REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
Barinas, 22 de Mayo de 2018
208º y 159º
EXPE. 9829-2016
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, en fecha 06 de diciembre de 2016, el ciudadano Francisco Javier Cobo, titular de la cédula de identidad Nº V-13.280.583, asistido por la abogada Martha Isabel Valencia Carrillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.509, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2016, este Órgano Jurisdiccional admitiendo la presente demanda, e igualmente ordenó la citación y notificaciones de ley.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2017, la abogada Lesbia Ferrer, Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de mi designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante Oficio Nº CJ-16-1612, de fecha 22 de junio de 2016.
Sustanciado el expediente, en fecha 06 de noviembre de 2017, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia que la parte querellante no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por la parte querellada se presento el abogado Dennys Nieves, se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha 08 de enero de 2018, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de mi designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2017, comunicada mediante Oficio Nº CJ-4270-2017, de fecha 13 de diciembre de 2017, donde notifican que por decisión de esa misma fecha se acordó mi traslado para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Juzgado, siendo juramentada en fecha 15 de diciembre de 2017 y tomado posesión del cargo el18 de diciembre de 2017.
En fecha 21 de mayo de 2018, este Juzgado Superior dictó el dispositivo correspondiente, declarando SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, estableciendo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del texto íntegro de la sentencia; lo cual paso a realizar en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el actor en su escrito libelar, que la abogada Mirta Carolina Briceño, en su condición de Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niños y Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, resuelve removerlo y retirarlo del cargo de Alguacil que desempeñaba en el referido circuito judicial, según consta en el oficio de notificación Nº 0176-16 de fecha 22/9/2016, contenido en la Resolución 2016-2007 de esa misma fecha (22/9/2016), notificado formalmente en fecha 22 de septiembre de 2016, aduciendo que para su ingreso se cumplieron todas las reglamentaciones internas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como todas las disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes que conforman el ordenamiento jurídico.
Denuncia que el citado acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la administración publica pretende calificar el cargo de alguacil que desempeñaba en el Poder Judicial como de libre nombramiento y remoción a pesar de no ostentar ese carácter; evidenciándose de la misma notificación del acto administrativo dictado por el ente querellado, se indico que estaba calificado como de libre nombramiento y remoción conforme lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, aplicado por vía de analogía de conformidad con el artículo 27 del Estatuto del Personal Judicial.
Alega que las disposiciones anteriormente nombradas nada tienen que ver en relación a la calificación otorgada al cargo de alguacil, es decir de libre nombramiento y remoción, situación está que inhabilita a la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para removerlo del cargo sin iniciar previamente al procedimiento establecido en el estatuto del Personal Judicial, para proceder al retiro al cargo de alguacil que ejercía en dicho ente, razón por la cual el acto administrativo dictado en su contra adolece de nulidad, por encontrase sustentado en falso supuesto de hecho, en virtud de lo expuesto solicita se restablezca la situación jurídica infringida, asimismo, se ordene su reincorporación al cargo de alguacil del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal remoción, hasta su efectiva reincorporación.
Señala que el acto administrativo de efectos particulares se encuentra viciado de nulidad absoluta, por razones de inconstitucionalidad, debido a que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, puesto que se obvió totalmente el procedimiento para la remoción establecido en el artículo 45 de la Ley del Estatuto del Personal Judicial.
Situación está que vulnera flagrante la garantía constitucional al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y afecta de nulidad absoluta el acto administrativo dictado en su contra, en igual sentido aduce que se le fue violado el principio al contradictorio, el cual es de obligatoria observancia en todo proceso.
Se evidencia que la Jueza Coordinadora procedió a su remoción al cargo de alguacil, partiendo del falso supuesto de derecho, al considerar que la ley le atribuye la facultad administrativa de nombrar y remover libremente a los alguaciles adscritos a dicho circuito, incurriendo el acto administrativo dictado por la referida jueza en el vicio de falso supuesto.
Que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, por cuanto la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al dictar dicho acto, no tenia la faculta legal para removerlo del cargo que ejercía, de una simple revisión de la normativa jurídica no se evidencia que esa potestad administrativa, le haya sido conferida expresa y taxativamente, siendo así que de la norma vigente no se desprende dicha facultad, por el contrario afirma su incompetencia, en igual sentido manifiesta que no existe una norma que exprese la naturaleza de su cargo, es decir, que este sea de libre nombramiento y remoción, por consiguiente la remoción de la que fue objeto se constituye nula de nulidad absoluta.
