exponiendo en ese sentido que, previo al retiro se le garantizó a la accionante su derecho a ser reubicada en el último cargo de carrera ejercido, en este caso de Secretaria de Tribunal; subsanando el acto administrativo recurrido, en virtud de la facultad que tiene la Administración Pública, para corregir las deficiencias que pudieran presentar sus actos; rechaza las pretensiones pecuniarias; toda vez que ello respondería a la reparación de un daño por una actuación ilegal y siendo que en el caso de marras el acto de remoción y retiro impugnado obedeció a una potestad discrecional conferida por el ordenamiento jurídico especial a los jueces de la Republica. Solicita se declare Sin Lugar la presente querella funcionarial interpuesta.
Así las cosas, pasa este Juzgado Superior a examinar en primer término lo alegado por la accionante en relación a la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, así como, a la presunción de inocencia, en que supuestamente incurrió la Administración, por la prescindencia del procedimiento administrativo sancionatorio, al dictar el acto de remoción impugnado; debiendo realizarse las siguientes consideraciones previas:
Los derechos a la defensa y al debido proceso, se encuentran consagrados expresamente en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en efecto, dicha norma prevé que “(e)l debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.
Sobre este particular, vale la pena traer a colación sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luis Alfredo Rivas, que dispuso:
“…Omissis… el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”. (Subrayado nuestro).
En este mismo orden de ideas, conviene destacarse que la presunción de inocencia se encuentra prevista en el numeral 2, del artículo 49, del Texto Constitucional, que establece: “(...) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”; como se desprende de la norma citada, la presunción de inocencia constituye un postulado aplicable tanto a los órganos jurisdiccionales como a los de naturaleza administrativa, conforme al cual –específicamente en el ámbito sancionatorio- no puede aplicarse una sanción a un particular por la comisión de conductas antijurídicas hasta tanto no se demuestre (actividad probatoria) definitiva y fehacientemente su culpabilidad mediante un procedimiento administrativo previo que “…ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad”. (Véase sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00975, de fecha 05 de agosto de 2004, caso: Richard Alexander Quevedo Guzmán).
De las consideraciones expuestas, se deduce la necesidad de un procedimiento administrativo previo como garantía de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso.
Ahora bien, estima pertinente quien aquí juzga, revisar inicialmente la naturaleza del cargo del cual fue removida la querellante, resultando oportuno remitirse al artículo 71, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual prevé:
“Artículo 71. Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial”.
En igual sentido, vale la pena traerse a colación sentencia Nº 2009-2174, de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Magnolia Gómez Martínez, en la que señaló lo que sigue:
“…Omissis… resulta indiscutible que a las funciones del Secretario le es inmanente una gran responsabilidad, y ello se debe no sólo a la importancia de su actuación en los procesos llevados en el tribunal en que presta sus servicios, sino que debe resguardar las instalaciones, los expedientes y el sello del tribunal, por lo que, mal puede concluirse que el cargo de Secretario de Tribunal no esté en la categoría de cargos de libre nombramiento y remoción, por cuanto las funciones propias de este cargo –como ya se indicó- requieren de un gran responsabilidad y confianza, lo cual, equiparándolo a la Ley del Estatuto de la Función Pública, conlleva a concluir que el mismo es un cargo de confianza.
De lo anteriormente expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que el cargo de Secretario y/o Secretaria de un Tribunal es un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud que las funciones ejercidas por éste son de confianza…”. (Resaltado del Tribunal).
De la disposición y jurisprudencia supra transcritas, se desprende que el cargo de Secretario de Tribunal, es de los denominados de libre nombramiento y remoción de los Jueces, en virtud de las funciones de confianza que desempeñan. En este contexto, se verifica de los antecedentes administrativos del caso –antes valorados- que cursa a los (folios 115 y 116 a/a) Memorándum DEM/DGRH/DRS-Nº 7556, de fecha 30 de Octubre de 2012, suscrito por la ciudadana Meily Pérez Núñez Directora de Estudios Técnicos, División de Reclutamiento y Selección de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección de la Magistratura, en el que se informa a la Ciudadana Nury Almeida Molina Sánchez Directora Administrativa Regional del Estado Barinas, de la aprobación de la designación de la prenombrada ciudadana, Rosaura del carmen Contreras, para ocupar el cargo de Secretaria de Circuito (Grado 14) adscrita Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas,.- riela al (folio 117 a/a) Oficio Nº 11324-10 de fecha 29 de Octubre de 2012, dirigido a la querellante suscrito por el ciudadano German Contreras Guillen Director General de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección de la Magistratura y contentivo de la participación de su designación, para ocupar el cargo de Secretaria de Circuito (Grado 14) adscrita al aludido Circuito Judicial, en el que se le notifica a la actora sobre la aprobación de su designación en el aludido cargo, indicándole que el “cargo que desempeñar(ía) es considerado de confianza, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción”,.- riela al (folio 118 a/a) Memorándum DEM/DGRH/DRS-Nº 05875-08, de fecha 27 de Agosto de 2012, suscrito por el ciudadano German Contreras Guillen Director General de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección de la Magistratura, contentivo de la Postulación de la ciudadana; Rosaura del carmen Contreras, para ocupar el cargo de Secretaria de Circuito (Grado 14) adscrita Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas,.-
Actuaciones éstas, que permiten determinar que el cargo del cual fue removida la recurrente de autos, era de libre nombramiento y remoción, razón por la que resultaba innecesaria la apertura de un procedimiento administrativo previo a su remoción; por consiguiente, se desecha lo argumentado en cuanto a la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, por la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.
