JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
Barinas, 22 de mayo de 2018
208º y 159º

EXP. 9844-16
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha quince (15) de diciembre (2016), por la ciudadana YELITZA COROMOTO CAMACHO PÉREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.556.753, asistida por la Abogada en ejercicio Katerin del Valle Romero Morón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.742, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M).

Por auto de fecha 09, de enero de 2017, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer la presente demanda, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley, solicitando en dicha oportunidad los antecedentes administrativos relacionado con el presente caso.

En fecha 17 de noviembre de 2017, el Abogado Denny Ramón Nieves, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.824, actuando en nombre y representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M) consignó escrito de contestación de la demanda.

Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2017, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de mi designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2017, comunicada mediante Oficio Nº CJ-4270-2017, de fecha 13 de diciembre de 2017, donde notifican que por decisión de esa misma fecha se acordó mi traslado para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Juzgado, siendo juramentada en fecha 15 de diciembre de 2017 y tomado posesión del cargo el 18 de diciembre de 2017.

Sustanciado el expediente, en fecha 19 de febrero de 2014, se celebró la audiencia definitiva encontrándose presente la parte querellante, dejándose constancia que la parte querellada no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en la que se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 21 de mayo (2018), este Juzgado Superior dictó el dispositivo correspondiente, declarando SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, estableciendo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del texto íntegro de la sentencia; lo cual paso a realizar en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala la querellante en su escrito libelar, que interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa contenida en la Resolución Nº 2016-0006 de fecha 22 de septiembre de 2016 emanada de la Juez Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abogada Mirta Briceño Briceño, mediante el cual la remueve del cargo de Coordinadora de Secretarias acto administrativo que le fuere notificado según oficio Nº 0170-16, de fecha 22 de septiembre de 2016.

Que en fecha 01 de junio de 2000, ingresó al Poder Judicial como Asistente Judicial, en el Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Barinas, cargo del cual fue juramentada según consta en copia certificada de acta llevada en el libro de actas por dicho juzgado en fecha 11-07-2000.

Que a partir del año 2009, comenzó a ejercer cargo temporal dentro del Poder Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, asignado por la Abogada Yolanda Felicia Guerrero Guedez, Jueza Presidenta para ese entonces del extinto Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes; al constituirse la creación Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes creo cargos ad-honoren de coordinadores para las diferentes unidades que conforman el circuito judicial; correspondiéndole el de Coordinadora Judicial encargada.

Que fue designada Secretaria Temporal adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por un lapso de ciento veinte (120) días hábiles; luego en fecha 15-09-2011 como Coordinadora de Secretarios Titular, adscrita a dicho circuito; posteriormente como Juez Temporal a los fines de realizar suplencias con motivo de ausencias laborales de las juezas adscrita al mencionado circuito; seguidamente continuo desempeñándose como Juez Temporal en diferentes Tribunales adscritos al mencionado circuito judicial.

Aduce que para el momento de su remoción y retiro de fecha 22 de septiembre de 2016, ejercía funciones de Secretaria adscrita al Cuerpo de Pool de Secretarias, según orden expresa dada por la Jueza Coordinadora Abogada Mirta Briceño, mediante oficio Nº 0100-15, de fecha 23-09-2015; por medio del cual le informo que desde dicha fecha había sido cambiada de las funciones propias de la Coordinación de Secretaría; dice que tenia un (1) año realizando funciones propias del Cuerpo de Pool de Secretarias (grado 14) y no las señaladas en funciones de Coordinadora de Secretaria (grado 17).
Que ascendió a la carrera judicial y que gozaba del carácter de funcionario de carrera judicial, por tener 16 años de servicio interrumpidos desde su ingreso al poder judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que para el momento de su retiro ya gozaba de una antigüedad en el Poder Judicial de dieciséis (16) años tres (3) meses y veintiún (21) días; que estaba ejerciendo funciones en el cuerpo o pool de secretarias y no como Coordinadora de éstas que su remuneración salarial era como Coordinadora de Secretarias.

Que en fecha 22 de septiembre de 2016, fue notificada del acto administrativo en esa misma fecha fue removida del cargo y desalojada del recinto de trabajo; aduciendo que el acto administrativo fue realizado por una funcionaria no competente para ello; señalando también que fue removida sin que mediara procedimiento administrativo legal alguno que garantizara su legitima defensa y el debido proceso; que se le violentaron derechos fundamentales contenidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
Que la Jueza Coordinadora argumenta en el acto administrativo que la naturaleza del cargo de Coordinador de Secretarios (Grado 17) de Circuitos Judiciales, es de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones que le están encomendadas, reviste de confiabilidad su actividad lleva implícito el manejo de información netamente confidencial relacionadas con los procesos judiciales, lo que le otorga la condición de personal de confianza al cargo de Coordinador de Secretarias (Grado 17) del mencionado circuito judicial y por ende de libre nombramiento y remoción, pues en su decir ejercía funciones de alta confiabilidad, tales como coordinar las acciones ejecutadas por los secretarios de ese circuito judicial, recibir todas las diligencias y escritos que ingresan al Circuito, ordenar el trabajo respectivo en conjunto con los jueces en cada uno de los asuntos correspondientes a cada tribunal, manejar todas las decisiones antes de publicarse, verificar el llenado de libro diario, agenda y tablilla de cada uno de los tribunales que conforman ese circuito, revisar y corregir actuaciones y el refrendado de las mismas junto al juez cuando es necesario, verificar el correcto resguardo del sello y custodia de los libros de cada uno de los tribunales entre otras funciones inherentes al cargo.

Arguye que desde el 23-09-2015; esas funciones las estaba ejerciendo el Secretario Judicial Abg. Leonardo Rivas y ella sólo realizaba trabajo del cuerpo o pool de secretarias, incidente éste que -a su decir- dio origen a problemas laborales con la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial Abg. Mirta Briceño, porque -a su decir- de manera impropia fue removida indirectamente de sus funciones del cargo del cual era titular; que le afecto enormemente y psicológicamente su compromiso laboral anomalía que dice haber denunciado según oficio de fecha 06 de julio de 2016, ante la Inspectora General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia.
De la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa que la remueve del cargo de Coordinadora de Secretarias en razón de la Incompetencia de la funcionaria que lo dicta alega: Que la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó el Acto Administrativo que produjo su remoción del cargo de Coordinadora de Secretarias, siendo incompetente de manera manifiesta, por cuanto la misma no tiene la facultad legal para nombrar y remover al personal del mencionado Circuito Judicial, pues de las norma jurídicas vigentes citadas, no se desprende que la Jueza Coordinadora de dicho Circuito Judicial tenga asignada la facultad para nombrar o remover secretarias; aduciendo que la fundamentación a la que se refiere la funcionaria en la Providencia Administrativa carece de fundamento ya en ninguna de las normas citadas en el acto administrativo le otorga la facultad o la atribución de destituirla a ella o cualquier otro funcionario judicial, que se afirma su incompetencia y por tal razón el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta pues el mismo –a su decir- contiene vicios previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; señalando que la mencionada Juez Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas no tiene atribuida la competencia legalmente para dictar el acto administrativo de fecha 22 de septiembre de 2016, mediante el cual fue removida del cargo de Coordinadora de Secretarias de dicho Circuito Judicial, lo cual hace nulo el acto administrativo de remoción por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.

