JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
Barinas, 25 de Mayo de 2018
207º y 158º

EXP. 0036-17

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 04 de agosto de 2017, por el ciudadano: LUIS MANUEL PAREDES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.187.254, asistido por el abogado JOSE DEL CARMEN ORTEGA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.970.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 82.952, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

Por auto de fecha 09 de agosto de 2017, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la referida querella, admitiendo la misma por cuanto no se encuentra inmersa dentro de las causales de inadmisibilidad ordenando, así la citación y notificaciones de ley.

Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2017, la abogada Lesbia M Ferrer de Rivas se aboco al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue convocada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas mediante boleta de notificación Nº 30-2017 de fecha 18 de septiembre de 2017, en virtud de mi designación, mediante Oficio Nº CJ-16-1612, de fecha 22 de junio de 2016, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para ejercer el cargo de Jueza Temporal de este Despacho, habiendo tomado posesión del mismo en fecha 19 de septiembre de 2017.

Mediante auto de fecha 08 de enero de 2018, esta Juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de mi designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2017, comunicada mediante Oficio Nº CJ-4270-2017, de fecha 13 de diciembre de 2017, donde notifican que por decisión de esa misma fecha se acordó mi traslado para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Juzgado, siendo juramentada en fecha 15 de diciembre de 2017 y tomado posesión del cargo el 18 de diciembre de 2017.

Sustanciado el expediente, en fecha 25 de abril de 2018, se celebró la audiencia definitiva, en la que se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


En fecha 03 de Mayo de 2018, este Juzgado Superior dictó el dispositivo correspondiente, declarando CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, estableciendo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del texto íntegro de la sentencia; lo cual paso a realizar en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala el querellante que acude a esta autoridad a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con lo establecido en los artículo 49 numeral 1, 51 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 97, 98 y 99 de La ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contra la decisión emitida mediante oficio Nº D/G I.C.A.P Nº 335/17 de fecha 03 /052017 por el com/Jefe (CPEB) Msc. Jhonny Alexander Pérez Sánchez, Director General del Cuerpo de la Policía del estado Barinas, notificado en fecha 05/05/2017 y contra el acto administrativo contenido en el Resuelto DRRHH 005/2011 contentivo de la notificación de fecha 26/05/2011, así como los actos previos; la notificación DRRHH 019 de fecha 26/05/2011, Acta del Consejo Disciplinario Nº 005/2011 de fecha 13/04/2011 y el expediente administrativo: averiguación administrativa; 015/2010, mediante la cual se acordó su destitución del cargo que venía desempeñando como agente de seguridad y orden publico de adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Barinas, con ocasión de habérsele aperturado el expediente administrativo Nº 015/2010, en el que se le destituye de sus funciones al tomar como fundamento lo establecido en el artículo 97 numerales 2, 6, 10, y el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, faltas y causales de destitución en la que presuntamente estaría inmerso, como lo es el delito de “violencia sexual y actos lascivos“previstos y sancionados en los artículo 43 y 45 de la ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencias,

Alega que fue notificado en fecha 05/05/2011, mediante oficio Nº 336/17 de fecha 03/05/2011, del acto administrativo recurrido, donde se le informa de la decisión tomada por el concejo disciplinario de la institución policial de destituirle por la por incurrir en las faltas y causales de destitución contempladas en el artículo 97 numerales 2, 6, 10, y el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la que presuntamente estaría inmerso, como lo es el delito de “violencia sexual y actos lascivos” previstos y sancionados en los artículo 43 y 45 de la ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencias

Que ingreso al cuerpo de seguridad de la policía del estado Barinas, el 01/06/1991, en la condición de funcionario Público policial, desempeñándose para la fecha de su ilegal destitución como cabo/2do, placa T- 493 y por reclasificación de la nueva ley, el cargo de oficial y el grado de superior, cumpliendo cabalmente sus funciones.