Denuncia que al acto administrativo de remoción le violento su derecho a la defensa transgrediendo la garantía constitucional al debido proceso, como magníficamente lo expresa el Magistrado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su sentencia, dictada en “…fecha 03 de julio de 2001…”.
Continua exponiendo que los alguaciles adscritos al Poder Judicial Venezolano en la actualidad se encuentran amparados por la segunda convención colectiva de los Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial; señalando que los alguaciles no han sido calificados jurídicamente, en las leyes, estatutos o reglamentos respectivos, como personal de confianza ni de libre nombramiento y remoción, encontrándose protegidos por la cláusula Nº 8 de dicha contratación colectiva.
Que en fecha 05 de abril de 2016, solicitó ante la División de Jubilaciones y Pensiones-Dirección de Servicios al Personal de la Dirección General de recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura su jubilación especial, a la cual tiene derecho de acuerdo a lo previsto en la norma que regula los planes y beneficios de jubilación de carácter especial para los jueces y juezas y demás funcionarios y empleados administrativos y judiciales al servicio del Poder Judicial, encontrándose en tramite para su jubilación especial, de modo que su retiro sólo podía llevarse a cabo una vez que empezare a hacerse efectivo el pago de la respectiva asignación de pensiones de jubilación.
Una vez que fue removido y retirado al cargo de alguacil, sin tomar en consideración que se encontraba en trámite su jubilación especial se violento la norma, desacatando lo ordenado en materia de jubilaciones de empleados públicos, que para el momento de su retiro tenía en la administración pública 16 años, 3 meses, y 11 días de servicios todos laborados en el poder judicial, ingresando a dicha institución el día 11 de junio de 2000, siendo así, solicita le sea otorgado el derecho de jubilación especial.
Solicita sea declarado con lugar la presente demanda, que el acto administrativo dictado en fecha 22 de septiembre de 2016, sea declarado nulo, asimismo, se ordene su reincorporación al cargo de alguacil que ejercía al servicio del poder judicial y le sean pagados los salarios y demás conceptos saláriales y socioeconómicos dejados de percibir desde su remoción y retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, en igual sentido solicita le sea otorgado el beneficio de jubilación especial.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 28 de julio de 2017, el abogado Denny Ramón Nieves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.824, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, presento escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, en el que opone como punto previo la discordancia entre los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, por cuanto el querellante denuncia el vicio de “desviación de procedimiento administrativo”, al tiempo que alega la “prescindencia total y absoluta del mismo”, respecto señala que la administración no incurrió en vicio alguno de procedimiento, en virtud de que se encuentran ante la remoción de un alguacil, cargo de libre nombramiento y remoción y por lo tanto le son aplicables las normas relativas al procedimiento de remoción de dichos cargos, de manera que no se requería la instrucción de procedimiento administrativo alguno previo a la remoción y retiro.
Niega, rechaza y contradice la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, señalando que el acto administrativo recurrido exija la tramitación de un procedimiento previo y que por su carencia, se le haya violado el derecho al debido proceso y su defensa, toda vez que se trata de un acto de remoción de un cargo de confianza que en modo alguno constituye una sanción, así mediante resolución Nº 2016-0007 de fecha 22 de septiembre de 2016, en virtud de tratarse de un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, retirándolo del poder judicial por cuanto no tenia la condición de funcionario de carrera. Siendo así, rechaza que se requiera de un procedimiento de destitución, resulta preciso subrayar que la jurisprudencia pacífica y reiteradamente ha señalado que el acto de remoción no constituye una sanción que requería la sustanciación de un procedimiento previo para su validez y eficacia.
Aduce que de ningún modo pudo haberse violentado el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa ni desviación de procedimiento, según lo alegado por el demandante, por cuanto el acto administrativo impugnado fue dictado de acuerdo a la potestad del discrecional que el ordenamiento jurídico le otorga a los jueces, del mismo modo se le participo al actor de los recursos con los cuales disponía para ejercer efectivamente su defensa por ende debe desestimarse el alegato relativo a la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso argüido al libelo.