De la nulidad absoluta del acto administrativo en razón de la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso en concordancia con el artículo 19 numeral cuarto de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos alega: Que la Providencia Administrativa que la destituye del cargo de Coordinadora de Secretarias constituye un agravio a sus derechos como funcionaria de carrera toda vez que el retiro de la administración de justicia del cual fue objeto violenta su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al contradictorio todos los contenidos en la referida norma constitucional.

Que la Providencia Administrativa dictada por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que produjo su remoción del cargo de Coordinadora de Secretarias se encuentra afectado de vicios que lo hacen nulo absolutamente por razones de inconstitucionalidad, debido a que el mismo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; obviándose totalmente el procedimiento para la remoción contenido en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial.

Aduce que no existe en el presente caso la apertura de expediente alguno, mucho menos notificación que le permitiera algún descargo o el derecho a presentar pruebas; por lo que –a su decir- esta en presencia de violaciones a sus derechos fundamentales que incluyen derechos humanos, entre otros, el artículo 49 de la Constitución Nacional (debido proceso y su elemento fundamental el derecho a la defensa).

Arguye que el Acto Administrativo nació de la nada, sin expediente previo que le garantizara la legítima defensa, mucho menos de la calificación del cargo en el poder judicial como de libre nombramiento y remoción; que resulta evidente que se le aplicó una remoción, sin que se respetara el derecho a la defensa y al debido proceso y sin que se presumiera inocente hasta prueba en contrario, violentándose el derecho al contradictorio el cual es de obligatoria observancia en todo proceso; que se le vulneró de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela afectando de nulidad absoluta el acto administrativo dictado en su contra por contener el vicio previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Del falso supuesto de derecho alega: Que la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas procedió a su remoción del cargo partiendo del falso supuesto de derecho de considerar que el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicado por vía de analogía de conformidad con el artículo 47 del Estatuto del Personal Judicial de fecha 27 de marzo de 1.990, en concordancia con la Resolución 69 de fecha 27-08-2004, Capitulo I, Artículo 1, Parágrafo Primero, Numeral 6, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.011 de fecha 30-08-2001, le atribuye la facultad administrativa de nombrar y remover libremente a los miembros del cuerpo de secretarios adscritos al Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Que el vicio de falso supuesto como bien lo señala la doctrina y la jurisprudencia en el derecho administrativo, es un vicio que afecta al elemento causa motivo del acto administrativo, a las razones o fundamentos de hecho y de derecho del mismo, bien sea por existir una errónea interpretación y aplicación de una norma jurídica o la inexistencia de un hecho, que conlleva infracciones y violaciones de orden legal y sub. legal que conlleva a su vez, otras infracciones en el actuar de la administración pública, como es la ausencia o omisión del procedimiento legal, que acarrea la nulidad absoluta del acto decidido por ella, como lo establece el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aduce que el acto administrativo que conllevó a su destitución del cargo de Coordinadora de Secretaria que desempeñaba en el Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas fue dictado incurriéndose en el vicio de falso supuesto de derecho y así pide sea declarado expresamente por este Tribunal.

Solicita que el Acto Administrativo que mediante el presente recurso se impugna se declarado nulo y en consecuencia sea revocado dicho acto administrativo de fecha 22/09/2016, dictado por la Abogada Mirta Carolina Briceño Briceño, en su condición de Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; asimismo se ordene a la Abogada Mirta Carolina Briceño Briceño, en su condición de Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, o quien lo ejerza que debe reincorporarla en el cargo de miembro del cuerpo o pool de secretarias que ejercía al servicio del Poder Judicial y que sean pagados los salarios y demás conceptos salariales y socioeconómicos dejados de percibir desde su remoción y retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 27 de noviembre de 2017, el abogado Denny Ramón Nieves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.824, actuando en nombre y representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dependiente del Tribunal Supremo de Justicia; consigno escrito de contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial mediante el cual de la denunciada violación de los derechos al debido proceso niega rachaza y contradice que el acto administrativo recurrido exija la tramitación de un procedimiento previo y que por su carencia, se le haya violado el derecho al debido proceso y a la defensa de la querellante, toda vez que se trata de un acto de libre nombramiento y remoción de un cargo de confianza que en modo alguno constituye una sanción, en virtud de tratarse de un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción del Poder Judicial, quien para el momento no tenia la condición de funcionario de carrera que por lo tanto rechaza que se requiera de la apertura del procedimiento previo de “destitución” pues a diferencia del presente caso aquel si implica la imposición de una sanción disciplinaria a un funcionario en virtud de haber incurrido en una de las causales establecidas en la ley; que al respecto resulta preciso subrayar que la jurisprudencia pacífica y reiteradamente ha señalado que el acto de remoción no constituye una sanción que requiera la sustanciación de un procedimiento previo para su validez y eficacia, sino el ejercicio de una potestad discrecional de la Administración sobre el manejo del personal en cargos de confianza.

Que por tratarse de un acto de remoción dictado en virtud de la funciones de confianza atribuidas correspondientemente al cargo ejercido por la ciudadana YELITZA COROMOTO CAMACHO PÉREZ, es por lo que no requería la instrucción de un procedimiento previo alguno para la separación de su cargo, igualmente por carecer éste de la condición de funcionario de carrera, correspondía su retiro del Poder Judicial de modo que mal pudo haberse violado el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa ni desviación de procedimiento, según lo alegado por la parte querellante por cuanto el acto administrativo impugnado fue dictado en el ejercicio de la potestad discrecional que el ordenamiento jurídico le otorga a los jueces para remover al personal judicial que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción adscritos al Tribunal a su cargo, según lo consagrado en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Personal Judicial por lo que no se requería tramitación de procedimiento previo alguno.

Que tal como lo dispone el resuelto “SEGUNDO” del Acto Administrativo mediante el cual la ciudadana YELITZA COROMOTO CAMACHO PÉREZ, fue removida, ésta podía acudir a la vía jurisdiccional, con lo cual se evidencia que a la querellante se le participó de los recursos que disponía para ejercer efectivamente su defensa, en el supuesto de considerarse que dicho acto hubiese violado sus derechos; que por ende debe desestimarse el alegato relativo a la supuesta violación flagrante de los derechos a la defensa al debido proceso y de los derechos fundamentales argüidos en el libelo.