Que el hecho por el cual deviene su destitución se origina el día 17/03/2010, cuando se recibió una denuncia de parte de la ciudadana Betsi carolina Vásquez Betancourt, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-24.115.934, en la cual expuso que el día 15/03/2010, a las 4:30 am aproximadamente, se encontraba en las fiestas de Guadarrama, sus hermanos Julio Flores y Luis Flores, se pelearon con su primo Yilber Vázquez, siendo detenidos ambos y trasladados al centro policial de esa localidad, lugar donde la denunciante se presento para preguntar por ellos y su situación, la cual hicieron ingresar a dicho centro de detención policial para posteriormente, en un cuarto un funcionario de la policía, le indica que sus hermanos salían en libertad si llegaban aun trato, que debía quedarse con ellos allí, siendo liberados dichos familiares, ella la retienen en el dormitorio del puesto o comando policial, donde fue objeto de violación bajo amenaza de muerte por parte de un funcionario policial descrito por ella como de apellido guedez y otro funcionario del referido cuerpo de seguridad con características de moreno alto y flaco, situación que se mantuvo hasta las 7:00 am aproximadamente en que le liberaron bajo la amenaza de muerte si comentaba algo o formulaba alguna denuncia, lo cual realizo en fecha 17/03/2010 por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, siendo detenidos junto con otros funcionarios policiales posteriormente.

Que no existen elementos probatorios que le incriminen pues solo se fundamenta el procedimiento y su posterior destitución en las interpretaciones que hacen los denunciantes pues nadie le incrimino nunca los hechos. (…) además, en el momento que ocurrieron los hechos no me encontraba con los demás, estaba descansando. Los hechos no son ciertos y así lo manifesté y lo ratifico, por ello así lo determino la jurisdicción penal y fueron conteste en señalar que no existen elementos para sanción alguna, penal, por ello menos aun de destitución, de conformidad con la reciente en aquel momento, Ley del estatuto de la Función Publica, (…)
Que el acto administrativo impugnado y los previos a este incluso el expediente administrativo “investigación administrativa” adolece de varios vicios por inconstitucionalidad de ilegalidad, lo cual lo hacen nulo de pleno derecho, por nulidad absoluta, en base al artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

Que en su (…) caso fue destituido ilegal e injustamente y en base a una interpretación errada, sin pruebas, que me perjudica terriblemente, haciéndome perder mi trabajo, dañando mi hoja de vida y negándome la posibilidad de acceder a otro cuerpo policial, (…) que es para lo cual se preparo con varios años de servicio y carrera policial,.

Que en su caso se observa que el expediente nunca explica el procedimiento que se le aplico, al inicio del mismo, no estando en vigencia al inicio del mismo la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en la cual no tuvo asistencia de abogado en ninguna fase de dicho procedimiento, aunado al hecho de estar detenido, por lo que considera que se le violo el derecho a la defensa y aun debido proceso, pues nunca se aclaro cual procedimiento se le aplico ni tuvo asistencia de su abogado de confianza, lo que es pero estaba obligado a proveerla y a notificar al ministerio publico violando el articulo 137 constitucional.

Que el acto administrativo es nulo, pues parte del falso supuesto de hecho y de derecho, al valorar como suficiente unos medios probatorios que no tenia sustento alguno, contradecían toda carga probatoria, la s declaraciones en cuerpo policial de la victima, en fiscalía juzgados, solo existía la declaración de la ciudadana y para nada en su contra; además no se dejaron claras la fases del procedimiento, dando como cierto hechos que no lo son y luego subsumirlos en ese supuesto de hecho y de derecho, aplicando la norma.

Que se en su caso se aplicaron supuestos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial sin sustento y de igual manera, remitiéndose a la Ley del Estatuto de la Función Publica en un supuesto mal aplicado pues no especifica ni detalla ¿Cuál específicamente y de que manera se aplica el numeral invocado? Son todas, graves vías de hecho, insubordinación, falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o los intereses del órgano de la administración publica, debiendo ser debidamente detalladas, explicadas y concatenadas con los elementos de prueba, lo cual nunca hizo, además de no estar vigente para el momento de los hechos la Ley del Estatuto de la Función Policial

Que el anterior escenario expuesto hace ilegal y nulo el acto administrativo, pudiendo pensarse que se violo la imparcialidad que riela el articulo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido al decisión de los integrantes del consejo disciplinario, por ello se demuestra que hubo por inconstitucionalidad e ilegalidad de parte de la administración publica en su contra, para hacer efectiva su destitución injustificada.

Que fundamenta el presente recurso administrativo en base a lo establecido en artículo 19 numeral 1, 97, 98 y 99 de la Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 1, 144, 146 y 256 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.