En lo atinente al vicio de falso supuesto de hecho, respecto a la Resolución Nº 2016-005, de fecha 22 de Septiembre de 2016; estima necesario este Juzgado Superior, traer a colación sentencia Nº 00241, de fecha 18 de marzo de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en la que dejó sentado sobre el referido vicio:
“…Omissis… el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: en los hechos, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en circunstancias fácticas inexistentes, falsas o no relacionadas con el o los asuntos objeto de decisión; en el derecho, cuando tales hechos que dan origen a la providencia administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al fundamentar su decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado”. (Destacado nuestro).
Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente.
Partiendo de los planteamientos expresados, se tiene que en el presente caso, la accionante fundamenta su denuncia de falso supuesto de hecho, alegando que para su retiro debió sustanciarse un procedimiento previo y por la causales expresamente determinada en la Ley; de conformidad al artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículos 43 y 45 de la Ley del Estatuto del Personal Judicial. Como el hecho de que dicho acto recurrido no expone la causal de su destitución, que la Juez Coordinadora Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, le destituye actúa a través del acto administrativo recurrido sin tener la facultad o atribución para ello, actuación ésta para la cual –alega- que la mencionada funcionaria no era competente.
Sobre estos particulares, debe insistirse que, según lo establecido en este mismo fallo, por la naturaleza del cargo que ejercía la ciudadana Rosaura del carmen Contreras, en la oportunidad en que fue removida (Secretaria Circuito (Grado 14) adscrita Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas,) no se requería de un procedimiento administrativo previo a tal decisión, como erradamente lo arguye ésta.
Por ello es imprescindible y oportuno para este Juzgado, es señalar lo expuesto de conformidad con la Sala Constitucional, de fecha 19/02/2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, sentencia Nº 14-0423
…Omissis…
Debe indicar esta Sala que, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, se admitió que las personas que habían sido designadas o prestaban sus servicios de manera irregular, bien como funcionarios de hecho o contratados, adquirían estabilidad con el mero transcurso del tiempo; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se modificó tal situación, pues la misma previó que el ingreso a la carrera funcionarial solo debe hacerse con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 144 constitucional), la cual prevé que dicho ingreso se hará mediante concurso público y superado el periodo de prueba (primer aparte del artículo 19), sin que ello suponga menoscabo del derecho que tienen los empleados designados o contratados a percibir los beneficios económicos derivados de la efectiva prestación de servicios, aun cuando no gocen de estabilidad.
Así las cosas, los empleados al servicio de la Administración Pública que ingresen bajo la figura de designados, contratados, temporales y suplentes se encuentran (al igual que los funcionarios de libre nombramiento y remoción) sometidos a una relación especial de sujeción que puede concluir como consecuencia de múltiples causas que son o no dependientes de la voluntad del Estado. Entre las circunstancias que dependen de la voluntad del Estado denominadas por la doctrina como causas generales, figura la revocación como una causa excepcional y correlativa a la facultad de nombrar a los empleados públicos cuya designación no está reglada, es decir, que no han ingresado por concurso”.
Considerando lo precedentemente señalado, este Juzgado observa que la alzada, conociendo en apelación, se circunscribió a emitir su pronunciamiento conforme al análisis que realizara de la sentencia apelada y de las actas procesales, con lo cual pudo verificar que la querellante hubiese ostentado la cualidad de funcionario de carrera una vez que hubiese ingresado a la carrera mediante concurso y así cumplir con los requisitos exigidos legalmente.