Niega rechaza y contradice que el acto recurrido presente un falso supuesto de hecho, por cuanto el auto de procedimiento disciplinario instruido por la querellante señala que la funcionaria YELITZA COROMOTO CAMACHO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.556.753, en su condición de Secretaria, adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que fue designada como Secretaria del Tribunal, adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción el cual ocupo hasta fecha 22 de septiembre de 2016, y que la naturaleza del cargo de Secretaria del Tribunal adscrito, es de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones que le están encomendadas, las cuales revisten de confiabilidad, su actividad lleva implícito manejo de información netamente confidencial relacionada con los procesos judiciales, lo que le otorga la condición de personal de confianza al cargo de Secretaria de Tribunal, y por ende de libre nombramiento y remoción y las funciones son de alta confidencialidad, las atribuciones del cargo de Secretaria tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; que comprobado como ha sido el hecho en el despido de la funcionaria al ejerció de su cargo y del acto administrativo Nº 2016-0006, de fecha 22 de septiembre de 2016, que en razón de lo anterior es forzoso concluir que el caso presente configuro que no hubo vicio alguno supuesto de hecho y de derecho y así solicita sea declarado.

Que de las presuntas violaciones a las garantías y los derechos fundamentales en el procedimiento legalmente establecido, en la presunta violación al principio de las normas administrativas desviación del procedimiento administrativo, vicio de incompetencia del funcionario que dicto el acto administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 43, 45 del Estatuto del Personal Judicial y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arguyó que hubo falso supuesto de hecho según considera la querellante, que se inobservo la regla que ha desarrollado la doctrina patria para definir el principio de las normas por cuanto el funcionario que instruyó y sustanció el procedimiento administrativo sancionatorio no esta facultado para remover asistentes, secretarios y alguaciles o nombrar medidas disciplinarias de destitución con otros funcionarios; en tal sentido la querellante aduce que el procedimiento administrativo sancionador debe contar con normas encaminadas a averiguar los hechos y dejar constancia de la conducta por lo que considera que el procedimiento sancionador debe estar facultado a los fines de garantizar la aplicación del principio constitucional y en todo acto administrativo lo cual según la querellante se vicio el acto conforme a lo establecido en los artículos antes señalados; en cuanto al anterior alegato; la representación de la parte querellada niega rechaza y contradice por cuanto la competencia administrativa disciplinaria de los jueces de Tribunales Unipersonales como colegiados otorga facultad administrativa a los jueces sobre el personal la cual se extiende incluso a la posibilidad de ejercer el control disciplinario sobre los funcionarios adscritos a los tribunales.

Aduce la querellada que en el caso de autos se trata de un acto administrativo de destitución dictado en el ejercicio de la potestad disciplinaria que le es propia a todo Juez de la República, en lo términos previstos en la legislación antes descrita pues tales disposiciones otorgan plenas facultades a los jueces para iniciar las averiguaciones respectivas e imponer sanciones disciplinarias a su personal, por lo que la ciudadana Mirta Carolina Briceño Briceño, en su condición de Juez Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y no otra la autoridad la competente para instruir como para decidir el procedimiento disciplinario que concluyó con la remoción y retiro del Poder Judicial de la ciudadana YELITZA COROMOTO CAMACHO PÉREZ, la cual es producto del cumplimiento en el procedimiento, previsto en la invocación de la causal contenida en los artículos 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 47 del Estatuto del personal Judicial de fecha 27 de marzo de 1990, en concordancia con la Resolución 69 de fecha 27-08-2004, Capitulo I, Artículo 1, párrafo primero Numeral 6, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.011 de fecha 30-08-2001, por tratarse de un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.

Que el acto administrativo de remoción recurrido se fundamentó en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998; en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el primero de ellos prevé que el nombramiento y remoción de los funcionarios al servicio del Poder Judicial estará sometido al Estatuto de Personal que regula la relación funcionarial; es preciso concluir que el cargo de Secretaria que la ciudadana YELITZA COROMOTO CAMACHO PÉREZ, desempeñaba en el Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, efectivamente es de libre nombramiento y remoción, en vista de las funciones atribuidas al señalado cargo no fueron modificadas con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1998, manteniendo en consecuencia el status de funcionario de libre nombramiento y remoción que les otorga el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987, por tanto podía ser removida del cargo de Secretaria con fundamento en la disposición contenida en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998; aduce que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que -se reitera- fue utilizado supletoriamente y como marco referencial, dada la explicación que contiene sobre los cargos de confianza; que tales previsiones se fundamentan en la normativa que regula las atribuciones del cargo de secretaria, desempeñado por la querellante, contenidas en primer lugar en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que así queda demostrado la competencia de tal autoridad que dicto el acto administrativo que hoy se impugna.

Niega, rechaza y contradice que a la querellante se le haya violado su derecho estabilidad laboral, consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en primer término, dicha norma no resulta aplicable a los funcionarios públicos sino a los trabajadores regulados por la legislación laboral; y en segundo lugar en el entendido que lo quiso referir en su libelo era a la estabilidad que gozan los funcionarios públicos de carrera y que ocupen cargos de carrera en el desempeño de tales cargos.

Que una vez realizados los análisis y la revisión al respectivo expediente administrativo de la ciudadana YELITZA COROMOTO CAMACHO PÉREZ, se observó que la hoy querellante para el momento de su remoción y retiro ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, como es el cargo de Secretaria grado (14) de Tribunal por lo que dicha remoción es efectiva, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), una vez finalizada la revisión del caso, observó que la parte actora antes de ocupar el cargo de Secretaria, cargo este de libre nombramiento y remoción, previamente a la designación de este ocupaba el cargo de Asistente grado (6) cargo de carrera, que por tal razón esa Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), a través del Director de Recurso Humanos, tomo las medidas pertinentes al caso para la reubicación de la funcionaria a los fines de resarcir los perjuicios causados a la querellante, según memorándum DGRH/DET/Nº 00489-02, de fecha 15-02-2017, teniendo el deber esa Dirección de realizar la gestión reubicatoria y el pago del mes de disponibilidad conforme a lo previsto en el artículo 23 del Estatuto del Personal Judicial en concordancia con los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el articulo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicado por supletoriedad a favor de todos los funcionarios que son removidos de los cargos de confianza en el organismo y que detentan la cualidad de “funcionarios de carrera”; y es por ello que en el presente caso se procedió a realizar la gestión reubicatoria a favor de la ciudadana YELITZA COROMOTO CAMACHO PÉREZ, resultando esta de manera infructuosa por no haber cargos vacantes, según oficio Nº 0212-16, de fecha 02-11-2016, emitido por la Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedando la misma en la lista de los archivos a candidatos elegibles de conformidad con lo establecido en el artículo 45 literal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que en el Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se dio cumplimiento a los tramites administrativos y presupuestarios tendentes al pago del mes de disponibilidad de la querellante, según memorándum Nº DGRH/DET/03688-11, de fecha 24-11-2016, del lapso comprendido para realizar los tramites administrativos y presupuestarios necesarios, tendentes al cumplimiento del pago del mes de disponibilidad en el lapso comprendido desde el diez (10) de octubre de 2016, hasta el (10) de noviembre de 2016, ambas fechas inclusive equivalente a un mes de sueldo correspondiente al cargo de Coordinadora de Secretarios (Grado 17), conforme a lo dispuesto en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lapso en que se realizo efectivamente la respectiva gestión reubicatoria, resultando la misma infructuosa; demostrándose que no hubo violación al derecho ni a la estabilidad laboral del acto administrativo que hoy se impugna, queda desvirtuado por carecer de sustento jurídico.