Que por lo antes expuesto solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, debidamente notificado en fecha 05/05/2011, mediante oficio Nº 335/17 de fecha 03/05/2011 y contenido en el Resuelto DRRHH 005/2011 contentivo de la notificación de fecha 26/05/2011, así como los actos previos; la notificación DRRHH 019 de fecha 26/05/2011, Acta del Consejo Disciplinario Nº 005/2011 de fecha 13/04/2011, mediante la cual se acordó su destitución del cargo que venía desempeñando como agente de seguridad y orden publico de adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Barinas; y en consecuencia ordene su reincorporación al cargo de oficial superior de la policía del estado Barinas, así mismo el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, y reclasificación adecuada, de acuerdo con la ley con los cursos y evaluaciones, a que haya a lugar por el tiempo de servicio y demás beneficios legales que le corresponde desde su ilegal e inconstitucional destitución hasta su efectiva reincorporación, descritos en la pretensiones pecuniarias e indexación.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 14 de marzo de 2018, la abogada Alejandra Carolina Centeno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 262.450, actuando con el carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, consignó escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta, en el que expone; Primero: reconoce que contra el demandante Luis Manuel Paredes Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.187.254, fue iniciado un procedimiento administrativo de destitución en fecha 15/03/2010, expediente administrativo Nº 015/2010, por el hecho irregular ocurrido en fecha 15/02/2010, en la población de Guadarrama Municipio Arismendi del estado Barinas. El cual se emitió orden de aprehensión por la Juez de Control Nº 01 del Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la causa Nº 06-F17-033-10 llevada por la fiscalía décima por la presunta comisión de los delitos de “violencia sexual y actos lascivos “previstos y sancionados en los artículo 43 y 45 de la ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencias.

Señala que en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, notifico al ciudadano Luis Manuel Paredes Briceño d el apertura del procedimiento administrativo mediante oficio N 351/ de fecha 15/03/2010, debidamente recibido por el referido querellante en fecha 06/04/2010, para posteriormente mediante acta de prorroga de fecha 15/07/2010 se acordó prorrogar conforme a lo previsto en articulo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos, luego se efectúo un acta de reanudación del proceso administrativo de fecha 21/10/2010.

Que la consultaría jurídica del cuerpo de policía del estado Barinas en fecha 15/12/2010, efectúo una valoración y análisis de legalidad del procedimiento administrativo iniciado, destacando que no se encontraba prescrito el lapso que al efecto establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual niega, rechaza y contradice lo alegado por el quelante (…) “se emiten criterios errados pues emiten juicios de valor sin fundamento alguno” (…)

Que es necesario resaltar que el consejo disciplinario de la policía del estado Barinas, por medio del acta Nº 005/2011 de fecha 13/04/2011, decidió que fuese destituido del cargo que venia desempeñando como agente de seguridad y orden publico, por cuanto fue iniciado el procedimiento penal en su contra, constituyendo este un detrimento ala institución policial y sus integrantes.

Que a través del acto administrativo Nº 005/2011 de fecha 26/05/2011, el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, en concatenación con lo resuelto del acto administrativo procedió a destituir al querellante, por las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, destacando además el hecho de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, respetándose en todo momento el sagrado derecho a la defensa establecido en nuestra carta magna en su articulo 49.

Segundo: Niega, rechaza y contradice, que al inicio del procedimiento administrativo, no se estableciera que tipo de acción se estaba efectuando, por cuanto la correspondiente acta de inicio de fecha 15/03/2010, se fundamenta en los artículos 48,5153 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que describe los paso a iniciar y sustanciar los procedimientos que se especifican en el titulo III Capitulo I de la referida Ley

Tercero: que el al respecto de lo alegado por el querellante (…) “Y luego Acta de Apertura a pruebas, no se establecieron o fijaron el iter procedimental para buscar asesoria legal y menos a un proveernos de alguna asistencia jurídica”. (…) que el querellante tenía pleno conocimiento del procedimiento administrativo llevado en virtud que el mismo fue debidamente notificado por el cuerpo la policía del estado Barinas.

Así mismo niega rechaza y contradice la presunta existencia de vicios de inconstitucionalidad, en virtud que el querellante alego que no se le provéeles de una asistencia jurídica por su parte, indicando que el derecho la defensa como derecho constitucional es inviolable por lo tanto no era impedimento alguno que el querellante al estar privado de libertad pudiera otorgar poderes amplios de representación legal a uno o a otro abogado de confianza , para que ejerciera su representación dentro del procedimiento administrativo iniciado,.