Niega, rechaza y contradice que el acto administrativo adolezca de falso supuesto de hecho, puesto que la naturaleza del cargo de alguacil es de confianza, en consecuencia de libre nombramiento y remoción en virtud de las funciones que le están encomendadas, las cuales revisten de confidencialidad su “actividad lleva implícito el manejo de información netamente confidencial relacionada con los procesos judiciales, lo que le otorga la condición de personal de confianza al cargo de Alguacil de Tribunal y por ende de libre nombramiento y remoción, en las funciones de alta confidencialidad”, dado que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 126, de fecha 21 de febrero de 2001afirmo que el cargo de alguacil tienen asignados funciones de confianza el cual fue catalogado de esa manera en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987.
Niega, rechaza y contradice lo alegado por el querellante en relación al vicio de incompetencia del funcionario que dicto el acto administrativo que lo remueve de su cargo, por cuanto la norma establece la competencia administrativa disciplinaria de los jueces de tribunales unipersonales como los colegiados, otorga facultad administrativa a los jueces sobre el personal la cual se extiende incluso a la posibilidad de ejercer el control disciplinario sobre los funcionarios adscritos a los funcionarios.
Para concluir, el cargo de alguacil que el ciudadano francisco Javier Cobo, desempeñaba en el Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, efectivamente es de libre nombramiento y remoción en virtud de que las funciones atribuidas señaladas al cargo no fueron modificadas con la entrada en vigencia de la Lay Orgánica del Poder Judicial del año 1998, manteniendo en consecuencia el status de libre nombramiento y remoción, ello así, cabe destacar que el acto administrativo se sustentó en la naturaleza de libre nombramiento y remoción del cargo haciéndose referencia a las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico.
En relación a la estabilidad al trabajo, niega rechaza y contradice que se le haya violentado el derecho a la estabilidad laboral, consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al trabajo, toda vez que dicha norma no resulta aplicable a los funcionarios públicos sino a los trabajadores regulados por la legislación laboral, por otro lado la parte actora no ingresó a la administración pública en un cargo de carrera y mediante la aprobación de concurso publico. Siendo oportuno mencionar que del simple hecho que el querellante haya prestado servicios como alguacil durante dieciséis (16), años, tres (03) meses y once (11) días, no es circunstancia suficiente para considerarlo funcionario de carrera con derecho a estabilidad.
En cuanto al derecho de jubilación solicitado por el querellante, niega y rechaza tal pedimento por cuanto la administración no esta en la obligación de darle de otorgarla de modo que esta es opcional, dependiendo del administrador concederla o no a quien la amerita.
Niega, rechaza y contradice que deba condenarse a la administración al pago de una indemnización que equivalga la suma de los sueldos dejados de percibir por el accionante desde su remoción hasta su efectiva reincorporación, toda vez que ello respondería a la reparación de un daño de una actuación ilegal de la administración y siendo el caso un acto de retiro impugnado obedeció a una potestad discrecional conferida por el ordenamiento jurídico especial a los jueces de la república, para remover y retirar del poder judicial a los alguaciles y secretarios en virtud de la naturaleza de libre nombramiento y remoción que caracteriza dichos cargos, es por lo que no se configuro el supuesto generador del daño. En consecuencia mal podría la administrada pagar una indemnización por una actuación que no contravino el ordenamiento jurídico.
De igual manera el querellante solicitó de manera genérica sus pretensiones pecuniarias, al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-1717 de fecha 6 de junio de 2006, sostuvo que “las pretensiones pecuniarias solicitadas por el interesado en su querella deben especificarse con la mayor claridad y alcance posible”; lo cual es evidentemente no se configuro en el caso de marras, toda vez que los conceptos reclamados por el recurrente en su querella no estuvieron claramente especificados.
Pide se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo de remoción.