Niega rachaza y contradice que deba condenarse a la querellada al pago de una indemnización que equivalga la suma de los sueldos dejados de percibir por la accionante desde su remoción hasta su efectiva reincorporación toda vez que ello respondería a la reparación de un daño por una actuación ilegal de la administración y siendo que el caso de marras el acto de remoción y retiro impugnado obedeció a una potestad discrecional conferida por el ordenamiento jurídico especial a los jueces de la República en este caso a la Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas para remover y retirar del Poder Judicial a los secretarios y alguaciles en virtud de la naturaleza de libre nombramiento y remoción que caracteriza dichos cargos, es por lo que se configura el supuesto generador del daño que mal podría este órgano jurisdiccional condenar a la querellada a pagar una indemnización por una actuación que no contravino el ordenamiento jurídico así solicita sea declarado.

Que la querellante solicito de manera genérica sus pretensiones pecuniarias “el pago de los salarios dejados de percibir desde el 22 de septiembre de 2016, hasta (su) definitiva reincorporación con las incidencias laborales”; que al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2006-1717, de fecha 6 de junio de 2006, sostuvo que conforme a lo prescrito en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública las prestaciones pecuniarias solicitadas por la interesada en su querella deben especificarse con la mayor claridad y alcance posible, que en tal sentido los accionantes tiene la carga de detallar claramente sus peticiones pecuniarias, ello con la finalidad evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que de ser el caso, se adeuden al funcionario.

Que para que el juez pueda fijar en su decisión cuales son los montos que se le adeudan al accionante éste necesariamente debe describir en su escrito todos aquellos conceptos salariales o no que hayan derivado de su relación de empleo; así como el monto percibido por cada uno de ellos, para así brindar al juez los elementos que permitan con mayor certeza restablecer la situación lesionada que lo cual no se configuró en el caso que se discute, toda vez que los conceptos reclamados por el recurrente en su querella no estuvieron claramente especificados, y en tal sentido los pedimentos pecuniarios solicitados por la accionante carecen de todo asidero jurídico y así solicita sea declarado.

Solicita se declare Sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana YELITZA COROMOTO CAMACHO PÉREZ, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M).
III
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente la ciudadana Yelitza Coromoto Camacho Pérez, titular de la cédula identidad Nº V- 10.556.753, asistida por el Abogado Asdrubal Piña Soles inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.296; parte querellante y el Abogado Denny Ramón Nieves, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.824, actuando en nombre y representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M); parte querellada, presentaron escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:



DE LAS PRUEBAS DE LA QUERELLANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Oficio Nº 0214 de fecha 02-11-16, mediante el cual la Juez Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada MIRTA BRICEÑO BRICEÑO, informó que no existían cargos vacantes en dicho circuito (folio 64 e/p); Memorándum Nº 03688-11, de fecha 24-11-2016, suscrito por la DEM-CENTRAL, mediante el cual reconoce como funcionaria de carrera a la ciudadana YELITZA COROMOTO CAMACHO PÉREZ, conforme a planilla de personal F.P. 020, de fecha 30-05-2.012 (folio 65 e/p); Copia Certificada del Acta de fecha 11-07-2000, llevada en el Libro de Actas del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Barinas; mediante la cual la ciudadana Yelitza Coromoto Camacho Pérez, es juramentada como Asistente de Tribunal (folio 82 e/p); Oficio Nº DGRH/DET/DCR-15814-11, de fecha 24-11-2011, mediante el cual se informa a la querellante que en fecha 21 de noviembre de 2011, se aprobó el traslado físico y nominal para el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas (folio 83 e/p); Oficio Nº 02247-05, de fecha 15-05-2012, expedido por la Dirección de Recurso Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual se le notifico a la querellante de su designación como Coordinadora de Secretarios Titular (Grado 17), adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con fecha de vigencia del 02-04-2012, (folio 84 e/p); Copia Simple de impresión de la página del T.S.J., de la Sesión de fecha 13-02-2014, mediante la cual la ciudadana Yelitza Coromoto Camacho Pérez, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-14-0277, como Jueza Suplente Temporal a los fines de realizar suplencias con motivo de ausencias laborales de las juezas adscritas al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folio 88 e/p); Oficio Nº 0100-15, de fecha 23-09-2015; emanado por la Abg Mirta Briceño en su condición de Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual informa a la querellante el procedimiento administrativo que se le aplicaría (folio 89 e/p); Oficio Nº S/N de fecha 06-07-2016; dirigido a la Dra. Francia Coello González, Inspectora General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia relacionado con la denuncia que interpuso la querellante por ante dicha Inspectoría General con ocasión al procedimiento administrativo que se le hizo (folio 90 y 91 e/p); Oficio S/N de fecha 04/10/2016; dirigido al Abogado David Lugo Jefe de Personal de la División de Personal de la D.A.R Región Barinas, en el cual la ciudadana Yelitza Coromoto Camacho Pérez, solicitó un juego de copias certificadas de su expediente administrativo o antecedentes laborales, requerimiento que nunca fue proveído, que sólo le manifestaron de manera verbal que el mismo no se podía acordar, debido a que era un expediente con particularidad de sumario (folio 92 e/p); Oficio S/N de fecha 21-02-2017, dirigido a la Lic. Dayanara Moreno, Directora de la D.A.R – Región Barinas, Jefe de Personal de la División de Personal de la D.A.R., Región Barinas, mediante el cual la ciudadana Yelitza Coromoto Camacho Pérez, solicitó un juego de copias certificadas de su expediente administrativo o antecedentes laborales, requerimiento que nunca fue proveído (folio 93 e/p); Oficio Nº 0040-17, de fecha 24-02-2017, expedido por la Abg Mirta Briceño en su condición de Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual se notifica a la querellante de su retiro total del cargo de Asistente grado 6; según la Resolución Nº 2017-0001, de fecha 24-02-2017, (folio 93 e/p), las cuales se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363, del Código Civil, como instrumentos públicos administrativo reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pues hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellas contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.