Cuarto: niega rechaza y contradice la presunta existencia de vicios por ilegalidad, ya que durante l averiguación administrativa supra indicada, el querellante fue privado de libertad por la presunta comisión de un hecho punible, basado en un testimonio de la presunta victima y por este motivo el ministerio publico procedió a efectuar el inicio de la acción penal, concatenando esta presunta conducta en los causales tipificadas en los artículos 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y el articulo 97 numeral 2, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial vigente, arguyendo que mal pudiera el querellante alegar que el procedimiento administrativo llevado por el cuerpo de la policía del estado Barinas, se encontraba supuestamente fundamentado en normativa no vigentes.

Aduce que el querellante alego en su escrito que no se especificaron los supuestos aplicados en el procedimiento administrativo, cuando se desprende del procedimiento respectivo no solo los artículos invocados sino el elemento de prueba fundamental que fue la orden de privación de libertad en contra del querellante que para el momento era iniciado el procedimiento, comprometía el decoro y la normalidad de un funcionario policial acusado por los delitos previstos dentro del ordenamiento jurídico penal por lo tanta no es correcto que se cuestione la imparcialidad del consejo disciplinario, ya que su actuación fue acorde a las atribuciones conferidas.

Quinto: niega rechaza y contradice que no se hayan especificado los supuestos establecido ene la ley del estatuto del función policial de la ley del estatuto de la función publica, pues la parte querellante omite que la primera de las normas citadas se encontraban publicada en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 extraordinario de fecha 07/12/2009, de igual forma las circunstancias acaecidas fueron configuración en las causales tipificadas en los artículos 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y el articulo 97 numeral 2, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial vigente.

Sexto: que es menester señalar que el querellante interpuso en fecha 14/03/2017 Recurso Administrativo Extraordinario de Revisión ante el Director General de la Policía del estado Barinas, siendo interpuesto de manera extemporánea, conforme a lo establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Resaltando que el querellante fue notificado en fecha 06/06/2011. Habiendo trascurrido cinco años y nueve meses

Por lo antes razonamientos de hecho y derecho expuesto solicita que la presente querella funcionarial sea declarada sin lugar sin lugar en la definitiva.


III
DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad legal correspondiente el apoderado judicial de la parte querellante, abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 82.952,, consignó escrito de promoción de pruebas a los (folios 37 al 39 e/p), el que en Primero; promueve y ratifica en todo su valor y merito probatorio el acto administrativo impugnado, documental que riela a los folios (folios 15 y 16 vto e/p), decisión de fecha 03/05/2017 DG/ICAP Nº335/17, notificado a su representado en fecha 05/05/2017 emitida por el com/ Jefe (CPEB) Msc. Jhonny Alexander Pérez Sánchez, con el carácter de Director General del cuerpo de Policía del Estado Barinas, que constituye el instrumento fundamental de la acción, causa y pretensiones, con el mismo se demuestran gran parte de los vicios enunciados y expuestos en el libelo de demanda, pues es contradictoria su fundamentación con la decisión, tal fundamentación es insuficiente y no analiza todos los argumentos expuestos en el recurso de revisión administrativo presentado en fecha 14/03/2016, de manera tempestiva dentro del lapso adecuado, demostrando los argumentos expuestos que evidencia la certeza y exponen elementos suficientes para declarar con lugar el presente recuso funcionarial. Segundo; promueve y consigna en copia fotostática simple previa confrontación con copia cerificada para darle pleno valor, de sentencia condenatoria y absolutoria de fecha 15/02/2016, emitida por el tribunal primero de primera instancia en funciones de juicio del circuito judicial penal con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial penal del estado Apure, expediente Nº CP31-S-2014-002908, en cuarenta y dos folios útiles la cual fue consignada en el expediente con el Nº 0035-17, riela a los (folios 40 al 81 vto e/p), con el cual se demuestra que su mandante no tubo participación alguna ni condena penal por los supuestos hechos generadores de la actividad administrativa sancionatoria, ni d el investigación y acción penal que aunque son de vías distintas, en este caso los supuestos hechos generaron las investigación que en sede administrativa produjo la destitución ilegal e inconstitucional, no existieron. La sentencia fue declarada firme para ellos y obtuvieron información posteriormente, abriendo la vía para revisión además en las declaraciones de la victima se le excluye de manera directa de participación alguna, junto a Ricardo José Paredes Santiago y Luis Eduardo Ulacio, demostrando los vicios expuesto en el recurso de revisión y ahora profundizados en el acto administrativo impugnado, que ratifica que establece nuevos vicios; pues no analiza los argumentos tergiversa el derecho y los hechos, violando el derecho a la defensa y con ello al debido proceso, así como en el silencio de prueba, cayendo en contradicciones y el falso supuesto de derecho, entre otras contradicciones en la decisión; entre otras y la flagrante violación al derecho a la igualdad respecto a Luis Eduardo Ulacio no tubo participación alguna, pero a diferencia de este ultimo se le destituyo sin fundamento alguno, se le detuvo y por ello no pudo ejercer su defensa de manera adecuada creando desigualdad de acuerdo con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo ratifica los argumentos expuestos en la presente querella funcionarial y en la audiencia preliminar, así como por el principio de la comunidad de la prueba invoco a favor todo lo que consignare la contraparte siempre que les favorezca. Documentales a los que se les otorga valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil (Véase sentencia Nº 1082 dictada en fecha 19 de mayo de 2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).