III
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente el Abogado Denny Ramón Nieves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.824; apoderado judicial de la parte querellada presento escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Promueve invoca y se produce en toda y cada una de sus partes el mérito favorable que se desprende de las siguientes documentales:
CAPITULO I: Al (folio 79 al 81) copia simple de la Resolución Nº 2016-2007 de fecha 22 de septiembre de 2016; con el que fue removido del cargo de alguacil (grado 8); asimismo promueve al folio (82 y 83) copia simple del oficio de notificación Nº 0176-16 de fecha 22 de septiembre de 2016; las cuales se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363, del Código Civil, como instrumentos públicos administrativo reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pues hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellas contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, el ciudadano Francisco Javier Cobo, asistido de abogado, pretende con la interposición del recurso, se declare la nulidad de la Resolución Nº 2016-0007 dicta en fecha 22 de septiembre de 2016, siendo notificado en esa misma fecha (22/09/2016), dictado por la Jueza Coordinadora Mirtha Carolina Briceño del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual fue removido y retirado, del cargo de Alguacil (grado 8) que desempeñaba en el referido circuito; aduce que el acto administrativo señalado, se dictó con omisión absoluta de un procedimiento previo, vulnerándose sus derechos a la defensa y al debido proceso, adoleciendo igualmente, del vicio de falso supuesto de hecho, al no tomarse en consideración su condición de funcionario de carrera; al querer la administración querer calificar su cargo de alguacil de libre nombramiento y remoción a pesar de no ostentar ese carácter, evidenciándose de la propia notificación.
Asimismo, pide su reincorporación en el último cargo de carrera desempeñado dentro del Poder Judicial, con el correspondiente pagado de los salarios y demás conceptos saláriales y socioeconómicos dejados de percibir desde su remoción y retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, en igual sentido solicita le sea otorgado el beneficio de jubilación especial.
Por su parte el abogado sustituto de Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), al contestar la demanda opuso como defensa previa la discordancia entre los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, por cuanto el querellante denuncia el vicio de “desviación de procedimiento administrativo”, al tiempo que alega la “prescindencia total y absoluta del mismo”; en cuanto al fondo, niega la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso denunciados, exponiendo en ese sentido que, fue notificado del acto de retiro y remoción y se le aclaro ante que organismo dirigirse en caso de instruir una demanda; que no era necesaria la sustanciación de un expediente disciplinario, dado que para la remoción de los Alguaciles del Poder Judicial, no existe un procedimiento administrativo, por la naturaleza de dichos cargos; rechaza las pretensiones pecuniarias; solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta contra el acto administrativo de remoción.
Procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto, observándose que en el presente asunto, el ciudadano Francisco Javier Cobo, pretende se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2016-0007 dicta en fecha 22 de septiembre de 2016, siendo notificado en esa misma fecha (22/09/2016), dictado por la Jueza Coordinadora Mirtha Carolina Briceño del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual fue removido y retirado, del cargo de Alguacil (grado 8) que desempeñaba en el referido circuito, a través de la cual se resolvió su retiro del Poder Judicial.
Así las cosas, pasa este Juzgado Superior a examinar en primer término lo alegado por la accionante en relación a la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, en que supuestamente incurrió la Administración, por la prescindencia del procedimiento administrativo sancionatorio, al dictar el acto de remoción impugnado; debiendo realizarse las siguientes consideraciones previas:
Los derechos a la defensa y al debido proceso, se encuentran consagrados expresamente en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en efecto, dicha norma prevé que “(e)l debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.
Sobre este particular, vale la pena traer a colación sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luis Alfredo Rivas, que dispuso:
“…Omissis… el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”. (Subrayado nuestro).
De las consideraciones expuestas, se deduce la necesidad de un procedimiento administrativo previo como garantía de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.
Ahora bien, estima pertinente quien aquí juzga, señalar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-1947 de fecha 21 de julio de 2006, caso: M.C.S.A.D.G., reiterando la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2001-126 de fecha 21 de febrero de 2001, caso J.A.G.M., estableció que:
…Omissis.. la remoción de los Secretarios y Alguaciles es una potestad discrecional de los Jueces y aplicando el principio de paralelismo de formas o competencias estableció que siendo el Juez del respectivo Tribunal el funcionario competente para postular los aspirantes a ingresar al Poder Judicial para ocupar cargos vacantes, también lo será para la remoción de los mismos.
Ello así, se observa que la remoción de los Alguaciles es una potestad discrecional de los jueces, basta la voluntad del juez de que cese la relación entre el funcionario y el Tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo.
De la disposición y jurisprudencia supra transcritas, se desprende que el cargo de Alguacil de Tribunal, es de los denominados de libre nombramiento y remoción de los Jueces, en virtud de las funciones de confianza que desempeñan. En este contexto, se verifica Al (folio 79 al 81) copia simple de la Resolución Nº 2016-0007 de fecha 22 de septiembre de 2016; con el que fue removido del cargo de alguacil (grado 8); asimismo promueve al folio (82 y 83) copia simple del oficio de notificación Nº 0176-16 de fecha 22 de septiembre de 2016.