PRUEBA DE INFORMES:

Solicita se libre oficio a la Abg Mirta Briceño en su condición de Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que informe si su despacho libró oficio Nº 0100-15, de fecha 23-09-2015, dirigido a la Abg Yelitza Coromoto Camacho Pérez, Coordinadora de la O.S.J, asimismo remita copia certificada del oficio antes señalado; se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS DE LA QUERELLADA
DOCUMENTALES:

Copia simple del Oficio Nº 0171-16, de fecha 22 de septiembre de 2016, dirigido a la ciudadana Abg. Dayanara Moreno, Directora Administrativa Regional Barinas, librado por la Abg. Mirta Briceño Briceño, en su carácter de Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas mediante el cual remite copias fotostáticas certificadas de la Resolución Nº 2016-0006, de fecha 22 de septiembre de 2016, en el que se remueve a la ciudadana YELITZA COROMOTO CAMACHO PÉREZ, CI: Nº V-10.556.753, del cargo de Coordinadora de Secretarios (Grado 17) que ejercía dentro del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folio 60 e/p); copia simple del Memorandum Nº 00489-02, de fecha 15 de febrero de 2017; enviado por el Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a nivel Central, constante de un (1) folio útil (folio 63 e/p); Copia simple del Oficio Nº 0212-16, de fecha 02 de noviembre de 2016, constante de un (1) folio útil en el cual la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, le informa a la Dirección Administrativa Regional Barinas, de que no existen cargos vacantes en el Organismo (folio 64 e/p); Memorandum Nº 03688-11 de fecha 24 de noviembre de 2016, constante de dos (2) folios útiles, proveniente de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con el objeto de evidenciar que se hizo la gestión reubicatoria conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo esta de manera infructuosa; y a su vez asiendo el pago del mes de disponibilidad desde el día 05 octubre 2016 hasta el 05 de noviembre de 2016, ambas fechas inclusive, lapso que se realizó la gestión reubicatoria (folios 65 y 66 e/p); las cuales se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363, del Código Civil, como instrumentos públicos administrativo reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pues hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellas contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, la ciudadana Yelitza Coromoto Camacho Pérez, asistida de abogado, pretende con la interposición de la querella, que el Acto Administrativo que mediante el presente recurso se impugna sea declarado nulo y en consecuencia sea revocado dicho acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2016-0006, de fecha 22/09/2016, dictado por la Abogada Mirta Carolina Briceño Briceño, en su condición de Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; mediante el cual fue removida y retirada, del cargo de Coordinadora de Secretarios (Grado 17), que desempeñaba en el referido Circuito Judicial; asimismo solicita se ordene a la mencionada Coordinadora del Circuito Judicial, o quien lo ejerza que debe reincorporarla en el cargo de miembro del cuerpo o pool de secretarias que ejercía al servicio del Poder Judicial y que sean pagados los salarios y demás conceptos salariales y socioeconómicos dejados de percibir desde su remoción y retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo; aduciendo que fue removida sin que se mediara procedimiento administrativo legal alguno que garantizara su legitima defensa y el debido proceso; que se le violentaron derechos fundamentales contenidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional; adoleciendo igualmente, del vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas procedió a su remoción del cargo partiendo del falso supuesto de derecho de considerar que el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicado por vía de analogía de conformidad con el artículo 47 del Estatuto del Personal Judicial de fecha 27 de marzo de 1.990, en concordancia con la Resolución 69 de fecha 27-08-2004, Capitulo I, Artículo 1, Parágrafo Primero, Numeral 6, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.011 de fecha 30-08-2001, le atribuye la facultad administrativa de nombrar y remover libremente a los miembros del cuerpo de secretarios adscritos al Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; asimismo señala que la mencionada Juez Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas no tiene atribuida la competencia legalmente para dictar el acto administrativo de fecha 22 de septiembre de 2016, mediante el cual fue removida del cargo de Coordinadora de Secretarias de dicho Circuito Judicial, lo cual hace nulo el acto administrativo de remoción por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.

Por su parte el abogado Denny Ramón Nieves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.824, actuando en nombre y representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dependiente del Tribunal Supremo de Justicia, al contestar la demanda niega rachaza y contradice que el acto administrativo recurrido exija la tramitación de un procedimiento previo y que por su carencia, se le haya violado el derecho al debido proceso y a la defensa de la querellante, toda vez que se trata de un acto de libre nombramiento y remoción de un cargo de confianza que en modo alguno constituye una sanción, en virtud de tratarse de un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción del Poder Judicial, quien para el momento no tenia la condición de funcionario de carrera que por lo tanto rechaza que se requiera de la apertura del procedimiento previo de “destitución”.

Que por tratarse de un acto de remoción dictado en virtud de la funciones de confianza atribuidas correspondientemente al cargo ejercido por la ciudadana YELITZA COROMOTO CAMACHO PÉREZ, es por lo que no requería la instrucción de un procedimiento previo alguno para la separación de su cargo, igualmente por carecer éste de la condición de funcionario de carrera, correspondía su retiro del Poder Judicial de modo que mal pudo haberse violado el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa ni desviación de procedimiento, según lo alegado por la parte querellante por cuanto el acto administrativo impugnado fue dictado en el ejercicio de la potestad discrecional que el ordenamiento jurídico le otorga a los jueces para remover al personal judicial que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción adscritos al Tribunal a su cargo, según lo consagrado en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Personal Judicial por lo que no se requería tramitación de procedimiento previo alguno; evidenciándose que en el acto administrativo se le participó a la querellante que podía acudir a la vía jurisdiccional, y disponer de los recursos para ejercer efectivamente su defensa, en el supuesto de considerarse que dicho acto hubiese violado sus derechos; que por ende debe desestimarse el alegato relativo a la supuesta violación flagrante de los derechos a la defensa al debido proceso y de los derechos fundamentales argüidos en el libelo.

Niega rechaza y contradice que el acto recurrido presente un falso supuesto de hecho, por cuanto el auto de procedimiento disciplinario instruido por la querellante señala que la funcionaria YELITZA COROMOTO CAMACHO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.556.753, en su condición de Secretaria, adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que fue designada como Secretaria del Tribunal, adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción el cual ocupo hasta fecha 22 de septiembre de 2016, y que la naturaleza del cargo de Secretaria del Tribunal adscrito, es de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones que le están encomendadas, las cuales revisten de confiabilidad, su actividad lleva implícito manejo de información netamente confidencial relacionada con los procesos judiciales, lo que le otorga la condición de personal de confianza al cargo de Secretaria de Tribunal, y por ende de libre nombramiento y remoción y las funciones son de alta confidencialidad, las atribuciones del cargo de Secretaria tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Niega rechaza y contradice por cuanto la competencia administrativa disciplinaria de los jueces de Tribunales Unipersonales como colegiados otorga facultad administrativa a los jueces sobre el personal la cual se extiende incluso a la posibilidad de ejercer el control disciplinario sobre los funcionarios adscritos a los tribunales.