Así mismo en la oportunidad legal correspondiente el apoderado judicial de la parte querellada abogado Jesús Salvador Ruiz Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.407, consignó escrito de promoción de pruebas al (folio 34 vto e/p), en el que promueve las copias simples para que sean contrastados con sus originales los antecedentes administrativos referentes al proceso d investigación administrativa 015/2010 de fecha 15/03/2018, y que corresponden al querellante, para que sean valorados en su debida oportunidad, así mismo señalo que los mismo son vinculantes a las cusas signadas con la nomenclatura Nº 0036, 0045 y 0042 que cursan ante este juzgado. Documentales a los que se les otorga valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil (Véase sentencia Nº 1082 dictada en fecha 19 de mayo de 2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En el caso de autos el ciudadano Luis Manuel Paredes Briceño, pretende se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y contenido en el Resuelto DRRHH. 005/2011, de fecha 26/05/2011, y oficio Nº 335/17 de fecha 03/05/2011, debidamente notificado en fecha 05/05/2011, mediante oficio Nº 335/17 de fecha 03/05/2011, así como los actos previos; la notificación DRRHH 019 de fecha 26/05/2011, Acta del Consejo Disciplinario Nº 005/2011 de fecha 13/04/2011l, incluyendo el expediente de averiguación administrativa 015/2010, mediante la cual se acordó su destitución del cargo que venía desempeñando como agente de seguridad y orden publico de adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Barinas, alegando que el acto administrativo impugnado y los previos a este incluso el expediente administrativo “investigación administrativa” adolece de varios vicios por inconstitucionalidad e ilegalidad, lo cual lo hacen nulo de pleno derecho, por nulidad absoluta, en base al artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, de igual forma aduce la nulidad de estos , por el falso supuesto de hecho y de derecho, al valorar como suficiente los medios probatorios que no tenia sustento alguno, contradecían toda carga probatoria, las declaraciones en cuerpo policial de la victima, en fiscalía juzgados, solo existía la declaración de la ciudadana y para nada en su contra; además no se dejaron claras la fases del procedimiento, dando como cierto hechos que no lo son y luego subsumirlos en ese supuesto de hecho y de derecho, aplicando la norma

Así alega la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso administrativo, en virtud de que la administración recurrida “policía del estado Barinas” fundamento y sustancio el expediente administrativo de forma arbitraria irregular y vulnerando sus derechos fundamentales, prescindiendo de las garantías esenciales, establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 49 ordinal 1 sobre “ la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de investigación y del proceso “,

Solicita una vez acordada la nulidad de los actos impugnados, se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba como agente de seguridad y orden público, con el rango de Oficial Jefe de adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Barinas, así mismo ordene el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, y demás beneficios legales que le corresponde desde su ilegal e inconstitucional destitución hasta su efectiva reincorporación, por ello indexación correspondiente.

Por otro lado es indispensable para este Tribunal Superior expresar que de los autos que conforman el expediente del caso, se desprende la existencia de antecedentes administrativos emanados de la administración querellada que obra en cuaderno separados, prueba física y documental del expediente administrativo, ”procedimiento administrativo”, en el que se demuestra plenamente que al querellante “ciudadano Luis Manuel Paredes Briceño no se le garantizaron los derechos fundamentales y constitucionales del cual se reviste todo proceso administrativo, y que en el caso de autos y bajo análisis, conllevo a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, derechos imprescindibles y necesario de garantizar, en los procesos de establecimientos de responsabilidad, por ello es imposible para quien aquí decide, dar por hecho que los mismo fueron disfrutados a plenitud y por ende no considerar que la ausencia de ellos hacen nulo de nulidad absoluta en dicho proceso interno de destitución recurrido por el accionante,. Así decide.