Actuaciones éstas, que permiten determinar que el cargo del cual fue removido el recurrente de autos, era de libre nombramiento y remoción, razón por la que resultaba innecesaria la apertura de un procedimiento administrativo previo a su remoción; por consiguiente, se desecha lo argumentado en cuanto a la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso por la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.
En lo atinente al vicio de falso supuesto de hecho, respecto a la Resolución Nº 2016-2007, de fecha 22 de septiembre de 2016; estima necesario este Juzgado Superior, traer a colación sentencia Nº 00241, de fecha 18 de marzo de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en la que dejó sentado sobre el referido vicio:
“…Omissis… el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: en los hechos, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en circunstancias fácticas inexistentes, falsas o no relacionadas con el o los asuntos objeto de decisión; en el derecho, cuando tales hechos que dan origen a la providencia administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al fundamentar su decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado”. (Destacado nuestro).
Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente.
Partiendo de los planteamientos expresados, se tiene que en el presente caso, el accionante fundamenta su denuncia de falso supuesto de hecho, alegando que para su retiro debió sustanciarse un procedimiento previo; que no fue notificado de la existencia de un expediente administrativo aperturado; que aun cuando la Jueza Coordinadora Mirtha Carolina Briceño del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, podía emitir la decisión de remoción, sin embargo, en esa misma Resolución se resolvió su retiro del Poder Judicial, actuación ésta para la cual –alega- el mencionado funcionario no era el competente.
Sobre estos particulares, debe insistirse que, según lo establecido en este mismo fallo, por la naturaleza del cargo que ejercía el ciudadano Javier Francisco Cobo, en la oportunidad en que fue removido (Alguacil de Tribunal), no se requería de un procedimiento administrativo previo a tal decisión; debido a que no se ameritaba la apertura de dicho procedimiento y que a su vez fue notificado de su respectiva remoción del cargo que este desempeñaba, por tal razón no hubo un vicio de falso supuesto de hecho, así se decide.
Por otra parte aduce la parte actora que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al pretender la Administración Pública de Justicia calificar el cargo de Alguacil como de libre nombramiento y remoción.
Para decidir este alegato resulta indispensable traer a colación la sentencia citada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-406 de fecha 28 de marzo de 2008, caso: D.J.G.C. contra el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual, expresamente, en torno al tema que nos ocupa, calificó como de libre nombramiento y remoción, específicamente por ser un cargo de confianza al cargo de Alguacil, señalando lo siguiente:
…Omisis… Esta Corte considera necesario traer a colación el texto de ambas disposiciones:
‘Artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987: Los Secretarios, Alguaciles y demás empleados de los Tribunales serán de libre nombramiento y remoción de los Jueces, quienes participarán las decisiones correspondientes al Ministerio de Justicia. (…)’.
‘Artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998: Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial’.
Ello así, se constata del artículo transcrito que, a diferencia de lo que hacía la Ley Orgánica del Poder Judicial promulgada el 28 de julio de 1987, la cual en su artículo 91 catalogaba expresamente a los cargos de Alguacil y S. como de libre nombramiento y remoción, la Ley vigente remite todo lo concerniente al ingreso y egreso de tales funcionarios judiciales a lo que establezca el Estatuto de Personal que regule su relación funcionarial, el cual actualmente lo constituye el Estatuto de Personal Judicial dictado por el extinto Consejo de la Judicatura y publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, visto que el mismo no ha sido derogado por ningún instrumento normativo posterior.
Así, atendiendo el criterio de la alzada de este órgano jurisdiccional, debe afirmarse que el cargo de Alguacil es efectivamente de libre nombramiento y remoción por ejecutar funciones de confianza que reportan una gran importancia dentro de las actividades que debe realizar un tribunal, por lo que la calificación efectuada por la Presidenta del Circuito se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
En corolario de las consideraciones indicadas, se declara sin lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Francisco Javier Cobo, titular de la cedula de identidad Nº V-13.280.583, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en la ciudad de Barinas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MORALBA HERRERA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JUANA GUTIERREZ
MH/mg/yg.
|