Niega, rechaza y contradice que a la querellante se le haya violado su derecho estabilidad laboral, consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en primer término, dicha norma no resulta aplicable a los funcionarios públicos sino a los trabajadores regulados por la legislación laboral; y en segundo lugar en el entendido que lo quiso referir en su libelo era a la estabilidad que gozan los funcionarios públicos de carrera y que ocupen cargos de carrera en el desempeño de tales cargos.

Que una vez realizados los análisis y la revisión al respectivo expediente administrativo de la ciudadana YELITZA COROMOTO CAMACHO PÉREZ, se observó que la hoy querellante para el momento de su remoción y retiro ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, como es el cargo de Secretaria grado (14) de Tribunal por lo que dicha remoción es efectiva, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), una vez finalizada la revisión del caso, observó que la parte actora antes de ocupar el cargo de Secretaria, cargo este de libre nombramiento y remoción, previamente a la designación de este ocupaba el cargo de Asistente grado (6) cargo de carrera, que por tal razón esa Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), a través del Director de Recurso Humanos, tomo las medidas pertinentes al caso para la reubicación de la funcionaria a los fines de resarcir los perjuicios causados a la querellante, según memorándum DGRH/DET/Nº 00489-02, de fecha 15-02-2017, teniendo el deber esa Dirección de realizar la gestión reubicatoria y el pago del mes de disponibilidad conforme a lo previsto en el artículo 23 del Estatuto del Personal Judicial en concordancia con los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el articulo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicado por supletoriedad a favor de todos los funcionarios que son removidos de los cargos de confianza en el organismo y que detentan la cualidad de “funcionarios de carrera”; y es por ello que en el presente caso se procedió a realizar la gestión reubicatoria a favor de la ciudadana YELITZA COROMOTO CAMACHO PÉREZ, resultando esta de manera infructuosa por no haber cargos vacantes, según oficio Nº 0212-16, de fecha 02-11-2016, emitido por la Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedando la misma en la lista de los archivos a candidatos elegibles de conformidad con lo establecido en el artículo 45 literal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dio cumplimiento a los tramites administrativos y presupuestarios tendentes al cumplimiento del pago del mes de disponibilidad, según memorándum Nº DGRH/DET/03688-11, de fecha 24-11-2016, del lapso comprendido para realizar los tramites administrativos y presupuestarios necesarios, tendentes al cumplimiento del pago del mes de disponibilidad en el lapso comprendido desde el diez (10) de octubre de 2016, hasta el (10) de noviembre de 2016, ambas fechas inclusive equivalente a un mes de sueldo correspondiente al cargo de Coordinadora de Secretarios (Grado 17), conforme a lo dispuesto en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lapso en que se realizo efectivamente la respectiva gestión reubicatoria, resultando la misma infructuosa; demostrándose que no hubo violación al derecho ni a la estabilidad laboral del acto administrativo que hoy se impugna, queda desvirtuado por carecer de sustento jurídico.

Niega rachaza y contradice que deba condenarse a la querellada al pago de una indemnización que equivalga la suma de los sueldos dejados de percibir por la accionante desde su remoción hasta su efectiva reincorporación toda vez que ello respondería a la reparación de un daño por una actuación ilegal de la administración y siendo que el caso de marras el acto de remoción y retiro impugnado obedeció a una potestad discrecional conferida por el ordenamiento jurídico especial a los jueces de la República en este caso a la Coordinadora del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas para remover y retirar del Poder Judicial a los secretarios y alguaciles en virtud de la naturaleza de libre nombramiento y remoción que caracteriza dichos cargos, es por lo que se configura el supuesto generador del daño que mal podría este órgano jurisdiccional condenar a la querellada a pagar una indemnización por una actuación que no contravino el ordenamiento jurídico así solicita sea declarado.


Que para que el juez pueda fijar en su decisión cuales son los montos que se le adeudan al accionante éste necesariamente debe describir en su escrito todos aquellos conceptos salariales o no que hayan derivado de su relación de empleo; así como el monto percibido por cada uno de ellos, para así brindar al juez los elementos que permitan con mayor certeza restablecer la situación lesionada que lo cual no se configuró en el caso que se discute, toda vez que los conceptos reclamados por el recurrente en su querella no estuvieron claramente especificados, y en tal sentido los pedimentos pecuniarios solicitados por la accionante carecen de todo asidero jurídico y así solicita sea declarado.

Solicita se declare Sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana YELITZA COROMOTO CAMACHO PÉREZ, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M).

Así las cosas, pasa este Juzgado Superior a examinar en primer término lo alegado por la querellante en relación de la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa que la remueve del cargo de Coordinadora de Secretarias en razón de la Incompetencia de la funcionaria que lo dicta alegando que la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó el Acto Administrativo que produjo su remoción del cargo de Coordinadora de Secretarias, siendo incompetente de manera manifiesta, por cuanto la misma no tiene la facultad legal para nombrar y remover al personal del mencionado Circuito Judicial, pues de las norma jurídicas vigentes citadas, no se desprende que la Jueza Coordinadora de dicho Circuito Judicial tenga asignada la facultad para nombrar o remover secretarias; aduciendo que la fundamentación a la que se refiere la funcionaria en la Providencia Administrativa carece de fundamento ya en ninguna de las normas citadas en el acto administrativo le otorga la facultad o la atribución de destituirla a ella o cualquier otro funcionario judicial, que se afirma su incompetencia y por tal razón el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta, que el mismo contiene vicios previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; señalando que la mencionada Jueza Coordinadora del Circuito Judicial no tiene atribuida la competencia legalmente para dictar el acto administrativo de fecha 22 de septiembre de 2016, mediante el cual fue removida del cargo de Coordinadora de Secretarias de dicho Circuito Judicial, lo cual hace nulo el acto administrativo de remoción por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 539, de fecha 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, dejó sentado lo siguiente:

“…Omissis…
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)”.

Ante tal situación, interesa reseñarse que los artículos 71, 98 y 100, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresamente establecen:

ARTICULO 71:

“… Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el estatuto de personal, que regule la relación funcionarial”.

ARTICULO 98:

“…Los secretarios, alguaciles y empleados de los tribunales están sujetos a la jurisdicción disciplinaria de sus superiores”.

ARTICULO 100

“…Las faltas de los secretarios, alguaciles y demás empleados de los tribunales serán sancionadas por el Juez Presidente del Circuito o Juez, según sea el caso”.