En este orden de ideas, se hace necesario para quien aquí decide destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 24 de enero del 2011, en el Expediente Nº AP42-R-2010-001244, con ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, realiza el siguiente análisis sobre el debido proceso:
“…Omissis…En relación a la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, se observa que este derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.”(Destacado de este juzgado)

Del anterior planteamiento se deduce que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que se trata de un derecho general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa y tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones.
Así pues, verificadas las actas procesales que conforman la presente causa, se constata en el cuerpo separado de los antecedentes administrativos que obra agregado; acuerdo D.G.Nº 015/2010 de fecha 02/03/2010, en el que se acuerda la apertura de la investigación administrativa, y fue el cual suscrito por ciudadano Cnel (GNB) Giuseppe Cacioppo Oliveri Director General de la Policía del estado Barinas el cual riela al (folio 01 a/a),.-Acta de denuncia Nº 001/2010 de fecha 17/02/2010 formulada por la ciudadana Betsi carolina Vásquez Betancourt en el la cual señala la descripción de los funcionarios que abusaron sexualmente de ella; el cual cursa al (folio 02 a/a),.- Acta de entrevista de fecha 23/02/2010, efectuada al ciudadano Ricardo José Paredes Santiago, en la cual expone las condiciones y características del servicio de guardia prestado por este en el camodando policial de la población de Guadarrama el día de los acontecimientos riela al (folio 36 a/a).- Acta de inicio de investigación administrativa de fecha 15/03/2010, riela al (folio 67 vto a/a), suscrita por ciudadano SUB/COM (PEB) ANGEL KARNINE PISANO TAQUIVA Inspector General de la Policía del estado Barinas.- Acta de inicio de apertura a pruebas de fecha 15/03/2010, riela al folio 69 vto), suscrita por ciudadano SUB/COM (PEB) ANGEL KARNINE PISANO TAQUIVA Inspector General de la Policía del estado Barinas.- Oficio I.G.Nº 354/10 de fecha15/03/2010 contentivo de la notificación al ciudadano Luis Manuel Paredes Briceño de la apertura y suscrita como recibida por el querellante en fecha 06/04/210, cursa al (folio 80 a/a).- Acta de finalización de pruebas de fecha 28/04/2010 riela al (folio 102 a/a).- Acta de reanudación de proceso de fecha 21/10/2010, riela al (folio 126 a/a).- Acta del Consejo Disciplinario Nº 005/2011 de fecha 13/04/2011 en el cual se expone la destitución del accionante riela a los (folio 138 al 140 a/a).- Resuelto DRRHH 005/2011 contentivo de la notificación de fecha 26/05/2011 al ciudadano: Luis Manuel Paredes Briceño de su destitución, suscrito por ciudadano Cnel (GNB) Giuseppe Cacioppo Oliveri Director General de la Policía del estado Barinas el cual riela a los (folios 151 y 152 a/a).- Escrito contentivo del Recurso de Revisión interpuesto por el ciudadano Luis Manuel Paredes Briceño por ante la administración querellada contra los actos administrativos; Resuelto DRRHH 005/2011 contentivo de la notificación de fecha 26/05/2011, así como de la notificación DRRHH 017 de fecha 26/05/2011, Acta del Consejo Disciplinario Nº 005/2011 de fecha 13/04/2011 y el expediente administrativo: averiguación administrativa; 015/2010, riela a los (folios 201 al 212 a/a).- Sentencia condenatoria y absolutoria emitida por la Jueza Lidia Luisa Rocci Escobar del Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Juicio Del Circuito Judicial Penal Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer De La Circunscripción Penal Del Estado Apure, de fecha 15 de febrero de 2016, en el que dicho Tribunal dicto sentencia absolutoria a favor del ciudadano Luis Manuel Paredes Briceño y en la que se evidencio la inocencia y no responsabilidad en la comisión de los delitos de “violencia sexual y actos lascivos“ previstos y sancionados en los artículo 43 y 45 de la ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencias, imputados y denunciados en perjuicio de la victima ciudadana Betsi carolina Vásquez Betancourt, en el que es de resaltar en lo no reconcomiendo por parte de la victima como uno de los autores o participes de dichos delitos riela a los (folios 212 al 253 vto a/a).-
así mismo riela a los (folios 15 y 16 vto e/p) documental consignada junto con el escrito libelar; Decisión notificada mediante oficio DG/I.C.A.P. Nº 335/17 de fecha 03/05/2017, referente a la de contestación de la administración sobre el Recurso de Revisión interpuesto querellante en que se declaro inadmisible, documental esta que permiten determinar la situación esencial y vital vulnerada a el recurrente en su defensa por cuanto no fue oído o escuchado en aras de que la referida administración querellada de subsanara o reparara el error cometido en su perjuicio, así mismo se evidencia de las precedentes documentales señaladas que el accionante de autos, haya disfrutado a plenitud de los derechos elementales y constitucionales en todo procedimiento administrativo “ Investigación administrativa” como lo el derecho a la defensa al debido proceso y al presunción de inocencia de la entre las cuales vale mencionar la falta asistencia jurídica gratuita (Defensor Publico) desde inicio del referido proceso administrativo que a la suma presume la violación de los derechos fundamentales y constitucionales, como lo es el derecho a la defensa, al debido proceso y la presunción de inocencia, ellos derechos inviolables en todo estado y grado de cualquier proceso de investigación del que fuere objeto un ciudadano, en consecuencia es menester para este juzgado declarar la nulidad de los actos; oficio DG/I.C.A.P. Nº335/17 de fecha 03/05/2017, así como los actos previos; resuelto Nº 005/2011 de fecha 26 de mayo de 2011, dictada por el ciudadano Director General del Cuerpo De Policía del Estado Barinas, comunicación “oficio” Nº DRRHH./019/2011 de fecha 26 de mayo de 2011, acta emitida por el consejo disciplinario Nº 005/2011 de fecha 13 de abril de 2011, incluyendo el expediente de averiguación administrativa 015/2010, mediante la cual se acordó la destitución del ciudadano Luis Manuel Paredes Briceño del cargo de agente de seguridad y orden publico de adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Barinas, Así se decide.
En corolario, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”. (Subrayado nuestro).

