Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes
Barinas 25 de mayo de 2018
208º y 159º

EXPEDIENTE Nº 0059-2018

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano DEIBI JOSE PIZZANI RIVERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.151.344debidamente asistido por los Abogados Ramón Ignacio Rivero y Jorge Enrique Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros186.870 y 84.602, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C).

En fecha 24 de mayo de 2018, encontrándose la presente causa dentro del lapso para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda correspondiente, en mérito de estas consideraciones este órgano jurisdiccional actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 77, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo así, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a la controversia planteada, y en tal sentido, observa que el conocimiento del presente asunto, correspondió a este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de “…3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridadesestadales o municipales de su jurisdicción…”. (Resaltado nuestro), motivo por el cual, este Juzgado Superior declaro su competencia. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, debiendo verificarse al respecto el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, instrumento jurídico que ya se encontraba vigente para la fecha de interposición de la demanda.
Al respecto el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”.
Como puede observarse la referida norma contiene la exigencia de determinados presupuestos procesales para la interposición de la demanda, entre los cuales destaca, la caducidad del lapso previsto legalmente para su ejercicio, el cual puede ser revisado por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público.
En ese orden de ideas, es oportuno traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al cual indica que “(l)as acciones de nulidad caducaran, conforme a las reglas siguientes: 1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares en el término de ciento ochenta días continuos contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición (…)”. (Resaltado de este Tribunal)
Ahora bien, en relación a la caducidad de la acción conviene destacar sentencia Nº 727, de fecha 08 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, que dispuso:
“…Omissis… la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)…”. (Resaltado de la sentencia citada).

De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción de nulidad interpuesta contra actos administrativos de efectos particulares, será ejercida válidamente cuando se realice dentro del lapso de ciento ochenta (180) días contados a partir del día en que la persona interesada fue notificada del acto, o cuando la administración no haya decidido el recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición; so pena de declararse la caducidad de la acción; lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañez Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que el lapso de caducidad comenzó a transcurrir desde el día 08 de mayo del 2017, por lo que el lapso previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, ciento ochenta (180) días continuos para interponer la demanda de nulidad, y venció el día tres (03) de noviembre de 2017.
En tal sentido, visto que la presente demanda fue interpuesta en fecha 23 de mayo de 2018, evidentemente en el caso de autos opero la caducidad, toda vez que corrió indefectiblemente el lapso de ciento ochenta (180) días continuos establecido en la mencionada Ley Orgánica, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar la caducidad del presente recurso de nulidad ejercido por los abogados Ramón Ignacio Rivero y Jorge Enrique Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 186.870 y 84.602, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Deibi Jose Pizzani Rivero, contra el acto administrativo Nro. 45329-16, interpuesto por el Consejo Disciplinario Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Así se decide.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito anteriormente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIEMRO: INADMISIBLE por caducidad el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por los abogados Ramón Ignacio Rivero y Jorge Enrique Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros186.870 y 84.602, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadanoDEIBI JOSE PIZZANI RIVERO, contra el acto administrativo Nro. 45329-16, Consejo Disciplinario Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. MORALBA HERRERA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. JUANA YOLANDA GUTIERREZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión
Conste.-

MVH/jg/lf.-
Expediente Nº 0059-18-