Así las cosas, se verifica en el caso de autos la competencia de la ciudadana Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para conocer y elaborar las recomendaciones que considere procedentes en el presente caso asimismo, para adoptar la decisión administrativa correspondiente, esto es el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2016-0006, de fecha 22 de septiembre de 2016, mediante la cual destituyen a la ciudadana Yelitza Coromoto Camacho Pérez del cargo de Coordinadora de Secretarios (Grado 17), que desempeñaba en dicho Circuito Judicial; de allí que deba desestimarse el argumento de la querellante referido a la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, así como también las consecuencias que de dicho vicio supuestamente derivaban, esto es ilegalidad,. Así se decide.

En este mismo orden de ideas conviene examinar lo alegado por la querellante en relación a la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso en que supuestamente incurrió la Administración, cuando señala que fue removida sin que se mediara procedimiento administrativo legal alguno que garantizara su legitima defensa y el debido proceso; que se le violentaron derechos fundamentales contenidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional, al dictar el acto de remoción impugnado; debiendo realizarse las siguientes consideraciones previas:

Los derechos a la defensa y al debido proceso, se encuentran consagrados expresamente en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en efecto, dicha norma prevé que “(e)l debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.

Sobre este particular, vale la pena traer a colación sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luis Alfredo Rivas, que dispuso:

“…Omissis… el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”. (Subrayado nuestro).

De las consideraciones expuestas, se deduce la necesidad de un procedimiento administrativo previo como garantía de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso.
Ahora bien, estima pertinente quien aquí juzga, revisar inicialmente la naturaleza del cargo del cual fue removida la querellante, resultando oportuno remitirse al artículo 71, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual prevé:
“Artículo 71. Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial”.

En igual sentido, vale la pena traerse a colación sentencia Nº 2009-2174, de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Magnolia Gómez Martínez, en la que señaló lo que sigue:

“…Omissis… resulta indiscutible que a las funciones del Secretario le es inmanente una gran responsabilidad, y ello se debe no sólo a la importancia de su actuación en los procesos llevados en el tribunal en que presta sus servicios, sino que debe resguardar las instalaciones, los expedientes y el sello del tribunal, por lo que, mal puede concluirse que el cargo de Secretario de Tribunal no esté en la categoría de cargos de libe nombramiento y remoción, por cuanto las funciones propias de este cargo –como ya se indicó- requieren de un gran responsabilidad y confianza, lo cual, equiparándolo a la Ley del Estatuto de la Función Pública, conlleva a concluir que el mismo es un cargo de confianza.
De lo anteriormente expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que el cargo de Secretario y/o Secretaria de un Tribunal es un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud que las funciones ejercidas por éste son de confianza…”. (Resaltado del Tribunal).

De la disposición y jurisprudencia supra transcritas, se desprende que el cargo de Secretario de Tribunal, es de los denominados de libre nombramiento y remoción de los Jueces, en virtud de las funciones de confianza que desempeñan. En este contexto, se verifica de las actas procesales que conforman el expediente que cursa a los (folio 86 y 87 e/p) Memorando DGRH/DET/DRS Nº 2740, de fecha 15 de mayo de 2012, donde se le informa a la ciudadana YELITZA COROMOTO CAMACHO PÉREZ, su designación como COORDINADORA DE SECRETARIOS (Grado 17) adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; al (folio 60 e/p) Oficio Nº 0171-16, de fecha 22 de septiembre de 2016, dirigido a la ciudadana Abg. Dayanara Moreno, Directora Administrativa Regional Barinas, librado por la Abg. Mirta Briceño Briceño, en su carácter de Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas mediante el cual remite copias fotostáticas certificadas de la Resolución Nº 2016-0006, de fecha 22 de septiembre de 2016, en el que se remueve a la ciudadana YELITZA COROMOTO CAMACHO PÉREZ, CI: Nº V-10.556.753, del cargo de Coordinadora de Secretarios (Grado 17) que ejercía dentro del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; a los (folio 65 y 66 e/p); Memorando DGRH/DET Nº 03688-11, de fecha 24 de noviembre de 2016, emanado por el Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a nivel Central, mediante el cual hace del conocimiento que se procedió a la revisión y análisis de la documentación de la ciudadana Yelitza Coromoto Camacho Pérez; donde se constato que es funcionaria de carrera en virtud que antes de ser designada en el cargo de Coordinadora de Secretarios (Grado17), detentaba el cargo de Asistente (Grado 6) adscrita al mencionado Circuito Judicial, como se evidencia de la Planilla de Movimiento de Personal F.P. 020 elaborada en fecha 30 de mayo de 2012; que por tal motivo se tiene el deber de realizar la gestión reubicatoria en el mes de disponibilidad conforme a lo previsto en el artículo 23 del Estatuto de Personal Judicial, en concordancia con los artículos 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicado por supletoriedad a favor de todos los funcionarios que son removidos de cargos de confianza en el Organismo y que detentan la cualidad de “funcionarios de carrera” y es por ello que el presente caso se procedió a realizar la gestión reubicatoria a favor de la mencionada ciudadana; al (folio 63 e/p) Memorandum Nº 00489-02, de fecha 15 de febrero de 2017; enviado por el Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a nivel Central, mediante el cual señala que a través del Memorandum Nº DGRH/DET O3688-11, de fecha veinticuatro (24) autorizó a la Dirección Administrativa Regional Barinas, realizar los trámites administrativos y presupuestarios necesarios tendientes al cumplimiento del pago del mes de disponibilidad, en el lapso comprendido desde 10 de octubre de 2016, hasta el 10 de noviembre de 2016, ambas fechas inclusive equivalente a un mes de sueldo correspondiente al cargo de Coordinadora de Secretarios (Grado 17), y al (folio 64 e/p), del Oficio Nº 0212-16, de fecha 02 de noviembre de 2016, constante de un (1) folio útil en el cual la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, le informa a la Dirección Administrativa Regional Barinas, de que no existen cargos vacantes en el Organismo.

Actuaciones éstas, que permiten determinar que el cargo del cual fue removida la querellante de autos, era de libre nombramiento y remoción, razón por la que resultaba innecesaria la apertura de un procedimiento administrativo previo a su remoción; por consiguiente, se desecha lo argumentado en cuanto a la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso, por la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.

En lo atinente al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, respecto al acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2016-0006 de fecha 22/09/2016, dictado por la Abogada Mirta Carolina Briceño Briceño, en su condición de Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; estima necesario este Juzgado Superior, traer a colación sentencia Nº 00241, de fecha 18 de marzo de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en la que dejó sentado sobre el referido vicio:

“…Omissis… el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: en los hechos, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en circunstancias fácticas inexistentes, falsas o no relacionadas con el o los asuntos objeto de decisión; en el derecho, cuando tales hechos que dan origen a la providencia administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al fundamentar su decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado”. (Destacado nuestro).

Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente.

Partiendo de los planteamientos expresados, se tiene que en el presente caso, la accionante fundamenta su denuncia de falso supuesto de hecho y de derecho, alegando que para su retiro debió sustanciarse un procedimiento previo; que la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas procedió a su remoción del cargo partiendo del falso supuesto de derecho de considerar que el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicado por vía de analogía de conformidad con el artículo 47 del Estatuto del Personal Judicial de fecha 27 de marzo de 1.990, en concordancia con la Resolución 69 de fecha 27-08-2004, Capitulo I, Artículo 1, Parágrafo Primero, Numeral 6, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.011 de fecha 30-08-2001, le atribuye la facultad administrativa de nombrar y remover libremente a los miembros del cuerpo de secretarios adscritos al Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, -alegando- que la mencionada funcionaria no era la competente.

Sobre estos particulares, debe insistirse que, según lo establecido en este mismo fallo, por la naturaleza del cargo que ejercía la ciudadana Yelitza Coromoto Camacho Pérez, en la oportunidad en que fue removida del cargo de (Coordinadora de Secretarios), no se requería de un procedimiento administrativo previo a tal decisión; de igual manera, se observa de la Resolución Nº 2016-0006, de fecha 22 de septiembre de 2016 (folios 14 y 15) del cuaderno de antecedentes), que si bien es cierto en el particular primero se acordó “(r)etirar del Poder Judicial…”, a la referida ciudadana, sin embargo, también se verifica que luego de notificar a la misma del aludido acto (folio 13), la Administración recurrida, al constatar que la querellante, previo a su designación como Coordinadora de Secretarios, desempeñaba un cargo de carrera, vale decir, Asistente (Grado 6), procedió a efectuar las gestiones reubicatorias correspondientes, conforme se comprueba del Memorándum DGRH/DET Nº 03688-11, de fecha 24 de noviembre de 2016, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos, Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que riela a los (folios 37 y 38), de los aludidos antecedentes administrativos.

Ante la situación planteada, considera necesario esta Juzgadora referirse al principio de conservación de los actos administrativos, el cual de acuerdo a la jurisprudencia patria “…posee especial relevancia en el Derecho Administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración…”, del mismo modo “…permite que, aun cuando la Administración hubiere cometido un error en el acto dictado, dicho acto mantiene su validez y eficacia, por cuanto de no haberse cometido dicho error, la declaración de voluntad de la Administración en ejercicio de su potestad administrativa es la misma, es decir que el acto tenía para la Administración idéntico objetivo”, siendo “que la aplicación del principio de conservación del acto administrativo, está en determinados supuestos por encima de la presencia de algunos errores materiales y vicios en que incurra la Administración…”. (Vid. Sentencia Nº 2009-728, de fecha 05 de mayo de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Johamners Alfredo Núñez Dávila). Significa entonces que en el presente caso, aun cuando erradamente en la Resolución Nº 2016-0006, de fecha 22 de septiembre de 2016, la querellada hace alusión al “retiro” de la ciudadana Yelitza Coromoto Camacho Pérez, no obstante -como se expuso antes- con posterioridad a tal acto, la Administración Pública realizó las gestiones reubicatorias, y al resultar infructuosas las mismas procedió al retiro definitivo, en fecha 24 de febrero de 2017, aplicándose los procedimientos y la normas respectiva alusivas al caso in comento. Por lo que, en atención al principio de conservación de los actos administrativos, la precitada Resolución, debe tenerse como válida y eficaz, en cuanto a la remoción de la actora del cargo de Coordinadora de Secretarios; desestimándose así, el vicio de falso supuesto de derecho argüido, en relación a la Resolución antes identificada. Así se decide.
Aunado a ello, es oportuno señalar lo expuesto de conformidad con la Sala Constitucional, de fecha 19/02/2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, sentencia Nº 14-0423
…Omissis…
Debe indicar esta Sala que, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, se admitió que las personas que habían sido designadas o prestaban sus servicios de manera irregular, bien como funcionarios de hecho o contratados, adquirían estabilidad con el mero transcurso del tiempo; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se modificó tal situación, pues la misma previó que el ingreso a la carrera funcionarial solo debe hacerse con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 144 constitucional), la cual prevé que dicho ingreso se hará mediante concurso público y superado el periodo de prueba (primer aparte del artículo 19), sin que ello suponga menoscabo del derecho que tienen los empleados designados o contratados a percibir los beneficios económicos derivados de la efectiva prestación de servicios, aun cuando no gocen de estabilidad.
Así las cosas, los empleados al servicio de la Administración Pública que ingresen bajo la figura de designados, contratados, temporales y suplentes se encuentran (al igual que los funcionarios de libre nombramiento y remoción) sometidos a una relación especial de sujeción que puede concluir como consecuencia de múltiples causas que son o no dependientes de la voluntad del Estado. Entre las circunstancias que dependen de la voluntad del Estado denominadas por la doctrina como causas generales, figura la revocación como una causa excepcional y correlativa a la facultad de nombrar a los empleados públicos cuya designación no está reglada, es decir, que no han ingresado por concurso”.
Considerando lo precedentemente señalado, este Juzgado observa que la alzada, conociendo en apelación, se circunscribió a emitir su pronunciamiento conforme al análisis que realizara de la sentencia apelada y de las actas procesales, con lo cual pudo verificar que la querellante hubiese ostentado la cualidad de funcionario de carrera una vez que hubiese ingresado a la carrera mediante concurso y así cumplir con los requisitos exigidos legalmente.
En razón de todo lo expuesto, puede afirmarse que este Juzgado Contencioso Administrativo no se extralimitó en sus funciones; por el contrario, actuó ajustada a derecho cuando emite el pronunciamiento; ello, aunado a que la querellante alega que su cargo es de carrera, como se desprende de las actas procesales la administración dio cumplimiento al procedimiento administrativo legalmente establecido para el caso in comento, quedando determinado su status de funcionaria de confianza por ende de libre nombramiento y remoción, razones más que suficientes para la desestimación de la solicitud.
Ahora bien por cuanto este Juzgado Contencioso Administrativo no podía obviar el hecho de que la querellante no ingresó por concurso al cargo que detento como funcionaria de carrera, e independientemente de las funciones desempeñadas como funcionaria de confianza, es decir de libre nombramiento y remoción no podía gozar de estabilidad si no había ingresado por concurso público.

En corolario de las consideraciones indicadas, se declara sin lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Yelitza Coromoto Camacho Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V-10.556.753, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en la ciudad de Barinas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. MORALBA HERRERA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JUANA YOLANDA GUTIERREZ
MH/yvr.-.