En este mismo orden de ideas, conviene destacarse que la presunción de inocencia se encuentra prevista en el numeral 2, del artículo 49, del Texto Constitucional, que establece: “(...) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”; como se desprende de la norma citada, la presunción de inocencia constituye un postulado aplicable tanto a los órganos jurisdiccionales como a los de naturaleza administrativa, conforme al cual –específicamente en el ámbito sancionatorio- no puede aplicarse una sanción a un particular por la comisión de conductas antijurídicas hasta tanto no se demuestre (actividad probatoria) definitiva y fehacientemente su culpabilidad mediante un procedimiento administrativo previo que “…ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad”. (Véase sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00975, de fecha 05 de agosto de 2004, caso: Richard Alexander Quevedo Guzmán).
Declarada la Nulidad de los actos administrativos; oficio DG/I.C.A.P. Nº335/17 de fecha 03/05/2017, así como los actos previos; Resuelto DRRHH 005/2011 contentivo de la notificación de fecha 26/05/2011, así como de la notificación DRRHH 019 de fecha 26/05/2011, Acta del Consejo Disciplinario Nº 005/2011 de fecha 13/04/2011 y el expediente administrativo: averiguación administrativa; 015/2010, este Juzgado Superior considera inoficioso entrar a examinar los restantes alegatos y vicios formulados por la parte querellante; y declara con lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano LUIS MANUEL PAREDES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.187.254, asistido por el abogado JOSE DEL CARMEN ORTEGA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.970.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 82.952 contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS
SEGUNDO: Se ORDENA a la administración querellada la reincorporación inmediata del ciudadano LUIS MANUEL PAREDES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.187.254, al cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, (Oficial Jefe) adscrito al Servicio del Cuerpo de Policía del Estado Barinas,.- Asimismo, se ordena cancelar los sueldos y demás beneficios laborales y legales dejados de percibir, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.

TERCERO: Se ORDENA nombrar a un experto para realizar la experticia complementaria al presente fallo, a fin del pago de los conceptos adeudados al hoy recurrente exceptuando los intereses moratorios.

CUARTO: Se ordena la notificación a la Procuradora General del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018).-
En esta misma fecha se registro y publico la presente decisión.-

LA JUEZ SUPERIOR


DRA. MORALBA HERRERA



LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. JUANA YOLANDA GUTIERREZ


Exp. Nº 0036-17
MH/ap/rdgn.-