Por otro lado y en consecución con lo anterior vale señalar que se observa de las documentales aportadas en la presente cuasa ; Resolución Nº 2017-002, de fecha 24 de Febrero de 2017, riela a los (folios 08 y 09 a/a), que si bien es cierto en el particular segundo se acordó “(r)etirar del Poder Judicial…”, a la referida ciudadana, sin embargo, también se verifica que luego de notificar a la misma del aludido acto riela a los (folios 06 y 07 a/a), la Administración recurrida, al constatar que la querellante, previo a su designación como Secretaria de Tribunal, desempeñaba un cargo de carrera, vale decir, Asistente de Tribunal (Grado 6), procedió a efectuar las gestiones reubicatorias correspondientes, conforme se comprueba del memorándum Nº 03355-10, de fecha 28 de octubre de 2016, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos, Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que riela a los folios 022 y 023 a/a), de los aludidos antecedentes administrativos, ya apreciados el que esta sentenciadora concluye que la Administración Pública, realizó las gestiones reubicatorias necesarias y al resultar infructuosas las mismas, procedió al retiro definitivo, en fecha 24 de Febrero de 2017, de la actora del cargo de Secretaria de Tribunal; desestimándose así, el vicio de falso supuesto de hecho argüido, en relación a la Resolución antes identificada. Así se decide.
Así mismo de las actas examinadas se constata que la Administración querellada, luego de notificar a la accionante del acto de remoción, procedió a efectuar las gestiones reubicatorias – se insiste- en virtud de la condición de funcionaria de carrera (Asistente de Tribunal), que ostentaba la misma, antes de ocupar el cargo de libre nombramiento y remoción, garantizándole a ésta el derecho a la estabilidad del que gozaba, y una vez vencido el lapso correspondiente sin que fuese posible tal reubicación, se procedió a su retiro, puesto que contrario a lo alegado por la querellante de autos, en el Registro de Estructura de Cargos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no existía vacante del cargo de Asistente de Tribunal, o de otro de igual nivel y remuneración, (Véase sentencia Nº 2014-B-0022, de fecha 18 de marzo de 2014, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Riseida Evelin Suárez Bastardo, dictada en un juicio análogo al de autos). En virtud de lo cual, considera quien aquí juzga que la Resolución Nº 2016-005, de fecha 22 de Septiembre de 2016 (acto de retiro), se encuentra ajustada a derecho, razón por la que se desecha lo alegado sobre los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, de la aludida Resolución. Así se decide.
Respecto al vicio de abuso de poder, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00819, de fecha 04 de junio de 2009, caso: Jerinels Patricia Manzur Fernández, dispuso que “…el mismo se configura ‘en aquellos supuestos en que la Administración realiza una utilización desproporcionada de las atribuciones que la ley le confiere. Para que se pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio indique en qué consiste la desmesura, pues de otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que le es inherente…”. (Negritas del fallo citado). Evidenciándose que en el caso de autos, la querellante señaló que la accionada incurrió en el aludido vicio, por cuanto –afirma- no le garantizó los derechos constitucionales, siendo retirada del Poder Judicial, de forma injustificada, dado que no se encuentra inmersa en la cáusales de destitución que conlleven a su culpabilidad o que justifica de su destitución; ahora bien, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que lo invocado por la actora en ese sentido no encuadra con el supuesto de abuso de poder; aunado a lo anterior, cabe destacarse que del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente –tal como se dejó establecido en este mismo fallo- no se desprende que la autoridad administrativa se apartara del espíritu y propósito de la potestad conferida legalmente para remover y retirar a la accionante, pues en virtud del cargo de confianza que desempeñaba la ciudadana Rosaura del Carmen Contreras, al momento de su remoción (Secretaria Circuito (Grado 14) adscrita Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas), no era necesario aperturar un procedimiento administrativo previo; asimismo, una vez cumplidas las gestiones reubicatorias respectivas, sin encontrarse vacante un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba la mencionada ciudadana (Asistente de Tribunal), antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, se procedió a su retiro. Así se decide.
En corolario de las consideraciones antes indicadas y en razón de todo lo expuesto, puede afirmarse, como se desprende de las actas procesales que la administración dio cumplimiento al procedimiento administrativo legalmente establecido para el caso in comento, quedando determinado su status de funcionaria de confianza por ende de libre nombramiento y remoción, razones más que suficientes para la desestimación de la solicitud., se declara sin lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ROSAURA DEL CARMEN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.561.943, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en la ciudad de Barinas, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MORALBA HERRERA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JUANA GUTIERREZ
MH/jg/rg
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